REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. TUMEREMO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la mujer del Estado Bolivar extensión territorial Tumeremo.
Tumeremo, 20 de Septiembre de 2016
206º y 157 º
ASUNTO PRINCIPAL : FP21-P-2015-000044
ASUNTO : FP-201521-P-000044
RESOLUCION Nº PJ0042016000044
AUTO NEGANDO DECAIMIENTO DE MEDIDA
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolívar, Extensión Territorial Tumeremo, emitir pronunciamiento judicial con ocasión al escrito interpuesto por la abogado DAGMARIS GOMEZ ZAMBRANO, defensora Publica Penal Cuarta (4ta) Provisorio, con competencia en delitos de violencia contra la Mujer, en fecha 16-09-2016, en su carácter de defensora del ciudadano ORANGEL JOSE AMARO ZURITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.318.889, mediante el cual solicita se aplique lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, Decrete formalmente el cese de la medida de coerción impuesta al ciudadano ORANGEL JOSE AMARO ZURITA.
De lo solicitado por la defensa:
“En fecha 09 de Septiembre de 2014, se llevo a cabo la audiencia de presentación del hoy acusado, decretándose medida privativa de libertad en su contra. Desde entonces, han transcurrido, dos (02) años, durante los cuales ha estado sometido a una medida privativa de libertad, sin que haya sido posible la realización del juicio oral y privado y sin que, por tanto, exista sentencia definitivamente firme en su contra, por causas que le son inimputables.. La situación en la presente causa, tal como ha quedado planteada por los señalamientos expuestos anteriormente, conlleva a la violación del derecho constitucional a la inviolabilidad de la libertad, en perjuicio del acusado…”
ANTECEDENTES NECESARIOS
En fecha 09 de septiembre de 2014, el Fiscal 13º del Ministerio Público ABOGADO. NOEL MONTES GUERRERO, presentó ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de éste Circuito y Extensión Territorial Puerto Ordaz, al ciudadano ORANGEL JOSE AMARO ZURITA, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION VIA ORAL Y VAGINAL EN ACCION CONTINUADA, en virtud de ello fue decretada Medida Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 236, 237.2º y 3º y 238.2º todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 09 de octubre 2014, el Fiscal 13º del Ministerio Público ABOGADO. NOEL MONTES GUERRERO, interpuso escrito Acusatorio ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de éste Circuito y Extensión Territorial Puerto Ordaz, solicitando el enjuiciamiento del ciudadano ORANGEL JOSE AMARO ZURITA, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION VIA ORAL Y VAGINAL EN ACCION CONTINUADA, los cuales se encuentran encuadrados en los articulo 259 y 260 de la Ley Organiza Para la Protección del Niño Niña y el Adolescente.
En fecha 22 de Junio del año 2015, se celebro Audiencia Preliminar por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Estado Bolívar Extensión Territorial Tumeremo, acordando ese Tribunal admitir el escrito acusatorio, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, ordenándose la apertura a Juicio , asimismo se acordó mantener la Medida Privativa Preventiva Judicial de conformidad con los artículos 236, 237 ordinales 2º 3º y 238 ordinal 2º, todos del Código orgánico Procesal Penal, toda vez que las circunstancias que motivaron su imposición hasta la presente fecha no consta que hubieren cambiado.
En fecha 29 de Junio del año 2015, se dicto Auto de Apertura a Juicio por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Estado Bolívar Extensión Territorial Tumeremo, acordando el pase a los Tribunales de Juicio, con la medida de coerción Personal prevista y sancionada en los artículos 236, 237. 2º y 3º y 238. 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y, visto que en las actuaciones no se ha acreditado que las circunstancias que dieron a su imposición han variado; es por lo que se ratifica la misma, a los fines de garantizar las finalidades del presente proceso.
En fecha 07 de Julio del año 2015, se recibió en este Tribunal de Juicio, por vía de distribución del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Estado Bolívar Extensión Territorial Tumeremo, dictando este Juzgado auto de ingreso de causa y Abocamiento en la misma fecha. En fecha 08 de Julio del año 2015 se acordó solicitar a la Coordinación de agenda Única fecha para la celebración de la Audiencia del Juicio Oral y Publico.
En fecha 10 de Julio del año 2015 una vez hecha la solicitud de fecha a la agenda Única por este Juzgado, se acordó fijar la audiencia del Juicio Oral y Publico para el día 27-07-2015 a las 10:00 de la mañana, ordenándose librar las correspondientes boletas, de la causa.
En fecha 21 de Julio 2015, es presentado por la defensa técnica, del ciudadano ORANGEL JOSE AMARO ZURITA, ABOGADO. ABRAHAM JOSE TIRADO, escrito, ratificando la solicitud hecha el día 03-07-2015, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Estado Bolívar Extensión Territorial Tumeremo, cursante a los folios doscientos cincuenta (250) al doscientos cincuenta y dos (252) del presente expediente, para que sea revisada y que se revoque la medida y sustituida por una menos gravosa y su representado pueda afrontar con las garantías y en el lapso establecido por la Ley, tomando en cuenta que esta privado de libertad en el Internado Judicial de Vista Hermosa en Ciudad Bolívar y se hace muy difícil el traslado. Solicito que si no se acuerda una medida menos gravosa, sea reprogramada la fecha de audiencia de Juicio para un horario que sea después de la 01:00 p.m., ya que por la distancia no se puede hacer, e igualmente solicito copias del expediente.
CONSIDERACIONES FACTICAS Y JURIDICAS PARA DECIDIR
Observa ésta juzgadora que la solicitud de la defensa se cimienta en el fundamento legal contenido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se consagra:
“Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud”. proporcionalidad, ponderando el derecho a la libertad personal del imputado o imputada versus ius puniendi del Estado.
El contenido del encabezamiento del referido artículo, hace un reconocimiento expreso que el Derecho a la Libertad Personal, tal como es característico de los derechos fundamentales, no es absoluto, toda vez que puede ser sometido su contenido a limitaciones siempre y cuando exista una justificación para ello. Justificación, que en estos casos, solo puede consistir en la necesidad de salvar otro derecho constitucional u otro bien jurídico constitucional.
En lo que comporta a la proporcionalidad a la cual deben sujetarse cualquiera de las Medidas de Coerción personal decretadas dentro del proceso penal.
“El tratadista venezolano Arteaga Sánchez también analiza el principio de la proporcionalidad, señalando que las medidas de coerción personal se justifican en razón de
De la norma anteriormente transcrita, emergen diferentes supuestos legales que deben ser objeto de análisis en la presente decisión, pues, en primer término a los fines de la imposición de una medida de coerción personal, se exige para el juzgador o juzgadora realizar un juicio de
necesidad y proporcionalidad. Hace algunas consideraciones sobre estas dos concepciones:
Para hacer posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de la justicia que, de otra manera, podría resultar frustrada, afectando el derecho de la sociedad a que no reine la impunidad por hechos graves que afectan las bases de la convivencia, resulta indispensable, en el estado actual de cosas, la adopción de medidas de coerción personal que limitan o restringen la libertad de movimiento u otros derechos del imputado.
Estas medidas, pues, se justifican, en razón de su necesidad e imprescindibilidad, a los fines estrictos del proceso; y deben cumplir, además con la nota de la proporcionalidad”
Es en atención a ello el artículo in comento, prosigue en su párrafo primero, estableciendo los extremos de ley que rigen en caso de la imposición de la medida de coerción personal, a saber: 1.-En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, 2.-ni exceder del plazo de dos años, y 3.-si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
En ese mismo sentido, en la continuidad de la narrativa del artículo se prevé que “…excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave… Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Ahora bien, el contenido de la norma transcrita, establece los supuesto de temporaneidad a los fines de mantener una medida de coerción personal, sin embargo, aunado a ello nuestro Máximo Tribunal a desarrollado aspectos otras circunstancias que también deben ser atendidas por el o la Juzgadora con ocasión a la solicitud de revisiones de medidas de coerción personal, por vencimiento de los lapsos previstos en el articulo up supra indicado.
Al respecto, la Sala Constitucional, en sentencia n.° 449 de 6 de mayo de 2013, caso: José Gregorio Díaz Romero y Antonio Duque, se pronunció respecto de lo que dispone el primer y segundo parágrafo del derogado artículo 244, hoy recogido en el artículo 230, del Código Orgánico Procesal Penal de 2012, en los términos siguientes:
“De la norma transcrita se colige que toda medida de coerción personal, que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito, ni en todo caso, de dos años.
En tal sentido, esta Sala Constitucional, mediante sentencia N° 626 del 13 de abril de 2007, caso: Marco Javier Hurtado y otros, estableció lo siguiente:
‘De acuerdo con el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 230del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…’ (Destacado original del fallo).
Asimismo, en sentencia N° 1315 del 22 de junio de 2005, caso: Campo Elías Dueñez Espitia, expuso que:
‘[...]
No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio’.
De la lectura de las sentencias parcialmente transcrita supra, se desprende que el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
Efectivamente, este análisis fue realizado por las instancias que conocieron del asunto, lo cual se desprende de las sentencias transcritas, lo que trajo como consecuencia la decisión de mantener las medidas impuestas, una vez visto que, efectivamente, la dilación no resultaba imputable al órgano judicial, lo cual evidencia esta Sala que ha sido diligente en la realización de las audiencias, sino a una recurrente incomparecencia del Imputado por falta de traslado donde el tribunal diligentemente a solicitado información a estos medios encargados del traslado no obteniendo respuesta alguna, así como de notificar al Fiscal Superior del Ministerio Publico de la no comparecencia de los fiscales que no asisten a las audiencias, lo cual se puede evidenciar claramente en los autos, así como de los demás medios de pruebas y el imputado por la falta de traslado, así como la complejidad propia del proceso donde existen pluraridad de sujetos, hechos que al no ser atribuibles al administrador de justicia no puede tomarse en cuenta el tiempo transcurrido en beneficio de los posibles culpables; se analizó también la entidad y gravedad del delito imputado (ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION ORAL Y VAGINAL EN ACCION CONTINUADA), así como el derecho de la víctima a obtener la debida protección por parte de los órganos del Estado, conforme lo prevé el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Subrayado y Negrillas del Tribunal. Por lo que estima quien se pronuncia que las causas por las cuales hasta la presente fecha no se ha podido verificar el Juicio Oral y Público que se encuentra pendiente devienen en la complejidad del asunto objeto de debate. Y así se establece
Al respecto, quien aquí decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, procede a la revisión de la medida cautelar impuesta, en virtud de ello se examina la necesidad del mantenimiento de la medida privativa de libertad, debiendo hacer las estimaciones correspondiente a los fines de determinar si es prudente sustituirla por una menos gravosa, para ello, toma en consideración el criterio establecido por la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1055, de fecha 31-05-2005, mediante la cual se indica: “En efecto, la solicitud de revisión de la medida de coerción personal tiene como objetivo un análisis, por parte del Juez, de verificar si las causas que motivaron el decreto de las mismas, han variado”.
Finalmente resulta prudente traer a colación, al autor Juan Bautista Rodríguez Díaz, en su Obra TSJ y COPP 2000-2007, Pag. 956, el cual se procede a citar:
“…Más adelante, se reitera la doctrina de que el cese o decaimiento se manifiesta cuando se sobrepasan los lapsos establecidos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sea cual fuere la medida de coerción personal. Pero ese decaimiento no es automático, sino que está supeditado a que no haya tácticas dilatorias abusivas por parte del imputado, que causen dilación:
[….] Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la Ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.
Se hacen algunas consideraciones sobre las diversas referencias para establecer cuando hay dilaciones indebidas, destacando entre ellas la conducta de los órganos judiciales, en cuyo caso podrán incluso determinarse responsabilidades disciplinarias:
En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada.
De allí que en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.(Negrillas del Tribunal)
A criterio de la Sala, este último, es obviamente el criterio determinante, siendo la evaluación del mismo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia.”
Es así como observa la encargada de este Tribunal que aun y cuando a la presente fecha no se ha podido materializar el acto procesal pendiente, no es menos cierto que tal circunstancia ha obedecido entre otros particulares a la complejidad del asunto objeto de debate. Y así se establece.
En ponderación de los anteriores particulares tanto facticos como jurídicos, estima quien se pronuncia que la delación de Retardo Procesal realizada por la Defensa Pública Penal Nº 04, deviene en improcedente, motivos por los cuales no le queda otra a esta Juzgadora que declararla SIN LUGAR. Y así se decide.-
Ahora bien obligado como se encuentra este tribunal a determinar la Proporcionalidad del mantenimiento de la Medida de Coerción Personal a la cual se encuentra sujeto el imputado, ello en apego a las disposiciones del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador realiza las siguientes consideraciones:
Ha sido criterio, constante, pacifico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2.608, de fecha 25/09/03, Caso Elizabeth Renteria Parra, el cual es ratificado en Sentencia Proferida por la misma Sala, de fecha 10 de Marzo de 2006, Expediente N° 06-0087, Sentencia N° 452, Caso G.P. Gutierrez en Amparo, con Ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, el siguiente, se cita:
“…, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado, lo que en el presente caso realizó el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, el cual decretó medida judicial de privación preventiva de libertad contra el ciudadano…, al verificar- aunado a la imputación por la comisión del delito de lesiones graves y agavillamiento-, que al mismo se le seguía otra causa por la comisión del delito de homicidio calificado.
Por tanto, siendo el referido Juzgado el competente para conocer de la solicitud de sustitución de medida, negó dicha solicitud con arreglo a las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, partiendo de la falta de buena conducta predelictual del ciudadano… motivo por el cual esta Sala comparte el criterio sostenido por la Sala Accidental N° 13 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que consideró que el referido Juzgado no se extralimitó en sus funciones, pues siendo el llamado a mantener, revocar o sustituir la medida, acordó no sustituirla por no llenarse los extremos de Ley, considerando que el aseguramiento no pudo ser razonablemente satisfecho con la aplicación de otra medida, al no haber variado las condiciones que llevaron a decretar la privación preventiva de libertad. Así se decide”
Así las cosas, tenemos que en el presente caso en la oportunidad de la imposición de la Medida privativa Judicial Preventiva de Libertad, fueron estimados satisfechos los tres supuestos a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en el sentido que evidentemente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que merece pena corporal, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra prescrita, como también de que de autos se desprenden fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en los mismos, y por ultimo aun y cuando pareciera un tanto ilógico, que existen elementos configurativos del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ello en estricta sujeción a la reiterada Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ratificada en fecha 12/07/06, C.A. Covarrubia en Amparo, Expediente Nº 05-1411-Sentencia Nº 1383, con Ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En esta oportunidad la encargada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Estado Bolívar Extensión Territorial Tumeremo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud planteada en fecha en fecha 16/09/16, por parte de la Defensa Pública Penal Nº 04, representada en la persona del Abg. Dagmaris Carolina Gómez Zambrano, quien asiste en la defensa al imputado ORANGEL JOSE AMARO ZURITA, ut supra identificado en autos, por intermedio de la cual se solicita el Decaimiento de la Medida de coerción personal a la cual se encuentra sujeto el prenombrado ciudadano, ello por la presunta materialización en autos de los supuestos del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia RATIFICA, la vigencia de la Medida de Coerción Personal al cual se encuentra sujeto el imputado de autos. Y así se decide. Notifíquese. Cúmplase. –
LA JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO, VCM Tumeremo
ABOGADA, LOLIMAR ACOSTA PEREZ
LA SECRETARIA DE SALA
ABOGADA, BETSYS MUÑOZ.