REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Treinta (30) de Septiembre del 2.016
Años: 206º y 157º


EXPEDIENTE: 3.644/2016

DEMANDANTE (S): Ciudadano JHONNY ANTONIO MENDOZA ROMERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.341.364, y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: JESÚS MARIA PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.478.558, e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 62.754.


MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

Se recibió por distribución en fecha 26 de septiembre de 2016, demanda interpuesta por el ciudadano JHONNY ANTONIO MENDOZA ROMERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.341.364, y de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio JESÚS MARIA PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.478.558, e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 62.754, constante de un (01) folio útil y siete (07) anexos.

Procediendo el Tribunal a darle entrada y asignarle numeración con el Nro. 3.644-16 y anotarlo en los libros correspondientes.

Se desprende del escrito libelar que el demandante alega que a los fines legales… que le interesan y de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.364 del Código Civil, solicita de ese Despacho a su digno cargo ordene la comparecencia del ciudadano JOHNDY SAHIK MUJICA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nro. V-17.255.928, residenciado en la Calle 32 entre 5ta y 6ta Avenidas, San Felipe, Municipio Independencia del estado Yaracuy, a fin de RECONOZCA EN SU CONTENIDO Y FIRMA, documento privado de fecha 25 de Agosto de 2016, relacionado con la venta de un terreno que se señala en documento anexo….

Al respecto El Tribunal Observa:

La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante el cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, y se dirige al órgano del estado Juez o Jueza para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es, además, el primer acto del proceso (“nemo iudex sine actore”), es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.
La jurisprudencia define la demanda como “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
De la revisión de la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, se desprende que para los efectos legales, en la misma no fue estimada la cuantía por la parte demandante en el escrito libelar.
El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 29 señala lo siguiente: “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.”
De igual forma, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia procedió mediante Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, en fecha 02 de abril del mencionado año, a establecer y modificar la competencia a nivel nacional de los Tribunales en razón del territorio y de la cuantía y estableció en la parte in fine del artículo 1, lo siguiente:

“A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto”. (Subrayado y negrita del Tribunal).

Ahora bien, siguiendo al tratadista Bello Lozano, podemos decir que el valor de la controversia viene a determinar tanto la competencia del Tribunal conocedor del pleito, así como también el procedimiento a seguir en su trámite. Por lo tanto, la mayor o menor importancia del objeto que sirve de fundamento al juicio, fue tomada en cuenta por la Ley para asignar el conocimiento determinativo de la competencia del Juez o Jueza, según el principio, de que a mayor valor del litigio corresponde un Juez o Jueza de superior categoría; y cuando el juicio es de menor significación económica debe tocarles a Jueces con competencia territorial más reducidas, lo que ha de permitir la reducción de gastos a los interesados.
En tal sentido, el Juez o Jueza está facultado para proveer la revisión del libelo de la demanda con respecto a sus anexos y requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para su admisibilidad y en caso que el mismo no llene los extremos legales subsanar la omisión. En el caso concreto, la parte demandante ha debido señalar en el escrito libelar la estimación de la demanda equivalente en unidades tributarias, requisito necesario, a los efectos de determinar la competencia por la cuantía en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote De La Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.


DECLARA

PRIMERO: SE INSTA a la parte demandante a dar cumplimiento a lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, en fecha 02 de abril del mencionado año, en lo atinente al señalamiento de la cuantía de la demanda en bolívares y en Unidades Tributarias, asimismo no señala el fundamento en que se basa la demanda, se fija un lapso de cinco (05) días despacho siguiente al de hoy, para que dentro del lapso indicado la parte actora de cumplimiento al presente auto.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta (30) días del mes de Septiembre de 2016 Años: 206° y 157°.

La Jueza Provisoria

ABG. JOISIE JAMES PERAZA.

La Secretaria Temporal,

Abg. Mónica del Sagrario Cardona Peña.



En esta misma fecha y siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.



La Secretaria Temporal,

Abg. Mónica del Sagrario Cardona Peña

Exp 3.644/16
JJ/Mc








Quien suscribe, Abg. Mónica del Sagrario Cardona Peña, Secretaria Temporal del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. CERTIFICA: La exactitud de la anterior copia, la cual es traslado fiel y exacto de las actuaciones que se encuentran insertas en el Expediente Nº 3644-16 relativo juicio de RECONOCMIENTO DE CONTEN IDO Y FIRMA. Certificación que se expide por mandato de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. San Felipe, a los treinta (30) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Secretaria Temporal


Abg. Mónica del Sagrario Cardona Peña