REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, 18 DE ABRIL DE 2017
AÑOS: 206° y 158°

EXPEDIENTE: Nº 6157

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana DELIA MERCEDES GUTIERREZ DE ZAMAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.378.154, domiciliada en la Avenida Bolívar entre avenidas 7 y 8 Nº 7-10, de la ciudad de Nirgua, Municipio Nirgua estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogado EMILIO JOSE ZAMAR,
inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.021,con domicilio procesal, en la calle 13 entre avenidas 6 y 7, Edificio Isabel, Piso 1, Oficina 4, San Felipe estado Yaracuy. (F-190 1era Pieza)

PARTE DEMANDADA: Ciudadano NELSON JESÚS PADRINO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.105.029, domiciliado en el inmueble tipo local comercial donde funciona el establecimiento mercantil “El Padrino de las Carnes”, ubicado en la Avenida Bolívar entre avenidas 7 y 8, sector “Centro” del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados HÉCTOR GÁMEZ A., CARMEN R. GÁMEZ, PEGGI GÁMEZ DE DUBEN, JENNIE GUTIERREZ GÁMEZ, LUIS HERRERA MONTENEGRO, JOSÉ ELÍAS PINTO, GUAILA M. RIVERO M y RHAYWAL PARRA A, inscritos en los Inpreabogado Nros. 2.769, 16.264, 52.058, 61.216, 122.053, 22.255, 35.920 y 133.757, respectivamente. (F-206 al 209 de la 1era pieza).

SENTENCIA DEFINITIVA

VISTO ¬¬CON INFORMES

I ANTECEDENTES
Se recibe en esta Alzada, en fecha 05 de Noviembre de 2015, el presente expediente producto de la Casación de Oficio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) de la sentencia de fecha 06 de diciembre de 2013, proferida por este mismo Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, correspondiente a juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (LOCAL COMERCIAL) seguido por la ciudadana DELIA MERCEDES GUTIÉRREZ DE ZAMAR contra el ciudadano NELSÓN JESÚS PADRINO TORREALBA; dándosele entrada en fecha 9 de noviembre de 2015 (F- 217 de la 2da pieza).
A los folios 218 y 219 de la 2da pieza se evidencia acta de inhibición, planteada por el abogado Eduardo José Chirinos, en su condición de Juez Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por lo que luego del respectivo abocamiento de la Jueza Temporal abogada Inés Martínez y notificación del mismo, procedió en fecha 16 de diciembre de 2016 a declarar el decaimiento del objeto de la respectiva inhibición. (F- 122 al 126 3era Pieza)
Al folio 127 de la 3era pieza, consta auto en el cual resuelta como fue la Inhibición planteada, se acordó dictar sentencia dentro del lapso de CUARENTA (40) días consecutivos siguientes, de conformidad al artículo 522 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de enero de 2017, el co apoderado judicial de la parte demandada Abg. José Elías Pinto O., consignó escrito en UN (01) folio útil y UNO (01) anexo agregados en autos a los folios del 128 al 240 de la 3era pieza.
Cursante al folio 242 de la 3era pieza, consta auto de fecha 15 de febrero de 2017, difiriéndose por un lapso de treinta (30) días consecutivos, la decisión de la presente apelación, de conformidad al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal Superior procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

II BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA DEMANDA
Cursante a los folios del 01 al 05, consta demanda presentada por la ciudadana Delia Gutiérrez de Zámar, en fecha 02 de mayo de 2013, asistida por el Abg. Emilio J. Zámar Gutiérrez, inscrito en el Inpreabogado Nro. 56.021 y en los siguientes términos textuales alegó lo siguiente:

… “Es el caso, Ciudadano JUEZ, que en fecha Nirgua Primero (1°) de Junio del año 2.010, con una duración de SEIS (06) meses prorrogables previa participación de QUINCE (15) días por escrito por parte de “EL ARRENDATARIO” a la “ARRENDADORA”, en mí condición de Propietario del inmueble tipo LOCAL COMERCIAL, ubicado en la Avenida Bolívar entre Avenidas 7ª y 8ª, sector CENTRO de ésta ciudad de Nirgua, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy; celebré con el ciudadano NELSON JESÚS PADRINO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.105.029 y con actual domicilio en el inmueble antes tipo LOCAL COMERCIAL, ubicado en la Avenida Bolívar entre Avenidas 7 y 8, sector CENTRO de ésta ciudad de Nirgua, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, tal como se observa de la Clausula PRIMERA del instrumento; un Contrato de Arrendamiento por tiempo determinado, según consta debidamente inscrito bajo el N°07, Tomo 08 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Publica de Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y de fecha Nirgua VEINTIUNO (21) de Junio de 2010, que se acompaña anexo.. ..el cual de conformidad a lo por nosotros estipulados en la Cláusula TERCERA (3ª) del mismo instrumento se prorrogó sin el cumplimiento del requisito de Notificación ANTICIPADA previa para su prórroga convirtiéndolo unilateralmente en indeterminado, siendo que no deseo continuar con el arrendamiento ni celebrar nuevo contrato no pudiendo prorrogarlo nuevamente…”

(Que) El Arrendatario antes identificado, se niega a dar cumplimiento a la estipulación contenida en la clausula cuarta (4ta) de dicho instrumento al continuar ocupando el inmueble haciendo caso omiso a dicha notificación de desocupación efectuada verbalmente en fecha 31 de Diciembre de 2012.
(Que) se le concedió treinta (30) días, aun cuando se encontraba, a su manera, solvente en el pago, cuyo ultima mensualidad le fue, aunque incompleta, satisfecha por el arrendatario antes identificado.
… “luego en fecha NIRGUA Jueves TREINTA Y UNO (31) de Enero de 2.01; y por último, en fecha NIRGUA Miércoles TRECE (13) de Febrero de 2013 por vía judicial procedí a Notificarlo por desocupación, como en efecto sucedió, y subsecuente desalojo que se hace necesaria dada las circunstancias excepcionales por incumplimiento en el pago de los cánones arrendaticios requeridos para que el arrendatario pudiera continuar usando y gozando el local conforme al Arrendamiento entre nosotros existente, tal como se evidencia del instrumento NOTIFICACIÓN JUDICIAL que se acompaña marcado “B”, mediante el cual se le impuso al hoy reclamado en desalojo tanto de su obligación de desocupar y en caso contrario de negarse a ello una sanción pecuniaria,…”.
…Ahora bien, desde el 01 de Febrero del presente año 2013 y durante los tres últimos meses que se ha mantenido y durado el contrato unilateralmente reconducido, se ha producido por parte del ciudadano Nelson Jesús Padrino Torrealba, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.105.029 insolvencia continua y reiterada por impago de los cánones correspondientes a los meses de Febrero, Marzo y Abril respectivamente y se ha modificado el uso del local comercial, dado que ahora opera adicionalmente a la actividad de Carnicería y Charcutería una verdulería; aún cuando personal y oportunamente me hube trasladado al local a exigirle el pago pero se ha retardado, en el pago de los Cánones, toda vez, que no ha satisfecho ni uno sólo de los cánones arrendaticios a que estaba obligado en pagarme conforme al instrumento entre nosotros, tal como consta de instrumentos RECIBO que se acompañan; siendo que a la fecha me adeuda TRES (03) Cánones o mensualidades insolutas y pendientes de pago por monto de OCHO MIL bolívares cada, correspondientes a: 1º Mes de FEBRERO de 2.013, pagadero el 28-02-2013, marcado “C”. 3º Mes de ABRIL de 2.013, pagadero el 30-04-2010, marcado “E”; más la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL Bolívares (Bs. 273.000,°°) correspondientes al Pago de NOVENTA Y UN (91) días a un monto de TRES MIL Bolívares diarios adicionales a la mensualidad correspondiente, cantidad la cual se continuará generando hasta la fecha de la Ejecución del Fallo que declare Con Lugar la presente demanda, tal como le fue notificado oportunamente al hoy demandado ciudadano Nelson Jesús Padrino Torrealba, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.105.029….”

Fundamentó su acción de conformidad a los artículos 1.167 y 1.185, 1.579, 1.592, 1.614, 1.615 del Código Civil y artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
“…Capítulo III
Del PETITIUM
… “En atención a los precedentes razonamientos y con fundamento en las normativas legales precedentemente invocadas, que procedo en éste acto a demandar como en efecto demando por Resolución de Contrato Arrendaticio, subsecuente Desalojo inmobiliario y subsidiario Pago de los Cánones Insolutos y pendientes de Pago y los que se generen como consecuencia del procedimiento, así como el Pago de Tres Mil Bolívares diarios como indemnización por retardo en la entrega del inmueble, cuyo desalojo se solicita al ciudadano NELSON JESÚS PADRINO TORREALBA…
PRIMERO: La Resolución del Contrato de Arrendamiento y proceda a decretar subsecuentemente el Desalojo inmediato del inmueble LOCAL COMERCIAL donde funciona el establecimiento mercantil “El Padrino de las Carnes”, CEDÍDOLE, POR MI Delia Mercedes Gutiérrez de Zámar, en Arrendamiento al ciudadano NELSON JESÚS PADRINO TORREALBA,..omisis.. según consta del instrumento de CONTRATO de ARRENDAMIENTO notariado, que se acompaña en el dosier marcado “A”;
SEGUNDO: Subsidiariamente, a satisfacer el pago de los Cánones Insolutos y Pendientes de Pago correspondientes a los meses de FEBRERO, MARZO y ABRIL del corriente año Dos Mil TRECE (2013), así como los cánones que se generen durante el presente procedimiento y hasta la ejecución de la sentencia…
TERCERO: Al pago de la Corrección Monetaria generada por cada uno de los cánones insolutos y pendientes de pago a partir de su vencimiento correspondiente a los meses de FEBRERO, MARZO y ABRIL, del corriente año Dos Mil TRECE•(2013, así como los cánones que se generen durante el presente procedimiento y hasta la ejecución de la sentencia.
CUARTO: Al pago de la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,°°) diarios como indemnización adicional por el retardo en la entrega del inmueble cuyo desalojo se solicita, que a la presente fecha alcanza la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL Bolívares (273.000,°°) correspondientes al Pago de NOVENTA y UN (91) días transcurridos desde el Primero (1°) de Febrero de 2.013 a la presente fecha, los cuales se continuarán generando hasta la ejecución de la sentencia que declare CON LUGAR la presente acción.
QUINTO: Al pago de Costas y Costos Procesales estimados prudencialmente en el TREINTA (30%) por ciento de la sumatoria del total a que sea condenado el demandado ...omisis… conforme a lo estipulado en los particulares SEGUNDO, TERCERO y CUARTO del petitum del presente escrito libelar…”
Estimó la presente demanda en la cantidad UN MILLÓN NOVENTA y OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.098.500,00), por conceptos determinados en el capitulo referente al Petitum, específicamente a los particulares Segundo, Cuarto y Quinto, equivalente en unidades tributarias en la cantidad de DIEZ MIL DOCIENTAS SESENTA Y SEIS CON TREINTA Y SEIS (10.266,36 UT).

DE LOS ANEXOS Y SU RESPECTIVA VALORACIÓN
• Cursante a los folios del 6 al 176 (1era Pieza), Copia Certificada de expediente Nº 6007, proveniente de este mismo Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, relacionado con el juicio de resolución de contrato seguido por la parte demandante de autos (Delia Gutiérrez de Zámar) contra el mismo demandado (Nelson Padrino). Tal copia certificada, aunque tiene valor como documento público, nada aporta al tema decidemdum en la presente causa, el cual es la insolvencia demandada de las mensualidades de febrero, marzo y abril del 2013, por parte del demandado de autos, motivo por el cual se desechan por ser manifiestamente impertinentes a la presente causa.
• A los folios del 176 al 184 (1era Pieza), original de Solicitud de Notificación Judicial Nº 6.456/13, llevada a cabo por el entonces Juzgado del Municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial. Tales copias certificadas nada aportan al tema a decidir, tal como se especificó en el punto anterior (la insolvencia de las mensualidades insolutas) por lo que al ser manifiestamente impertinentes a la presente causa son desechados.
• Cursante a los folios del 185 al 187 (1era Pieza), tres recibos de cánones de arrendamientos por la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00), cada uno, de fechas 28 de febrero de 2013, 30 de marzo de 2013 y 30 de abril de 2013 respectivamente. Se debe acotar que la promoción de los presentes instrumentos de carácter privado, los cuales no devienen de la contraparte de su promovente, sino que los promueve la misma demandante para su favor, son valorados como lo que son, papeles domésticos, de conformidad con el artículo 1378 del Código Civil, motivo por el cual hacen fe en contra de su promovente, y deben ser valorados a favor del demandado de autos. Por tal motivo de los mismos se desprende que, con estos instrumentos denominados recibos de pago, el ciudadano Nelson Padrino, demandado en la presente causa, pagó Bs. 8.000 en la fecha 28/2/2013, Bs. 8.000 en fecha 30/3/2013 y Bs.8.000 en fecha 30/4/2013, por carácter de alquiler del local comercial objeto del presente juicio, a favor de la ciudadana demandante, con los cuales tendría acreditado a su favor una suma correspondiente a Bs. 24.000 en su carácter de arrendatario y así se decide.

DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 16 de mayo de 2013, y cursante a los folios 197 al 204 de la 1era Pieza, el co apoderado judicial de la parte demandada abogado José Elías Pinto Ojeda, inscrito en Inpreabogado Nº 22.255; consignó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:
“… Rechazo, niego y contradigo la temeraria demanda tanto en los hechos como en el derecho, por ser falsos los hechos alegados, e improcedente el derecho reclamado; por lo siguiente: …”
Que su representado, ha mantenido una relación arrendaticia con la actora que data de más de nueve (09) años, por cuanto inicio en fecha 30 de agosto de 2003, hecho que silencia de manera maliciosa la actora, quedando plenamente demostrado en el expediente Nº 3.417/2012, sentenciado en fecha 25 de mayo de 2012, declarándose Sin Lugar otra demanda a esta misma actora.
Se prolongó la relación arrendaticia a través de la contratación sucesiva y a tiempo determinado, siendo el último contrato celebrado a tiempo determinado, autenticado en fecha 21 de junio de 2010, iniciando su vigencia en fecha 01 de junio de 2010 y vencido en fecha 30 de noviembre de 2010. Por lo que desde la fecha 01 de diciembre de 2010 la relación arrendaticia fue bajo la condición de Contrato a Tiempo Indeterminado. Y así se ha mantenido hasta la presente fecha y así dijo será en lo sucesivo.
A la terminación del último contrato se produjo la tácita reconducción, el arrendatario quedó y la arrendadora lo dejó y así lo reconoce la arrendadora en el libelo de demanda.
Durante la vigencia de la relación arrendaticia su representado ha ejercido en el local la actividad comercial de explotación del ramo de la carnicería y la charcutería, a través del fondo de Comercio “El Padrino de las Carnes”.
Como arrendatario dice ha cumplido fielmente y puntualmente las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento, hoy bajo las condiciones de contrato a tiempo indeterminado, cancelando a tiempo su pago el canon acordado con puntualidad.
La arrendadora pretendió al final del mes de enero de 2013, aumentar el canon de arrendamiento a la suma de Ocho Mil (bs. 8.000,00) mensuales, lo cual no aceptó y ni acepta, pues de pagar la suma de cinco mil bolívares (bs. 5.000,00) hasta el mes de septiembre del año 2012 convino en pagar la suma de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) a partir del mes de octubre.
Antes de haber cumplido un año de haberse acordado la arrendadora pretendió aumentar el canon a Ocho Mil Bolívares (Bs 8.000,00), por lo que No aceptó su representado, razones estas que lo obligaron a consignar ante el tribunal, de la suma de bolívares seis mil (bs. 6.000,00) que es el monto del canon vigente por asi haberlo acordado en su momento con la actora, a partir del mes de febrero, incluyendo marzo y abril 2013.
El aumento Unilateral y Arbitrario del canon de arrendamiento No le está permitido, por cuanto la actora no se percató ni entiende que las notificaciones judiciales que la ha realizado a mi representado, con la finalidad de obtener la desocupación de dicho inmueble las mismas son inoficiosas a esos fines, por lo tanto no puede la arrendadora considerar como condición vigente entre ella y mi representado el canon de bolívares Ocho Mil (Bs. 8.000,00) ni la entrega de inmueble objeto de arrendamiento. Mucho menos la condición referida al supuesto pago de la suma de bolívares tres mil (bs. 3.000,00) y que por cada día retardo en la entrega del inmueble.
“… Rechazo, niego y contradigo, por ser absolutamente falso lo alegado por la parte actora cuando afirma en dicho libelo”…, Ahora bien, desde el Primero de Febrero del presente año 2.013 y durante los tres últimos meses que se ha mantenido el contrato unilateralmente reconducido se ha producido por parte del ciudadano Nelson Jesús Padrino Torrealba (...omisis...) insolvencia continua y reiterada por impago de los cánones correspondientes a los meses de Febrero, Marzo y Abril respectivamente y se ha modificado el uso del local comercial, dado que ahora opera adicionalmente a la actividad de Carnicería y Charcutería una verdulería…”. La actora miente cuando afirma que durante los meses de Febrero, Marzo y Abril no se ha pagado el canon de arrendamiento, pues es de su conocimiento que el pago de esos meses se le han consignado, en el Juzgado donde cursa esta causa y de ese procedimiento ella fue notificada por el Tribunal, por lo tanto no está insolvente el arrendatario como ella lo afirma, así mismo miente cuando afirma que se le ha cambiado el uso al local comercial objeto de arrendamiento, pues ahora opera una verdulería, lo cual no es cierto pues esa es una actividad que realiza un tercero ajeno al arrendatario demandado en la calle como buhonero, dentro del local arrendado funciona lo que siempre ha existido una carnicería y charcutería que se llama EL PADRINO DE LAS CARNES…”.
Que en su desordenado y estulto libelo de demanda la parte actora expuso que a la fecha se adeuda tres (03) cánones de arrendamiento o mensualidades insolutos y pendientes de pago de los meses Febrero, Marzo y Abril de 2013, mas la cantidad de doscientos setenta y tres mil bolívares (Bs. 273.000,00) por concepto de noventa y un (91) días, a tres mil (Bs. 3.000,00) diarios adicionales generados hasta la fecha de la ejecución del fallo.
Que su representado no está en Mora con respecto a la entrega de inmueble puesto que no han convenido ni se le ha condenado a ello, ni Debe monto alguno por concepto de canon de arrendamiento.
Que en dicha demanda la parte actora, la resolución de contrato califica a tiempo Indeterminado y existente entre ella y su representado, dado al incumplimiento de lo estipulado en las cláusulas Primera, Segunda, Tercera, Quinta y Decima, sin indicar en qué consiste el incumplimiento.
Negó, rechazó y Contradijo que a su representado se le pueda demandar con fundamento en los literales A, D y G del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos d Inmobiliarios, puesto que no ha incurrido en NINGUNO (negrilla de ellos) de los supuestos de hecho previsto en dichas disposiciones legales.
Negó, rechazó y contradijo, la solicitud de la actora en decretar el desalojo de dicho inmueble arrendado, por cuanto su mandante no ha incumplido con ninguno de las obligaciones que le impone el Contrato de arrendamiento a Tiempo Indeterminado que lo vincula con la actora ni incurrido en los supuestos de hecho de ninguna de las causales de desalojo previstos en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Negó, rechazó y contradijo, la solicitud de la actora que sea condenado a pagar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril de 2013, por la suma de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,00) cada uno siendo el monto de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00). Asimismo negó, rechazó y contradijo la supuesta corrección monetaria que se genere durante el procedimiento.
Negó, rechazó y contradijo, el pago de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000) diarios como indemnización adicional por el retardo en la supuesta entrega de dicho inmueble objeto del arrendamiento y al pago de la cantidad de doscientos Setenta Y Tres Mil Bolívares (Bs. 273.000,00) correspondientes a Noventa y Un días (91) por el supuesto concepto.
Pidió en nombre de su representado admita la presente contestación, sustancie y conforme a derecho declare Sin Lugar la presente demanda con la expresa condenatoria en costas y costos del proceso de la actora, en base a la estimación de dicha demanda por la cantidad de Un millón noventa y ocho mil quinientos. ( Bs. 1.098.500,00).

ANEXO A LA CONTESTACIÓN Y SU RESPECTIVA VALORACIÓN:
• Consta a los folios 206 al 209 (1ra Pieza) original de Poder Judicial proferido por el demandado de autos a los abogados Hector Gamez Arrieta, Carmen Gámez, Peggi Gámez de Dubén, Jennie Gutiérrez, Luis Herrera, José Pinto Ojeda, Guaila Rivero y Rhaywal parra Aguiar. Tal documento es valorado conforme comporta un documento autenticado, el cual acredita el carácter de apoderados de los abogados facultados en el mismo.
• Al folio 210 (1era Pieza) original de Constancia emitida por el entonces Juzgado del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, de conformidad al artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de fecha 30 de abril de 2013, de la cual se desprende que el demandado ciudadano NELSON JESUS PADRINO TORREALBA, en su carácter de arrendatario del local comercial objeto del presente juicio, consignó planilla de depósito bancario por el concepto del pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de abril del 2013. Tal instrumento es de eminente carácter público, ya que el mismo cumple con las formalidades exigidas o contempladas por el artículo 1357 del Código Civil, en virtud de que tal certificación, fue hecha por la persona que la Ley destina para ello, por tanto es ampliamente valorada, con lo cual quedó demostrado que el ciudadano demandado Nelson Padrino, consignó planilla de depósito ante el referido Tribunal, signada con el N° 82460727 de fecha 26/04/2013, del Banco de Venezuela en la Cuenta perteneciente al Tribunal N° 0102-0311-24000026796, donde consta un pago de Bs. 6.000,00, correspondiente al mes de abril de 2013, a favor de la ciudadana DELIA MERCEDES GUTIERREZ DE ZAMAR.

DEL LAPSO PROBATORIO
PARTE DEMANDADA
El co apoderado Judicial de la parte demandada abogado JOSÉ ELIAS PINTO OJEDA, presentó su escrito de pruebas cursante a los folios 2 al 4 de la segunda pieza, conteniendo las siguientes:
• Cursante a los folios 6 y 7 de la 2da Pieza, constancias originales de los meses Febrero y Marzo; emanadas del entonces Tribunal del Municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial, de conformidad al artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de fechas 27 de febrero de 2013 y 25 de marzo de 2013 respectivamente, de las cuales se desprende que el demandado ciudadano NELSON JESUS PADRINO TORREALBA, en su carácter de arrendatario del local comercial objeto del presente juicio, consignó planillas de depósito bancario por el concepto del pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero y marzo del 2013. Ambos instrumentos son de eminente carácter público, y los mismos cumplen con las formalidades exigidas o contempladas por el artículo 1357 del Código Civil, ya que tales certificaciones fueron hechas por la personas que la Ley destina para ello, por tanto son ampliamente valoradas, por lo que son analizadas de seguidas; quedando demostrado que en cuanto a la cursante al folio 6 (2da Pieza) el ciudadano demandado Nelson Padrino, consignó planilla de depósito ante el referido Tribunal, signada con el N° 55739676 de fecha 26/02/2013 del Banco de Venezuela en la Cuenta perteneciente al Tribunal N° 0102-0311-24000026796, donde consta un pago de Bs. 6.000,00, correspondiente al mes de febrero de 2013, a favor de la ciudadana DELIA MERCEDES GUTIERREZ DE ZAMAR; y en lo que se refiere a la cursante al folio 7 (2da Pieza) el ciudadano demandado Nelson Padrino, consignó planilla de depósito ante el referido Tribunal, signada con el N° 82462557 de fecha 22/03/2013 del Banco de Venezuela en la Cuenta perteneciente al Tribunal N° 0102-0311-24000026796, donde consta un pago de Bs. 6.000,00, correspondiente al mes de marzo de 2013, a favor de la ciudadana DELIA MERCEDES GUTIERREZ DE ZAMAR.
• Promovió Inspección Judicial a favor de su representado; acotando este Tribunal Superior que dicha Inspección Judicial, nunca fue evacuada como consta de autos al folio 27 de la 2da Pieza, por lo que nada tiene que expresar esta juzgadora al respecto.

De igual forma, consignó segmento del escrito de pruebas cursante al folio 15 de la 2da pieza, ratificando la prueba de solvencia marcada “B” al folio 210 (1era. Pza.) y promovió copia fotostática de notificación judicial Nº 6.441/13, emanada del entonces Juzgado de Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, la cual al no ser impugnada por la contraparte y por tratarse de un documento público, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, debe subsistir en toda su fuerza y vigor, y no ser invalidable mientras no sea declarada falsa y así se establece, desprendiéndose de la misma que el demandado solicitó la notificación de la actora a los fines de que suministre número de cuenta bancaria de la cual ella sea titular, para hacer los depósitos del canon mensual de arrendamiento que está obligado a pagar.

PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito presentado en fecha 21 de Mayo de 2013, cursante a los folios 10 al 12 de la 2da Pieza, el apoderado actor abogado Emilio J. Zámar Gutiérrez, expuso lo siguiente:
• “…De las fundamentaciones de los Hechos Promovidos..”: En este acápite se hacen una serie de alegatos, tanto de hecho como de derecho, los cuales no corresponden a este momento procesal, motivo por el cual, esta Juzgadora no se pronuncia sobre los mismos, aunado a que ya fueron inadmitidos por este mismo Juzgado en fecha 23/07/2013, tal como consta en sentencia interlocutoria cursante a los folios 46 al 52 de la tercera pieza.
• “…De la Promoción de Pruebas….”; en cuanto a todos los items que se aglomeran en este acápite, tales como la promoción de la confesión ficta, la promoción de la confesión sobrevenida por convenimiento en la cuantificación, la promoción de la insolvencia en el pago de las mensualidades, la promoción de la confesión ficta respecto a la notificación de desocupación; esta Juzgadora no se pronuncia por cuanto todos fueron inadmitidos por este mismo Juzgado en fecha 23/07/2013, en sentencia cursante a los folios 46 al 52 de la tercera pieza, por cuanto ninguno de ellos constituyen efectivos mecanismos probatorios, sino alegatos.
• En cuanto a lo promovido como “PETITUUM”; es de acotar que, lo allí esgrimido no constituye medio de prueba alguno, y por tal razón, ya el mismo fue desechado anteriormente, por lo que nada hay que expresar al respecto.

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Consta de las actas procesales, que el entonces Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por sentencia interlocutoria de fecha 24 de septiembre de 2013, cursante a los folios 37 al 43 de la segunda pieza, se declaró incompetente para seguir conociendo la causa en los siguientes términos:
… Estimó la acción en la cantidad UN MILLON NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.098.500) equivalentes a la suma de DIEZ MIL DOSCIENTAS SESENTA Y SEIS CON TREINTA Y SEIS CENTESIMAS DE UNIDADES TRIBUTARIAS (10.266.36 U.T.), por lo que se debe revisar la competencia de este juzgado para continuar conociendo de este asunto, toda vez que la norma sustantiva civil contenida en el artículo 1 literal “a” de la Resolución Nº 2009-0006, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009 y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.952, de fecha dos (2) de abril de 2009, establece que “… Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T)…” (negrillas del tribunal), por lo que habiéndose estimado la acción en la cantidad de UN MILLON NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.098.500) equivalentes a la suma de DIEZ MIL DOSCIENTAS SESENTA Y SEIS CON TREINTA Y SEIS CENTESÍMAS DE UNIDADES TRIBUTARIAS (10.266.36 U.T.), lo que supera en más de tres (3) veces la competencia por la cuantía de este juzgado, resulta que el competente para conocer de este asunto, no es este juzgado, como erróneamente lo venía haciendo y cuya incompetencia a advertido en la oportunidad en la cual se preparaba para dictar el fallo correspondiente, sino que lo es un juzgado de Primera Instancia Civil de la Circunscripción judicial del estado Yaracuy en razón a la materia, territorio y cuantía de la acción, por lo que este juzgado se declara INCOMPETENTE para continuar la tramitación del presente asunto denominado por la actora como resolución de contrato de arrendamiento de local comercial y en consecuencia declina su conocimiento en un Juzgado de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por ser el tribunal competente por la cuantía de la acción.-
…omissis…
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara su INCOMPETENCIA POR LA CUANTÍA para continuar conociendo el presente asunto y en consecuencia DECLINA SU COMPETENCIA, en un Juzgado de PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO y BANCARIO de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por ser dicho tribunal el competente para conocer del presente asunto y conforme a lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, para que una vez producida la distribución, conozca de este asunto aquel que de dichos tribunales le corresponda.
Notifíquese a las partes de esta decisión y una vez conste la misma en autos déjese transcurrir el tiempo reglamentario para el ejerció de los recursos legales contra esta decisión. Líbrense boletas de notificación.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción…”

III DE LA SENTENCIA RECURRIDA (INADMISIBILIDAD EN PRIMERA INSTANCIA)
Consta de las actas procesales, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 01 de noviembre de 2013, cursante a los folios del 52 al 60 de la segunda pieza, declaró en los siguientes términos:

“…Observando el Tribunal de lo transcrito anteriormente, específicamente en el Capítulo II atinente al derecho, la parte actora fundamentó su demanda entre otras, en las disposiciones legales siguientes:
• Artículo 34 literal “a”, “d” y “g”, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
• Artículo 1167 del Código Civil.
Juzga oportuno este Jurisdicente, antes de pasar a pronunciarse sobre el fondo de la causa, analizar las pretensiones de la parte actora, en este sentido de la lectura y revisión del libelo de demanda, puede observarse que la parte actora utiliza como fundamento legal de sus pretensiones los Artículo 1167 del Código Civil y el Artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no obstante, a lo largo de su demanda habla de Resolución del Contrato de Arrendamiento y subsecuentemente Desalojo, como si se trataren de pretensiones idénticas.
En este sentido, observa pues este Juzgador que la defensa técnica del accionante incurre en error a la hora de escoger su pretensión, toda vez que demanda Resolución del Contrato de Arrendamiento, pero a su vez se proceda a decretar subsecuentemente el Desalojo, por tal motivo parece oportuno aclarar la procedencia de las distintas figuras en el marco de las disposiciones que regulan actualmente la materia inquilinaria.
Así pues, el litigante actor en materia arrendaticia, tiene como primera labor la calificación del contrato de arrendamiento, vale decir, debe precisar claramente si se está en presencia de un contrato a tiempo determinado o indeterminado, (en el caso que el contrato sea verbal, siempre será a tiempo indeterminado); una vez calificado el contrato, deberá escoger su pretensión, en este sentido si el contrato es a tiempo indeterminado deberá escoger la pretensión de desalojo, si encuentra que el supuesto de hecho evidenciado se subsume en los supuestos de hecho contenidos en la norma del Artículo 34 del mencionado Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Ahora bien si el contrato es a tiempo determinado, podrá demandarse su cumplimiento o resolución dependiendo si ha vencido el término arrendaticio y su prorroga legal; o si ha dejado de cumplir alguna de las obligaciones contractuales, respectivamente.
En este orden de ideas, se observa que la accionante calificó el contrato como indeterminado aduciendo que: aunado a la insolvencia en el pago, hace imperiosamente necesario que deba resolverse el contrato a tiempo indeterminado entre nosotros existentes; siendo el caso que específicamente a partir del TREINTA Y UNO (31) del mes de enero de 2012 y ratificada verbalmente en fecha Nirgua TREINTA Y UNO (31) del mes de Enero de 2013, luego materializada judicialmente en fecha 19-02-2013 la NOTIFICACION de desocupación contra la cual se tornó remiso, haciendo necesario que la relación se extinga mediante Resolución Judicial del Contrato de Arrendamiento y subsecuente Desalojo Arrendaticio”, e inicialmente aduce demandar Resolución del Contrato de Arrendamiento y proceda a decretar subsecuentemente el Desalojo y fundamenta su demanda no sólo en el Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sino también en el Artículo 1167 del Código Civil, así pues acumuló pretensiones que son incompatibles, inacumulables y que no pueden siquiera solicitarse subsidiarias la una de la otra.
En este sentido dispone el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 78. “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Por su parte el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 341. “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Esto ha traído como consecuencia que la demanda sea declarada inadmisible, pues al no haber claridad en la pretensión interpuesta, y en consecuencia solicitar en su libelo el desalojo y la resolución del contrato de arrendamiento, deja en indefensión a la parte demandada pues acumuló pretensiones excluyentes la una de la otra, conducta procesal impedida por el legislador en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que, lo procedente es, sin mayor dilación y sin avanzar en el análisis de fondo, declarar la inadmisibilidad de la demanda, conforme lo previsto en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por haber el accionante realizado una acumulación indebida de pretensiones que se excluyen mutuamente y que no pueden nunca acumularse, por cuanto se contrarrestan. Y así se declara.
III DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por Resolución del Contrato de Arrendamiento y subsecuente Desalojo, presentada por la ciudadana DELIA MERCEDES GUTIÉRREZ DE ZAMAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-1.378.154, asistida por el Abogado Emilio José Zamar Gutiérrez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.021, contra el ciudadano NELSON JESÚS PADRINO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.105.029, por haber la accionante acumulado pretensiones que son incompatibles, inacumulables y excluyentes la una de la otra, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Se deja constancia que la presente decisión se dictó dentro de término..”.

IV DE LOS INFORMES ANTE ESTA ALZADA.
Mediante escrito presentado en fecha 19 de noviembre de 2013, por el apoderado actor abogado EMILIO J. ZÀMAR GUTIÉRREZ, cursante a los folios 66 al 68 de la segunda pieza, presenta sus informes de la siguiente manera:
“…a todo evento, formal Adhesión a la Apelación propuesta por la Representación Judicial de la demandada ciudadano Nelson Jesús Padrino Torrealba, el Arrendatario, según riela del folio (61) su frente y vuelto al folio (62) su frente del presente expediente; toda vez que tal como se evidencia de autos, el ciudadano Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, al receptar por distribución el presente expediente Nº 6157-2013, obvió el debido proceso al inobservar su obligación de comunicar a las partes mediante la respectiva boleta de Notificación, que se encontraba avocándose al conocimiento de la presente causa a él traída a su conocimiento por declinación de competencia proferida por el juez del juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en atención a la Cuantía de la demanda, para que procediera a decidir al fondo de la causa, por lo que resulta oficioso el que ésta alzada deba reponer la causa al estado de Notificación y devolver el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy para que las partes podamos oportunamente ejercer el derecho a la defensa, sin lesionar el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en los numerales 1, 3,4 y 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
De igual forma, exhorta al ciudadano Juez de ésta alzada, a que se verifique que efectivamente la causa se encuentra para su decisión al fondo desde el día 10-06-2013 y en consecuencia el pronunciamiento de Inadmisibilidad por Inepta acumulación de Pretensiones resulta igualmente extemporáneo, aun cuando él A quo se haya pronunciado tan rápidamente ante la recepción de la causa, lo cual denota interés procesal en decidir; pero incurrió en total desafuero procesal y legal dado que en materia arrendaticia, no tiene cabida la inepta acumulación de pretensiones y así lo ha hecho saber reiterativamente éste Juzgado de Instancia que hoy conoce en alzada, acogiéndose a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en atención a la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y explanada en sentencia dictada por la misma Sala de Casación Civil, en fecha 11 de febrero de 2010, en el expediente Nº AA20-C-2009-000527, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández. …omisis..”
Hizo mención al criterio en el expediente Nº 5841-11 caso Esquerzi Giovitto contra Colmenarez, Nº 5981-12, caso Gutiérrez de Zamar contra Padrino Torrealba, entre otros, ambos proferidos por este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 30 de marzo de 2012.
“…Petitum;
Es por lo que en consecuencias, en atención a lo precedentemente expuesto que solicito que el presente escrito de Adhesión a la Apelación sea admitido, tramitado y substanciado y sea declarado Con Lugar en la definitiva que ha de declarar Sin Lugar la Interlocutoria con carácter definitiva proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, ordenado que la presente causa sea repuesta al estado de Notificar a las partes que sea proseguida y dicte Sentencia definitiva y una vez producida notifique de la misma a las partes dada la extemporaneidad que se ha de proferir. Consta de TRES (03) folios útiles con sus frentes y vueltos sin anexos; e igualmente se hace saber al Tribunal que las inserciones en manuscrito y entre Paréntesis a los renglones (01), (21), (28) y (32) del folio (01) su frente y al renglón (08) del folio (01) su vuelto del presente escrito “VALEN”…”

Por otra parte, en fecha 02 de diciembre de 2013, el co apoderado judicial de la parte demandada abogado José Elías Pinto Ojeda, presentó escrito de informes cursante a los folios 70 al 74 de la segunda pieza, de la siguiente manera:
“…Primero; se inicia el presente Juicio por demanda interpuesta por la parte actora contra su representado, en fecha 02 de mayo de 2013, ante el Juzgado Del Municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial. La referida presente demanda fue admitida por el juzgado ya mencionado, en fecha 08 de Mayo de 2013, ordenándose la citación y comparecencia de mi representado, a los efectos de la darle contestación a la referida demanda.
Segundo; En fecha 19 de Mayo fue contestada la demanda, rechazando, negando y contradiciendo, todos y cada uno en particular de los alegatos de la parte actora, tanto en los hechos como en el derecho, por ser absolutamente falsos los hechos que describen el supuesto incumplimiento contractual por parte de mi representado e improcedente el derecho reclamado, todo lo cual consta en el escrito que contiene la correspondiente contestación de demanda.
Tercero; Iniciado el Lapso Probatorio con apego a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, ambas partes promovieron pruebas, el Tribunal de la causa admitió las pruebas de la parte demandada y declaró inadmisibles las pruebas promovidas por la actora, excepto las instrumentales. Decisión la cual apeló siendo pero aun así quedó sin pruebas.
Cuarto; En fecha 24 de Septiembre de 2013, el Juzgado Del Municipio Nirgua, de esta circunscripción judicial declara su incompetencia por la cuantía para continuar conociendo de la causa, razón por la cual el presente expediente es remitido al Juzgado Tercero de Primera Instancia En lo Civil, para su distribución por lo cual fue remitido al Juzgado Segundo de la misma jerarquía, quien en fecha 01 de Noviembre de 2013, dicta sentencia declarando inadmisible la demanda intentada por la ciudadana Delia Mercedes Gutiérrez De Zamar, identificada plenamente en alos autos, contra mi representado Nelson Jesús Padrino Torrealba. De esa decisión apelé solo en cuanto a lo que respecta a la no condenatoria al pago de las costas procesales, por parte de la actora, pues la decisión recurrida equivale según la doctrinas de casación del máximo Tribunal al vencimiento total en juicio, por lo que la actora debió ser condenada al pago de costas procesales.
Quinto; Procede indicarle al ciudadano Juez Superior, que el presente juicio es el segundo que la actora intenta contra mi mandante en menos de un año, pues el 31 de octubre de 2012, el Tribunal Supremo De Justicia le puso fin al primero, del cual tuvo conocimiento esta instancia, pues el no acatamiento de sus decisiones lo llevaron a la máxima instancia. Decisión de fecha 03 de julio de 2012, en la cual se declara sin lugar un Recurso De Apelación. Exp. Nº 6007. Esa conducta describe la hostilidad con que se comporta la actora, como quien la asiste judicialmente es su hijo, pareciera no le cuesta erogación alguna su actuación judicial, por lo tanto se da el lujo de perturbar a mi representado en su condición de arrendatario, sin que exista razón jurídica alguna que la asista...”

V CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer término de ideas, cree oportuno quien suscribe, discernir acerca de la ley aplicable a la pretensión planteada por la demandante de autos ciudadana DELIA MERCEDES GUTIERREZ DE ZAMAR.
Consta de autos, contrato de arrendamiento que da inicio a la relación arrendaticia entre las partes, el cual comienza a decursar en fecha 1/6/2010 y que su vigencia temporal es hasta el 1/12/2010; asimismo es notorio, que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial fue publicado en la Gaceta Oficial N° 40.418, de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 23/5/14 y su entrada en vigencia esa misma fecha, por lo que no puede imputarse a una relación arrendaticia nacida muy anteriormente a esa fecha (23/05/2014), una ley posterior, ya que la ley que imperaba al momento de la elaboración del contrato fue la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Es válido acotar, que el principio de la irretroactividad de las leyes se encuentra previsto tanto en el artículo 3 del Código Civil venezolano, en el cual se establece que: “La ley no tiene efecto retroactivo”, como en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por todo ello, es de apuntar, que la ley aplicable al presente caso es la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de fecha 07 de diciembre de 1999 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.845, donde también, estaban regulados tanto los inmuebles destinados a vivienda como los reservados al uso comercial, como los locales y oficinas.
Dejado asentado lo anterior, y dilucidado el régimen legal aplicable al caso de autos, pasemos a su estudio.
En primer término, procederá esta Alzada, a la revisión de la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento y subsecuente desalojo, propuesta por la ciudadana Delia Gutiérrez de Zámar, asistida judicialmente por el abogado Emilio Zámar Gutiérrez, contra el ciudadano Nelson Jesús Padrino Torrealba, con motivo de un contrato de arrendamiento autenticado que comenzó siendo a tiempo determinado, pero, que luego de su fenecimiento temporal (1/12/2010), continuó la relación arrendaticia –punto en el que convergen ambas partes-, convirtiéndose en una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, con un canon de arrendamiento mensual convenido inicial entre las partes contractualmente de Bs. 2.500; no obstante, existe disparidad y controversia en la actualidad (para la fecha de la interposición de la demanda) de dicho monto, por cuanto el actor lo fija en un monto de Bs. 8.000,00 y la parte demandada en Bs. 6.000,00; sin embargo, tales mensualidades, según lo convenido, deben ser honradas por mensualidades consumidas y pagaderas (según lo convenido) los días 30 de cada mes.
En este sentido, establece el legislador civil que los contratos de arrendamiento a plazo fijo, en los cuales el “inquilino continuare ocupando el inmueble después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto del tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado…” (Artículo 1.614 del Código Civil), esto es, para que opere lo que en doctrina se ha denominado la “tácita reconducción”, y para esto es menester que el arrendador consienta voluntariamente en la continuación de la ocupación por parte del inquilino, después de vencido el plazo del contrato.
En el caso de autos, el arrendador consintió y aceptó tácitamente, la continuación de la ocupación por parte del arrendatario, pues el único contrato de arrendamiento traído a los autos venció el 1/12/2010, y el demandado permaneció ocupando el inmueble arrendado; sin embargo, no es un hecho controvertido entre las partes, que la presente relación arrendaticia sea de carácter indeterminado, hecho éste que se indica en la demanda y es ratificado en la contestación, motivo por el cual no se introduce mayormente quien suscribe a este respecto, pues las partes no han constituido el mismo (la naturaleza de la relación arrendaticia) como un elemento de discordia.
Al respecto, el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece que:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
…omissis…
Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.- y c.- de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
Parágrafo Segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo”.

Por su parte el artículo 1.592 del Código Civil dispone que:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.

Ahora bien, en análisis del caso de autos, se desprende de la demanda, que la pretensión de la ciudadana Delia Gutiérrez de Zámar, es el desalojo de un local comercial ubicado en la Avenida Bolívar entre avenidas 7º y 8º, sector centro de la ciudad de Nirgua de este Estado Yaracuy, del cual es propietaria, y que le fuera arrendado al ciudadano Nelson Padrino Torrealba, mediante contrato de arrendamiento, que en su inicio fue a tiempo determinado, pero que pasó a ser indeterminado, cuyo análisis quedo establecido ut supra.
Ahora bien, la petición de desalojo del descrito inmueble tiene su fundamento en la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses febrero, marzo y abril del 2013.
En este punto, para esta juzgadora de Alzada es importante hacer mención a que en cuanto a las reglas que regulan la carga de la prueba, a saber, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, especifica que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Así mismo, Ricardo Henríquez La Roche, en el análisis que hace de este mismo artículo, en su obra de comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, tercera Edición, pag. 553 y ss. Expresó:
…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es que: ´Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma juridica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil Colombiano: (incumbe a las partes el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídicos que ellas persiguen).
(…)
Si el actor aduce en su demanda de cobro de dinero que el demandado no le ha pagado ninguna de las cuotas convenidas en el contrato que presenta, ya tendrá hecha su prueba con tal contrato, y para el demandado será necesario oponer la excepción de pago correspondiente y probarlo, pues, la falta de pago no constituye supuesto de existencia o exigibilidad de la obligación.
(…)
No tiene sentido que el arrendador suministre un justificativo para probar que el arrendatario no ha pagado los cánones de arrendamiento, a los fines de obtener el secuestro de la cosa o el embargo que garantice el pago de los cánones, según el caso, ni que se tenga que valer de letras o giros, causados en el contrato, para demostrar esa falta de pago mediante su consignación en autos junto con la demanda correspondiente. Basta que con el contrato de alquiler, demuestre que el arrendamiento estaba obligado a un pago de tacto (sic) sucesivo, por determinada cantidad, líquida y exigible, para que proceda la demanda y, preventivamente, la medida que corresponda. El demandado deberá oponer la excepción de pago y a él corresponderá el onus de esa prueba. Por eso dice la Corte que ´al actor sólo le basta demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél…”

Inequívocamente se observa de lo transcrito, y con quien está totalmente de acuerdo esta Juzgadora, que la parte demandante probó la obligación de pagar de la demandada con el contrato de arrendamiento (existencia de la relación arrendaticia) y alega la falta de pago de los meses de febrero, marzo y abril de 2013, y la parte demandada, ciudadano Nelson Padrino se excepcionó en el pago de las mismas, por lo que está en cabeza de la parte demandada probar que SI HA PAGADO (dichas mensualidades) y que si lo ha hecho oportunamente.
Siguiendo en el mismo orden de ideas, observa quien suscribe que, la parte demandada habiéndose excepcionado en el pago de dichas mensualidades, consignó, tal y como fue valorado más arriba, constancias emitidas por la Secretaría del anterior Juzgado del Municipio Nirgua de este Estado, donde inequívocamente demostró estar solvente en las mensualidades demandadas como insolutas (febrero, marzo y abril 2013), por cuanto, a través de un procedimiento de consignaciones arrendaticias consignó mes a mes, las mensualidades demandadas, pero, cree oportuno esta Juzgadora de Alzada, revisarlas individualmente, a los efectos de dar una mayor certeza, veamos.
En cuanto al canon correspondiente al mes de febrero de 2013, demandado como insoluto, se observa al folio 6 (2da pza.), que el ciudadano demandado pagó dicha mensualidad, el día 26/2/2013, es decir, mucho antes de que esta fuera exigible.
En cuanto al canon correspondiente al mes de marzo del mismo año, corre al folio 7 (2da pza.), constancia inequívoca emitida por el Tribunal del Municipio Nirgua/Yaracuy, que el demandado de autos pagó tal mensualidad en fecha 22/3/2013, de igual forma, mucho antes de que la misma venciera; y finalmente, la misma situación se produjo con la mensualidad correspondiente al mes de abril 2013 (alegada como insoluta) la cual fue pagada, como se demostró efectivamente al folio 210 (1era pza.), en fecha 26/4/2013, también, de forma puntual.
Oportuno en este punto es decir, que a pesar de que la parte actora alega que la mensualidad o el canon de arrendamiento es de Bs. 8.000,00, no logró demostrar (la parte demandante), que efectivamente, su inquilino esté obligado a pagar dicho monto, en virtud de que, el mismo (el monto del canon) se corresponde con un hecho controvertido que le corresponde demostrar, ya que la parte demandada aduce que debe pagar y así lo hizo, el monto de Bs. 6.000,00 por lo que, quien suscribe toma este monto como la cantidad correspondiente al canon que relaciona a las partes y así se decide.
Retomando el análisis anterior, se vislumbra que, en cuanto a las mensualidades que la actora demanda como impagas o insolutas; de forma inequívoca demostró el demandado, habiendo alegado el pago de tal obligación, que tales mensualidades fueron pagadas de forma puntual a satisfacción de la demandante, siendo así, quedó enervado el argumento principal de la parte actora, de que la parte demandada se encontraba insolvente en el pago de aquellas mensualidades.
No está de más indicar, que lo establecido en el artículo 51 de la ley que rige la materia en el presente caso, estipula que las consignaciones deben hacerse dentro de los quince días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, con lo que al haber convenido entre las partes que el pago del canon era pagadero los días 30 de cada mes, dichas consignaciones (del mes anterior), tenían como fecha tope dentro de los quince primeros días de cada mes, para considerarse efectivamente solvente el inquilino, lo cual, hace mayormente determinar, que, al pagarlo él incluso dentro del mes que correspondía, estaba más que tempestivo dicho pago.
Veamos, la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 27 de noviembre de 2007, recurso de revisión interpuesto por la sociedad mercantil INMOBILIARIA 200555 C. A., donde se expresó lo siguiente:
“En efecto, el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece lo siguiente:
Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.

Esta norma ha dado lugar a criterios disímiles de interpretación por parte de los tribunales de instancia; para algunos, el cómputo de los quince días comienza cuando transcurre el último día del mes calendario que corresponda al canon de cuyo pago se trate y, para otros, comienza una vez que ha transcurrido el último día de la oportunidad que las partes hayan convenido para el pago.
Esta disparidad de criterios crea gran inseguridad jurídica en los justiciables, lo cual es observado por esta Sala con gran preocupación, ya que la escogencia de una u otra interpretación atañe directamente a la garantía constitucional de acceso a la justicia de los particulares pues, como lo afirma el acto de juzgamiento que es objeto de la pretensión de autos, el arrendador sólo dispone de la posibilidad de instaurar su demanda cuando el arrendatario se encuentre en mora en el pago de dos o más cánones mensuales.
En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación; en cambio, la interpretación según la cual ese lapso de gracia debe comenzar a contarse, siempre, desde el último día de cada mes calendario, con independencia de la oportunidad de vencimiento de la mensualidad que hubiere sido libremente pactada, irrespeta esa legítima autonomía de la voluntad en cuanto hace inútil esta estipulación a pesar de que goza de cobertura legal y, además, viola la garantía de acceso a la justicia del arrendador, quien debe tolerar el retraso del arrendatario por un lapso más largo que el que hubiere sido convenido. En forma paralela, el arrendatario se ve beneficiado, sin causa legal, por una prolongación del lapso para la consignación; así, si, como es común, se hubiere convenido el pago por mensualidades adelantadas dentro de los cinco días siguientes a cada mes, en vez de que disponga de hasta el día veinte para la consignación, disfrutaría de veinticinco días del mes en curso más quince días del mes siguiente para el cumplimiento con su obligación contractual de pago del canon arrendaticio, a pesar de haber acordado libre y legítimamente aquella forma de pago (mensualidades adelantadas).
Como es natural, si no se hubiere pactado expresamente la oportunidad del vencimiento de las mensualidades, se entenderá que éstas vencen el último día de cada mes calendario y que el lapso a que se contrae el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios empieza a correr desde entonces.
Así, esta Sala Constitucional considera que los argumentos que fueron formulados por los peticionantes constituyen fundamentación suficiente para la procedencia de la presente revisión, pues la interpretación que, de manera errada, hizo el Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios –y comparten otros tribunales-, afecta directamente la garantía de acceso a la justicia de los particulares que reconoce expresamente el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el agravante de que, como fue señalado supra, no hay uniformidad entre los tribunales de instancia a este respecto, con la consecuente lesión a la seguridad jurídica.
Como consecuencia de todo lo antes expuesto y, en virtud de que esta Sala considera que la revisión de la sentencia de autos es necesaria para la uniformidad de la interpretación jurisprudencial acerca del alcance de la garantía de acceso a la justicia de los arrendadores cuyos co-contratantes incumplan su deber de pago oportuno de los cánones de arrendamiento, declara que ha lugar a la revisión de autos.
Con sujeción al criterio que se expresó, en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario. Así se decide.”

Para ratificar y dar más firmeza a lo anteriormente dicho, a saber, la efectiva solvencia del demandado ciudadano Nelson Padrino, acerca de las mensualidades demandadas como insolutas, se tiene que del examen probatorio exhaustivo hecho a los autos, con relación a los recibos presentados por la parte actora con la demanda, ut supra valorados, se verificó que el demandado de autos habría pagado de forma oportuna las mensualidades de febrero, marzo y abril del 2013, con un excedente de Bs. 2.000,00 por mensualidad, acumulando a su favor, Bs. 6.000,00 pues, tal evidencia probatoria, dimanó de la misma actividad de la parte actora, quien contradictoriamente demandando la insolvencia de tales mensualidades, consignó recibos de pago a favor de la parte demandada, es más, demostró ella misma, en su perjuicio, que había pagado dicha mensualidad con un exceso de Bs. 2.000,00 por mes.
Visto todo lo anterior, y al quedar demostrado suficientemente, la defensa propuesta por la parte demandada, de que no estaba insolvente en la mensualidades demandadas, o lo que es lo mismo, que no era cierto lo alegado por la demandante en su escrito libelar, en cuanto a que la parte demandada incurrió en insolvencia durante más de dos meses seguidos (febrero, marzo y abril del 2013), lo conducente y forzoso, es declarar conforme a la legislación que regía la materia (para el momento que se discute), la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, específicamente en su artículo 34 literal a, improcedente la petición de resolución de contrato de arrendamiento y subsecuente desalojo incoado por la ciudadana Delia Gutiérrez de Zámar, por no estar llenos los extremos mínimos legales para dicha conclusión; esto es, no se encuentran insolutos los canones de arrendamiento demandados, febrero, marzo y abril del 2013. Así se decide.
Por otro lado, en cuanto a lo peticionado de satisfacer el pago de dichas mensualidades, es más que lógico que tal petición no puede proceder, por haberse comprobado que las mismas no se encontraron impagas, así como tampoco, su corrección monetaria peticionada, ni tampoco la indemnización de Bs. 273.000,00 por cuanto no hay lugar a ello y así se decide.
VII DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Elías Pinto Ojeda, en su condición de co apoderado judicial de la parte demandada, Nelson Padrino, interpuesto en fecha 7 de noviembre de 2013, contra la sentencia de fecha 01 de noviembre de 2013, sólo en cuanto a la no declaratoria al pago de costas procesales.
SEGUNDO: SIN LUGAR la adhesión a la apelación hecha en fecha 19 de noviembre de 2013, por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Emilio Zámar.
TERCERO: SE REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 01 de noviembre de 2013.
CUARTO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Delia Mercedes Gutiérrez de Zámar, titular de la cédula de identidad 1.378.154, representada judicialmente por el abogado Emilio Zamar, en el presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y SUBSECUENTE DESALOJO DEL LOCAL COMERCIAL en contra del ciudadano Nelson Jesús Padrino Torrealba, titular de la cédula de identidad nº 12.105.029. En consecuencia:
QUINTO: SIN LUGAR la petición relativa al pago de los cánones denominados como insolutos correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril del 2013, por estar efectivamente pagados en tiempo oportuno.
SEXTO: SIN LUGAR el pago de la indemnización adicional, equivalente a Bs. 273.000,00 por el retardo en la entrega del inmueble objeto del presente juicio, por cuanto no hay lugar a dicha entrega.
SEPTIMO: SIN LUGAR la petición del pago de la corrección monetaria, por cuanto no hubo condenatoria a pagar de ninguna de las sumas de dinero peticionadas.
OCTAVO: SIN LUGAR la condenatoria de costas y costos procesales peticionados por la parte actora estimados en 30% de la sumatoria total.
NOVENO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante por haber salido perdidosa totalmente en las resultas del presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
DÉCIMO: Se ordena la notificación de la presente sentencia conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense Boletas de Notificación.
DÉCIMO PRIMERO: REMITASE en su oportunidad al Tribunal de Origen.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 18 días del mes de abril de 2017 Años: 206° y 158°.

LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,

ABOG. INES M. MARTINEZ R.
LA SECRETARIA

ABG. LINETTE VETRI M

En esta misma fecha y siendo las 3:20 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA


ABG. LINETTE VETRI M