AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 108 ORDINAL 5º , 109 Y 110 TODOS DEL CODIGO PENAL Y EL ARTICULO 300 ORDINAL 3º DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL)
Vista la solicitud de fecha 22 de Agosto del 2016, a través de oficio Nro. 07-2C-DDC- F6-971-2016, procedente del Fiscal Sexto Auxiliar Interino del Ministerio Público Del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivo de escrito de SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, mediante el cual requiere al Tribunal declare el SOBRESEIMIENTO en la presente causa seguida en contra del ciudadano RAMON ANTONIO CUMANA ESPINOZA, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 13.690.118, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que“ La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”; ahora bien, este Tribunal, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, mediante la presente decisión, con prescindencia de la audiencia oral, por considerar que para acreditar el supuesto de la extinción de la acción penal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el Tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, resultando para ello innecesaria la celebración de la audiencia oral, conforme al encabezamiento del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La vindicta pública presentó escrito de solicitud de sobreseimiento, en el que arguyó lo que sigue: se determinó ciertamente que el día Doce (12) de Marzo del Dos Mil Doce (2012), la ciudadana LISBETH MANZANO, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 23.121.166, interpuso denuncia por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 09, Gran Sabana, Estado Bolívar, en la cual manifiesta lo siguiente: “El día viernes 09-03-12, como a las 01:00 horas de la mañana aproximadamente, mi pareja RAMON ANTONIO CUMANA, de 37 años, llego tomado todo agresivo con amenazas e insultos, el día siguiente yo decidí irme de la casa y él me saco todas mis pertenencias de la habitación en que vivíamos en casa de mi suegra. El domingo cuando procedía a recoger mis cosas me amenaza con que si me llevaba al niño de 01 año, me dijo que me lo iba a quitar y llevar a la LOPNA. Eso es desde hace 03 años que he venido sus maltratos, insultos e humillaciones. Esta mañana fui a buscar el colchón a la habitación y lo lleve a casa de mi mama y luego él fue entro a casa de mi mama sin permiso y se lo llevo, es todo”.
El Ministerio Público estima que si bien es cierto que existe una investigación penal por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículo 39 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, el cual contempla una pena de prisión de Seis (06) a Dieciocho (18) meses de presidio, que sumados ambos limites se obtiene como resultado DOS (02) AÑOS, siendo su Término medio IN (01) AÑO ; por lo que la pena aplicable al delito sería prisión de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, conforme a lo previsto en el articulo 37 del Código Penal, correspondiendo un lapso de prescripción de tres (03) años, según las previsiones del articulo 108 ordinal 5º del Código Penal, y en la causa de marras han transcurrido CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) meses y CINCO (05) DIAS, tiempo que supera al establecido en nuestro ordenamiento Jurídico para que opere la Prescripción Ordinaria a la acción Penal, en relación al articulo 109 del Código Penal, no se presento ningún acto que interrumpiera la prescripción, tal como lo establece el articulo 110 del Código Penal, y habiendo transcurrido desde la fecha de la comisión hasta la presente un lapso que supera el requerido para que aplique la prescripción de la acción penal, es por lo que la Fiscalia solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
El presente procedimiento se inicia en fecha 12/03/2012, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana LISBETH MANZANO, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 23.121.166, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 09, Gran Sabana, Estado Bolívar, sin embargo concluida la fase de investigación en el presente asunto, la vindicta Pública fundamenta su solicitud en el hecho cierto, que desde el inicio de la investigación y hasta la presente, a pesar de haber realizado las diligencias pertinentes no fue posible realizar las demás diligencias de investigación a los fines de incorporarlas a las actuaciones que permitan el esclarecimiento de los hechos, con lo que se demostraría el hecho denunciado, es por lo que la Fiscalia solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 5º, 109 y el articulo 110 del Código Penal, concatenado con el articulo 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, se observa de la revisión de las actuaciones que efectivamente en el presente caso faltaron diligencias por practicar, que demostraran el daño causado a la victima LISBETH MANZANO, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 23.121.166, cuya recaudación le correspondía la Ministerio Público, no obstante, se puede verificar que el presente proceso se instruye por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual contempla una pena de prisión de Seis (06) a Dieciocho (18) meses de presidio correspondiendo un lapso de prescripción de tres (03) años, según las previsiones del articulo 108 ordinal 5º del Código Penal, y en la causa de marras han transcurrido CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) meses y CINCO (05) DIAS, tiempo que supera al establecido en nuestro ordenamiento Jurídico para que opere la Prescripción Ordinaria a la acción Penal, en relación al articulo 109 del Código Penal, no se presento ningún acto que interrumpiera la prescripción, tal como lo establece el articulo 110 del Código Penal, y habiendo transcurrido desde la fecha de la comisión hasta la presente un lapso que supera el requerido para que aplique la prescripción de la acción penal.
Una vez interpuesta la denuncia ciertamente el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ordenó practicar todas las diligencias necesarias tendientes a acreditar la comisión del hecho punible; no obstante ello no fue posible por cuanto según se verifica a las actas de investigación así como lo manifestado por el representante fiscal, no fue posible incorporar a las actuaciones nuevos elementos de convicción que permitan el esclarecimiento de los hechos, en el caso que nos ocupa la Fiscalía del Ministerio Público no obtuvo suficientes elementos de convicción para determinar la culpabilidad del imputado RAMON ANTONIO CUMANA ESPINOZA, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 13.690.118, por lo cual este Tribunal considera procedente declarar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3º en concordancia con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo es de resaltar que tal como lo establece la referida norma el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa Juzgada, por lo cual impide toda nueva persecución contra el imputado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 del mencionado código, en cuanto a la desestimación de la persecución penal por defectos en su promoción o en su ejercicio. Y ASI SE DECIDE.
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