REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO (1º) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
JURISDICCIÓN CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA
Identificación de las Partes:
Solicitantes:
A.-) Ciudadano: José Manuel Marchan Morales, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.544.645, y de este domicilio.-
B.-) Ciudadana: Duvelys Marcia Herrera Gutiérrez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.912.159, y de este domicilio.-
Abogada asistente de las partes: Ciudadana: Arelys Gómez Marchan, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 138.915 y de este domicilio.-
MOTIVO: “Divorcio 185 A”
Síntesis Narrativa:
En fecha: 26 de Abril de 2.016, comparecen los Ciudadanos: José Manuel Marchan Morales y Duvelys Marcia Herrera Gutiérrez, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titilares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.544.645 y V-9.912.159, respectivamente, debidamente asistidos por la Ciudadana: Arelys Gómez Marchan, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 138.915; presentando solicitud de Divorcio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 A, del Código Civil, ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de esta misma Circunscripción Judicial; constante de Un (01) folios útil y Cinco (05) anexos. (Folios 2 al 9).-
Señalan los cónyuges en su escrito de Solicitud las siguientes consideraciones: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Junta Municipal del Municipio Foráneo Andrés Eloy Blanco del Distrito Piar del Estado Bolívar, ahora Registro Civil de la Parroquia Andrés Eloy Blanco, del Municipio Piar, del Estado Bolívar, en fecha Ocho (08) de Abril del Año Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1.985), evidenciándose del Acta de Matrimonio, anotada bajo el Nº 02, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho para el año 1.985.-
Que fijaron su domicilio conyugal en el Caserío La Primera Agua, El Pao, Municipio Piar, del Estado Bolívar.-
Que durante su unión matrimonial procrearon Dos (2) hijos de nombres: Dairys José y Fernando José Marchan Herrera, venezolanos, y mayores de edad.-
Que por desavenencias se encuentran separados de hecho desde el día Ocho (08) de Enero del Año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), es decir Veintiún (21) años viviendo cada uno en domicilios diferentes. (Folios 2 al 9).-
En fecha: 26 de Abril de 2.016, mediante distribución correspondió el conocimiento al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de esta misma Circunscripción Judicial, para su debido conocimiento (Folio 10)
En fecha: 16 de Mayo de 2.016, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní… se declara incompetente para conocer del presente Juicio, y ordena declinar la presente causa por razones de territorio. (Folios 11 al 15).
En fecha 13 de Junio de 2.016, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Juzgado. (Folio 16).-
En fecha: 15 de Junio de 2.016, se le da entrada al presente Juicio. (Folio 17)
En fecha: 17 de Junio de 2.016, se admite la Solicitud, por Divorcio 185 A, planteada en forma conjunta por los Ciudadanos: José Manuel Marchan Morales y Duvelys Marcia Herrera Gutiérrez, y se ordenó notificar a la Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, para que dentro de los Diez (10) días de despachos siguientes a su notificación, manifestara lo pertinente sobre el caso. Se libró la respectiva Boleta de Notificación.- (Folio 18).-
En fecha 28 de Julio de 2.016, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna boleta de notificación firmada y sellada, por la Fiscalía del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, (Folios: 19 y 20).-
En fecha 23 de Septiembre de 2.016, comparece la Fiscal Octava (8º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y consigna escrito, expresando su opinión favorable, para la disolución del matrimonio entre los Ciudadanos: José Manuel Marchan Morales y Duvelys Marcia Herrera Gutiérrez, ya identificados.- (Folio 21).
Argumentos de la Decisión:
Con relación a los requisitos para la procedencia del Divorcio, observa este Juzgado que los cónyuges: José Manuel Marchan Morales y Duvelys Marcia Herrera Gutiérrez, contrajeron Matrimonio Civil en fecha Ocho (08) de Abril del Año Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1.985), por ante Junta Municipal del Municipio Foráneo Andrés Eloy Blanco del Distrito Piar del Estado Bolívar, ahora Registro Civil de la Parroquia Andrés Eloy Blanco, del Municipio Piar, del Estado Bolívar, y que se encuentran separados de hecho desde el día Ocho (08) de Enero del Año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), señalando que la ruptura matrimonial tiene más de Cinco (05) años, y que de la unión matrimonial procrearon Dos (2) hijos de nombres: Dairys José y Fernando José marchan Herrera, venezolanos, mayores de edad, y el último de ellos (difunto); y que su último domicilio conyugal lo fijaron en el Caserío La Primera Agua, de la Población de El Pao, Municipio Forano Andrés Eloy Blanco, del Municipio Piar, del Estado Bolívar.
Asimismo, visto el escrito presentado en fecha 23 de Septiembre 2.016, por la Ciudadana: Melvis Becerra Páez, Fiscal Octava (8°) del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual señala “que nada tiene que objetar a lo solicitado por los cónyuges y que emite su opinión favorable”.
En consecuencia de lo antes expuesto y vista la situación de hechos en la que se encuentran las partes, considera este Juzgado que se configuran los supuestos previsto en el artículo 185 A del Código Civil, el cual establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hechos por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Es por ello que se considera ajustado a derecho la Solicitud de Divorcio presentada por las partes Ciudadanos: José Manuel Marchan Morales y Duvelys Marcia Herrera Gutiérrez, antes identificados. Así se decide.
Dispositiva:
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 755 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 A del Código Civil, en concordancia con la Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009, declara:
Primero: Con Lugar la Solicitud de Divorcio presentada por los Ciudadanos: José Manuel Marchan Morales y Duvelys Marcia Herrera Gutiérrez, venezolanos, mayores de edad, titilares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.544.645, y V-9.912.159, respectivamente, ambos de este domicilio, del matrimonio celebrado por ante la Junta Municipal del Municipio Foráneo Andrés Eloy Blanco del Distrito Piar del Estado Bolívar, ahora Registro Civil de la Parroquia Andrés Eloy Blanco, del Municipio Piar, del Estado Bolívar, anotado bajo el Nº 02, de fecha Ocho (08) de Abril del Año Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1.985), del Libro de Matrimonios llevado por esa Institución.-
Segundo: Se declara Disuelto el vínculo matrimonial.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Veintiséis (26) días del mes de Septiembre de Dos Mil Dieciséis (2.016); Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez, Temporal
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Abg. Jesse Isaac Tirado Vargas
La Secretaria Temporal
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Abg. Belkis Y. Jiménez Torres
En esta misma fecha, siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA, Temporal.-
EXP. Nº 3.735-16.-
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