REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
COMPETENCIA CIVIL:
ASUNTO: Nº 6740.-
PARTE ACTORA:
Sociedad Civil INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO “SANTIAGO MARIÑO”, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de septiembre del año 1991, inserto bajo el Nro. 49, protocolo Primero, Tomo 12, siendo modificado según acta de asamblea inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de junio del año 1992, inserto bajo el Nro. 28, Protocolo Primero, Tomo 22, Segundo Trimestre de 1992.-
APODERADO JUDICIAL:
LUIS ALBERTO BLANCA MARQUEZ y FREDDY SANOJA PAEZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 86.348 y 79.775, respectivamente.–
DEMANDADO:
Sociedad Mercantil “TASCA RESTAURANT FUENTE DE SODA CASA BLANCA C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 12 de Enero de 1.982, anotado bajo el Nro. 28, Tomo A, Nro. 20, folios 168 al 173, con ulteriores modificaciones en sus estatutos sociales, siendo la última de ellas, la que quedará inscrita por ante el susodicho Registro Mercantil en fecha 14 de agosto de 2.007, quedando anotado bajo el Nro. 75 Tomo 45-A-Pro, representada por el ciudadano SILVANO GONCALVES DE SOUSA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. E-81.736.238.-
ABOGADO JUDICIAL:
HOMERO CARMONA LOPEZ, ATILIO ANTONIO TAPIA YORIS Y LUIS ENRIQUE VILLAMIZAR SANCHEZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.187, 38.370 y 38.360, respectivamente.-
MOTIVO: DESALOJO.-
CAPITULO I
RESEÑA DE LOS HECHOS:
DE LA ADMISION:
Se inició la presente causa por demanda de DESALOJO incoada por el ciudadano LUIS ALBERTO BLANCA MARQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Civil INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO “SANTIAGO MARIÑO”, contra la Sociedad Mercantil “TASCA RESTAURANT FUENTE DE SODA CASA BLANCA C.A.” representada por el ciudadano SILVANO GONCALVES DE SOUSA, todos identificados anteriormente.-
En fecha 05 de noviembre de 2012, Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admitió la presente demanda por el Procedimiento Breve y ordenó el emplazamiento del ciudadano SILVANO GONCALVES DE SOUSA, representante de la parte demandada Sociedad Mercantil “TASCA RESTAURANT FUENTE DE SODA CASA BLANCA C.A.”, a fin de que compareciera al segundo (2do) día de despacho hábil siguiente a su citación, a fines de dar contestación a la demanda en la presente juicio.-
En fecha 06 de noviembre de 2012, comparece por ante el Tribunal de la causa, el ciudadano LUIS ALBERTO BLANCA MARQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, a fines de colocar a disposición del alguacil todos los medios necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada, así como RATIFICAR las medidas cautelares solicitadas en el libelo de demanda.-
En fecha 07 de Noviembre de 2012, el Tribunal de la causa ordena aperturar cuaderno de medidas.-
En fecha 14 de noviembre de 2012, comparece por ante el Tribunal de la causa el ciudadano LUIS ALBERTO BLANCA MARQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora a fines de ratificar la diligencia de fecha 06/11/2012 mediante la cual coloca a disposición del alguacil todos los medios necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada y solicita que dicho ciudadano deje expresa constancia de ello en el expediente.-
En fecha 14 de noviembre de 2012, ciudadano MARCOS ANDRES ALVAREZ MARIÑO, alguacil del entonces Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, deja expresa constancia que la parte actora suministro todos los medios necesarios para practicar la citación de la parte demandada en fecha 14/11/2012.-
En fecha 25 de febrero de 2013, comparece por ante el entonces tribunal de la causa el ciudadano LUIS ENRIQUE VILLAMIZAR SANCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio a fines de dar contestación a la demanda.-
En fecha 25 de febrero de 2013, comparece el ciudadano LUIS ENRIQUE VILLAMIZAR SANCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, a fines de otorgar PODER APUD ACTA al ciudadano RAFAEL ZAPATA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.104, para que conjunta o separadamente defiendan los intereses y derechos de su representada.-
En fecha 25 de febrero de 2013, el Tribunal de la causa, ordena agregar a los autos escritos de contestación a la demanda de la misma fecha, para que surtan los efectos legales de conformidad con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 27 de febrero de 2013, el ciudadano RAFAEL ZAPATA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.104, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, RATIFICA todo lo establecido en el escrito de contestación a la demanda de fecha 25/02/2013; siendo agregado a los autos en la misma fecha 27/02/2013 por el juzgado de la causa.-
En fecha 28 de febrero de 2013, el ciudadano LUIS ALBERTO BLANCA MARQUEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, comparece a los fines de sustituir pero reservándome su ejercicio, instrumento poder al ciudadano FREDDY SANOJA PAEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.775, a los fines de que representen los derechos e intereses de su representada.-
En fecha 18 de marzo de 2013, comparece por ante el Tribunal de la causa, el ciudadano RAFAEL ZAPATA, en su en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, debidamente identificado, a los fines de promover pruebas.-
En fecha 20 de marzo de 2013, comparece por ante el Tribunal de la causa, el ciudadano LUIS ALBERTO BLANCA MARQUEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, debidamente identificado en autos a fines de presentar su escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 20 de marzo de 2013, comparece por ante el Tribunal de la causa el ciudadano LUIS ALBERTO BLANCA MARQUEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, a fines de dar contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en su escrito de contestación, afirmando entre otras cosas que su acción judicial no esta inmersa en alguna causal de defecto de forma, inadmisibilidad o inepta acumulación de pretensiones (artículos 346 y 78 del Código de Procedimiento Civil) toda vez que a juicio del actor, dicha pretensión de Desalojo esta acorde con el ordenamiento jurídico venezolano.-
En fecha 20 de marzo de 2013, el Tribunal de la causa ordena agregar a los autos y admite los escritos de promoción de pruebas presentados por la parte actora y los de la parte demandada, por no ser contrarias a derecho, las buenas costumbres o alguna prohibición expresa de Ley, para que surtan sus efectos legales.-
En fecha 25 de marzo de 2013, comparece por ante el Tribunal de la causa, el ciudadano RAFAEL ZAPATA, en su en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, a fines de solicitar a dicho Tribunal realizar un computo de los lapsos procesales transcurridos, porque a su decir el escrito de promoción de pruebas de la parte actora de fecha 20/03/2013 es extemporáneo.-
En fecha 01 de abril de 2013, comparece por ante el Tribunal de la causa, el ciudadano RAFAEL ZAPATA, en su en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, a fines de dejar expresa constancia de la no existencia de la sentencia en la presente causa así como ejercer a todo evento apelación de la misma.-
En fecha 02 de abril de 2013, el Tribunal de la causa ordena elaborar por secretaría cómputo de los lapsos procesales transcurridos en la presente causa y del cual se evidencia que el lapso de pruebas fue desde el 28/02/2013 hasta el 20/03/203, ambas fechas inclusive.-
En fecha 02 de abril de 2013, el Tribunal de la causa difiere el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de 30 días consecutivos de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por la cantidad de juicios que dicho tribunal se encontraba sentenciando.-
En fechas 04 de abril de 2013 y 10 de abril de 2013, comparece por ante el Tribunal de la causa, el ciudadano RAFAEL ZAPATA, en su en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, a fines de dejar expresa constancia de la no existencia de la sentencia en la presente causa así como ejercer a todo evento apelación de la misma por no constar en el expediente.-
En fecha 16 de abril de 2013, comparece por ante el Tribunal de la causa, el ciudadano RAFAEL ZAPATA, en su en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, a fines de dejar expresa constancia de la no existencia de la sentencia en la presente causa así como ejercer a todo evento apelación de la misma por no constar en el expediente.-
En fecha 18 de abril de 2013, comparece por ante el Tribunal de la causa, el ciudadano RAFAEL ZAPATA, en su en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, a fines de solicitar la revocatoria a la parte actora del nombramiento de la misma como depositaria judicial del bien inmueble objeto de controversia, y se nombre otra depositaria judicial por el deterioro a decir de la parte demandada esta causando en dicho inmueble; así mismo solicita que se ordene al actor a reconstruir el inmueble y lo entregue tal como lo recibió y sea condenada por faltar en sus obligaciones. En ese orden solicita también se nombren unos expertos que se trasladen al lugar del inmueble, a fines de dejar constancia del estado actual del mismo.-
En fecha 22 de abril de 2013, el Tribunal de causa ordena agregar a los autos los escritos y diligencias presentados por el ciudadano RAFAEL ZAPATA, en su en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, así como acordar las copias certificadas solicitadas.-
En fecha 06 de mayo de 2013, comparece por ante el Tribunal de la causa, el ciudadano RAFAEL ZAPATA, en su en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, a fines de ratificar la solicitud de inspección al inmueble objeto de controversia y dejar expresa constancia de la no existencia de la sentencia en la presente causa así como ejercer a todo evento apelación de la misma por no constar en el expediente, si fuese dictada.-
En fecha 28 de mayo de 2013, el Tribunal de la causa dicta sentencia sobre las cuestiones previas opuestas y el fondo en el presente juicio declarando SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS y CON LUGAR la acción de DESALOJO, así como la acción subsidiaria de Daños y perjuicios, en los términos expuestos.-
En fecha 30 de mayo de 2013, comparece por ante el Tribunal de la causa, el ciudadano RAFAEL ZAPATA, en su en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, a fines de apelar de la sentencia dictada en fecha 28/05/2013 por dicho Tribunal.-
En fecha 13 de junio de 2013, comparece por ante el Tribunal de la causa, el ciudadano FREDDY SANOJA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora a fines de solicitar de dicho tribunal que se abstuviera de proveer la apelación, toda vez que no tiene recurso de apelación dicha acción judicial ejercida.-
En fecha 20 de junio de 2013, el Tribunal de la causa NIEGA LA APELACIÒN ejercida en fecha 30/05/2013 por la representación judicial de la parte demandada ya que no cumple con los requisitos de Ley.-
En fecha 18 de septiembre de 2013, el Tribunal de la causa ordena agregar a los autos, resultas del Juzgado Superior en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, por el recurso de hecho interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, el cual se declaro SIN LUGAR; de conformidad con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 9 de enero de 2014, el Juzgado de la causa visto el oficio Nro. 13-1118 de fecha 10/12/2013, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual se hace de conocimiento de este Tribunal la existencia de amparo constitucional interpuesto por la parte demandada del presente juicio en dicho Tribunal de Primera Instancia; en consecuencia ordena agregar a los autos dicho oficio con sus anexos.-
En fecha 10 de junio de 2014, comparece el ciudadano Atilio Tapia, con el carácter acreditado en autos, a fines de solicitar que el juez de la causa se inhiba en virtud de que quedo firme la acción de amparo constitucional interpuesta el ante Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y por ende que otro Juzgado de municipio se sirva a sentenciar nuevamente la misma.-
En fecha 16 de junio de 2014, comparece el ciudadano SILVANO GONCALVES DE SOUSA, parte demandada en el presente juicio y debidamente identificado en autos, a fines de otorgar PODER APUD ACTA, a los ciudadanos HOMERO CARMONA LOPEZ, ATILIO ANTONIO TAPIA YORIS Y LUIS ENRIQUE VILLAMIZAR SANCHEZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.187, 38.370 y 38.360, respectivamente, para que defiendan sus derechos e intereses.-
En fecha 16 de julio de 2014, comparece por ante ese Tribunal el ciudadano ATILIO ANTONIO TAPIA YORIS, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio a fines de consignar copia certificada de la decisión pronunciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sobre el amparo constitucional interpuesto contra ese Tribunal así como decisión del Juzgado Superior en lo Civil de ésta Circunscripción Judicial relacionada con dicho amparo.-
En fecha 13 de agosto de 2014, comparece por ante ese Tribunal el ciudadano ATILIO ANTONIO TAPIA YORIS, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio a fines de solicitar se sirva remitir el expediente original al Tribunal de municipio que le corresponda decidir en virtud de la declaratoria de nulidad de la sentencia de fecha 28/05/2013 emanada del Tribunal de la causa.-
En fecha 17 de septiembre de 2014, el Tribunal de la causa, revisada las copias certificadas que cursan en autos, esto es la decisión de fecha 25/03/2014, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual Confirma la decisión que en fecha 23/01/2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual se declaro parcialmente con lugar la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la parte demandada del presente juicio, declarándose en consecuencia la nulidad de la sentencia de fecha 28/05/2013 emanada del Tribunal de la causa y la reposición de la causa al estado en que se resuelva la falta de jurisdicción alegada; se ordena remitir el presente expediente al Tribunal distribuidor para la continuidad del proceso judicial.
En fecha 19 de septiembre de 2014, mediante sorteo de Ley efectuado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, correspondió conocer a este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de esta Circunscripción Judicial, de la presente causa.-
En fecha 22 de septiembre de 2014, la Secretaria titular de este Despacho Judicial, ciudadana GRECIA MARCANO, certifica la recepción del presente expediente.-
En fecha 24 de septiembre de 2014, quien suscribe se ABOCA al conocimiento de la presente causa y se ordena la notificación de las partes en el presente juicio.-
En fecha 28 de octubre de 2014, comparece por ante este Tribunal, el ciudadano FERNANDO RAMOS ROJAS, Alguacil titular de ese Despacho Judicial, a fines de consignar boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano FREDDY SANOJA, en su carácter de Co-apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio.-
En fecha 4 de noviembre de 2014, el ciudadano ATILIO ANTONIO TAPIA YORIS, en su carácter de Co-apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, se da por notificado del Abocamiento.-
En fecha 3 de noviembre de 2015, comparece por ante este Tribunal el ciudadano FREDDY SANOJA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, a fines de solicitar pronunciamiento en la presente causa.-
En fecha 12 de enero de 2016, este Tribunal difiere dictar la sentencia por un lapso de sesenta días (60) por el excesivo trabajo que posee para los fines legales consiguientes.-
CAPITULO II
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Se evidencia el contrato de arrendamiento celebrado de manera privada (lo opone en todas las formas de derecho posibles) en fecha 15 de junio de 2006, entre la empresa Mercantil ROMAVEN INMOBILIARIA C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 18 de noviembre de 1997, anotada bajo el Nro. 30, Tomo A-60, Folio 207 al 215, cuya última reforma a sus estatutos sociales quedo inscrita en el citado despacho registral en fecha 28 de mayo de 1998, anotada bajo el Nro. 32, Folio 229 al 234, representada por su Gerente General, la ciudadana ELVA CLEMENCIA BOGARIN HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.778.097, arrendadora y por la otra la Sociedad Mercantil “FUENTE DE SODA CASA BLANCA, S.R.L.”, la cual actualmente funciona como Sociedad Mercantil “TASCA RESTAURANT FUENTE DE SODA CASA BLANCA C.A.”, según modificaciones a sus estatutos sociales identificados supra.-
El objeto de dicho contrato de arrendamiento versa sobre un inmueble propiedad de la ARRENDADORA, consistente en un (01) local, distinguido con el Nro. 01, ubicado en la planta baja del “Edificio Galias”, Unare I, Carrera Guarapiche, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.-
Que tal como se desprende del contenido de la Cláusula Primera del mencionado contrato que reza así: “…PRIMERA: “LA ARRENDADORA” da en calidad de arrendamiento a el “ARRENDATARIO” quien así expresamente lo recibe y acepta, un inmueble constituido por un Local, que para todos los efectos de este Contrato se denominará “EL INMUEBLE” distinguido con el Nro. 01, ubicado en la planta baja del “Edificio Galias”, Unare I, Carrera Guarapiche, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar. “EL ARRENDATARIO” se obliga a utilizar el inmueble arrendado única y exclusivamente para Fuente de Soda. Cuyas características de “EL INMUEBLE” y bienes muebles, se encuentran especificados en Inventario Anexo, que forma parte integrante del presente contrato de arrendamiento…”.-
Dicho contrato de arrendamiento en la Cláusula Segunda el canon o pensión de arrendamiento fue convenido entre las partes en la cantidad de UN MIL TREINTA Y UN BOLÌVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.031,55), tal y como se desprende de la siguiente trascripción: “…El canon de arrendamiento es la suma de UN MILLON TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA CON 001100 (Bs. 1.031.550,00) mensuales y consecutivos por el tiempo de duración del presente contrato, que el ARRENDATARIO se compromete a cancelar a LA ARRENDADORA, por mensualidades anticipadas dentro de los (05) primeros días de cada mes, en la oficina sede, que a tal efecto destina LA ARRENDADORA ubicada en la oficina Nro. 31, del segundo (2) piso del Edificio Galias, Unare 1, Puerto Ordaz y LA ARRENDADORA entregará el correspondiente recibo firmado por su persona. Queda convenido entre las partes que si EL ARRENDATARIO se atrasare en el pago de dos (2) mensualidades a la fecha convenida en el presente contrato, el mismo quedará rescindido de pleno derecho, podrá LA ARRENDADORA solicitarle la inmediata desocupación del inmueble aquí arrendado…”.-
El término de duración del contrato in comento, fue de seis (06) meses fijos contados a partir del Quince (15) de junio de 2006, hasta el 14 de diciembre de 2006, quedando expresamente establecido que el contrato es por TIEMPO DETERMINADO, tal y como se desprende del contenido de la Cláusula Tercera que reza así “el plazo de duración del presente contrato será por el término de seis (06) meses FIJOS contados a partir del 15 de junio del 2.006 hasta el 14 de diciembre de 2006. Quedando expresamente establecido por las partes contratantes que este contrato es por TIEMPO DETERMINADO y así lo aceptan y convienen las partes. En caso de que incurriere en retardo en la entrega del inmueble, pagará a razón de CINCO MIL BOLÌVARES (Bs. 5.000,00) POR CADA DIA como indemnización por daños y perjuicios…”.-
En la cláusula Décima Segunda LA ARRENDATARIA se obligó a pagar los servicios públicos o privados de que está dotado el inmueble, tal y como reza el contenido de dicha cláusula: “…Serán por cuenta de EL ARRENDATARIO, el pago de los servicios públicos de que goza el inmueble, entendiéndose por tales los de energía eléctrica, aseo urbano, condominio, agua y cualquier otro similar o equivalente, que haya contratado con alguna entidad pública, o con un particular que lo preste bajo régimen de concesión, de todos los cuales para la fecha de celebrarse el presente contrato el inmueble se encuentra solvente. En consecuencia LA ARRENDATARIA se compromete a cancelar oportunamente el pago de los respectivos servicios públicos o privados que se dote al inmueble debiendo dejarlo solvente al término del presente contrato, si por alguna circunstancia LA ARRENDATARIA dejare de efectuar los pagos a los organismos que prestan los respectivos servicios y no llegare a entregar el inmueble completamente solvente al momento de finalizar el contrato ya sea por vencimiento del plazo, por mutuo consentimiento, o por vía judicial; Si incumpliera con esta obligación y a consecuencia de ello suspendiere al inmueble definitivamente el servicio, deberá cancelar la totalidad de las obligaciones que tenga pendientes, así como los gastos adicionales de reposición y cualquier otro que haya lugar. Así mismo deberá hacer entrega de los recibos correspondientes a los servicios ya mencionados cancelados, mensualmente a LA ARRENDADORA…”.-
Para el momento de la celebración del referido contrato “LA ARRENDATARIA” le hizo entrega a “LA ARRENDADORA” la cantidad de TRES MIL NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.094,65) por concepto de depósito, tal y como se desprende de la cláusula cuarta de depósito del contrato que a continuación se transcribe “…LA ARRENDATARIA entrega a LA ARRENDADORA en calidad de depósito y para garantizar el Fiel Cumplimiento de las cláusulas establecidas en el presente contrato, la cantidad de TRES MILLONES NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÌVARES CON 00/100 (Bs. 3.094.650,00). Dicha cantidad no podrá ser imputada a pensiones vencidas o por vencer al término del contrato, previa constatación de que el INMUEBLE objeto de este arrendamiento, se encuentra en las mismas buenas condiciones en que fue recibido, así como también la constatación de las solvencias de los servicios que goza en dicho inmueble…”.-
Tiene que manifestar que tal como se desprende de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, anotado bajo el Nro. 2010.17082, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 297.6.1.8.4463, correspondiente al Libro Folio Real del año 2010, de fecha 16 de diciembre de 2010, su representada, la Sociedad Civil INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO “SANTIAGO MARIÑO”, debidamente identificada en autos, adquirió de la empresa mercantil INMOBILIARIA PELAYO COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 18 de mayo de 2007, quedando anotado bajo el Nro. 38, Tomo 27-A, siendo su última modificación en fecha 01 de junio de 2010, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, quedando anotado bajo el Nro. 07-Tomo 37-A (arrendadora), Dos inmuebles constituidos por Dos (02) parcelas de terreno colindantes, identificadas con los Nros. 283-00-13ª y 283-00-13B y las bienhechurias sobre ella edificadas (2 Galpones y un Edificio denominado “Galias”), cuyos datos de construcción, linderos, área y demás datos generales constan suficientemente en el ya referido documento de propiedad.-
El INMUEBLE distinguido con el Nro. 01 en Planta Baja del Edificio Galias, Unare 1, Carrera Guarapiche, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, objeto del citado contrato formó parte de la venta en cuestión. En consecuencia la referida compradora; la SOCIEDAD CIVIL INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO “SANTIAGO MARIÑO” se subrogó en todos y cada uno de los derechos y obligaciones de la PRIMIGENIA ARRENDADORA. Es el caso que vencido el mes de diciembre de 2006, las partes no suscribieron ningún otro contrato de arrendamiento a los efectos de renovar la relación arrendaticia existente, de acuerdo al contenido de la ya transcrita Cláusula Tercera del referido contrato. Esto significa que la arrendataria comenzó a gozar de su prórroga legal, la cual era de dos (2) años y que habida cuenta de la pre-existente relación arrendaticia entre las partes cuya data remonta a seis (06) años, todo esos contratos celebrados en forma privada entre las partes, en nombre de su representada se los opone formalmente bajo toda forma de derecho a la parte demandada.-
La relación arrendaticia se desprende en lo siguiente: contrato 1 del 15/11/1999 hasta el 14/11/2000; contrato 2 15/11/2000 hasta el 14/11/2001; contrato 3 15/11/2001 hasta el 14/11/2002, contrato 4 15/11/2002 hasta el 14/11/2003; contrato 5 15/11/2003 hasta el 14/11/2004; contrato 6 14/12/2005 hasta el 14/06/2006 y contrato 7 15/06/2006 hasta el 14/12/2006 siendo los 5 primeros contratos de duración un (01) año y los últimos dos (02) de seis meses, dando un total de seis (06) años de relación arrendaticia. Así las cosas, debe manifestarse que consumida como fue en su totalidad el goce de la ya aludida prórroga legal por parte de LA ARRENDATARIA ya identificada, hecho éste que se que se consumó el día 14 de Diciembre de 2008, esta siguió en el uso y goce del inmueble arrendado, circunstancia factica esta consentida por la ARRENDADORA, lo que trae como consecuencia que la relación arrendaticia se transformará a TIEMPO INDETERMINADO.-
Una vez consumida la prorroga legal debido a la transformación de la relación arrendaticia A TIEMPO INDETERMINADO, se empezó hacer uso del procedimiento establecido en la Ley de arrendamientos inmobiliarios en su artículo 51, referido a las consignaciones dinerarias por concepto de cánones de arrendamiento a través de los tribunales competentes. De manera que en fecha 21 de enero de 2010, ante el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (Hoy TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR) consigna a favor de mi representada las mensualidades correspondientes y sucesivas al canon de arrendamiento pertenecientes a los meses de enero y febrero de 2010, por la cantidad de UN MIL TREINTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.031,50), cada una, haciendo un total de BOLÌVARES DOS MIL SESENTA Y TRES SIN CENTIMOS (Bs. 2.063,00) y así se evidencia de expediente Nro. 1.589 llevado por ante dicho órgano judicial.-
Se hace mención a esa circunstancia factica sólo y únicamente a los efectos de una narración lacónica de los hechos acaecidos, por lo que en modo alguno puede tomarse como una aceptación o convalidación a la validez del procedimiento consignatario arrendaticio utilizado por la parte demandada, ni una aceptación como pago del dinero depositado y contenido en el referido expediente consignatario.-
Es de vital importancia resaltar que a partir del momento supra señalado, es decir primera consignación arrendaticia por la cantidad de UN MIL TREINTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.031,50) cada una, haciendo un total de BOLÌVARES DOS MIL SESENTA Y TRES SIN CENTIMOS (Bs. 2.063,00), la ARRENDATARIA ha consignado de manera fija y permanente hasta la presente fecha, el monto establecido en la Cláusula Tercera del Contrato, es decir la cantidad de BOLÌVARES UN MIL TREINTA Y UNO CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.031,50), por cada mes, incumpliendo su obligación legal, de revisar y ajustar el monto a consignar mensualmente por concepto de canon de arrendamiento, en los períodos subsiguientes, inobservando así el contenido de la disposición del artículo 14 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
La conducta asumida por la ARRENDATARIA, es contumaz, al contenido del mencionado dispositivo legal, hecho este que se patentiza de forma palmaria en las consignaciones realizadas por la demandada de forma inalterable en su monto de UN MIL TREINTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.031,50), cantidad esta que se repite por mandato legal ha debido ser y debió ser ajustada automáticamente para los períodos subsiguientes (cada año que posee la relación arrendaticia) y siendo que la ARRENDATARIA ha continuada consignando ante el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (Hoy TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR) la referida cantidad, es claro que la misma se encuentra insolvente en el pago de dicho aumento, el cual de una simple operación aritmética, tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor, establecido por el Banco Central de Venezuela, para el año inmediato anterior, es decir, para el período 01/01/2010 al 31/12/2010 ha debido tomar en cuenta el índice inflacionario del año 2009 fue un 25,1% para el ajuste en el pago del canon de arrendamiento y para el presente período de consignación representado por el 01/01/2012 al 01/07/2012 (actual) ha debido tomar en cuenta el año inmediato anterior es decir el año 2011 que fue de 27,6%.-
Realizando el cálculo para los ajustes de los períodos indicados en el pago de las pensiones de arrendamientos a favor de su representada, da un resultado en los siguientes términos: del 01/01/2010 al 31/12/2010 (período de consignación), con el canon en la cantidad de Bs. 1.031,50 (año 2009) con el INPC. Anual en 25,1 % arroja un total a pagar de Bs. 1.290,40 (año 2010); del 01/01/2011 al 31/12/2011 (período de consignación), con el canon en la cantidad de Bs. 1.290,40 (año 2010), con el INPC. Anual en 27,2% (2010) arroja un total a pagar de Bs. 1.641,39 (2011) y del 01/01/2012 al 01/10/2012 (período de consignación), con el canon en la cantidad de Bs. 1.641,39 (año 2011) con el INPC. Anual en 27,6% (2011) arroja un total a pagar de Bs. 2.094,42 (2012).-
Así las cosas para el año 2010 LA ARRENDATARIA adeuda a su representada por ajuste en relación al INPC. del mes de enero a diciembre, con el canon ajustado en la cantidad de Bs. 1.290,40 (siendo el consignado la cantidad de Bs. 1.031,50) un total de Bs. 3.106,80 (existiendo una diferencia en cada mes por la cantidad de Bs. 258,90).-
Las cosas para el año 2011 LA ARRENDATARIA adeuda a su representada por ajuste en relación al INPC. del mes de enero a diciembre, con el canon ajustado en la cantidad de Bs. 1.641,39 (siendo el consignado la cantidad de Bs. 1.031,50) un total de Bs.7.318,68 (existiendo una diferencia en cada mes por la cantidad de Bs. 609,89).-
Las cosas para el año 2012 LA ARRENDATARIA adeuda a su representada por ajuste en relación al INPC. del mes de enero a octubre, con el canon ajustado en la cantidad de Bs. 2.094,42 (siendo el consignado la cantidad de Bs. 1.031,50) un total de Bs.10.629,20 (existiendo una diferencia en cada mes por la cantidad de Bs. 1.062,92).-
Es claro que la ARRENDATARIA adeuda la cantidad de VEINTIÙN MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLÌVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 21.054,68) correspondiente a las diferencias del monto consignado en el expediente 1.589 del juzgado que conoció de la causa y el monto resultado de la aplicación de los índices 2009 (25,1%), 2010 (27,2 %) y 2011 (27,6%), establecidos por el Banco Central de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Existiendo un incumplimiento en las obligaciones de la ARRENDATARIA y no pudiéndose solucionar por la vía amistosa es que proceden a realizar la presente acción judicial. Se fundamenta su pretensión en los artículos 1.167, 1.258, 1.264, 1.269, 1.592, 1.614, 1.616, del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 14,33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Solicita de este Tribunal como petitorio: “…1.-) En el desalojo de la arrendataria del inmueble constituido por un local distinguido con el Nro. 01, ubicado en la planta baja del “Edificio Galias”, Unare I, Carrera Guarapiche, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar y en consecuencia la entrega del mismo libre de personas y objetos a mi representada, en buenas condiciones de mantenimiento, funcionamiento, y solvente en todos los servicios de energía eléctrica, agua, teléfono, aseo urbano y cualquier otro instalado por el arrendador. Tal como se evidencia de contrato de arrendamiento celebrado de manera privada ( que en nombre de mi representada arriba identificada opongo bajo toda forma de derecho a la demandada arrendataria que más adelante se identificaba), en fecha 15 de junio de 2006 y que se anexa marcado con la letra “B”. 2.-)Por vía de acción accesoria y conforme a las previsiones del artículo 1.167 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.616 ejusdem, en cancelar a mi mandante por concepto de daños y perjuicios causados por incumplimiento de la arrendataria demandada las siguientes sumas de dinero: 2.1) la cantidad de VEINTIÙN MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLÌVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 21.054,68) correspondiente a las diferencias del monto consignado en el expediente 1.589 del juzgado Primero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y el monto resultado de la aplicación de los índices 2009 (25,1%), 2010 (27,2 %) y 2011 (27,6%), establecidos por el Banco Central de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 2.2) En razón de la devaluación incontenible de nuestro signo monetario solicito se aplique en las sumas que en definitiva tenga que pagar el demandado, la corrección monetaria correspondiente; 2.3) En nombre de mi representada me reservo desde ya todas las acciones civiles, mercantiles y/o penales que se generen de la relación arrendaticia que existió entre mi mandante y la arrendataria demandada; 2.4) que se condene a la demandada al pago de las costas y costos procesales…”.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Oponen las Cuestiones Previas de los ordinales 6 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que existen una serie de alegatos y fundamentos de derecho incongruentes, así como no específica la condición en que demanda a su representada, así como tampoco específica los daños y perjuicios en que incurrió su representada.-
Existe una inepta acumulación de pretensiones de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, ya que a juicio de de la parte demandada los procedimientos en que se ventilan los daños y perjuicios es por procedimiento ordinario y el Desalojo por el procedimiento breve.-
Existe una prohibición expresa de la Ley de admitir la acción propuesta ya que, en ninguna parte del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se especifica como causal, la diferencia de consignaciones de cánones de arrendamiento, ni mucho menos el incumplimiento del artículo 14 de dicha ley.-
Los únicos hechos ciertos son los que especifican e identifican plenamente al inmueble objeto de la presente demanda legítimamente poseído por su representada en condición de arrendataria; la suscripción con su representada de un contrato de arrendamiento de manera privada en fecha 15 de junio de 2005, el cual fue acompañado por la parte actora junto al libelo de demanda; el referido a que el contrato se convirtió de tiempo determinado a tiempo indeterminado; los que el demandante dice que el canon de arrendamiento era por la cantidad de UN MIL TREINTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.031,50); el referido a que la ARRENDATARIA empezó en fecha 21 de enero de 2010, ante el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (Hoy TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR) empezó a realizar las consignaciones dinerarias por el concepto de cánones de arrendamiento a favor de la ARRENDADORA las mensualidades correspondientes y sucesivas al canon de arrendamiento pertenecientes a los meses de enero y febrero de 2010, por la cantidad de UN MIL TREINTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.031,50), cada una, haciendo un total de BOLÌVARES DOS MIL SESENTA Y TRES SIN CENTIMOS (Bs. 2.063,00) y así se evidencia de expediente Nro. 1.589 llevado por ante dicho órgano judicial y los que especifican e identifican plenamente el documento de compra que hiciera la parte actora sobre el inmueble objeto de la presente demanda, en el cual se observa que la construcción data de 1.982, esto según título supletorio de propiedad declarado por el juzgado, en fecha 13/07/1.982.-
En fecha 21/01/2010, la arrendadora se negó sin razón alguna a recibir los cánones de arrendamiento, su representada se vio en la necesidad de empezar hacer las consignaciones dinerarias a favor de la ARRENDADORA, ante el Juzgado Primero de Municipio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, expediente Nro. 1.589; por lo que la misma esta al tanto de la relación a tiempo indeterminado y de las consignaciones hechas a su favor.-
Niega, Rechaza y Contradice a excepción de los hechos admitidos, todos y cada uno de los alegatos y fundamentos de derecho expuestos por la parte actora, sobre todo el relacionado con el incumplimiento del artículo 14 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Su representada no puede tener esa obligación legal, ya que es la parte actora si aplicará, es quien debe proceder a impulsar el procedimiento de ajuste conforme a la ley especial sobre los inmuebles sujetos a regulación, por lo cual los cánones de arrendamiento en el caso de marras debe fijarse el canon conforme al artículo 29 y siguientes de la Ley de arrendamientos inmobiliarios y para el caso especial , que es el alegato de la actora, referido a que dicho inmueble está exento de regulación, es necesario que conste en autos el medio de prueba conducente para acreditar tal situación factica, como lo es la cédula de habitualidad o instrumento equivalente que sea posterior al 02 de enero de 1.987, lo cual estableció el legislador para la promoción e incentivo de construcción de bienes inmuebles destinados para el arrendamiento y donde dichos casos de aumentos posteriores a lo fijado contractualmente deben estar regulados o ajustados al ser un inmueble exento de regulación, conforme a lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Es falso de toda falsedad el alegato de que la parte actora no ha podido solucionar por la vía amistosa, la presente controversia ya que no se evidencia prueba alguna de ello. En consecuencia de todo lo anterior solicita que se declare SIN LUGAR LA DEMANDA y se condene a la parte actora a los costos y costas que derive el presente proceso judicial.-
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES EN EL PROCESO:
POR LA PARTE ACTORA:
El ciudadano LUIS ALBERTO BLANCA MARQUEZ, debidamente identificado, promueve las pruebas en los siguientes términos (sin transcribir lo afirmado en el Libelo de demanda, ya que constituye una ratificación de sus argumentos de hecho y de derecho):
“…Contrato de arrendamiento celebrado de manera privada, entre la empresa Mercantil ROMAVEN INMOBILIARIA C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 18 de noviembre de 1997, anotada bajo el Nro. 30, Tomo A-60, Folio 207 al 215, cuya última reforma a sus estatutos sociales quedo inscrita en el citado despacho registral en fecha 28 de mayo de 1998, anotada bajo el Nro. 32, Folio 229 al 234, representada por su Gerente General, ciudadana ELVA CLEMENCIA BOGARIN HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.778.097, arrendadora y por la otra la Sociedad Mercantil “FUENTE DE SODA CASA BLANCA, S.R.L.”, la cual actualmente funciona como Sociedad Mercantil “TASCA RESTAURANT FUENTE DE SODA CASA BLANCA C.A.”, según modificaciones a sus estatutos sociales identificados supra…omissis…. Contrato de arrendamiento período 15/06/2006 al 14/12/2006, marcado con la Letra B, cuya duración fue de 6 meses, la pensión o canon de arrendamiento fue convenido entre las partes en la cantidad de UN MIL TREINTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.031,50)…omissis… Contrato de arrendamiento período 15/11/1999 al 14/11/2000, marcado con la letra “C” cuyo período de duración fue de un (01) año; Contrato de arrendamiento período 15/11/2000 al 14/11/2001, marcado con la letra “D” cuyo período de duración fue de un (01) año; Contrato de arrendamiento período 15/11/2001 al 14/11/2002, marcado con la letra “E” cuyo período de duración fue de un (01) año; Contrato de arrendamiento período 15/11/2002 al 14/11/2003, marcado con la letra “F” cuyo período de duración fue de un (01) año; Contrato de arrendamiento período 15/11/2003 al 14/11/2004, marcado con la letra “G” cuyo período de duración fue de un (01) año; Contrato de arrendamiento período 14/12/2005 al 14/06/2006, marcado con la letra “H” cuyo período de duración fue de seis (06) meses. La presente promoción tiene objeto demostrar primero la relación arrendaticia que une a las partes hoy en conflicto. Además de ello, el hecho de que vencido el mes de diciembre de 2006, las partes no suscribieron ningún otro contrato de arrendamiento a los efectos de renovar contractualmente dicha relación locativa…omissis… Contrato de compra venta de la parcela de terreno y bienhechurias objeto de la relación arrendaticia, que cursa en autos y que fue marcado con la letra I, al momento de adjuntarse al libelo de demanda que encabeza las presentes actuaciones. Documento este debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Autónomo del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, anotado bajo el Nro. 2010.17082, asiento registral del inmueble matriculado con el Nro. 297.6.1.8.4463, correspondiente al Libro Folio Real de 2010, de fecha 16 de diciembre de 2010…Acta constitutiva y demás modificaciones de la Sociedad Civil INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO “SANTIAGO MARIÑO” (arrendadora y propietaria hoy demandante) adjuntadas al libelo de demanda marcadas con la letra “K” consignadas en copia simple. El objeto pretendido con la promoción de estos instrumentos es demostrar de forma palmaria e indubitable la cualidad e interés de mi representada para la presente acción judicial…omissis…Acta constitutiva de la Sociedad Mercantil “FUENTE DE SODA CASA BLANCA S.R.L.” y posteriores modificaciones, que rielan en las actas procesales marcadas con letra “J” consignadas en copia simple. El objeto pretendido con esta promoción lo constituye demostrar sin ápice de duda la cualidad e interés de que está revestida la demandada de autos y su representante legal para sostener y ser llamada a juicio con la interposición de la presente acción judicial, en su carácter de arrendataria…Copia simple del expediente Nro. 1.589 llevado por el Juzgado Primero de Municipio del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Bolívar, contentivo de las consignaciones realizadas por la sociedad mercantil “FUENTE DE SODA CASA BLANCA, S.R.L.”, marcadas con la letra “L” en el escrito libelar. El objeto pretendido con esta promoción, lo constituye demostrar, que una vez vencida y gozada en su totalidad por parte de la demandada de autos de la Prorroga Legal como consecuencia de la suscripción y finalización del tiempo de duración del último contrato de arrendamiento entre las partes hoy en conflicto y debido a la transformación de la relación arrendaticia a TIEMPO INDETERMINADO, la arrendataria empezó a hacer uso del procedimiento contenido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…omissis….a través de los tribunales competentes….omissis…”.-
POR LA PARTE DEMANADA:
El ciudadano RAFAEL ZAPATA, co-apoderado judicial de la parte demandada, promueve las siguientes pruebas:
“…CAPITULO I
Reproducimos el merito favorable de los autos y actas contentivas del presente juicio que ampliamente nos favorecen; muy especialmente los documentos que anexamos junto al escrito de oposición a la medida, los cuales ratifico en este acto y los doy por reproducidos, que son: A.-) RATIFICO LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO originales, los cuales se anexaron en el anterior escrito de OPOSICIÒN A LA MEDIDA en el cuaderno de medidas marcados con las letras “B”, “C”, “D” y “F”, respectivamente;…omissis…donde se demuestra que mi representada posee en calidad de arrendatario el referido inmueble desde hace veintidós (22) años (15 de Noviembre de 1.991) de manera pacifica e ininterrumpida. B.-) Copia Simple de las consignaciones arrendaticias a favor de la arrendadora ante el Juzgado Primero de este Municipio, Expediente Nro. 1.589, tal y como consta de actas del presente expediente. C.- Se ratifica el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 27 de julio de 2010, Nro. 00789…omissis… de la cual se anexa la sentencia tanto en el cuaderno de medidas como en la causa principal…omissis…En consecuencia, por todo lo expuesto, donde probamos nuestro buen derecho, es por lo que pedimos muy respetuosamente a este Juzgado se sirva declinar la competencia ya que no posee la competencia para conocer de la causa principal…”.-
CAPITULO VI
MOTIVACION PARA DECIDIR:
Vistas y analizada las actas procesales que cursan en autos, específicamente la decisión de fecha 25/03/2014, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual Confirma la decisión de fecha 23/01/2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual se declaro parcialmente con lugar la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la parte demandada del presente juicio, declarándose en consecuencia la nulidad de la sentencia de fecha 28/05/2013 emanada del Tribunal de la causa y la reposición de la causa al estado en que se resuelva la Cuestión Previa, sobre la Falta de Jurisdicción alegada por la parte demandada; debe como único punto pronunciarse este Tribunal sobre dicha falta de jurisdicción alegada para lo cual previamente observa:
DE LA FALTA DE JURISDICCIÒN
Primero que nada es necesario recordar, las concepciones que a lo largo de los años ha mantenido la doctrina y la jurisprudencia patria sobre la competencia y la jurisdicción, para lo cual se hace indispensable traer a colación lo afirmado por el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, mediante el cual expresa que:
“…COMPETENCIA: La medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia. La capacidad del Juez para ejercer la jurisdicción depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal. Definición: la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio. Un Juez es incompetente cada vez que se propone una demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia. La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al Juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cual es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. El Juez incompetente tiene jurisdicción desde el momento en que fue designado, solo le falta competencia en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento.” (Negritas y Cursivas del Tribunal).-
En cuanto al concepto de Jurisdicción, el mismo autor ha establecido lo siguiente:
“….Existe falta de Jurisdicción, cuando el asunto sometido a la consideración del juez, no corresponde en absoluto a la esfera de sus poderes y deberes en su función de administrar justicia, sino a las atribuciones de otros órganos del poder público, como lo son los órganos administrativos o legislativos. (Ej. Trabajadores bajo fuero sindical que se deben amparar por inspectoría). Estamos frente a problemas de jurisdicción cuando se discute los límites de los poderes de los jueces en contraposición con los órganos de la administración Pública; y cuando se discute de los límites de los poderes del juez Venezolano frente a uno extranjero. En problemas de competencia, cuando se discute sobre los límites de los poderes de los jueces Venezolanos entre sí.” (Negritas y Cursivas del Tribunal).-
En tal sentido, en sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, de fecha 29 de febrero de 2000, estableció en cuanto a los conceptos de jurisdicción y competencia, lo siguiente:
“….Del argumento esgrimido se evidencia el error en que incurren al confundir los conceptos de jurisdicción y competencia, ya que al hablar de falta de jurisdicción en realidad formulan alegatos de incompetencia, por lo tanto, es oportuno aclarar los conceptos jurídicos en referencia, que hasta el siglo XIX, aparecían como sinónimos. Indistintamente se aludía a la falta de jurisdicción como falta de competencia en sentido material, o en sentido territorial, o aún para referirse a la función. Pleonásticamente se llegó a hablar de incompetencia de jurisdicción. En el siglo XX, se ha superado este equivoco y la competencia fue considerada como medida de jurisdicción, es decir, la fracción de la jurisdicción atribuida a un juez….” (Negritas y Cursivas del Tribunal).-
De igual forma, en sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativo, en fecha 21 de Mayo de 2002, en la cual estableció en cuanto a la diferencia entre Jurisdicción y Competencia lo siguiente:
“…En efecto, la jurisdicción es la función pública, realizada por los órganos competentes del Estado con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada. La jurisdicción es el todo; la competencia es la parte: un fragmento de la jurisdicción. La competencia es la potestad de jurisdicción para una parte del sector jurídico: aquel específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Se trata en definitiva de dos figuras procesales distintas…”. (Negritas y Cursivas del Tribunal).-
De todo lo anterior se puede afirmar que la actividad jurisdiccional es una potestad pública, genérica de todo tribunal (es decir todos los tribunales tienen jurisdicción ya que todos en nombre de la República y por autoridad de la Ley administran justicia) y la competencia es un poder específico para que el órgano jurisdiccional pueda intervenir válidamente en los asuntos sometidos a su conocimiento. Es por lo que los jueces cuando decidan sus causas, deben evitar cometer errores al confundir dichos conceptos, ya que por el principio IURA NOVIT CURIA (el juez conoce el derecho), aunque las partes tiendan en sus escritos a cometer dicho error, debe el juez deducir efectivamente que tipo de vicio esta alegando la parte (ya sea falta de jurisdicción o competencia), ya que sino tiene a crear una decisión sin fundamento jurídico verídico.-
De allí que el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil establezca que la falta de jurisdicción del juez respecto a la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso, debido a la importancia que tiene la distribución de atribuciones entre los órganos del poder público.-
En el caso de marras, se observa que efectivamente la parte demandada tiende a confundir los conceptos de competencia y jurisdicción tanto en el escrito de promoción de pruebas de fecha 18 de marzo del año 2013, presentado por su representación judicial el ciudadano RAFAEL ZAPATA, identificado plenamente en autos, como en el cuaderno de medidas (situación que fue analizada por el Juzgado superior en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante sentencia de fecha 25/03/2014), ya que afirma que el Tribunal de la causa (con la misma categoría jerárquica que este) no tiene competencia para conocer de la causa principal, pero de conformidad con la sentencia de fecha 27/07/2010, Exp. 2010-0593 dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, máxima cúspide del proceso contencioso administrativo en el país, la cual estableció que:
“…Sobre las solicitudes de revisión de cánones de arrendamiento, los artículos 2, 4, 14 y 32 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.845 del 7 de diciembre de 1999, señalan:
“Artículo 2°: Los cánones de arrendamiento o subarrendamiento de los inmuebles destinados a vivienda, comercio, industria, oficina (…); quedan sujetos a regulación bajo las condiciones determinadas en esta Ley.”
“Artículo 4º: Quedan excluidos del régimen de esta Ley, a los solos efectos de la fijación de los cánones de arrendamiento:
a) Los inmuebles pertenecientes a la República de Venezuela, los Estados, los Municipios y los Institutos Oficiales que determine expresamente el Ejecutivo Nacional, salvo aquellos casos en los cuales con motivo de las actividades que se desarrollen en tales inmuebles, los indicados entes actúen en función jurídico-privada.
b) Los inmuebles destinados a vivienda, comercio, industria, oficina o cualquier otro uso, cuya Cédula de Habitabilidad o instrumento equivalente sea posterior al 2 de enero de 1987.
c) Las viviendas unifamiliares o bifamiliares cuyo valor, individualmente considerado, establecido por los organismos encargados de la regulación, exceda de 12.500 Unidades Tributarias.
Parágrafo Único: El Ejecutivo Nacional podrá modificar el valor de exención mencionado en el literal c) del presente artículo, cuando así lo aconsejen razones de interés público o social.”
“Artículo 14: En los contratos de arrendamiento, a tiempo determinado o indeterminado, que versen sobre inmuebles exentos de regulación y en los que no se haya pactado cláusula de valor a los fines de la actualización periódica del canon de arrendamiento mensual, éste se ajustará cada vez que haya transcurrido un (1) año de la relación arrendaticia, de acuerdo al Índice General de Precios al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela, acumulado para ese mismo período, si las partes no hubiesen llegado a un acuerdo sobre el monto del mismo.”
“Artículo 32: Los cánones de arrendamiento de los inmuebles a que se refiere el artículo 2º de este Decreto-Ley, serán revisados por el organismo encargado de la regulación a instancia de uno cualquiera de los interesados…” (Resaltados de esta Sala).
Asimismo, el referido Decreto Ley establece en su artículo 9 cuál es el órgano de la Administración Pública al que corresponde la fijación de los cánones de arrendamiento, en los siguientes términos:
“Artículo 9º: Las funciones administrativas inquilinarias son de la competencia exclusiva del Poder Ejecutivo Nacional, y el ejercicio de sus funciones podrá ser delegado por este Poder Nacional a las Alcaldías, en cuyo caso las multas que aquéllas impongan como sanciones a los contraventores de esta ley, ingresarán al respectivo Tesoro Municipal. En el Área Metropolitana de Caracas estas funciones no podrán ser delegadas, y las ejercerá el Ejecutivo Nacional por órgano de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura.”
De los artículos parcialmente transcritos se desprende que los cánones de arrendamiento de los inmuebles destinados a vivienda, comercio, industria, oficina o cualquier otro uso equivalente (salvo las exclusiones establecidas en el artículo 4 de la Ley transcrita supra), están sujetos a regulación bajo las condiciones determinadas en el referido Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual, a su vez, atribuye dicha facultad al Poder Ejecutivo Nacional, permitiéndole la delegación de sus funciones administrativas inquilinarias en las Alcaldías, con excepción de las ubicadas dentro del Área Metropolitana de Caracas. (Vid., Sentencia de esta Sala Nº 01059 del 25 de septiembre de 2008).
En el supuesto de autos, no se desprende de los documentos que presuntamente atribuyen la propiedad del inmueble (local comercial) a que aluden los actores, que éste pertenezca a la República, a los Estados, a los Municipios o instituto oficial alguno, a lo que debe agregarse que el instrumento equivalente a la Cédula de Habitabilidad es anterior al 2 de enero de 1987, tal y como se desprende de los folios 231 al 239.
En consecuencia, visto que en el caso de autos se interpuso una solicitud dirigida al aumento del canon de un inmueble (local comercial) objeto de un contrato de arrendamiento entre las partes, que no se encuentra dentro de los supuestos de exclusión enumerados en el artículo 4 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esta Sala concluye, por aplicación de la citada normativa, que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del aludido pedimento por corresponder la fijación del canon de arrendamiento del referido inmueble a la Administración Pública. Así se declara….”. (Negritas y Cursivas del Tribunal).-
De la anterior sentencia, citada a lo largo del proceso judicial por la representación judicial de la parte demandada, observa este Juzgado que lo alegado fue la falta de jurisdicción del juez venezolano frente a la administración pública y no de competencia como así fue confundido por dicha parte, ya que en dicha sentencia se analizó que interpuesta una solicitud dirigida al aumento del canon de un inmueble (local comercial) objeto de un contrato de arrendamiento entre las partes, por vía de cumplimiento de contrato, que no se encuentra dentro de los supuestos de exclusión enumerados en el artículo 4 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la Sala concluyó, que el Poder Judicial no tenía jurisdicción para conocer del aludido pedimento por corresponder la fijación del canon de arrendamiento del referido inmueble a la Administración Pública; situación que no es aplicable al caso de autos no sólo por la naturaleza jurídica diferente de ambas acciones (Desalojo y Cumplimiento de Contrato), sino por las consecuencias jurídicas que dichas acciones producen.-
En efecto el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece de manera clara que los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado que sean por escrito o verbales, la acción procedente debe ser el DESALOJO del inmueble donde recae dicho arrendamiento, siempre y cuando este inmersa la acción en alguna de las causales que establece el artículo 34 ejusdem, ya que no puede pretenderse desalojar al arrendatario sin ninguna razón jurídica válida pues podría ocasionársele un perjuicio a la parte contratante con el arrendador; teniendo la obligación el Juez de analizar la procedencia de la acción si la parte fundamentará su pretensión en una causal diferente a las establecidas en dicho artículo, ya que cualquier otra causal dará lugar a otra acción judicial (parágrafo segundo del mencionado artículo 34 ejusdem) y que dicho análisis debe ser analizado como fondo en la sentencia definitiva, pero que en nada significa que el Poder Judicial pierda la jurisdicción para conocer del asunto, ya que la misma Ley le da esa potestad a los Tribunales de Justicia, no pudiendo la Administración Pública conocer de dicha controversia, por cuanto la consecuencia jurídica final de este tipo de acción es la desocupación del inmueble (potestad no atribuida a la administración).-
Asimismo, la pretensión del actor y su búsqueda final no es el ajuste de canon de arrendamiento como si ocurría en el caso analizado en la sentencia de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27/07/2010, sino el Desalojo del inmueble y como vía accesoria, si procede la acción principal, los daños y perjuicios a que hubiera lugar (cuya procedencia insiste este Tribunal debe ser analizado como fondo en la sentencia definitiva) como se desprende del libelo de demanda en los siguientes términos:
“… En el desalojo de la arrendataria del inmueble constituido por un local distinguido con el Nro. 01, ubicado en la planta baja del “Edificio Galias”, Unare I, Carrera Guarapiche, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar y en consecuencia la entrega del mismo libre de personas y objetos a mi representada, en buenas condiciones de mantenimiento, funcionamiento, y solvente en todos los servicios de energía eléctrica, agua, teléfono, aseo urbano y cualquier otro instalado por el arrendador. Tal como se evidencia de contrato de arrendamiento celebrado de manera privada ( que en nombre de mi representada arriba identificada opongo bajo toda forma de derecho a la demandada arrendataria que más adelante se identificaba), en fecha 15 de junio de 2006 y que se anexa marcado con la letra “B”. 2.-)Por vía de acción accesoria y conforme a las previsiones del artículo 1.167 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.616 ejusdem, en cancelar a mi mandante por concepto de daños y perjuicios causados por incumplimiento de la arrendataria demandada las siguientes sumas de dinero: 2.1) la cantidad de VEINTIÙN MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLÌVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 21.054,68) correspondiente a las diferencias del monto consignado en el expediente 1.589 del juzgado Primero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y el monto resultado de la aplicación de los índices 2009 (25,1%), 2010 (27,2 %) y 2011 (27,6%), establecidos por el Banco Central de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 2.2) En razón de la devaluación incontenible de nuestro signo monetario solicito se aplique en las sumas que en definitiva tenga que pagar el demandado, la corrección monetaria correspondiente; 2.3) En nombre de mi representada me reservo desde ya todas las acciones civiles, mercantiles y/o penales que se generen de la relación arrendaticia que existió entre mi mandante y la arrendataria demandada; 2.4) que se condene a la demandada al pago de las costas y costos procesales…”. (Negritas y Cursivas del Tribunal).-
De todo lo anterior, se evidencia que tanto la demanda de autos de Desalojo como la acción accesoria de Daños y Perjuicios, son exclusivas y excluyentes del Poder Judicial, ya que así lo establece el ordenamiento jurídico venezolano y de eso se deduce de la pretensión del actor, teniendo este Juzgado en consecuencia la potestad de administrar justicia en el caso sub judice y no un órgano de la Administración Pública como así lo quiso hacer ver la parte demandada y por ende deba concluirse que el PODER JUDICIAL SI TIENE JURISDICCIÒN para conocer de la presente acción y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
Ahora bien, con respecto a la consulta obligatoria que establecen los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, se hace indispensable recordar la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 732 del 19 de junio de 2008 que señaló siguiente:
“…Ahora bien, este órgano jurisdiccional advierte que, si bien el artículo 59 del referido Código establece que el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción deberá consultarse ante la Sala Político-Administrativa de este Máximo Tribunal, ha sido pacífica su jurisprudencia, conforme a la cual la declaratoria afirmativa de jurisdicción de un juez no es objeto de la consulta obligatoria; por el contrario, sólo deberán consultarse aquellas decisiones en las cuales el juez niega tener jurisdicción para conocer un asunto que le ha sido planteado, bien por considerar que le corresponde a la Administración Pública, a un juez extranjero o por estimar que debe ser resuelto por medio del arbitraje. En consecuencia, al no estar sometido el fallo objeto de análisis a la consulta prevista en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber declarado el juzgado remitente la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer del asunto, esta Sala no tiene materia sobre la cual decidir respecto a la consulta formulada. Así se decide…”. (Negritas y Cursivas del Tribunal).-
Asimismo en sentencia de fecha 09/03/2011, la misma Sala Político Administrativa, Exp. Nº 2010-1162, Magistrada Ponente: TRINA OMAIRA ZURITA, en un análisis de los artículos 59 y 62 supra mencionados, determinó que:
“…De las normas supra transcritas y de la jurisprudencia citada, se evidencia que corresponde a esta Sala del Máximo Tribunal la competencia para resolver las cuestiones relativas a las consultas, sólo de aquellas decisiones que hayan declarado la falta de jurisdicción del Poder Judicial, para conocer un asunto determinado. Por el contrario, cuando el Juez afirme su jurisdicción no está obligado a efectuar la consulta referida; contra este fallo, sólo procede -como medio de impugnación- el recurso de regulación de jurisdicción a instancia de parte…”.-
Es por lo que al haberse decidido afirmativamente sobre la jurisdicción, en el caso de autos, la presente sentencia no tiene consulta obligatoria a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y sólo podrá ser impugnada por las partes mediante el recurso de regulación de jurisdicción, para lo cual se dejará transcurrir íntegramente el lapso de cinco (05) días que en aplicación analógica del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, establece este Juzgado y así quedará expresado. Así se declara.-
CAPITULO V
DISPOSITIVA:
Por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÌVAR y de conformidad con los artículos 49 Ordinal 1ro, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 12, 15 y 242 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: QUE SI TIENE JURISDICCIÒN EL PODER JUDICIAL, para conocer, tramitar y decidir la presente causa de DESALOJO incoada por el ciudadano LUIS ALBERTO BLANCA MARQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Civil INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO “SANTIAGO MARIÑO”, contra la Sociedad Mercantil “TASCA RESTAURANT FUENTE DE SODA CASA BLANCA C.A.” representada por el ciudadano SILVANO GONCALVES DE SOUSA, todos plenamente identificados en autos.-
SEGUNDO: Por cuanto la presente decisión es afirmativa de la jurisdicción, no se hace la consulta legal obligatoria a que se contrae los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación de la jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal en sentencias Nº 732 del 19 de junio de 2008 y 09/03/2011 Exp. Nº 2010-1162.-
TERCERO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso de cinco días (05), para que la parte demandada ejerza el derecho a peticionar la Regulación de la jurisdicción si así lo considera conveniente en aplicación analógica del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.-
Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes de acuerdo a lo estipulado en el artículo 233 y 251 del Código Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la Presente Decisión de Conformidad con lo Previsto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, Firmada Y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los DIECINUEVE (19) días del mes de SEPTIEMBRE del año DOS MIL DIECISEIS (2016). Años: 206° de la Independencia y l57° de la Federación.-
LA JUEZA,
ABG. ARELIS JOSEFINA MEDRANO.
LA SECRETARIA,
ABG. GRECIA MARCANO.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. GRECIA MARCANO.
AJM/gm/yi
Exp: 6740.-
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