REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de septiembre de 2016
Años: 206º y 157º

EXPEDIENTE Nº 2323/16

PARTE DEMANDANTE
Ciudadano JAYARO RAMOS PETER ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.280.367, domiciliado en la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDANTE
SICLIMAR DUVELIZ RAMÍREZ., Inpreabogado Nº 202.944.


PARTE DEMANDADA Ciudadana BETANCOURT de SARMIENTO NORYS JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.603.255.

MOTIVO
NULIDAD DE TITULO UNICO UNIVERSALES HEREDEROS (NO ADMISIÓN)

Se inicia el presente proceso por demanda suscrita y presentada por el ciudadano PETER ALEXANDER JAYARO RAMOS, debidamente asistido por la abogada en ejercicio SICLIMAR DUVELIZ RAMÍREZ., Inpreabogado Nº 202.944 contra la ciudadana NORYS JOSEFINA BETANCOURT de SARMIENTO, plenamente identificados, cumplidos los trámites de la distribución, la misma fue recibida en este Tribunal en fecha 11 de agosto de 2016, constante de dos (2) folios útiles y seis (6) anexos, dándosele entrada por auto de fecha 20 de septiembre de 2016, asignándosele el Nº 2323/16 de la nomenclatura interna de este Juzgado.
Manifiesta el demandante en su escrito libelar que desde hace diez (10) años estableció una relación concubinaria con la ciudadana NORYS DIXIOMARA SARMIENTO BEANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.593.375, según constancia de concubinato y de residencia emitida por el consejo comunal UNIDOS POR SAN JOSÉ; que legalizaron su unión estable de hecho según consta en certificación de unión estable de hecho de la oficina de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy. Sigue narrando que la unión estable de hecho fue de forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, amigos y vecinos, hasta el día 29 de marzo de 2015, cuando su concubina ciudadana NORYS DIXIOMARA SARMIENTO BEANCOURT falleció Ab-Intestato en el Hospital Central Doctor Plácido Daniel Rodríguez Rivero de la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy.
De igual forma manifiesta que la ciudadana NORYS JOSEFINA BETANCOURT de SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.603.255, madre de la fallecida, solicitó titulo único universales herederos por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, signado con el Nº 349-15.
Que por tales razones de hecho y de derecho antes expuestas ocurre ante esta autoridad para solicitar la nulidad de la solicitud del título único universales herederos solicitado por la ciudadana NORYS JOSEFINA BETANCOURT de SARMIENTO, anteriormente identificada.
A TALES EFECTOS ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante la cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso (“nemo iudex sine actore”), es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.
La jurisprudencia define la demanda como “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal, protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
En tal sentido, el Juez(a) está facultado para proveer la revisión del libelo de la demanda con respecto a sus anexos y en caso que la misma no llene los extremos legales el Juez(a) procederá a admitirla o negar razonablemente su admisión.
Al respecto, el autor Parilli Oswaldo, en su obra Actuación de las Partes en el Proceso Civil Ordinario, señala:
“…Para admitir la demanda, el Juez debe analizarla junto con los recaudos presentados, determinando si cumple con los requisitos generales y especiales indicados en la ley, éstos presupuestos procesales han sido fijados por legislador de diversas maneras, el Juez se detendrá a examinar si la demanda cumple con los requisitos necesarios para admitirla, si las partes que intervienen tiene la cualidad para estar en el juicio, si es competente para conocer el juicio, si las partes tienen capacidad procesal (…) Luego de examinar todos los requisitos establecidos en la norma, procederá a admitirla o negar razonablemente su admisión…”

De lo anterior se desprende, el deber de los Jueces de hacer que el actor cumpla con las disposiciones legales al momento de activar el órgano jurisdiccional, por lo tanto, el actor debe dar cumplimiento a todos los requisitos de la norma al momento de interponer la demanda, y así garantizar el derecho al debido proceso, en el cual está implícito el derecho a la defensa e igualdad procesal de ambas partes.
Por lo que entre los requisitos de forma de la demanda, específicamente como es el caso, lo consagra el artículo 340 en su numeral 5° del Código de Procedimiento Civil, donde establece que:
“El libelo de la demanda deberá expresar:…
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones….”

En este orden de ideas, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a algunas disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Es decir, que el Código de Procedimiento Civil le otorga al Juez o Jueza Civil, la facultad de admitir o negar la admisión de la demanda in limine para los casos que contempla el artículo 341 eiusdem.
Ahora bien, tal como lo señala la parte actora estamos en presencia de una acción mero declarativa para determinar la existencia o no de una situación jurídica, su sentido y alcance, y sobre ésta acción se puede decir que es la que abarca la mayor gama de situaciones en el campo del derecho privado y que tiene por objeto establecer la certeza de un derecho o una relación jurídica o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior.
En este tipo de juicio pueden intervenir quienes prueben tener interés en sus resultados. Dentro del abanico de situaciones jurídicas en las que una persona puede estar involucrada, están el matrimonio y su nulidad, el divorcio, la filiación, la inquisición de paternidad, las uniones estables de hecho y entre éstas la del concubinato y el concubinato putativo, del co-contratante, del arrendatario, del comunero, entre otros. En algunos casos habrá una verdadera contradicción; en otros no.
Así, en el caso concreto, el concubinato es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.
Por su parte el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reza:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”

La anterior norma constitucional establece la equiparación de las uniones estables de hecho, tal como lo es el concubinato, a las uniones matrimoniales, estableciendo como limitante que las mismas deben reunir los requisitos legales, sobre este particular dispone el artículo 767 del Código Civil Venezolano lo siguiente:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”

En el caso bajo estudio, si bien es cierto que la parte demandante señala que desde hace diez (10) años estableció una relación concubinaria con la ciudadana NORYS DIXIOMARA SARMIENTO BEANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.593.375, según constancia de concubinato y de residencia emitida por el consejo comunal UNIDOS POR SAN JOSÉ; que legalizaron su unión estable de hecho según consta en certificación de unión estable de hecho de la oficina de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, no es menos cierto que de la pretensión deducida del escrito libelar se desprende que la parte demandante solicita la nulidad del título único universales herederos, evacuado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, signado con el Nº 349-15, es decir, la parte demandante no menciona en la relación de los hecho con el derecho la pretensión que solicita, lo que a todas luces se desprende que existe una incongruencia en el petitorio alegado; contraviniendo los requisitos formales exigidos en el numeral 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, del artículo 341 eiusdem, es decir, es incompatible lo expuesto en el escrito de demanda por la parte demandante con el derecho alegado, por lo que es de concluir que existen razones más que valederas para declarar inadmisible la presente demanda por cuanto la pretensión aquí deducida no guarda relación con los artículos in comentos. Y ASÍ SE DECIDE.
Con base a los razonamientos anteriormente explanados, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA DE NULIDAD DE TITULO UNICO UNIVERSALES HEREDEROS, intentada por el ciudadano PETER ALEXANDER JAYARO RAMOS, debidamente asistido por la abogada en ejercicio SICLIMAR DUVELIZ RAMÍREZ, Inpreabogado Nº 202.944 contra la ciudadana NORYS JOSEFINA BETANCOURT de SARMIENTO, plenamente identificados en el escrito libelar, por cuanto no reúne los requisitos exigidos por la Ley.

SEGUNDO: SE ORDENA la devolución del original cursante en autos, dejando en su lugar copia certificada, una vez la parte demandante provea los emolumentos para la misma.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinte (20) día del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° Independencia y 157° Federación.
La Jueza Temporal;

Abg. MARÍA ELENA CAMACARO

La Secretaria Temporal,

Abg. MAYAIRY RANGEL O.

En esta misma fecha y siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

Abg. MAYAIRY RANGEL O.
Mc-

NUMERO DE EXPEDIENTE : 2323-16
SENTENCIA NUMERO: 2279-16