AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
(ART. 300.4 DEL C.O.P.P)
Vista la solicitud de fecha 30 de Agosto de 2016, a través de oficio Nro. 07-F5-2C-00950-2016, procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, contentivo de escrito de SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, mediante el cual requiere al Tribunal declare el SOBRESEIMIENTO en la presente causa seguida en contra del ciudadano IVAN GABRIEL CHICHILLA MALAVE, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.226.903, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”; ahora bien, este Tribunal, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, mediante la presente decisión, con prescindencia de la audiencia oral, por considerar que para acreditar el supuesto de la extinción de la acción penal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el Tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, resultando para ello innecesaria la celebración de la audiencia oral, conforme al encabezamiento del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La vindicta pública presentó escrito de solicitud de sobreseimiento, en el que arguyó lo que sigue: “…se determinó ciertamente que el día Doce (12) de Julio del Dos mil Dieciséis (2016), la ciudadana: MILENY DEL CARMEN BARRIOS, Titular de la Cedula de identidad Nro. V- 14.818.632, Interpuso denuncia por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 07, Sifontes, Estado Bolívar, en la cual manifiesta lo siguiente: “comparezco ante esta sede policial con la finalidad de formular una denuncia en contra de mi ex pareja de nombre IVAN GABRIEL CHINCHILLA MALAVE, de 26 años de edad, ya que estamos separados desde hace un mes y medio, donde tuvimos viviendo tres años y estábamos alquilando una habitación en la casa de la abuela en el sector, durante la relación nosotros compramos 01 televisor, 01 cocina de 04 hornillas, 01 aire acondicionado, de 8.000 Btu, 01 lavadora de 04 kilos, cama y colchón, yo tuve que irme a vivir para el Tigre en mi casa, pero deje esos corotos allí ya que estaba embarazada y lo perdí, de allí decidí dejar esa relación, yo quede con el mismo de que venia a buscar mis cosas, este me dijo que él no se iba a quedar con lo que no es de él, el día de hoy a eso de las 02.00 horas de la tarde, yo venia en mi camioneta Eco Sport de color gris, por la avenida el Dorado hacia la estación de gasolina, este al percatarse de mi, me lanzo la camioneta que él manejaba para chocarme, donde se atravesó un motorizado y este le dio leve en dos oportunidades donde se puso a discutir con el motorizado, yo entre a la cola de carro de la bomba y este fue hasta allá donde le dije que venia mis cosas y este se molesto, insultándome verbalmente con palabras obscenas, después este cuando se iba medio me choco mi vehiculo en la parte trasera, estos sucedió delante de mi hijo: Mikelis Cuenca de 20 años de edad. Es todo”.
El Ministerio Público estima que si bien es cierto que existe una investigación penal por la presunta comisión de el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA…para el momento en que ocurrieron los hechos, no es menos cierto que no se realizo entrevista a testigos. En ese orden de ideas, no ha sido posible hasta la presente fecha incorporar a las actuaciones nuevos elementos de convicción que permitan el esclarecimiento de los hechos, a tales efectos no existe razonablemente posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y en consecuencia es criterio de esta Representación Fiscal del Ministerio Publico que lo procedente en la presente causa es solicitar el sobreseimiento, conforme a lo establecido en el articulo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
El presente procedimiento se inicia en fecha 12/07/2016, por ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, del Segundo Circuito Del Estado Bolívar, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana: MINELLYS DEL CARMEN BARRIOS, Titular de la Cedula de identidad Nro. V- 14.818.632, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 07, Sifontes, Estado Bolívar, concluida la fase de investigación en el presente asunto, la vindicta pública fundamenta su solicitud en el hecho cierto, que desde el inicio de la investigación y hasta la presente fecha, a pesar de haber realizado las diligencias pertinentes no fue posible realizar las demás diligencias de investigación que permitan el esclarecimiento de los hechos, a los fines de incorporarlas a las actuaciones que permitan el esclarecimiento de los hechos, con lo que se demostraría el hecho denunciado.
Ahora bien, se observa de la revisión de las actuaciones que efectivamente en el presente caso faltaron diligencias por practicar, cuya recaudación le correspondía la Ministerio Público, no obstante, se puede verificar que el presente proceso se instruye por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el momento en que ocurrieron los hechos, no es menos cierto que no se realizo entrevista a testigos. En ese orden de ideas, no ha sido posible hasta la presente fecha incorporar a las actuaciones nuevos elementos de convicción que permitan el esclarecimiento de los hechos, a tales efectos no existe razonablemente posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y en consecuencia es criterio de esta Representación Fiscal del Ministerio Publico que lo procedente en la presente causa es solicitar el sobreseimiento, conforme a lo establecido en el articulo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez interpuesta la denuncia ciertamente el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ordenó practicar todas las diligencias necesarias tendientes a acreditar la comisión del hecho punible; no obstante ello no fue posible por cuanto según se verifica a las actas de investigación así como lo manifestado por el representante fiscal, no fue posible incorporar a las actuaciones nuevos elementos de convicción que permitan el esclarecimiento de los hechos, tales como la entrevista a testigos y consecuencialmente a ello, en el caso que nos ocupa la Fiscalía del Ministerio Público no obtuvo suficientes elementos de convicción para determinar la culpabilidad del imputado IVAN GABRIEL CHINCHILLA MALAVE, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.226.903, por lo cual este Tribunal considera procedente declarar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4º primer supuesto en concordancia con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo es de resaltar que tal como lo establece la referida norma el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa Juzgada, por lo cual impide toda nueva persecución contra el imputado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 del mencionado código, en cuanto a la desestimación de la persecución penal por defectos en su promoción o en su ejercicio. Y ASI SE DECIDE.
|