REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
JURISDICCIÓN CIVIL
-I
Mediante solicitud recibida por ante este Tribunal en fecha 12/03/2015, interpuesta por los ciudadanos: AMARILIS MERCEDES CUSTODIO Y FRANKLIN JESUS NARANJO AVACHE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-8.921.648 Y V-10.926.924, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio NELSON DIAZ MOTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.086, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil alegando:
Que en fecha Treinta (30) de Julio del año Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993), contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado del Municipio San Felix del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar actualmente Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar, según consta del Acta de Matrimonio que corre inserta bajo el Nro. 601, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 1.993, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio acompañada a la presente solicitud. Que durante su unión conyugal procrearon Dos (02) hijos que tienen por nombres: GABRIEL ALBERTO NARANJO CUSTODIO Y MARILIN ARIANNIS NARANJO CUSTODIO, venezolanos, mayor de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-25.017.200 y V-25.935.342, respectivamente, según consta en las copias de sus Cedulas de Identidad Consignadas. Que establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización El Caimito 2, Manzana 32-B, Casa Nº 06, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar.
Que desde el Quince (15) de Enero del año Dos Mil Ocho (2.008), se separaron de mutuo acuerdo, no habiendo entre ellos reconciliación alguna, constituyéndose así una ruptura prolongada de vida en común por más de Cinco (05) años.
Admitida la solicitud en fecha: 17/03/2015, se ordenó la notificación de la Fiscal Octava de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que presentara su opinión en relación a la referida solicitud de Divorcio.
En fecha 23/03/2.015, el Alguacil de este Tribunal, dejo constancia que en esa misma fecha (23/03/2015), quedo debidamente notificada de la presente solicitud de Divorcio 185-A, la representación de la Fiscalia designada.-
En fecha 27/03/2015, la Fiscal notificada consignó escrito de opinión en relación de la solicitud presentada por los prenombrados ciudadanos y al respecto manifiesta que en el acta de matrimonio consignada, se observa que el apellido del cónyuge se lee ABACHE, siendo lo correcto AVACHE, razón por la cual se abstuvo de emitir la opinión requerida e insta al Tribunal a instar a los solicitantes a consignar el acta de matrimonio debidamente rectificada en relación a los apellidos de la cónyuge.
Por auto de fecha 16/04 /2015, el Tribunal insto a los solicitantes a subsanar lo indicado por la representación fiscal designada en la presente causa.
En fecha 30/06/2016, el Apoderado Judicial de la Ciudadana Amarilis Mercedes Custodio, consigna copia certificada de la sentencia de rectificación del acta de matrimonio, subsanando así lo solicitado por la representación fiscal designada en la presente causa.
Por auto de fecha 12/07/2016, el Tribunal acuerda la notificación de la representación fiscal designada en la presente causa, de la subsanación realizada por el Ciudadano José Luís Fontalvo González debidamente asistido de su abogado asistente.
En fecha 03/08/2.016, el Alguacil de este Tribunal, dejo constancia que en fecha 01/08/2016, quedo debidamente notificada de la presente solicitud de Divorcio 185-A, la representación de la Fiscalia designada.-
En fecha 03/08/2016, la Fiscal notificada consignó escrito de opinión en relación de la solicitud presentada por los prenombrados ciudadanos y al respecto manifiesta que por cuanto los cónyuges identificados en autos, manifiestan su voluntad de obtener el divorcio en forma expedita por cuanto su vida matrimonial se ha mantenido con una ruptura prolongada por mas de cinco años, al igual se constata que los solicitantes cumplen de esta manera con los requisitos establecidos en el articulo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada por mas de 5 años, en consecuencia, esa representación fiscal emitió su OPINIÓN FAVORABLE, a la solicitud de divorcio planteada, de igual forma solicita a este Juzgador se remita notificación de la sentencia.-
II
Cumplidos como han sido los demás tramites procedimentales y formalidades legales siendo la oportunidad para este Tribunal decidir la presente causa, habiendo analizado previamente el escrito de la solicitud y los recaudos acompañados, tomándose en consideración la opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial y considerando esta Sentenciadora que la ruptura prolongada de la vida en común por más de Cinco (05) años alegada por los Cónyuges Solicitantes del Divorcio como fundamento de su pretensión, se encuentra prevista como causal de Divorcio en el Articulo 185-A del Código Civil Vigente. Que durante su unión conyugal procrearon Dos (02) hijos que tienen por nombres: GABRIEL ALBERTO NARANJO CUSTODIO Y MARILIN ARIANNIS NARANJO CUSTODIO, venezolanos, mayor de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-25.017.200 y V-25.935.342, respectivamente, según consta en las copias de sus Cedulas de Identidad Consignadas. Que establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización El Caimito 2, Manzana 32-B, Casa Nº 06, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar. Que el matrimonio fue celebrado en fecha Treinta (30) de Julio del año Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993), por ante el Juzgado del Municipio San Felix del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar actualmente Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar, según consta del Acta de Matrimonio que corre inserta bajo el Nro. 601, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 1.993, en consecuencia es por lo que este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A presentada por los Ciudadanos: AMARILIS MERCEDES CUSTODIO Y FRANKLIN JESUS NARANJO AVACHE, plenamente identificados en autos y en consecuencia de ello, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos, por ante el Juzgado del Municipio San Félix del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar actualmente Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar.-
Se decide todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 12, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. En Puerto Ordaz a los DIECISÉIS (16) días del mes de SEPTIEMBRE del DOS MIL DIECISEIS (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. ARELIS JOSEFINA MEDRANO.
LA SECRETARIA,
ABG. GRECIA MARCANO
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las diez y cinco horas de la mañana (10:05 a.m.).
LA SECRETARIA,
ABG. GRECIA MARCANO
AJM/gm
EXP.6908
|