REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-

JURISDICCIÓN CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA

Identificación de las Partes:


PARTE ACTORA: Ciudadanos: Irene Cecilia Blanca Muñoz y Antonio José Azuaje Seijas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-16.010.005, y V-9.906.042, respectivamente, domiciliados en Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano: José Rodolfo Devera Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. V-8.919.389, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.263, y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: Carlos Noel Blanca y Ley Ernesto Blanca Muñoz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.541.619, y V-21.234.963 respectivamente; domiciliados en Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar.-

LA PARTE DEMANDADA NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO, EN LA PRESENTE CAUSA.-

MOTIVO: “REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE.”


CAPITULO I

SÍNTESIS NARRATIVA:


En fecha 02 de Diciembre de 2.014, se recibió demanda por Reivindicación de Inmueble, constante de Seis (06) folios útiles, acompañado por Trece (13) anexos; incoada por el Ciudadano: José Rodolfo Devera Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. V-8.919.389, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.263, y de este domicilio, quien actúa como Apoderado Judicial de los Ciudadanos: Cecilia Blanca Muñoz y Antonio José Azuaje Seijas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-16.010.005, y V-9.906.042, respectivamente, domiciliados en Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar; contra los Ciudadanos: Carlos Noel Blanca y ley Ernesto Blanca Muñoz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.541.619, y V-21.234.963 respectivamente; domiciliados en Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar; redactada en los siguientes términos:

“…Mis poderdantes Irene Cecilia Blanca Muñoz y Antonio José Azuaje Seijas, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-16.010.005 y V-9.906.042, respectivamente, son propietarios de un inmueble que consiste en unas bienhechurías, constituidas por una casa construida en una parcela de terreno ubicada en el Caserío La Armonía, Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar, la parcela de terreno es propiedad del Municipio Piar del Estado Bolívar, constante de Dos Mil Quinientos Veinte Metros Cuadrados (2.520 M2), cuyos linderos son los siguientes Norte: Casa que fue del señor Pedro Pablo Guevara; Sur: Avenida Manuel Piar; Este: Casa que fue o es del señor Elías Guevara; y Oeste: Casa que es o fue del señor Raúl Mallare. Dicho inmueble posee las siguientes características: La casa se encuentra construida por el sistema de paredes de bahareque, techo de zinc, pisos de cemento, puertas y ventanas de madera, una sala, una cocina, un corredor, un comedor, tres habitaciones, un baño, tiene anexo un local comercial, con techo de zinc, paredes de bloque y puertas y ventanas de hierro, y un porche, con siembras de diversos árboles frutales y cercada con alambre de malla.
Los derechos de propiedad del inmueble arriba señalado se evidencian de Contrato de Compra Venta, autenticado en fecha. 01 de Agosto del año 2.013, por ante la Notaria Publica de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, inserto bajo el Nº 45, Tomo 67, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y posteriormente presentado para su Registro por ante el Registro Publico del Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha 27 de septiembre del año 2.013, quedando inscrito bajo el Número 2013.649, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 300.6.4.1.2237 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.013, y este documento lo consigno en original marcado con la letra “B”, y lo opongo formalmente a los demandados para que surta sus efectos de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo numeral 6º del Código de Procedimiento Civil.
Es el caso honorable Juez, que los Ciudadanos: Carlos Noel Blanca y Ley Ernesto Blanca Muñoz, venezolanos, solteros, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-8.541.619 y V-21.234.963, respectivamente, han venido poseyendo indebidamente desde el mes de Septiembre del año 2.013, el inmueble arriba mencionado, que consiste en unas bienhechurías, constituida por una casa construida en una parcela de terreno ubicada en el Caserío La Armonía, Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar, propiedad del Municipio Piar del Estado Bolívar, constante de Dos Mil Quinientos Veinte Metros Cuadrados (2.520 M2), cuyos linderos son los siguientes Norte: Casa que fue del señor Pedro Pablo Guevara; Sur: Avenida Manuel Piar; Este: Casa que fue o es del señor Elías Guevara; y Oeste: Casa que es o fue del señor Raúl Mallare. Dicho inmueble posee las siguientes características: La casa se encuentra construida por el sistema de paredes de bahareque, techo de zinc, pisos de cemento, puertas y ventanas de madera, una sala, una cocina, un corredor, un comedor, tres habitaciones, un baño, tiene anexo un local comercial, con techo de zinc, paredes de bloque y puertas y ventanas de hierro, y un porche, con siembras de diversos árboles frutales y cercada con alambre de malla.
Del texto del Artículo 548 del Código Civil, según el cual “El Propietario de una cosa tiene el derecho de Reivindicarla de cualquier poseedor detentador…” en concordancia con el artículo 545 del Código Civil, fundamento la presente demanda….
Propongo esta Acción Reivindicatoria por las siguientes razones:
1.- Irene Cecilia Blanca Muñoz y Antonio José Azuaje Seijas, son propietarios del inmueble antes mencionado como aparece comprobado de los instrumentos que acompaño en este escrito de demanda.
2.- Existe realmente el inmueble que se pretende reivindicar.
3.- El inmueble está en posesión en forma indebida por los Ciudadanos: Carlos Noel Blanca y Ley Ernesto Blanca Muñoz, venezolanos, solteros, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-8.541.619 y V-21.234.963, respectivamente.
4.- Mis representados Irene Cecilia Blanca Muñoz y Antonio José Azuaje Seijas, tienen los mejores títulos para dilucidar la controversia.
Actualmente los poseedores indebidos del inmueble arriba mencionado son Carlos Noel Blanca y Ley Ernesto Blanca Muñoz, venezolanos, solteros, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-8.541.619 y V-21.234.963, respectivamente, quienes actualmente posee sin el consentimiento de mis poderdantes Irene Cecilia Blanca Muñoz y Antonio José Azuaje Seijas, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-16.010.005 y V-9.906.042, respectivamente, y en virtud del daño que está ocasionando su actitud, he decidido demandarlos como en efecto los demando formalmente En Reivindicación de conformidad con lo previsto en el artículo 548 del Código Civil. A los fines de evitar mayores daños, y por sobre todo preservar el indiscutible derecho de propiedad que asiste a mis representados Irene Cecilia Blanca Muñoz y Antonio José Azuaje Seijas, tal y como consta de los documentos de propiedad que anexo con este escrito.
En virtud de lo antes expuesto y en la condición además de propietarios del inmueble arriba identificado ocurro ante su competente autoridad para demandar conforme a la norma establecida en el Artículo 548 del Código Civil, como en efecto demando por razones de hecho y de derecho a los Ciudadanos: Carlos Noel Blanca y Ley Ernesto Blanca Muñoz, venezolanos, solteros, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-8.541.619 y V-21.234.963, respectivamente, para que convenga o en su defecto sean condenados por este Tribunal en lo siguiente:
Primero: Que mis poderdantes Irene Cecilia Blanca Muñoz y Antonio José Azuaje Seijas, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-16.010.005 y V-9.906.042, respectivamente, son los legítimos propietarios de un inmueble que consiste en unas bienhechurías, constituidas por una casa constituida por una casa construida en una parcela de terreno ubicada en el Caserío La Armonía, Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar, propiedad del Municipio Piar del Estado Bolívar, constante de Dos Mil Quinientos Veinte Metros Cuadrados (2.520 M2), cuyos linderos son los siguientes Norte: Casa que fue del señor Pedro Pablo Guevara; Sur: Avenida Manuel Piar; Este: Casa que fue o es del señor Elías Guevara; y Oeste: Casa que es o fue del señor Raúl Mallare. Dicho inmueble posee las siguientes características: La casa se encuentra construida por el sistema de paredes de bahareque, techo de zinc, pisos de cemento, puertas y ventanas de madera, una sala, una cocina, un corredor, un comedor, tres habitaciones, un baño, tiene anexo un local comercial, con techo de zinc, paredes de bloque y puertas y ventanas de hierro, y un porche, con siembras de diversos árboles frutales y cercada con alambre de malla.
Segundo: Que este Tribunal determine que los aquí querellados Carlos Noel Blanca y Ley Ernesto Blanca Muñoz, venezolanos, solteros, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-8.541.619 y V-21.234.963, respectivamente, se encuentran poseyendo de manera indebida el referido inmueble objeto de esta demanda.
Tercero: Que para el momento de la contestación de la demanda, los ciudadanos: Carlos Noel Blanca y Ley Ernesto Blanca Muñoz, venezolanos, solteros, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-8.541.619 y V-21.234.963, respectivamente, no convienen en la presente demanda, entonces, el Tribunal lo condene a devolverme, restituir y entregarle a mis representados Irene Cecilia Blanca Muñoz y Antonio José Azuaje Seijas, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-16.010.005 y V-9.906.042, respectivamente, completamente desocupado el inmueble arriba identificado, objeto de esta demanda.
Curto: Que como consecuencia directa del presente proceso judicial, y toda vez que ha dado motivo y origen a la presente contienda judicial, entonces, que este Tribunal, condene a Carlos Noel Blanca y Ley Ernesto Blanca Muñoz, venezolanos, solteros, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-8.541.619 y V-21.234.963, respectivamente,, al pago de los costos y costas procésales….
…A fin de determinar la cuantía de esta demanda, la estimo en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), lo que equivale a Mil Quinientas Setenta y Cuatro (1574) Unidades Tributarias.…” (Folios: 01 al 19).-

En fecha: 02 de Diciembre de 2.014, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento de la misma a este Juzgado. (Folio 20).-

En fecha 05 de Diciembre de 2.014, se admite la demanda, por Reivindicación de Inmueble, y se ordena la citación personal de los Co- demandados ciudadanos Carlos Noel Blanca y Ley Ernesto Blanca Muñoz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.541.619, y V-21.234.963 respectivamente; domiciliados en Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar.- (Folios 21 al 23).-

En fecha 15 de Diciembre de 2.014, comparece el Alguacil de este Juzgado y Consigna boleta de citación debidamente firmada por el demandado ciudadano Ley Ernesto Blanca Muñoz, ya identificado.- (Folios: 24 y 25).-

En fecha 12 de Febrero de 2.015, comparece el Alguacil de este Juzgado y Consigna boleta de citación sin firmar, en virtud de que el Co-demandado ciudadano Carlos Noel Blanca, ya identificado, manifestó no firmar la boleta de citación.- (Folios: 26 y 27).-

En fecha: 26 de Marzo de 2.015, comparece el Abogado José Rodolfo Devera Fernández, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, y solicita se notifique al Ciudadano: Carlos Noel Blanca, ya identificado. (Folio 28)

En fecha: 06 de Abril de 2.015, se acordó notificar al co-demandado ciudadano: Carlos Noel Blanca, ya identificado, conforme establecido en el artículo 218 del código de Procedimiento Civil, como complemento de la citación personal. (Folio 29).

En fecha: 10 de Abril de 2.015, comparece el Secretario del Tribunal y consigna boleta de notificación, dejando constancia que notificó al ciudadano: Carlos Noel Blanca, ya identificado, el cual manifestó no firmar la boleta de notificación. (Folios 30 y 31)

En fecha: 13 de Mayo de 2.015, siendo el ultimo día del lapso establecido para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda, por parte de los Co-demandados ciudadanos Carlos Noel Blanca y ley Ernesto Blanca Muñoz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.541.619, y V-21.234.963 respectivamente; los mismos no comparecieron ni por sí ni por medio de Apoderados Judiciales. (Folio 32).-

En fecha: 05 de Junio de 2.015, comparece el Abogado José Rodolfo Devera Fernández, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, y consigna escrito de Promoción de Pruebas. (Folios 33 al 36).

En fecha: 16 de Junio de 2.0156, se admiten las pruebas promovidas por la parte actora. (Folio 37).

En fecha: 18 de Junio de 2.015, siendo el día para el nombramiento de expertos, el mismo queda desierto en virtud de que la parte promovente no compareció al acto. (Folio 38).

En fecha: 22 de Junio de 2.015, comparece el Abogado José Rodolfo Devera Fernández, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, y solicita nueva oportunidad para llevar a cabo el nombramiento de expertos, a fin de evacuar la prueba de experticia. (Folio 39).

En fecha: 26 de Junio de 2.015, se acuerda fijar nuevamente el día y la hora para el nombramiento de expertos, en el presente juicio. (Folio 40)

En fecha: 30 de Junio de 2.015, se procedió al nombramiento de expertos, con el fin de evacuar la prueba de experticia solicitada por la parte actora. (Folios 41 al 48).

En fecha: 06 de Agosto comparece el Alguacil de este Tribunal, y consigna boleta debidamente firmada por el Ciudadano: Rocco Antonio De Grazia Ojeda, cedulado con el Nº V-4.696.319, y de este domicilio (Folios 49 y 50)

En fecha: 06 de Agosto de 2.015, comparece el Alguacil de este Tribunal, y consigna boleta debidamente firmada por el Ciudadano: Giovanni Román La Rocca Lezama, cedulado con el Nº V-12.875.994, y de este domicilio. (Folios 51y 52).

En fecha: 12 de Agosto de 2.015, comparecen los Expertos y prestan juramento de para desempeñar el cargo, fijándoles un término de 15 días para que rindan informe. (Folio 53).

En fecha: 07 de Octubre de 2.015, comparecen los Expertos y solicitan al tribunal una prórroga por 15 días más, a fin de rendir el informe. (Filio 54)

En fecha:07 de Octubre de 2.015, el Tribunal acuerda lo solicitado por los Expertos, y le acuerda un término de 15 día, a fin de rendir informe de experticia en la presente causa. (Folio 55).

En fecha: 28 de Octubre de 2.015, comparecen los Expertos, Ciudadanos: Rocco Antonio De Grazia Ojeda, Marco Antonio De Grazia Rodríguez y Giovanni Román La Rocca Lezama, ya identificados, y consignan informe, relacionado con la experticia, en la presente causa. (Folios 56 al 61)

En fecha: 26 de Febrero de 2.016, se ordenó practicar cómputos de los días de despachos trascurridos en el presente procedimiento. (Folios 62 y 63).-

Se deja constancia que los demandados no promovieron pruebas en el presente Juicio.

Capítulo II
Argumentos de la Decisión:


Advierte este Juzgador que la presente causa se refiere a una Acción de Reivindicación de inmueble, intentada por el Ciudadano: José Rodolfo Devera Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. V-8.919.389, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.263, y de este domicilio, quien actúa como Apoderado Judicial de los Ciudadanos: Cecilia Blanca Muñoz y Antonio José Azuaje Seijas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-16.010.005, y V-9.906.042, respectivamente, domiciliados en Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar; contra los Ciudadanos: Carlos Noel Blanca y ley Ernesto Blanca Muñoz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.541.619, y V-21.234.963 respectivamente, el cual se tramita por las normas del procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso…”

Siguiendo este mismo orden de ideas, es necesario tomar en consideración el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Nº 202, Expediente Nº 99-458, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido:

“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas....´” ( Vid. RAMIREZ & GARAY, TOMO CLXVI. JUNIO 2000, p.722). Subrayado mío.

De acuerdo a la citada norma y la jurisprudencia antes citada, para que ocurra la confesión del demandado se requieren tres requisitos concurrentes, a saber:

1. Que el demandado no conteste la demanda: Se refiere este requisito a la ausencia de contestación a la demanda, bien porque el demandado no compareció dentro del lapso de emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, esta sea ineficaz, por haberla realizado extemporáneamente, todo lo cual supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. La consecuencia inmediata de la ausencia del demandado a la contestación de la demanda, la señala el Profesor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en los términos siguientes: “ Ya no tiene la oportunidad de alegar, no tiene la oportunidad de oponer excepciones perentorias, no tiene la oportunidad de reconvenir, de citar en garantía tampoco tiene la oportunidad de admitir los hechos para que se resuelva la causa de pleno derecho, según o plantea el ordinal tercero del artículo 389 del CPC; perdió el chance de tachar y desconocer los documentos privados producidos con el libelo; perdió el chance de desconocer las copias fotostáticas, o fotografías de documentos auténticos que hubiera acompañado el actor, articulo 429), y además, perdió también la oportunidad del artículo 38 del CPC de discutir por exagerada la estimación, y claro está, perdió el chance de oponer las cuestiones previas” (Cfr. CABRERA ROMERO, J.E.: La Confesión Ficta. Revista de Derecho Probatorio Nº 12, p 30-31).

2. Que el demandado en el término probatorio nada probare que lo favorezca: El alcance de la locución “nada probare que lo favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda.

3. Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho: En este sentido, el procesalista patrio, Dr. ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p. 132, nos refiere lo siguiente:

Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones.

La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el período de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados o presuntamente admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda.

Por su parte el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 1996, p. 131, señala que cuando hay confesión ficta, el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo. Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al juez a asumir el papel de parte, abogando hipótesis no argüidas y descartándolas o aceptándolas una por una, a la manera de un prolegómeno.

En esta misma dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por el máximo Tribunal de la República. Así en sentencia Nº 027, Expediente Nº 0040, de fecha 22-02-2001, dictada por la Sala de Casación Social, al analizar el referido requisito en orden a la confesión ficta dejó establecido:

“... que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico (...) el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda “es contraria de derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo”. (Vid. PIERRE TAPIA. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Año 2001, Nº 2, pp. 613-615).

Analizando el caso a la luz de los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal observa:

1) En cuanto al primero de los requisitos, que el demandado no conteste la demanda:

En el presente caso, conforme consta en autos, en fecha 10 de Abril de 2.015, fue consignada a las actas procesales, mediante diligencia suscrita por el Secretario de este Despacho boleta de Notificación como complemento de la citación del último de los Co-demandados, que riela al folio 30 del presente expediente, citando en fecha 10/04/2015, al ultimo de los demandados, por lo que evidentemente los Co-demandados quedaron impuestos que debían comparecer ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho siguiente a esa fecha, a dar contestación a la demanda en el presente juicio, y según consta del Computo efectuado por Secretaría, cursante a los folios 62 y 63 del presente expediente, el termino para contestar la demanda venció el día 13/05/2015, sin que conste en autos, que en tal oportunidad procesal hubiere comparecido a este Tribunal cualesquiera de los demandados, ciudadanos Carlos Noel Blanca y Ley Ernesto Blanca Muñoz, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, por lo que se cumple el primero de los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento, esto es que los demandados no dieron contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno fijado en el auto de admisión de la demanda, y así se declara.

2) En lo que respecta al segundo de los requisitos, es decir, que el demandado en el lapso probatorio nada probare que lo favorezca:

En el presente caso, del cómputo efectuado que riela a los folios 62 y 63 del presente expediente, consta que el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, se inició en fecha 14 de Mayo de 2.015 y venció el 08 de Junio de 2.015 (ambas fechas exclusive) y dentro de dicho lapso, tampoco la parte demandada compareció al Tribunal a promover prueba alguna para enervar la pretensión de la parte actora; por lo que la demandada de autos al no promover prueba alguna en el lapso probatorio, se cumple el segundo de los requisitos que se examinan en orden a la Confesión Ficta, y así se declara.

3) Pasa a examinar el tercero de los indicados requisitos, o sea, si la pretensión del demandante no es contraria a derecho. En este sentido, examinando el caso de autos a la luz de la doctrina y el criterio de la jurisprudencia antes expuesta que es compartida por este Juzgador, observa lo siguiente:

Que estamos en presencia de una Acción por Reivindicación de Inmueble; que ejerce la Ciudadana Delia Margarita Rivas, contra el Ciudadano José Rodolfo Devera Fernández, quien actúa como Apoderado Judicial de los Ciudadanos: Cecilia Blanca Muñoz y Antonio José Azuaje Seijas, y versa sobre la reivindicación de un inmueble que consiste en unas bienhechurías, constituidas por una casa construida en una parcela de terreno ubicada en el Caserío La Armonía, Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar, la parcela de terreno es propiedad del Municipio Piar del Estado Bolívar, constante de Dos Mil Quinientos Veinte Metros Cuadrados (2.520 M2), cuyos linderos son los siguientes Norte: Casa que fue del señor Pedro Pablo Guevara; Sur: Avenida Manuel Piar; Este: Casa que fue o es del señor Elías Guevara; y Oeste: Casa que es o fue del señor Raúl Mallare. Teniendo las siguientes características, construida por el sistema de paredes de bahareque, techo de zinc, pisos de cemento, puertas y ventanas de madera, una sala, una cocina, un corredor, un comedor, tres habitaciones, un baño, tiene anexo un local comercial, con techo de zinc, paredes de bloque y puertas y ventanas de hierro, y un porche, con siembras de diversos árboles frutales y cercada con alambre de malla.
… que los Ciudadanos: Carlos Noel Blanca y Ley Ernesto Blanca Muñoz, venezolanos, solteros, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-8.541.619 y V-21.234.963, respectivamente, han venido poseyendo indebidamente el inmueble, desde el mes de Septiembre del año 2.013.
…Que de conformidad con lo previsto en el artículo 548 del Código Civil solicitan la Reivindicación del mencionado Inmueble, a los fines de evitar mayores daños, y por sobre todo preservar el indiscutible derecho de propiedad que asiste a los demandantes Ciudadanos: Irene Cecilia Blanca Muñoz y Antonio José Azuaje Seijas, tal y como consta de los documentos de propiedad que se acompañan al escrito de demanda.
Por lo cal ocurre ante este Tribunal para demandar o para que convenga o en su defecto sean condenados por este Tribunal en lo siguiente:
Primero: Que los demandantes Ciudadanos: Irene Cecilia Blanca Muñoz y Antonio José Azuaje Seijas, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-16.010.005 y V-9.906.042, respectivamente, son los legítimos propietarios de un inmueble que consiste en unas bienhechurías, constituidas por una casa, enclavada en una parcela de terreno ubicada en el Caserío La Armonía, Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar, propiedad del Municipio Piar del Estado Bolívar, constante de Dos Mil Quinientos Veinte Metros Cuadrados (2.520 M2), cuyos linderos son los siguientes Norte: Casa que fue del señor Pedro Pablo Guevara; Sur: Avenida Manuel Piar; Este: Casa que fue o es del señor Elías Guevara; y Oeste: Casa que es o fue del señor Raúl Mallare. Dicho inmueble posee las siguientes características: La casa se encuentra construida por el sistema de paredes de bahareque, techo de zinc, pisos de cemento, puertas y ventanas de madera, una sala, una cocina, un corredor, un comedor, tres habitaciones, un baño, tiene anexo un local comercial, con techo de zinc, paredes de bloque y puertas y ventanas de hierro, y un porche, con siembras de diversos árboles frutales y cercada con alambre de malla.
Segundo: Que este Tribunal determine que los aquí querellados Carlos Noel Blanca y Ley Ernesto Blanca Muñoz, venezolanos, solteros, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-8.541.619 y V-21.234.963, respectivamente, se encuentran poseyendo de manera indebida el referido inmueble objeto de esta demanda.
Tercero: Que para el momento de la contestación de la demanda, los ciudadanos: Carlos Noel Blanca y Ley Ernesto Blanca Muñoz, venezolanos, solteros, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-8.541.619 y V-21.234.963, respectivamente, no convienen en la presente demanda, entonces, el Tribunal lo condene a devolverme, restituir y entregarle a mis representados Irene Cecilia Blanca Muñoz y Antonio José Azuaje Seijas, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-16.010.005 y V-9.906.042, respectivamente, completamente desocupado el inmueble arriba identificado, objeto de esta demanda.
Cuarto: Que como consecuencia directa del presente proceso judicial, y toda vez que ha dado motivo y origen a la presente contienda judicial, entonces, que este Tribunal, condene a Carlos Noel Blanca y Ley Ernesto Blanca Muñoz, venezolanos, solteros, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-8.541.619 y V-21.234.963, respectivamente,, al pago de los costos y costas procésales….
…A fin de determinar la cuantía de esta demanda, la estimo en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), lo que equivale a Mil Quinientas Setenta y Cuatro (1574) Unidades Tributarias.



Siguiendo este mismo orden de ideas, observa este Juzgador que la situación planteada en los autos del presente expediente, conlleva a este Árbitro, a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable CONFESIÓN FICTA en que incurrieron los demandados de autos en virtud de su contumacia al no contestar la demanda ni probar nada que le favorezca, y tratándose de una acción que no es contraria a derecho, se configuran las circunstancias necesarias para que opere la Confesión Ficta, que es la consecuencia jurídica que nuestro legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada, por lo que este Juzgador concluye, que los hechos alegados en el libelo de la demanda por la parte actora, ciudadanos Irene Cecilia Blanca Muñoz y Antonio José Azuaje Seijas, ya identificados, deben considerarse ciertos, habiendo recaído en contra de los demandados ciudadanos: Carlos Noel Blanca y Ley Ernesto Blanca Muñoz, ya identificado, la Confesión Ficta.

Asimismo, observa este Tribunal que la parte demandante presento con su escrito libelar, los siguientes anexos, a saber:

1.- Documento Público, de propiedad del inmueble, objeto de reivindicación, el cual se encuentra debidamente certificado y Registrado por ante el Registro Publico del Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha 27 de Septiembre del año 2.013, quedando inscrito bajo el Nº 2013.649, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 300.6.4.1.2237 y correspondiente al libro de Folio Real del Año 2.013, al cual se le da pleno valor probatorio, conforme lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil.-
En análisis del material probatorio acompañado al libelo de la demanda y promovido en la oportunidad probatoria, se observa que el artículo 548 del Código Civil, establece:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.(…)”.
Quien decide, toma en consideración que la doctrina y la jurisprudencia han dejado establecido en relación a la acción de reivindicación que el reivindicante debe demostrar determinados requisitos tales como: “…
1) El derecho de propiedad o dominio del actor,
2) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada,
3) La falta de derecho a poseer el demandado y,
4) Y en cuanto a la cosa reivindicada su identidad, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario…”.

De igual modo, como la parte demandada no promovió ni evacuo pruebas, que de alguna manera sirvieran para desvirtuar los hechos en los cuales se fundamento la demanda, debe necesariamente concluirse que es procedente declarar Con Lugar la acción incoada junto con los pedimentos solicitados. Y así se decide.
En conclusión, por todos los motivos de hecho, de derecho y jurisprudenciales los cuales acoge este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, desarrollados en el cuerpo de esta decisión, este Tribunal concluye que la demanda de REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, incoada por los Ciudadanos: Irene Cecilia Blanca Muñoz y Antonio José Azuaje Seijas, contra los Ciudadanos Carlos Noel Blanca y ley Ernesto Blanca Muñoz, debe ser declarada CON LUGAR, y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo.

DISPOSITIVA

Por todos los motivos antes expuesto este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

1. PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda de REIVINDICANCIÓN DE INMUEBLE, incoada por el Ciudadano: José Rodolfo Devera Fernández, quien actúa como Apoderado Judicial de los Ciudadanos: Cecilia Blanca Muñoz y Antonio José Azuaje Seijas; contra los Ciudadanos: Carlos Noel Blanca y Ley Ernesto Blanca Muñoz, todos plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo.

2. SEGUNDO: Se condena hacer entrega del inmueble objeto de litigio, que consiste en unas bienhechurías, constituida por una casa, enclavadas en una parcela de terreno ubicada en el Caserío La Armonía, Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar, propiedad del Municipio Piar del Estado Bolívar, constante de Dos Mil Quinientos Veinte Metros Cuadrados (2.520 M2), cuyos linderos son los siguientes Norte: Casa que fue del señor Pedro Pablo Guevara; Sur: Avenida Manuel Piar; Este: Casa que fue o es del señor Elías Guevara; y Oeste: Casa que es o fue del señor Raúl Mallare, a los Ciudadanos: Cecilia Blanca Muñoz y Antonio José Azuaje Seijas; ya identificados, libre de personas y bienes.-

Se decide todo de conformidad con los artículos 12, 23, 242, 243, 254, 321, 362, y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-

Por cuanto la parte demandada resultó totalmente vencida se condena en costas del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes; para que una vez notificada la última de ellas, puedan ejercer los recursos legales pertinentes.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de esta Decisión en el Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre de Dos Mil Dieciséis (2.016); Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

El Juez, Temporal
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Abg. Jesse Isaac Tirado Vargas

La Secretaria Temporal
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Abg. Belkis Yanet Jiménez Torres.


En esta misma fecha, siendo las Tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó, publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-

LA SECRETARIA, Tem.
____________________________
Abg. Belkis Yanet Jiménez Torres

Expediente Nº 3.558-14.-