REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de abril de 2017
AÑOS: 206° y 158°
EXPEDIENTE: Nº 6.505
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIEN INMUEBLE.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSE FRANCISCO GARRIDO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.918.867, domiciliado en la calle Páez entre calle Ayacucho y Avenida El cementerio, Quinta Kita, Guama, Municipio Sucre, Estado Yaracuy.
ABOGADOS ASISTENTES PARTE DEMANDANTE: Abogados JOSÉ GILBERTO MARTÍNEZ MONTOYA y MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ CORDERO, Inpreabogado Nº 138.615 y 48.847 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ELIZABETH LISZETT GARRIDO FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.911.503, domiciliada en la calle El Magento, entre calle la Cruz y Occidente, Guama, Municipio Sucre, Estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ALEJANDRO JAVIER MORALES SUAREZ, Inpreabogado Nº 102.987.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
VISTO SIN INFORMES.
I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 13 de febrero de 2017 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a juicio de PARTICIÓN DE BIEN INMUEBLE seguido por el ciudadano GARRIDO FIGUEROA JOSÉ FRANCISCO en contra de la ciudadana GARRIDO FIGUEROA ELIZABETH LISZETT, ut supra identificados, en virtud de la apelación de fecha 3 de noviembre de 2016, (Folio 23) que fuera planteada por la parte demandada, contra sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2016, dándosele entrada en fecha 16 de febrero de 2017 y fijándose por auto de fecha 21 de febrero de 2017 cinco días de despacho siguientes a la fecha para la constitución de asociados, y de no constituirse al décimo día de despacho siguiente a la fecha para la presentación de informes.
Al folio 28 cursa Acta donde este Juzgado Superior dejó constancia que ninguna de las partes presentaron escrito de informes y mediante auto de fecha 10 de marzo de 2017, se fijó un lapso de treinta días consecutivos para decidir la presente apelación.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal Superior procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
II DEL ESCRITO DE CUESTIONES PREVIAS
La ciudadana ELIZABETH LISZETT GARRIDO FIGUEROA, ut supra identificada, asistida de abogado, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, procedió a oponer cuestiones previas, en fecha 17 de mayo de 2016, el cual cursa a los folios 1 al 4, de la siguiente manera:
“…Ahora bien como quiera que he sido citada para afrontar dicha causa y, estando en el tiempo útil para dar CONTESTACIÓN a la demanda contenida en el expediente supra-cita, procedo en este acto a oponer cuestiones previas al libelo del actor así: Opongo por este escrito al libelo presentado por la parte actora, la cuestión previa establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del vigente código de procedimiento civil, que trata “…la prohibición de ley de admitir la acción propuesta…”. En efecto señora jueza, el actor en la presente demanda, refiere en su libelo “…la presente demanda tiene como objeto poner fin al estado de comunidad que mantengo con la ciudadana Elizabeth Liszett Garrido Figueroa…” para que convenga o sea condenada a la partición judicial del bien común constituido por un inmueble… del cual somos co-propietarios, según se evidencia de documento público protocolizado por ante la oficina de registro público de los municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Rojas del estado Yaracuy en fecha 08 de abril del 2015 bajo el número 31 folios 333 al 337, protocolo primero, tomo III (no menciona si lo acompaña al libelo)”. Nuestro Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 778 en el acto de contestación “…y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad...”, fin de la cita. No cumple el actor con el mandato que le impone este artículo, ya que si observamos, el documento referido en el capítulo primero del libelo (el presuntamente otorgado por todos sus intervinientes) o sea el de fecha 8-4-2015, bajo el número 31 folios 333 al 337; a los fines de que se pueda admitir y sustanciar en derecho la acción propuesta y esto lo fundamento en las siguientes razones:
A) Son documentos protocolizados “aquellos en los cuales se han cumplido las formalidades establecidas en la ley de registro público, incluidas las firmas del documento original y de las copias en los protocolos principal y duplicado, por parte de los otorgantes, así como las firmas del registrador y de los testigos”. Explico: un documento que no tiene tales requisitos o adolece de uno de ellos, no es un documento protocolizado al cual se refiere la vigente ley, a esto se aúna que los registradores deben de abstenerse de expedir copias certificadas, cuando un documento adolece de fallas como las anotadas supra, porque está afectada en su validez la protocolización, y esto afecta la autenticidad el documento del que se trate. … se observa de la copia certificada que a este proceso se anexó en fotostato simple, que el vendedor (presunto) reseñado José Arnaldo Garrido Sosa sobre la que se aprecia como su firma, no aparece otorgando la nota que a tal efecto levantó la oficina registral de fecha 8/4/2015, donde si aparecen las firmas de los compradores, testigos, registrador y la cónyuge que autorizo la presunta venta, pero no aparece firmando dicha nota el aludido José Arnaldo Garrido Sosa, de modo que el documento de fecha 8/4/2015, número 31 folios 333 al 337, no puede considerarse protocolizado y consecuencialmente como documento fehaciente que se exige para intentar la presente demanda, es decir, como lo establece el artículo adjetivo transcrito 778 (CPC), todo lo cual se traduce en que existe una prohibición de ley de admitir la acción propuesta, porque el instrumento original en que se funda la acción carece de la firma del vendedor en la nota de registro, lo que conlleva a que no puede considerarse el instrumento tantas veces mencionado como protocolizado, autentico y fehaciente a los fines de que la ley procesal impone a todo accionante en un proceso de partición. Y en el presente caso sometido a su examen, no es la excepción a los razonamientos que antecede, y configura la cuestión previa 11 del artículo 346 del vigente CPC que en este escrito aquí opongo, en lo que pido convenga la parte actora de este juicio o en su defecto así lo imponga el tribunal al decidir la cuestión supra cita.
B) Otro argumento que esgrimió a favor de la cuestión previa opuesta, es el siguiente “Los artículos 1.923 y 1.924 parte infine de este último del vigente Código Civil, prevén, 1923: “…Los instrumentos privados no pueden registrarse si la firma de los contratantes, o la de aquel contra quien obra, no han sido autenticadas o comprobadas judicialmente…”. El artículo 1924 en su parte infine establece que “…cuando la ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquel con otra clase de pruebas; salvo disposiciones especiales…”. Las anteriores normas transcritas del vigente Código Civil, se adminiculan a los artículo 777, 778 y siguientes del CPC, al no existir la firma del vendedor José Arnaldo Garrido Sosa, en la nota del registrador, no puede considerarse registrado el documento de fecha 8/4/2015, bajo el número 31 folios 333 al 337, ni mucho menos tildarse dicho documento de fehaciente, que es el que se refiere en todo juicio de partición como es el que nos atañe, de modo que, las dos últimas normas de nuestro derecho común (CC) tienen aplicaciones al presente asunto y hacen que prospere en derecho la cuestión previa número 11 que establece el artículo 346 del CPC, por cuanto no se puede tildar de documento registrado y fehaciente la copia simple que se acompañó al libelo presentado a su consideración para hacer valer el pretendido derecho del actor, como se dijo porque está afectado el documento acompañado en su protocolización , validez y autenticidad, y se hace aplicable además como se dijo la parte infine de artículo 1924 del CC antes mencionado, haciéndose improcedente por las anteriores razones la acción propuesta y que prospere la cuestión aquí mencionada. Me reservo el derecho a ejercer la tacha que pueda resistir el documento de fecha 8/4/2015 número de folios 333 al 337, porque es falsa la declaración del registrador de que todos firmaron ante él y que certifica la certeza del contenido del documento presentado a su registro, cuando se colige lo contrario…” (sic)
DEL ESCRITO QUE CONTRADICE LA CUESTIÓN PREVIA
En fecha 6 de junio del 2016 y cursante al folio 5, el demandante ciudadano José Francisco Garrido Figueroa, asistido por el abogado José Martínez Montoya, Inpreabogado Nº 138.615 consignó escrito donde expuso:
“…Contradecimos en todas y cada de sus partes la cuestión previa interpuesta por la parte demandada, específicamente el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente que invoca “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta” fundamentándola en el artículo 778 ejusdem “…y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad…” toda vez que la demanda de partición que interpusimos está acompañada del instrumento que fehacientemente acredita la existencia de la comunidad, documento que cumplió con los requisitos de la Ley para su protocolización y en modo alguno entendemos esta argumentación precaria, ya que la demandada efectivamente acudió a la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas del estado Yaracuy y firmo el documento, presenciando la firma del vendedor y la cónyuge de este así como también la firma de su hermano quien es el comprador conjuntamente con ella…” (sic)
III DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Consta de las actas procesales, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy por sentencia de fecha 17 de octubre de 2016, cursante a los folios del 15 al 22, sentenció en los siguientes términos:
“…Con respecto a la interposición de cuestiones previas en los juicios de partición, este Tribunal considera necesario señalar lo siguiente:
El procedimiento de partición se encuentra regulado en los artículos 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez (a) declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno y 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó. En este sentido, si la oposición versare sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
En otras palabras, el juicio de partición es un proceso civil especial contencioso, aún cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, esta vía solo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. Por lo que mal puede la parte demandada oponer cuestiones previas o hacer reparos si este no ha hecho la oposición de la cual habla el artículo 778 ejusdem y así proceder según lo pautado en el procedimiento ordinario.
En los casos de procedimiento de partición de bienes, la estructura procesal no admite la posibilidad de oponer, sustanciar y decidir cuestiones previas, porque el artículo antes mencionado, ordena directamente pasar a la fase siguiente, si no hay oposición a la partición, o al carácter o cuota de los interesados. Tampoco puede producirse la cuestión previa acumulada a la defensa admitida por el artículo 778 señalado, porque la ley no expresa esa posibilidad, como lo hace en los procedimientos en que impera el principio de concentración procesal como en el caso de arrendamiento inmobiliario.
Ha sido asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha de julio de 2004, contenida en el expediente numero AA20-C-2003-000816, con ponencia del Magistrado Dr. Tulio Álvarez Ledo, lo siguiente:
“Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’.
Posteriormente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de octubre de 2009, contenida en el expediente número AA20-C-2008-000657 con ponencia de la Magistrada Dra., ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, expresó:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguna compareciere, el Juez hará el nombramiento.”.
Al respecto, la mencionada Sala del máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, Exp. 2010-000469, en fecha 12 de mayo de 2011 estableció:
“... Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor…..”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la sentencia ut supra transcrita, dejó sentado la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas en los juicios de partición. En este sentido, si la etapa contradictoria se inicia en los supuestos de una contestación de la demanda, que implique oposición o la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y que la misma sigue el procedimiento ordinario, mal puede la parte demandada oponer cuestiones previas que por su definición son palmariamente sustitutivas de la contestación misma, y violatorias de la naturaleza misma del juicio de partición que, como mecanismo procesal, debe facilitar la disolución de la comunidad y, en consecuencia, tiene las características típicas de los procedimientos especiales, como lo son el carácter sumario y la conversión en juicio ordinario en el supuesto de la oposición.
Por lo tanto, tal como quedo demostrado en el presente caso de partición del bien inmueble, aunado al criterio mayormente expuesto por la jurisprudencia, hacen concluir a esta Juzgadora, que en materia de partición de bienes el procedimiento judicial no admite proposición de cuestiones previas de las previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, visto que constituiría una violación a la naturaleza del juicio de partición, razón por la cual ha de concluirse en la inadmisibilidad de la cuestión previa consagrada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada ciudadana ELIZABETH LISZETT GARRIDO FIGUEROA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ALEJANDRO JAVIER MORALES SUÁREZ, Inpreabogado Nº 102.987. Y ASI SE DECIDE.
Con base a los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
D E C L A R A:
PRIMERO: INADMISIBLE la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada de autos, ciudadana ELIZABETH LISZETT GARRIDO FIGUEROA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ALEJANDRO JAVIER MORALES SUÁREZ, Inpreabogado Nº 102.987, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta”.
SEGUNDO: NO SE CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: DE CONFORMIDAD con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previsto en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 ejusdem, se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Líbrese boletas de notificación…” (sic)
IV CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte demandada, estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, presentó escrito en el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los términos señalados supra.
Ahora bien, el juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera, comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase ésta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Para sustentar lo anterior, el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 780: ‘La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor’.
Por otra parte, diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Lo anterior, determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición, en conformidad con lo estatuido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.
Es claro, que en el juicio ordinario, verificada la contestación de la demanda lo que procede es la apertura del lapso probatorio, pero en el juicio especial de partición, lo que procede es la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor que distribuirá los bienes que no fueron objeto de oposición, y la tramitación en cuadernos separados de los restantes procedimientos que se instauren en los cuales sí hubo oposición o surgió la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, al objetar el demandado el derecho a la partición, impugnando el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno u otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales.
Aunado a todo lo anterior, esta instancia superior comparte los criterios jurisprudenciales plasmados en la sentencia objeto de revisión, dictadas por nuestra Máxima Sala (Exp. AA20-C-2003-000816 de fecha 27 de julio de 2004, Exp. AA20-C-2008-000657 de fecha 27 de octubre de 2009 y Expediente Nº 2010-000469 de fecha 12 de mayo de 2011) y trae a colación Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 09 de abril de 2008, Sentencia Nº 188, Expediente Nº 2007-000705 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, que señaló:
…Mediante reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas, 1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no está prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación.
En este sentido el criterio pacífico y reiterado de este Máximo Tribunal, establecido en múltiples fallos, sostiene que, en el juicio de partición si no se formula oposición el procedimiento debe continuarse con la próxima etapa procesal que es la designación del Partidor.
Sobre este punto se pronunció la sentencia N° 331 de fecha 11/10/00, en el juicio de liquidación y partición de comunidad hereditaria de Víctor José Taborda Masroua y otros contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y otra, expediente N°. 99-1023 con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se ratificó:
‘El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, asi se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’.
De las sentencias señaladas se colige la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas en los juicios de partición. En este sentido, si la etapa contradictoria se inicia en los supuestos de una contestación de la demanda, que implique oposición a la partición, o discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, lo cual debe sustanciarse por los trámites del procedimiento ordinario, mal puede la parte demandada oponer cuestiones previas que por su definición son manifiestamente sustitutivas de la contestación, la cual precluye en la oportunidad que se hace la oposición, además de ser violatorias a la naturaleza misma del juicio de partición que, como mecanismo procesal, debe facilitar la disolución de la comunidad y, en consecuencia, tiene las características típicas de los procedimientos especiales, como lo son el carácter sumario y la conversión en juicio ordinario en el supuesto de la oposición por las causales legalmente establecidas.
Por tanto, en los términos en que está expresada la sentencia recurrida, queda evidenciado para esta Superioridad, que ante los planteamientos efectuados por la parte demandada, en su escrito de fecha 17 de mayo de 2016, a través del cual se limitó a oponer la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lugar de proceder de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 778 eiusdem; es decir, en lugar de efectuar oposición a la partición, el Juzgado A Quo, debía indefectiblemente pronunciarse como en efecto lo hizo, y a su vez emplazar para el nombramiento del partidor.
En virtud de lo antes expuesto y visto que la presente demanda versa sobre la partición de un bien inmueble existente entre la parte demandante ciudadano GARRIDO FIGUEROA JOSÉ FRANCISCO y la demandada ciudadana GARRIDO FIGUEROA ELIZABETH LISZETT, la cual se encuentra apoyada en instrumento fehaciente, que acredita la existencia de la comunidad; es forzoso para quien aquí suscribe confirmar la sentencia apelada, en virtud de que no habiendo formulado oposición la parte demandada, sino que en su lugar opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y habiendo quedado establecido que en los juicios de partición no pueden oponerse cuestiones previas, conforme al artículo 778 ejusdem, y la doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, visto que constituiría una violación a la naturaleza del juicio de partición; en consecuencia debe procederse al nombramiento del partidor. Y así se decide
V DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada ciudadana Elizabeth Liszett Garrido Figueroa, ya identificada, asistida por el abogado Alejandro Javier Morales Suarez, IPSA 102.987, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 17 de octubre de 2016, en consecuencia,
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada recurrente, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 17 del mes abril de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,
ABG. INÉS M. MARTÍNEZ R.
LA SECRETARIA,
ABG. LINETTE VETRI MELEÁN
En la misma fecha y siendo las tres y quince de la tarde (3:15 pm.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. LINETTE VETRI MELEÁN
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