REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de Abril de 2017
Años 207° y 158°
EXPEDIENTE: N° 6.501
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD.
PARTE ACTORA: Ciudadana DALILA CHIQUINQUIRA MEJIA CARRILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.362.946, domiciliada en la calle 18, local 13-57 del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas YASNERIS MÚJICA MARÍN y GILDA SANZ, inscritas en el Inpreabogado bajos los Nros. 106.263 y 216.865 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALBERTO RAMÓN CALATAYUD MOLINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.294.465, domiciliado en Barrio Las Tapias, Calle 1° de Mayo, casa N° 12 al lado del Taller Polito del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
VISTO CON INFORME DE LA PARTE ACTORA
I ANTECEDENTES
Se recibe en este Tribunal Superior en fecha 02 de febrero de 2017, el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, correspondiente al juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD interpuesto por la ciudadana DALILA CHIQUINQUIRA MEJIA CARRILLO contra el ciudadano ALBERTO RAMÓN CALATAYUD MOLINA ut supra identificados, en virtud del recurso de apelación de fecha 26 de enero de 2017 (Folio 22), que fuera planteado por la ciudadana DALILA MEJIAS, debidamente asistida por la abogada Gilda Sanz, Inpreabogado Nº 216.865, contra sentencia proferida por el referido Tribunal en fecha 24 de enero de 2017; contentivo de Una (01) Pieza, dándosele entrada en fecha 13 de febrero de 2017.
Por auto cursante al folio 25 de fecha 16 de febrero de 2017, de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un lapso de Cinco (5) días de despacho, para que las partes si así lo considerasen, solicitaren la constitución de asociados y de no constituirse, las partes podrán presentar sus informes al Décimo (10) día de despacho siguiente conforme a lo establecido por el artículo 517 eiusdem.
Al folio 26 cursa acta donde este Juzgado Superior dejó constancia, que la parte demandante ciudadana DALILA C. MEJIA C., asistida por las abogadas Yasneris Mújica y Gilda Sanz, IPSA Nros. 106.263 y 216.865 respectivamente, consignó escrito de informe en CINCO (05) folios útiles sin anexos, se deja constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado.
Al folio 33 se dictó auto de fecha 07 de marzo de 2017, donde se acuerda abrir un lapso de OCHO (08) días de despacho para recibir las observaciones, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 20 de marzo de 2017, cursante al folio 34, se fijó la causa para decidir la presente apelación dentro de los TREINTA (30) días consecutivos siguientes a la fecha, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:
II RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA DEMANDA.
A los folios del 01 al 06 consta libelo de demanda, en el cual la parte actora hace las siguientes consideraciones:
“…Ciudadano Juez, en fecha veintisiete (27) de mayo de 2012, adquirí con el ciudadano ALBERTO RAMÓN CALATAYUD MOLINA, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 5.294.465, con domicilio en Barrio Las Tapias, calle 1º de mayo casa numero 12 al lado del Taller Polito del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, un inmueble constituido por dos habitaciones, cocina empotrada, sala – comedor, 1 baño, 1 garaje, cercada completamente en bloque, piso de cerámica, puertas y portón de hierro, tal como se observa en copia certificada expedida de la Notaria Publica del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, bajo el numero 23 tomo 56 de los libros de autenticaciones de esa oficina, tal como anexo con letra marcada con la letra “A”.
Es el caso respectado Juez, que el ciudadano ALBERTO RAMÓN CALATAYUD MOLINA, supra identificado se ha negado a liquidar y/o partir de forma amistosa el referido inmueble y se ha quedado en posesión y usufructo en forma exclusiva de la casa y en detrimento de mis derechos e intereses, no habiendo recibido ninguna retribución por el derecho de propiedad que me corresponde, todo ello a pesar de mis exigencias para proceder a la liquidación del bien en común, tal como lo contempla la ley. Ciudadano Juez al inicio de la compra ambos compartíamos el inmueble, luego vista las complicaciones con este ciudadano desde hace 6 meses decidí retirarme del inmueble que nos pertenece y alquilar otro para vivir tranquilamente; Ahora bien en fecha reciente me traslade a la vivienda a conversar con este ciudadano en virtud que la está ocupando solo desde hace 6 meses a los fines de que acordáramos un monto para liquidar este bien, es decir, si estaba interesado en obtener la propiedad del 100% de el, me cancelara el 50% del valor del mismo o en su defecto yo podía pagarla, no aceptando esta propuesta, al igual le manifesté que se vendiera y compartiéramos el dinero proveniente de la venta por parte iguales a lo que igualmente se negó. A parte a esto le indique dividir la casa en dos partes iguales mediante una pared que sirva de limitación entre ambos y tampoco acepto lo que me hace presumir que se quedara; si no acciono, con todos los derechos sobre el bien inmueble….
…CAPITULO IV
DE LA PRETENSION DEDUCIDA (Petitum)
Por todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, ocurro ante su competente autoridad, en mi carácter de comunera, Ut retro identificada, para demandar, como en efecto demandamos en este mismo acto, por PARTICION Y LIQUIDACION DE BIEN INMUEBLE, al ciudadano ALBERTO RAMÓN CALATAYUD MOLINA.
PRIMERO: En la partición del bien adquirido por nosotros, en un 50% para cada uno, en fecha 27 de marzo de 2012, tal como se observa en copia certificada expedida por la Notaria Publica del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, bajo el numero 23 tomo 56 de los libros de autenticaciones de esa Notaria, cuyas características se encuentran identificados en el capítulo I de este libelo.
TERCERO: En la fijación del valor del inmueble objeto de la solicitud de Partición de Comunidad y una vez fijado el valor de os bienes, se proceda a la venta de los mismos, consignándome el ciento por ciento (50%), del precio que resultare, de acuerdo al Derecho que evidentemente me corresponde, conforme al procedimiento establecido en Ley Adjetiva Civil… (sic)
Fundamentó la presente demanda en los artículos 768 y 183 del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo estimó la cuantía en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES, según Gaceta Oficial Nº 40.608 de fecha 25/02/2015, equivalente a 84745,76 U.T.
III DE LA SENTENCIA RECURRIDA
A los folios 19 al 21 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dicto sentencia de la siguiente manera:
“…MOTIVACIÓN:
Como es evidente de la narración de los hechos la pretensión de la demandante consiste en la partición de un inmueble, que no identifica en la forma indicada en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento, y que dice es de su co-propiedad según se desprende de copia certificada expedida de la Notaría Pública del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, bajo el número 23, tomo56 de los libros de autenticaciones de esa oficina, anexado con la letra “A” .-
Ahora bien, dispone el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil
Lo siguiente: omisis…
…Así las cosas; corresponde al Jurisdicente verificar en primer término la existencia de la comunidad, la cual debe acreditarse con un documento fehaciente.
En el caso de autos, tratándose de una comunidad ordinaria constituida por un acto entre vivos, como es la adquisición mediante compra venta de “derechos y acciones” sobre un inmueble constituido por dos habitaciones, cocina empotrada (sic), sala – comedor, un (1) baño, 1 garaje, resulta indispensable que el titulo señalado como instrumento fundamental se encuentre registrado por ante la Oficina de Registro Público correspondiente, pues siendo un documento traslativo de propiedad, sus efectos frente a terceros devienen de la publicidad que origina el registro del mismo, tal como lo preceptúa el artículo 1.920 del Código Civil, que es del tenor siguiente:
Artículo 1.920: Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1°.- Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a titulo oneroso, traslativo de propiedad del inmueble o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca…. (omissis) .
Ahora bien el documento fundamental de la demanda acompañado por la actora, como ya se dijo, lo constituye una copia certificada expedida de la Notaría Pública del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, bajo el número 23, tomo56 de los libros de autenticaciones de esa oficina, anexado con la letra “A” .-
En relación a ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de diciembre del año 2001,( caso Julio Carías Gil) señaló: (Omissis) (…) en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (art 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que constituyen, o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio.
Siendo entonces, que no se acompañó a la demanda el documento traslativo de propiedad sobre el inmueble objeto de la presente demandada, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público correspondiente, del cual pueda el juzgador deducir la existencia de la comunidad, conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que debe dividirse el bien objeto de esta pretensión, la presente demanda debe declararse inadmisible como se determinará en forma expresa positiva y precisa en la dispositiva de este fallo.
DISPOSITIVA:
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: INADMISIBLE, la presente demanda de PARTICIÓN INMOBILIARIA, interpuesta por la ciudadana: DALILA CHIQUINQUIRÁ MEJÍA CARRILLO, venezolana, mayor de edad, ama de casa, titular de la cédula de identidad N° V-13.362.946, de este domicilio, asistida de abogado, contra el ciudadano: ALBERTO RAMON CALATAYUD MOLINA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.294.465, de este domicilio, por no estar fundada en documento público registrado.
Segundo: No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de esta decisión…”(Sic)
IV INFORME ANTE ESTA ALZADA
En fecha 06 de marzo de 2017, la ciudadana DALILA CHIQUINQUIRA MEJIA CARRILLO parte actora, asistida por las abogadas YASNERIS MÚJICA MARIN y GILDA SANZ, IPSA Nros. 106.263 y 216.865, estando en la oportunidad para presentar el escrito de informe, lo realiza de la manera siguiente:
…Ahora bien ciudadano juez superior, el juez a quo, fundamento el motivo de su inadmisibilidad en el solo hecho de que el documento que acredita la propiedad en no estaba registrado obviamente obviando evidentemente lo establecido en los siguientes artículos 340 y 341 (Transcritos textualmente)…
…A tal efecto; ciudadano Juez, traigo a colación la sentencia de la SALA DE CASACION CIVIL, en Exp. Nro. AA20-C- 2013-000776, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, relativo al juicio por partición de herencia….
…Ciudadano Juez, si bien es cierto el documento que me faculta para exigir el 50% del bien no está registrado no es menos cierto que soy propietaria y que no lo estoy habitando, mas aun contribuí económicamente a la adquisición del mismo por ende tengo pleno derecho sobre este porque así lo señala la ley, mas aun tengo derechos como mujer que se está viendo violentados flagrantemente por un ciudadano que lo habita con todas las comodidades y que accedo a la justicia por os canales regulares resultando hasta ahora infructíferas tal acción.
…Ciudadano Juez, el a quo actuó contrario a derecho ya que el mismo código de procedimiento civil señala taxativamente cuales son los requisitos para admitir una demanda, mas aun; ciudadano Juez el instrumento o bien objeto del litigio está siendo presentado en el libelo contra el copropietario del mismo, no aun tercero, lo que se traduce el documento de propiedad es válido tanto para el demandante identificado en autos como el demandado, lo que quiere decir que el hecho de no estar registrado el instrumento no incluye su ilegalidad o no tenga derechos sobre él, el juez a quo, hace señalamiento a la presentación del instrumento contra un tercero errando en su apreciación, en el presente juicio no es posible inadmitir la demanda ya que dicha actuación judicial afecta notablemente mi derecho al acceso a la justicia… (sic)
V CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada el 24 de enero de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró inadmisible la demanda, por no estar fundada en documento público registrado.
Debe advertir esta instancia superior, que la partición es uno de los procedimientos especiales contenciosos dirigido a modificar la situación de una comunidad preexistente y crear una nueva situación jurídica, ya sea por la adjudicación de una parte de un bien y la división de bienes comunes que se convierten en propios, o por la venta del bien y el reparto del precio. (Obra citada: Tulio Alberto Álvarez, Procesos Civiles Especiales Contenciosos, UCAB, Caracas 2009, página 438).
El encabezamiento del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone: …La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes…
Sumado a ello, el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, dispone: El libelo de la demanda deberá expresar: (…) 6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…
Queda entendido entonces, que en los juicios de partición debe acompañarse el instrumento fundamental que será aquel que origina la comunidad cuya partición se pretende.
Ahora bien, es importante traer el contenido del documento notariado presentado por la parte actora como documento sustento de la presente demanda, a saber:
“…Yo; ALEJANDRINA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.476.852, domiciliada en San Felipe, Estado Yaracuy; por el presente documento declaro que cedo todos los derechos que tengo y poseo sobre un inmueble que cancelé al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), según consta de Recibo de Cancelación Nº 1029246 de fecha 05 de febrero de 1998, y Constancia de Cancelación de INAVI F – VERE – 0017 (Rev. 20/03/2007) de fecha 16/03/2012, el cual se encuentra ubicado en Barrio “LAS TAPIAS”, calle 1º de Mayo, casa Nº 12 al lado del Taller Polito, crédito Habitacional Nº 37PA14919055-D, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, al ciudadano: ALBERTO RAMÓN CALATAYUD MOLINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-5.294.465 y a la ciudadana: DALILA CHIQUINQUIRA MEJÍA CARRILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-13.362.946 ambos del mismo domicilio. Igualmente manifiesto que autorizo suficientemente al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), para que redacte y otorgue el documento de propiedad a nombre de los ciudadanos: ALBERTO RAMÓN CALATAYUD MOLINA Y DALILA CHIQUINQUIRA MEJÍA CARRILLO, antes identificados. Asimismo expreso que nada tengo que reclamar al referido Instituto por este concepto ni por ningún otro. Que se derive del mismo…” (sic) Destacado del Tribunal Superior
Vista la transcripción del documento consignado como documento fundamental de la demanda, es necesario señalar primeramente, que la existencia de comunidad se verifica en el documento que indubitable y fehacientemente la acredite; así encontramos que cuando se trata de bienes inmuebles es ineludible que el título que acredita la propiedad de los condóminos, se encuentre debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público correspondiente; por cuanto se trata de un documento traslativo de propiedad, de donde su efecto ante terceros se deriva justamente de la publicidad que le otorga el registro del mismo, tal como lo estatuye el artículo 1.920 en sus numerales 1° y 4° del Código Sustantivo.
Al respecto la Sala Constitucional de nuestra Máximo Tribunal, se ha pronunciado destacando la importancia que en los juicios de partición y liquidación de comunidad, tiene la existencia del instrumento fehaciente que acredita la indudable existencia de la comunidad que se pretende liquidar; en tal sentido la mencionada Sala, en sentencia del 17 de Diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 003070, se pronunció de la siguiente forma:
“…Quiere la Sala apuntar, que, en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil)…”
De lo anterior se colige que los requisitos de admisibilidad de las demandas de partición y liquidación de comunidad, están relacionados con el orden público; y, el incumplimiento de tales requisitos es una violación al orden público del proceso, por lo que la demanda de esta naturaleza, la cual no esté acompañada del instrumento fehaciente, debe acarrear necesariamente la inadmisibilidad de la misma.
Dentro de este marco; se verificó del estudio minucioso de la copia certificada del documento con el cual se pretende liquidar la comunidad entre las partes, que el mismo no se encuentra debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público correspondiente; aunado al hecho de se trata de un documento en el cual solo se ceden los derechos sobre el inmueble tanto a la demandante como al demandado, estableciendo en el mismo, que la vendedora autoriza al Instituto Nacional de Vivienda (INAVI) a redactar el documento de propiedad respectivo a nombre de los ciudadanos ALBERTO RAMON CALATAYUD MOLINA y DALILA CHIQUINQUIRÁ MEJIA CARRILLO, parte demandada y actora respectivamente; por lo que este Órgano Jurisdiccional concluye que la presente demanda es inadmisible, al no cumplir con los requisitos exigidos en los artículos aplicables a la presente acción, por tanto es forzoso confirmar la decisión emanada del Juzgado A Quo y así se decide expresamente.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana DALILA CHIQUINQUIRA MEJIA CARRILLO, ya identificada, asistida por la abogada GILDA SANZ, IPSA Nº 216.865, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 24 de enero de 2017, en el juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD interpuesto por la recurrente contra el ciudadano ALBERTO RAMON CALATAYUD MOLINA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión emanada en fecha 24 de enero de 2017 del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 20 días del mes de Abril de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,
ABG. INÉS M. MARTÍNEZ R.
LA SECRETARIA,
ABG. LINETTE VETRI MELEAN
En la misma fecha y siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. LINETTE VETRI MELEAN
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