REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de Abril de 2017
AÑOS: 206° y 158°



EXPEDIENTE: Nº 6504

MOTIVO: DIVORCIO

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana BENIGNA DEL CARMEN CUEVAS CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.936.434, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: Abogado ANÍBAL LISANDRO GALÍNDEZ YARZA, Inpreabogado Nº 148.127. (F-13)

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ADOLFO GREGORIO COLINA ORDOÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.659.216, de este domicilio.

DEFENSORA AD LITEM PARTE DEMANDADA: Abogada REYNA LOURDES BETANCOURT RODRÍGUEZ, Inpreabogado Nº 183.343. (F-56)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 10 de febrero de 2017 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a juicio de DIVORCIO interpuesto por la ciudadana BENIGNA DEL CARMEN CUEVAS CORDERO contra del ciudadano ADOLFO GREGORIO COLINA ORDOÑEZ up supra identificados, en virtud del recurso de apelación de fecha 08 de febrero de 2017 (F-72), que fuera planteado por el abogado ANÍBAL LISANDRO GALÍNDEZ YARZA, Inpreabogado Nº 148.127 apoderado judicial de la ciudadana BENIGNA DEL CARMEN CUEVAS CORDERO, contra la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2017; contentivo de Una (01) Pieza, dándosele entrada en fecha 15 de febrero de 2017 y fijándose por auto del 17 de febrero de 2017, de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, un lapso de CINCO (5) días de despacho, para que las partes soliciten la constitución de asociados, y de no constituirse, las partes podrán presentar sus informes al DÉCIMO (10º) DIA DE DESPACHO siguiente conforme a lo establecido por el artículo 517 eiusdem.
Al folio 77 siendo la oportunidad fijada para efectuar el acto de Informes, se deja constancia que ninguna de las partes compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
Por auto de fecha 08 de marzo de 2017, cursante al folio 78, se fijó para dictar Sentencia dentro de los TREINTA (30) días consecutivos siguientes a la fecha, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR PROCEDE A HACERLO PREVIAS LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:
DE LA SOLICITUD
La ciudadana BENIGNA DEL CARMEN CUEVAS CORDERO, anteriormente identificada, asistida de abogado, presento demanda cursante al folio 01 y anexos, en la cual expuso:
“…El día 26 de Junio de 1991, por ante la Prefectura Civil del Municipio foráneo Veroes hoy Municipio Autónomo Veroes, Estado Yaracuy, contraje Matrimonio Civil con el ciudadano ADOLFO GREGORIO COLINA ORDOÑEZ, mayor de edad, venezolano, casado, de obrero agrícola, titular de la cedula de identidad Nº V.- 6.659.216, de este domicilio, según se evidencia en Acta Nº 12 de Matrimonio Certificada que anexo marcada “A” al presente escrito.- De dicha unión procreamos una (1) hija de nombre ENEIDIS YENNIREE COLINA CUEVAS de 21 años de edad, tal como se evidencia en copia certificada de acta de nacimiento que anexo marcada con las letras “B”.- Fijamos nuestro domicilio y residencia conyugal en Municipio San Felipe, Parroquia Albarico, Sector Marín, calle 3, casa s/n, Estado Yaracuy.- Durante tres años mi cónyuge y yo, vivimos en un ambiente de paz y armonía, con los inconvenientes normales que pudieran surgir entre cualquier pareja, pero desde hace mas de Diecisiete (17) años mi esposo ADOLFO GREGORIO COLINA ORDOÑEZ, abandonó el hogar y dejó de cumplir con sus deberes conyugales, razón por la cual me he visto en la necesidad de utilizar los servicios profesionales de un abogado, el cual me asiste en este acto, para demandar como en efecto demando al ciudadano ADOLFO GREGORIO COLINA ORDOÑEZ, antes identificado, en DIVORCIO, fundamentando la Acción en la causal Segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil Venezolano, Vigente, o sea ABANDONO VOLUNTARIO.- Durante la unión matrimonial No adquirimos Bienes.-

II DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Consta de las actas procesales, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por sentencia de fecha 30 de enero de 2.017, cursante a los folios 67 hasta el 70, declaró lo que a continuación se transcribe:
“…Ahora bien, evidenciado en autos que la parte actora no asistió al segundo acto conciliatorio, en este caso, el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil establece con respecto a la falta de comparecencia del demandante a los actos conciliatorios, a saber:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazara a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitara a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en números no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.”
Los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, disponen que la no comparecencia del actor al primero o al segundo acto conciliatorio será causal de extinción del proceso, por lo que se deduce claramente que estos actos son personalísimos, tanto es así que el legislador da la facultad al demandante de hacerse acompañar de parientes o amigos en el momento de la realización de dicho acto, es decir, que las normas en comento no indican que esta facultad pueda ser conferida a otra persona distinta al actor mismo, ya que la inquietud del legislador en esta materia de divorcio, es la protección y defensa del régimen familiar, y es tanta su importancia que sanciona con la extinción del proceso por falta de comparecencia del demandante, en el primero o al segundo acto conciliatorio.
Ahora bien, de los autos, se evidencia que el 27 de enero de 2017, (folio 65), correspondía a las partes comparecer por ante la sede de este despacho para llevar a cabo el Segundo Acto Conciliatorio, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), y vista la incomparecencia de la ciudadana BENIGNA DEL CARMEN CUEVAS CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.936.434, parte actora en el presente juicio, resulta forzoso declarar la extinción del proceso, conforme a lo dispuesto el artículo 756 up supra citado y sí se decide.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;
DECLARA
PRIMERO: LA EXTINCIÓN DEL PROCESO, en virtud de la no comparecencia al Segundo Acto Conciliatorio de la parte actora ciudadana BENIGNA DEL CARMEN CUEVAS CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.936.434, conforme las previsiones del artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN de las copias certificadas traídas a los autos con el libelo de demanda, una vez la parte provea los emolumentos para la misma.
TERCERO: En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Se ordena el archivo del expediente. …” (sic)

III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se circunscribe la presente apelación de la parte actora en base a que el Juez A Quo declaró extinguido el proceso en virtud de la no comparecencia de la parte demandante al segundo acto conciliatorio.
Ahora bien, esta Superioridad a fin de verificar el objeto de apelación, considera pertinente hacer un breve recuento de las actuaciones en el presente juicio, al respecto se observa lo siguiente:
De las actas procesales se desprende que el Juzgado de Primer Grado, por auto de fecha 09 de febrero de 2015, acordó darle entrada, formar el expediente, registrarla y admitirla a sustanciación, ordenándose emplazar a las partes para que comparezcan por ante este Tribunal, a las 10:00 a.m. el primer día de despacho, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos, para que tenga lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, con la advertencia de que la falta de comparecencia de la parte demandante a dicho acto será causa de extinción del proceso. Si no se lograse la reconciliación, quedan emplazadas para el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, que será a las 10:00 a.m. del primer día de despacho, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos del PRIMER ACTO CONCILIATORIO, comparecencia que debe ser igualmente personal y de no lograrse la reconciliación y si el demandante Insistiere en su Demanda, las partes quedaran emplazadas para el Acto de Contestación de la Demanda, en el quinto (5to) día de despacho siguiente. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de noviembre de 2016, se efectuó el primer acto conciliatorio, encontrándose presente la actora ciudadana BENIGNA DEL CARMEN CUEVAS CORDERO, sin que la parte demandada compareciera ni por sí ni por medio de apoderado, por lo que no hubo oportunidad para la reconciliación. El tribunal emplaza a las partes para el segundo acto conciliatorio.
En fecha 27 de enero de 2017 cursante al folio 65, siendo la fecha fijada para el Segundo Acto Conciliatorio, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia, ni de la parte demandante ni de la parte demandada.
Al folio 66 consta auto de fecha 30 de enero de 2017, en el cual el Juzgado A Quo ordena computo de días consecutivos transcurridos desde el 28 de noviembre de 2016 (exclusive) fecha en que se celebró el primer acto conciliatorio, hasta el 27 de enero de 2017 (inclusive), fecha del segundo acto conciliatorio, el cual quedó de la siguiente manera:

“Quien suscribe, el Secretario de este Juzgado, de conformidad con lo ordenado en el auto que antecede, CERTIFICO: Que los días consecutivos transcurridos desde el veintiocho (28) de noviembre de 2016 (exclusive) hasta el veintisiete (27) de enero de 2017 (inclusive), son los siguientes: 29 y 30 de noviembre de 2016, 01,02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23 de diciembre de 2016 (inclusive) (Se suspenden los lapsos por vacaciones judiciales desde el 24 de diciembre de 2016 (inclusive) hasta el 06 de enero 2017 (inclusive) 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 27 de enero de 2017, para un total de cuarenta y seis (46) días consecutivo. San Felipe, a los treinta (30) días del mes de enero de 2017. El Secretario, (Fdo)”

En este orden, señala el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil que los actos procesales deben realizarse según las formas previstas en la ley procesal y en las leyes especiales, y sólo en caso excepcional, cuando dichas formas no estén previstas, podrá el juez establecer las que considere más idóneas.
Nuestro ordenamiento jurídico se rige entre otros principios, por el principio de preclusión de los lapsos, según el cual los actos deben practicarse dentro de los lapsos establecidos por la ley, para que produzcan sus efectos jurídicos, pues el proceso está dividido en etapas, y cada una de ellas implica la clausura de la anterior, sin posibilidad de renovarla.
En este sentido, el artículo 756 y primer aparte del artículo 757 del Código de Procedimiento civil establecen lo siguiente:

“Artículo 756. Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el juez emplazará ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitara a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.”
Articulo 757. “ Si no se lograse la reconciliación en dicho acto, se emplazara a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a al hora que fije el tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior”…. (Destacado del Tribunal)

Las normas procesales anteriormente transcritas establecen en una forma clara y precisa el procedimiento a seguir luego de admitida la demanda de divorcio, para la celebración del primer y segundo acto conciliatorio, estableciéndose como requisito la asistencia personal de la partes integrantes del proceso, con la variante de la exigencia legal de manera imperativa para el demandante, que la falta de comparecencia a cualquiera de esos actos acarreará la extinción del proceso; tal como lo postula la parte infine del artículo 756, de igual forma, así lo ha señalado la doctrina imperante, que el segundo acto conciliatorio (Art. 757.), se regirá por la mismas reglas establecidas para el primer acto conciliatorio (Art. 756.); de manera que, en caso de incomparecencia del demandante al citado acto, el efecto será el contemplado en el artículo 756 que produce inexorablemente la extinción del proceso, al evidenciarse la falta de interés de este en mantener vivo el procedimiento de divorcio, cuya interpretación es restrictiva, no admite su representación a través de apoderados por el carácter personal del acto, toda vez que el legislador prevé en su consideración al orden público, la integridad y salvaguarda de la institución del matrimonio.
De la revisión de las actuaciones contentivas del presente recurso de apelación, observa esta instancia, que el A Quo en su decisión de fecha 30 de enero de 2017, dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora recurrente en fecha 27 de enero de 2017, de igual forma realizó cómputo en la misma fecha en el cual se evidencia que excluyó del lapso del segundo acto conciliatorio los días consecutivos desde el 24 de diciembre de 2016 hasta el 06 de enero de 2017.
Ahora bien, este Juzgado considera importante traer a colación sentencia vinculante de la Sala Constitucional de fecha 11/06/2002, Exp. N° 00-1281, con Ponencia del Magistrado Antonio Garcia Garcia que estableció lo siguiente.

“…No obstante lo anterior, debe observar esta Sala que la suspensión de los lapsos procesales durante el período comprendido entre el 24 de diciembre y el 6 de enero, sí encontraría justificación, no por la supuesta “vacación del tribunal”, sino porque en dicho lapso, se celebra en nuestra sociedad la festividad decembrina, que -siguiendo a Feo (Vid. Obra citada)-, es “(...) más cónsona con la costumbre universal, que destina en todos los pueblos esos días á regocijos del hogar, reuniéndose los miembros dispersos de las familias para reiterar el respeto y amor á los padres y el cariño á la niñez, á quien se dedican esas fiestas infantiles tan gratas y tan inocentes; y más cónsono á la vez con las creencias católicas de nuestro pueblo, que guardan especiales regocijos para la época de Navidad (...)” cumpliéndose así con el elemento cultural requerido en el estándar establecido por el presente fallo, y que justifica que en dicho período se suspendan los lapsos procesales ”(...) porque en esos días, difícil es lograr que testigos, peritos y cuantos son llamados á intervenir en asuntos judiciales ajenos, cuando desatienden los propios para pasear y divertirse, se presten a ir á labores de Tribunales. Así se evita, que corran en esos días inútilmente los lapsos judiciales, en perjuicio de (las partes)” (Paréntesis de este fallo).
Por tanto, en atención a tal circunstancia, esta Sala declara la nulidad parcial de la norma contenida en el artículo 201 de la Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.522 del 18 de septiembre de 1990, en lo que respecta a la frase “del 15 de Agosto al 15 de Septiembre y”, quedando en consecuencia la redacción de la referida norma de la siguiente manera:
“Artículo 201.- Los tribunales vacarán del 24 de diciembre al 6 de enero, todos inclusive. Durante las vacaciones permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para asegurar los derechos de alguna parte, la cual deberá justificar la urgencia y prestar caución o garantía suficientes, cuando la naturaleza del acto lo requiera para cubrir los daños y perjuicios que pudiere ocasionar. Al efecto, se acordará la habilitación para proceder al despacho del asunto; pero si éste fuese contencioso, se requerirá para su validez la citación previa de la otra parte.
Los tribunales no podrán practicar durante las vacaciones otras diligencias, sino las concernientes al acto declarado urgente. Los jueces suplentes y conjueces que suplan a éstos en los períodos de vacaciones judiciales no podrán dictar sentencia definitiva ni interlocutoria, salvo que las partes lo soliciten expresamente de común acuerdo.
Parágrafo Único: En materia de Amparo Constitucional se considerarán habilitados todos los días de vacaciones. Los jueces, así sean temporales, están en la obligación de tramitarlo y sentenciarlo”.
Sin embargo, con fundamento en la argumentación sostenida en el texto de esta sentencia, la frase “Los Tribunales vacarán” debe ser interpretada no como una referencia a la vacación del órgano jurisdiccional, sino como la prohibición durante ese período de continuar con la tramitación de las causas y con el transcurrir de los lapsos procesales, ello, como se indicara supra, para garantizar la seguridad jurídica. Así se decide….”

Ahora bien, el procedimiento de Divorcio contencioso contemplado a partir del artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, establece claramente en su artículo 757 el lapso que debe dejarse transcurrir para que tenga lugar el segundo acto conciliatorio, tal cual como se desprende del artículo ut supra transcrito.
La norma es bastante clara y no hay posibilidad de dudas, al establecer que el segundo acto conciliatorio se llevará a cabo, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días siguientes al anterior (primer acto conciliatorio), es decir, no es dentro de este lapso que se debe realizar el segundo acto conciliatorio, es una vez transcurrido íntegramente dicho lapso y a la hora que fije el tribunal de instancia, desprendiéndose en el caso de marras del cómputo realizado por el Juzgado A Quo, que desde el primer acto conciliatorio en fecha 28 de noviembre de 2016, hasta el día de la celebración del segundo acto conciliatorio en fecha 27 de enero de 2017, transcurrieron íntegramente CUARENTA Y SEIS (46) DÍAS, suspendiendo el proceso el Juzgado de Primer Grado, tal como lo establece la disposición legal del artículo 201 de la ley adjetiva civil, el lapso desde el 24 de diciembre de 2016 hasta el 06 de enero de 2017 y así se establece.
En consecuencia, de manera ineludible, en la dispositiva del presente fallo, se declarará sin lugar la actividad recursiva ejercida por el profesional del derecho abogado ANIBAL GALINDEZ YARZA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana BENIGNA DEL CARMEN CUEVAS CORDERO, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 30 de enero de 2017 y, por vía de consecuencia queda confirmada la decisión recurrida. ASI SE DECIDE.
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ANÍBAL LISANDRO GALÍNDEZ YARZA, Inpreabogado Nº 148.127, apoderado judicial de la parte actora ciudadana BENIGNA DEL CARMEN CUEVAS CORDERO, ya identificada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 30 de enero de 2017, en el Juicio de DIVORCIO interpuesto por la recurrente contra el ciudadano ADOLFO GREGORIO COLINA ORDOÑEZ.
SEGUNDO: Queda confirmada la sentencia recurrida.
TERCERO: No hay pronunciamiento sobre costas, dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 17 días del mes de abril de dos mil diecisiete. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,

Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.

LA SECRETARIA,


Abg. LINETTE VETRI MELEÁN

En la misma fecha y siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. LINETTE VETRI MELEÁN