AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
(ART. 300.4º DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL)
Vista la solicitud de fecha 08 de Agosto del 2016, a través de oficio Nro. 07-2C-DDC-F6-904-2016, procedente del Fiscal Auxiliar Interino Sexto del Ministerio Público Del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivo de escrito de SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, mediante el cual requiere al Tribunal declare el SOBRESEIMIENTO en la presente causa seguida en contra del ciudadano, MOÑON, (SE DESCONOCEN MAS DATOS QUE LO IDENTIFIQUEN), de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”; ahora bien, este Tribunal, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, mediante la presente decisión, con prescindencia de la audiencia oral, por considerar que para acreditar el supuesto de la extinción de la acción penal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el Tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, resultando para ello innecesaria la celebración de la audiencia oral, conforme al encabezamiento del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La vindicta pública presentó escrito de solicitud de sobreseimiento, en el que arguyó lo que sigue: “…se determinó ciertamente que el día Diez (10) de Abril del Dos mil Quince (2015), la ciudadana YENNI MARGARITA RIVAS LEZAMA, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 9.906.035, hizo formal denuncia por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 09 Gran Sabana, del Estado Bolívar, en la cual manifiesta lo siguiente: “vengo a denunciar al MOÑON y a su esposa por un hecho ocurrido el día de hoy viernes 10/04/2015 a las 10.00 horas de la mañana aproximadamente, me encontraba en mi lugar de trabajo en el tuma sero ubicado en el casco central, cuando voy pasando por los puestos de comida y se encuentra el ciudadano antes mencionado el cual trabaja en dichos puestos y le hago mención a mi hermana ( Yamileth Lezama) ya que para el momento me acompañaba y le digo; “ coño hermana esto también hay que ir despejándolo porque no se puede pasar por acá” fue cuando el ciudadano antes mencionado que en tono elevado me dice “ métase la lengua en el culo”, refiriéndose a mi persona, fue cuando comenzamos a discutir el mismo diciendo que quien coño era yo, por lo que le respondí que era la propietaria de un local y miembro de la junta directiva. Es todo”.
El Ministerio Público estima que si bien es cierto que existe una investigación penal por la presunta comisión de el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, para el momento en que ocurrieron los hechos, en la que se ordeno las practicas de diligencias de investigación que corroboraran el esclarecimiento de los hechos denunciados, no es menos cierto ese orden de ideas, que no ha sido posible hasta la presente fecha incorporar a las actuaciones nuevos elementos de convicción que permitan el esclarecimiento de los hechos, a tales efectos no existe razonablemente posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, es decir no existe elementos de convicción suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, no se ha recabado ninguna otra evidencia de interés criminalistico que con prometa la actuación del imputado, no obstante establece el articulo 82 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, que él Ministerio Público dará termino a la investigación en un lapso que no excederá de los cuatro (04) meses, lapso que ya ha trascurrido, sin que la victima haya comparecido a aportar datos de la presente causa, es por lo que se considera que no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del Imputado, es por lo que el Ministerio Público, solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 111 numeral 7 ejusdem, y el articulo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
El presente procedimiento se inicia en fecha 10/04/2015, por ante la Fiscalia Sexta Auxiliar del Ministerio Público Del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana: ciudadana YENNI MARGARITA RIVAS LEZAMA, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 9.906.035, Interpuso la denuncia ante el Centro de Coordinación Policial Nº 09 Gran Sabana, del Estado Bolívar, sin embargo concluida la fase de investigación en el presente asunto, la vindicta pública fundamenta su solicitud en el hecho cierto, que desde el inicio de la investigación y hasta la presente fecha, a pesar de haber realizado las diligencias pertinentes no fue posible realizar las demás diligencias de investigación que permitan el esclarecimiento de los hechos, a los fines de incorporarlas a las actuaciones que permitan el esclarecimiento de los hechos, con lo que se demostraría el hecho denunciado.
Ahora bien, se observa de la revisión de las actuaciones que efectivamente en el presente caso faltaron diligencias por practicar, cuya recaudación le correspondía la Ministerio Público, no obstante, se puede verificar que el presente proceso se instruye por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el momento en que ocurrieron los hechos, no es menos cierto que no se realizo entrevista a testigos. En ese orden de ideas, no ha sido posible hasta la presente fecha incorporar a las actuaciones nuevos elementos de convicción que permitan el esclarecimiento de los hechos, a tales efectos no existe razonablemente posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y en consecuencia es criterio de esta Representación Fiscal del Ministerio Publico que lo procedente en la presente causa es solicitar el sobreseimiento, conforme a lo establecido en el articulo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez interpuesta la denuncia ciertamente el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ordenó practicar todas las diligencias necesarias tendientes a acreditar la comisión del hecho punible; no obstante ello no fue posible por cuanto según se verifica a las actas de investigación así como lo manifestado por el representante fiscal, no fue posible incorporar a las actuaciones nuevos elementos de convicción que permitan el esclarecimiento de los hechos, tales como la entrevista a testigos y consecuencialmente a ello, en el caso que nos ocupa la Fiscalía del Ministerio Público no obtuvo suficientes elementos de convicción para determinar la culpabilidad del imputado MOÑON, (SE DESCONOCEN MAS DATOS QUE LO IDENTIFIQUEN), por lo cual este Tribunal considera procedente declarar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4º primer supuesto en concordancia con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo es de resaltar que tal como lo establece la referida norma el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa Juzgada, por lo cual impide toda nueva persecución contra el imputado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 del mencionado código, en cuanto a la desestimación de la persecución penal por defectos en su promoción o en su ejercicio. Y ASI SE DECIDE.
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