REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. TUMEREMO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la mujer del Estado Bolivar extensión territorial Tumeremo.
Tumeremo, 29 de Septiembre de 2016
206º y 157 º
ASUNTO PRINCIPAL : FP21-P-2016-000001
ASUNTO : FP21-P-2016-000001
RESOLUCION Nº PJ0042016000046
DECAIMIENTO DE MEDIDA DE CAUTELAR DE PRESENTACIONES
Por recibido y visto escrito presentado por la Abogada, ABG. DAGMARIS CAROLINA GOMEZ ZAMBRANO, Defensora Pública Penal Cuarta Provisorio con competencia en materia especial de delitos de violencia contra la mujer sede tumeremo, actuando en este acto como defensora asistente del ciudadano: JOSE GREGORIO BETANCOURT titular de la cédula de identidad Nº V-19.382.918, en el cual señala que en fecha 17 de Agosto de 2006, se llevo a cabo la audiencia de presentación del acusado, por la presunta comisión del delito de Violación, decretándose en contra de su asistido medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente en esa oportunidad. Posteriormente en fecha 15-12-2006, en audiencia preliminar, se dicto auto de examen y revisión de medidas, donde se acordó medida cautelar sustitutiva de libertad, con presentaciones cada (15) días, por ante la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico. Desde entonces, han transcurrido más de NUEVE (09) años y OCHO (08) meses, durante los cuales ha estado sometido a esta medida de coerción personal, la cual ha cumplido a cabalidad, sin que haya sido posible la realización del juicio oral y publico, y sin que, por tanto, exista sentencia definitivamente firme.
La defensa cimienta su solicitud de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que sigue:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…” En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
En el presente caso, la medida impuesta en su oportunidad ha decaído por el transcurso del tiempo. Siendo esto así, y en aras de garantizar el principio de presunción de inocencia dispuesto a favor del justiciable, se solicita a este tribunal que decrete formalmente el cese de la medida de coerción impuesta al ciudadano: JOSE GREGORIO BETANCOURT titular de la cédula de identidad Nº V-19.382.918 en virtud del retardo existente en la presente causa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal procedió a examinar las actuaciones que comprenden el presente asunto, observándose en primer lugar que el retardo procesal en el presente asunto se ha debido a diversas causas, no imputables al acusado de autos, ni al Tribunal, casi todos los diferimientos han sido por la falta de comparecencia de los medios de pruebas y por la falta oportuna del Fiscal Quinto del Ministerio Público de asistir a las audiencias.
Debe tomarse en cuenta además que el acusado: JOSE GREGORIO BETANCOURT ha venido cumpliendo con el régimen de presentaciones impuesto por el tribunal, tal como evidenció esta Juzgadora de la revisión de las presentes actuaciones. El cual se verifica desde el folio ciento noventa y siete (197), al doscientos nueve (209) oficio emanado de la Fiscalía Sexta Auxiliar del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde consta copia simple de las hojas de presentaciones llevadas ante ese despacho fiscal.
A los fines de examinar los extremos legales contenidos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester analizar la norma en cuestión; así como los requisitos que jurisprudencialmente han sido desarrollados por el Tribunal Supremo de Justicia por la Sala Constitucional:
El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito mas grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifique para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito mas grave”.
Para el caso sub júdice, el delito por el cual fue acusado el presunto agresor es el delito de Violencia, previsto y sancionado en el artículo 373 del Código Penal. En tal sentido, con el fin de evaluar la proporcionalidad de la medida debe analizarse la penalidad establecida para este delito corresponde entre 15 a 20 años, cuyo termino medio aplicable sería Quince(15) años en caso de ser declarado culpable, tomando como limite la mínima pena establecida entre los dos términos.
Se evidencia que en todo caso que ya se ha sobrepasado el límite de dos años establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal sin que hasta la presente fecha se haya podido celebrar la audiencia de Juicio Oral y Publico.
Considerando quien aquí decide que el retardo procesal no es imputable al acusado, quien en todo caso ha asistido a los actos, tomando en consideración esta Juzgadora que se ha aperturado en varias oportunidades para los cuales ha sido llamado, y ha cumplido con a las presentaciones impuestas, por ante Fiscalía Sexta del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por un lapso mayor a los dos años, en aplicación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal debe este Tribunal declarar el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA. Y ASÍ SE DECLARA.-
En el entendido que el acusado se encuentra bajo medida de presentación desde hace mas de 2 años debe decretarse el decaimiento de la medida de presentaciones no sin analizar la necesidad de imponer otra medida para garantizar las resultas del proceso de conformidad con lo establecido en sentencia No. 1213 del 15 de junio de 2005 que establece:
“(…) declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines (…)”
Es por ello que este Tribunal considera necesario, tomando en cuenta la proporcionalidad como fundamento y el tiempo que el imputado ha estado sometido a la Medida Cautelar ponderado con la pena que podría imponerse, así como la necesidad de asegurar los fines del proceso y garantizar las resultas del Juicio Oral y Público, y con ocasión de la ponderación de intereses e interpretación del artículo 55 de la Carta Magna, considera este Tribunal procedente IMPONER UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, como lo es la contenida en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse ante el tribunal cada vez que sea requerido para celebrar audiencia mediante notificación. Acordándose en consecuencia, la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 242 numeral 9 en relación con el artículo 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE ACUERDA.-
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra La Mujer del Estado Bolívar extensión Tumeremo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: DECLARA CON LUGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIONES del imputado JOSE GREGORIO BETANCOURT titular de la cédula de identidad Nº 19.382.918, y en consecuencia se le impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en la presentación ante el Tribunal las veces que sea requerido mediante notificación, de conformidad con lo establecido en los el artículos 230, 242 ordinal 9 y 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese, Notifíquese a las partes de la presente decisión. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
JUEZA PRIMERA DE JUCIO VCM TUMEREMO
ABGA. LOLIMAR ACOSTA PEREZ.
SECRETARIA DE SALA
ABGA.BETSYS MUÑOZ.