REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 25 de Abril de 2017
Años 207° y 158°


EXPEDIENTE: N° 6.522
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA EN EL PROCEDIMIENTO DE NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL Y SUBSIDIARIAMENTE REIVINDICACIÓN.
PARTE ACTORA: Ciudadanos PATRICIA DÍAZ DE PÉREZ y RAFAEL PÉREZ DÍAZ, extranjera la primera y venezolano el segundo, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-767.652 y V-5.502.135, residenciada la primera en Las Islas Canarias, Llanos de Aridame, España, y el segundo en Madrid, España.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados OSCAR MOISES JIMENEZ SEQUERA, BLAS ANTONIO DIAZ MOLINA, DUARTE SEGOVIA y CAYSA CARO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 154.116, 169.688, 249.915 y 108.855 respectivamente. (F- 20 al 23)
PARTE DEMANDADA: Ciudadana CARMEN PÉREZ DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-5.502.136, domiciliada en la calle El Samán, casa S/N, Parroquia Salóm del Municipio Nirgua, estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDA: Abogados CARMEN ELISA CASTRO GONZÁLEZ y FREDDY GABRIEL MARTÍN JIMENENZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.631 y 260.951 respectivamente. (F-74 al 79)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Se recibe en este Tribunal Superior en fecha 24 de marzo de 2017, el presente expediente proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a juicio de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL Y SUBSIDIARIAMENTE REIVINDICACIÓN interpuesto por los ciudadanos PATRICIA DÍAZ DE PÉREZ y RAFAEL PÉREZ DÍAZ contra la ciudadana CARMEN PÉREZ DÍAZ, up supra identificados, en virtud de la Regulación de Competencia de fecha 07 de febrero de 2017, que fuera planteada por el co apoderado judicial de la parte demandada abogado Freddy Gabriel Martín Jiménez, Inpreabogado 260.951, luego que dicho Juzgado en el punto tercero de su decisión de fecha 24 de enero de 2017, declarara sin lugar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contentivo de Una (01) Pieza, dándosele entrada en fecha 30 de marzo de 2017.
Por auto de fecha 03 de abril de 2017, se fijó la causa para decidir la presente regulación de competencia dentro de los diez días de despacho siguientes a la fecha.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:

De la demanda.
Consta libelo cursante a los folios 01 al 04, donde los ciudadanos PATRICIA DÍAZ DE PÉREZ y RAFAEL PÉREZ DÍAZ, a través de su co apoderada judicial abogada CAYSA CARO, demandan por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL Y SUBSIDIARIAMENTE REIVINDICACIÓN, a la ciudadana CARMEN PÉREZ DÍAZ por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, fundamentándose en los artículos 43 de la ley de registro público, artículos 1.141, 1.157, 1.482, numeral 3º y 1.380, ordinales 2º y 3º del Código Civil, y la ACCIÓN SUBSIDIARIA POR REIVINDICACIÓN, se sustenta sobre el derecho fundamental y garantía constitucional prevista en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el artículo 545 del Código Civil y las disposiciones referidas a las obligaciones y requisitos contractuales exigidos por la ley contenidas en los artículos 1141 y 1157, así como las referidas como cargas probatorias en los artículos 1354, 1355, 1360 y 1397 del citado código. En las normas adjetivas contempladas en los artículos 340, 341, 344, 345 y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, en el Capitulo Sexto establecen la cuantía en los siguientes términos:
…De conformidad con lo previsto en el Literal a) del artículo 1° de la resolución N° 2009-006, de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fijó la cuantía de la demanda en la suma de QUINIENTOS VEINTE MIO BOLIVARES (Bs. 520.000,00) equivalente a DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE PUNTO OCHENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (2.937,85 UT), cantidad que estimo en virtud de ser la acción principal la Nulidad de Asiento Registral de un instrumento poder que de acuerdo al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil su valor no consta en el documento, pero es apreciable en dinero y en razón a la acción subsidiaria de Reivindicación por el valor de los negocios jurídicos contenidos en los documentos por disposición de los artículos 30 y 33 del citado código adjetivo…
..omisis..
…CAPITÚLO SEPTIMO
“EL PETITORIO”
Por cuanto mis representados se sienten lesionados por la inscripción fraudulenta realizada en contravención de la Ley y demás leyes de la República Bolivariana de Venezuela, es que acuden a la Jurisdicción ordinaria para interponer como efecto se hace, demanda de NULIDAD DE AISENTO REGISTRAL contra el instrumento Poder General de Administración y Disposición concebido por medios fraudulento por la ciudadana, CARMEN PÉREZ DÍAZ con la complicidad de los funcionarios de la Oficina del Registro Público de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure del Estado Falcón y subsidiariamente “ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN” de los bienes enajenados por la demandada para que sean restituidos a la comunidad conyugal de mi poderdante y posteriormente puedan ser traídos a colación al acervo liquido hereditario partible de la Sucesión FELIX PÉREZ RIOS, quien en vida fuera conyuge de PATRICIA DÍAZ DE PÉREZ, por lo que solicito de este despacho que emplace a la demandada para que convenga en la pretensión deducida o en su defecto sean condenada mediante sentencia definitiva por este Tribunal, que declare: PRIMERO: LA FALSEDAD DEL INSTRUMENTRO PODER GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN, y NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL DEL INSTRUMENTO PODER, DE FECHA 16/12/1997, INSERTO BAJO EL Nº 7, PROTOCOLO TERCERO, CUARTO TRIMESTRE DEL LA AÑO 1997; SEGUNDO: LA NULIDAD ABSOLUTA DE LOS NEGOCIOS JURIDICOS DE LA COMPRA VENTA LA FINCA LA CEIBA, EL TERRENO PARA LA CONSTRUCCIÓN Y LA VIVIENDA, CELEBRADO POR CARMEN PÉREZ DÍAZ Y LA NULIDAD ABSOLUTA DE SUS ASIENTOS REGISTRALES; TERCERO: NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL DE LA VENTA DE LA FINCA LA CEIBA, inscrita bajo el Nº 2010.744, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 461.20.3.4.184 y correspondiente al Libro de Folio del año 2010, y; NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL DE LA VENTA DE LAS BIENHECHURIAS CONSISTENTE EN ARREGLO PREVIO DE TERRENO inscrita bajo el Nº 2010.888, Asiento registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 461.20.3.2.190. y correspondiente al Libro de Folio del año 2010; CUARTO: Entregar de manera inmediata de los inmueble enajenados simuladamente que detenta la demandada CARMEN PÉREZ DÍAZ, plenamente identificado en la presente demanda-propiedad de mis representados; QUINTO: Al pago de los DAÑOS y PERJUICIOS, una vez declarada la nulidad de los negocios jurídicos, sus documentos y asientos registrales, ocasionados por los actos fraudulentos, ejecutados por la ciudadana, CARMEN PÉREZ DÍAZ; SEXTO: Ser Condenada al pago de los gastos y costas del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 286 del código de Procedimiento Civil…”

De la Admisión:
Previa distribución, mediante auto cursante al folio 58, de fecha 23 de mayo de 2016 fue admitida la demanda por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, ordenando el emplazamiento de la parte demandada y fijando el vigésimo día de despacho para que tenga lugar la contestación de la demanda.

Del escrito de cuestiones previas:
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la abogada Carmen Elisa Castro González IPSA Nº 31.631, en representación de la parte demandada consignó escrito, inserto desde el folio 81 hasta el folio 102, donde en su capítulo IV, opuso la cuestión previa contenida ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la competencia por la materia corresponde al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, ya que el conocimiento de las pretensiones recaen sobre un lote de terreno destinado a las actividades agropecuarias denominado FINCA LA CEIBA; y en razón al territorio, la competencia corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por encontrarse el predio cuya reivindicación se solicita en Jurisdicción del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy. Asimismo, opuso la cuestión previa a razón de la cuantía o valor de lo demandado, toda vez que la presente demanda fue estimada en 2.937,85 Unidades Tributarias; siendo que evidentemente el valor real de la misma excede las 3.000 UT.

De la sentencia que declara sin lugar la cuestión previa referida a la declinatoria de competencia:
Consta de las actas procesales, que el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por sentencia interlocutoria de fecha 24 de enero de 2017, cursante a los folios del 138 al 156, con respecto a la cuestión previa referida a la declinatoria de competencia, declaró lo que textualmente se transcribe a continuación:

“…TERCERO: En cuanto a la tercera cuestión previa planteada prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, sobre la incompetencia de este Tribunal en razón de la materia y la cuantía”, este juzgador procede hacer ciertas consideraciones doctrinarias de relevancia jurisprudencial sobre de la manera siguiente:
En cuanto a la Cuestión Previa opuesta, prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa, que en el escrito libelar se interponen claramente sólo dos (2) acciones bien determinadas a saber como lo es la Nulidad de Asiento Registral y subsidiariamente “Acción de Reivindicación”, siendo estas las que establecen los procedimientos a seguir en la sustanciación de la presente causa, por ser la acción del poder jurídico de hacer la valer la pretensión el cual existe en todo individuo aún cuando la pretensión sea infundada, mientras que la pretensión, es la afirmación de un sujeto de derecho a merecer tutela jurídica y, por supuesto, la aspiración de que esta se haga efectiva. Los presupuestos procesales de esa pretensión no consisten tanto en la efectividad de ese derecho como en la posibilidad de ejercerlo.
En este sentido, sobre el caso bajo estudio se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28/02/2002, caso Pedro Apolinar vs Carlos Diez y Riera Mattera, Expediente Nº 2001-0168, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafa Paulini, en cuanto a la sustanciación de las pretensiones referidas a la Nulidad de Asiento Registral, en los términos siguientes:
“Sin embargo, debe señalar esta Sala que atendiendo a los principios contenidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los cuales: “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles y visto que el proceso constituye un medio fundamental para la realización de la justicia, la cual no puede sacrificarse por formalismos inútiles, resulta imprescindible dejar establecido que el caso que nos ocupa según la Ley de Registro Público (ley especial para la materia registral), la inscripción realizada en contravención con el ordenamiento jurídico sólo es impugnable ante la jurisdicción ordinaria por la persona que considera que alguna inscripción le vulnera sus derechos, de conformidad con el artículo 40-A de la Ley de 1978, artículo 53 en las leyes de 1993 y de 1999, y artículo 41 de la vigente Ley de 2001. Afirmación ésta que tiene plena vigencia en la actualidad, ya que aún cuando aun cuando expresamente no lo señale la vigente Ley de 2001 (como sí lo hacía en la Ley de 1978 y en las de 1993 y 1999), es a criterio de esta Sala evidente que ello es una regla o pauta del derecho registral, de manera que cuando en la vigente Ley en su artículo 41 refiere a que “… los asientos registrales en que conste esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme”, tal anulación sólo puede ser procesada por ante la jurisdicción ordinaria. (Subrayado de la Sala).
La apoderada de la demandada, en el folio 91 contenido de su escrito de excepción alega expresamente en los renglones 16, 17 y 18 que: “lo que confiere a la incompetencia de este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy “. Seguidamente, también argumenta que en cuanto a la competencia de los tribunales, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en doctrina reiterada sostiene que: “todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, debe entenderse como clausula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción”. Que la competencia tanto por la materia como por la cuantía, es de carácter absoluto, viciado de nulidad en el juicio.
Sobre los argumentos de la apoderada de la demandada, para este juzgador, si efectivamente, tiene razón, ese Tribunal es incompetente por cuanto la presente causa se encuentra sustanciándose en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Así mismo, en cuanto, a la competencia por la materia en el mismo material aportado por la apoderada de la demandada, se encuentra se encuentra señalada la obra del profesor Enrique Fontiveros, Los Principios Inmobiliarios-Registrales” en la nueva Ley del Registro Público y del Notariado, donde se lee: “ En nuestro criterio, los Tribunales ordinarios son competentes por razón de la materia para conocer las acciones incoadas por una inscripción ilegal efectuada por el registrador. … cuyos conocimiento corresponde a los Tribunales Ordinarios; y si éstos son los competente para declarar la nulidad del acto… Sería contrario a toda lógica procesal separar el aspecto formal del problema de su aspecto de fondo, pues la nulidad o validez del acto de registro y de su contenido, se encuentra estrechamente unidos entre sí por una relación de causalidad. Por otra parte, esgrime que la Sala Especial Agraria en Sentencia 442, de fecha 11 de julio de 2002, Expediente Nº 02-310, cuyo criterio fue reiterado por la Sala de Casación Civil en Sentencia del 18 de febrero de 2004, estableció que los requisitos que determinan a esta jurisdicción como fuero atrayente, criterio que comparte plenamente este juzgador, en cuanto a la concurrencia y en especial al requisito contenido en el literal a donde señala que a) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, lo que no es el caso bajo estudio, por cuanto el proponente de esta cuestión no trajo a los autos algún elemento o instrumento que evidencia que el conflicto existente está ligado o vinculada con la actividad o explotación agropecuaria.
Por lo que de los anteriores criterios jurisprudenciales y doctrinarios, este Juzgador considera que este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, es competente por la materia, lo que conlleva forzosamente a declarar improcedente la cuestión previa opuesta referida a la incompetencia de Tribunal en razón a la materia, contenida en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así ase decide.
Ahora bien en cuanto a la cuestión previa referida a la incompetencia del tribunal en razón a la cuantía, este Juzgador reproduce el criterio anteriormente expuesto al respecto sobre las razones jurídicas que fundamentan su pronunciamiento en relación a la oposición de la cuestión prevista en el ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Ahora bien, vista la estimación realizada por la parte actora quien fijo la cuantía en Quinientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 520.000,00), equivalente a Dos Mil Novecientos Treinta y Siete con Ochenta y Cinco Unidades Tributarias (2.935.-,85 UT), y no habiendo sido objeto de impugnación por la parte demandada sino de ciertas consideraciones referidas a valor de mercado y factor de actualización sobre la base del Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) bajo el alegato de ser deficiente de conformidad con la acción incoada y con el objeto de litigio y teniendo en cuenta que la acción incoada tiene por pretensión la Nulidad del Asiento Registral de los documentos públicos que, versa sobre un primer negocio jurídico de compra venta que recae sobre un inmueble cuyo precio fue fijado en Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) y en segundo negocio de compra venta que se celebró por una suma de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) para el momento de la venta, tal como se evidencia de documento los documentos inscritos por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy en fecha 28/06/2010, bajo el Nº 2010.744, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 461.20.3.2.184, correspondiente al Folio Real del año 2010; y el registrado por ante la misma oficina en fecha 20/072010, bajo el Nº 2010.888, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado 461.20.3.2.190, correspondiente al Folio Real del año 2010, cursante a los folios 43 al 54 del presente expediente; para este Juzgador, siendo que las consideraciones están basadas en unos documentos, instrumentos fundamentales de la acción incoada, y no siendo impugnados, ni aportados por parte de la parte demandante las pruebas referidas a los argumentos sobre el valor del mercado, el parámetro que debe ser tomado en cuenta a los fines de fijar la cuantía es el monto establecido en el mismo documentos”. Y así se declara.
Por lo que este Juzgador considera, improcedente la cuestión previa opuesta referida a la incompetencia del Tribunal en razón a la cuantía, contenida en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
(…)
III. DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho ut supra, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA: (…)
TERCERO: SIN LUGAR, la procedencia de las cuestiones previas opuestas contenidas en los ordinales 1º, 6º y 9º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; (…)…” (Sic)
Del Recurso de Regulación de Competencia:
Mediante escrito cursante desde a los folios 150 al 156, el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado Freddy Gabriel Martín Jiménez, Inpreabogado 260.951 solicitó de Regulación de Competencia aduciendo lo siguiente:
“…SOLICITO LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA, y que este Tribunal ordene la remisión de esta solicitud al Tribunal Supremo de Justicia, o a quien corresponda en criterio de este Tribunal, conjuntamente con las copias certificadas de todas las actuaciones que conforman el presente expediente, a los fines de que el Máximo Tribunal de la República se pronuncie sobre nuestro alegato de incompetencia de este tribunal promovida como cuestión previa en nuestro escrito que cursa a los autos, siendo que expresamente señala la abogada actora en el CAPITULO SEPTIMO “EL PETITORIO”, que la accionante demanda subsidiariamente la reivindicación de los bienes enajenados por mi mandante con ocasión al poder cuya nulidad demanda, solicitando de este despacho que “…emplace a la demandada para que convenga en la pretensión deducida o en su defecto sean condenada mediante sentencia definitiva por este Tribunal.(…)
Omisis…
…De tal forma, que procede la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en razón de la materia, toda vez que corresponde al Juez de primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el conocimiento de las pretensiones cuyos objetos recaen sobre el lote de terreno destinado a las actividades agropecuarias denominado FINCA LA CEIBA, y ampliamente identificado en el presente expediente, y en razón del territorio al Juez Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy por encontrarse el predio cuya reivindicación se solicita en jurisdicción del Municipio Nirgua.
Igualmente resulta incompetente el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en razón de la cuantía, por cuanto conforme a lo previsto en los artículos 30 del Código de Procedimiento Civil el valor de la demandada determina la competencia de los tribunales para conocerla, previendo los artículos 29 y siguientes del código citado, las reglas para determinar el valor de la causa a estos fines. Así, para determinar el valor de lo litigado cuando se trata de prestaciones en especie, hay que acudir a los precios corrientes en el mercado, tal como lo estipula el artículo 37 ejusdem; por lo que el ciudadano Juez, para establecer su propia competencia, debió considerar el valor de mercado de los bienes afectados por la presente demanda, de los que expresamente a solicitado la actora, la nulidad de los negocios jurídicos de los que han sido objeto, y la nulidad de los asientos registrales de las ventas contenidas en documentos registrados ante la Oficina de Registro Público del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, en fecha 28 de junio de 2010, bajo el número 2010.744, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 461.20.3.2.184, correspondiente al Folio Real del año 2010; así como la reivindicación de los bienes a que se refiere las precitadas ventas, los cuales aplicando a los precios de venta en ellos referidos, el factor de actualización que es 12,6090, resultante de dividir el INPC de diciembre de 2015 entre el INPC de mayo de 2010, y luego multiplicándolo por los precios de venta a que se refieren los negocios jurídicos determinados por la actora, sobre lo que pretende establecer la cuantía, resulta que con solo la actualización de los precios de venta de la Finca La Ceiba y las bienhechurías referidas en las dos documentales consignadas por la actora, el precio de venta actualizados de los mismos, suman la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS OCHO MIL SETECINTOS NOVENTA BOLIVARES ( Bs. 3.908.790,00) que corresponde a 22.083,55 Unidades Tributarias a su valor actual de Bs. 177,00 por cada Unidad Tributaria y no como la pretende la actora establecer en 2.937,85 Unidades Tributarias, para evadir la verdadera cuantía de la presente pretensión, y la competencia atribuida a los tribunales de primera instancia sobre los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias, como es el presente caso, por el Artículo 1 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009…” (sic)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso concreto, la regulación de la competencia fue solicitada como medio de impugnación, contra la decisión de fecha 24 de enero de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en que la parte proponente de la cuestión previa no trajo a los autos algún elemento o instrumento que evidencia que el conflicto existente está ligado o vinculado con la actividad o explotación agraria.
Ante el referido Juzgado, la parte demandada solicitó la regulación de la competencia; y vista tal solicitud, el Juzgado A Quo ordenó remitir copias certificadas del expediente a esta Instancia Superior.
Ahora bien, es menester citar el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”. La norma legal en referencia consagra dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, que son: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute, y 2) las disposiciones legales que la regulan.
Es oportuno destacar la opinión del autor patrio Dr. Humberto Cuenca en su libro (“Derecho Procesal Civil”, Tomo II), sobre la competencia:
“…La competencia por la materia se encuentra estrechamente vinculada a la división de jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial. A la naturaleza especial de cada una de las materias que conocen los Tribunales, debemos necesariamente referirnos al estudiar el problema de la competencia por la materia. Ocurre que la mencionada división parece aludir más a la competencia que a la jurisdicción propiamente dicha. La jurisdicción especial se encuentra en leyes especiales, con procedimiento distinto y ha surgido en distintas épocas, al calor de necesidades de cada instante. Que la competencia por la materia se determina conforme a dos principios: 1. Corresponde a esta competencia toda controversia cuya índole sea calificada por disposición legal y, 2. A falta de texto legal expreso la competencia por la materia se define por la naturaleza jurídica del litigio…”.

En cuanto al primero, la norma establece un orden de prelación, primero se solicita la ubicación en las normas del Código de Procedimiento Civil y en su defecto, lo que dispongan las leyes de organización judicial, pero sin olvidar que numerosas leyes regulan la llamada competencia especial. Se entiende que no siempre la determinación del Legislador corresponde a un criterio científico y a menudo obedece a las viejas y superadas concepciones privatistas del derecho procesal. En cuanto al criterio virtual conforme a la naturaleza jurídica de cada materia, ratione materia, cuando no está prevista por alguna norma determinada su ubicación corresponde a la doctrina.
Una vez establecido que la competencia por la materia está vinculada a la división de la jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial, y en este sentido, todos los asuntos relacionados a la “materia agraria” se han definido por disposiciones legales expresamente contempladas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como en la jurisprudencia Venezolana.
Como ya se señaló, la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión debatida, y por las disposiciones legales que la regulan, tal y como lo establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, consagrando de esta forma la norma comentada, los criterios acumulativos para la determinación de la competencia por la materia, a saber:
1. La naturaleza de la cuestión que se discute. Lo que significa que para establecer si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe analizarse es la esencia de la propia controversia, esto es: si es de carácter civil o penal, y no solo lo que al respecto puedan conocer los Tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a Tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales.
2. Las disposiciones legales que la regulan, aquí no solo atañe a la norma que regula la propia materia, como antes se explicó, sino también al aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia.

En tal sentido, y en cuanto a la naturaleza de la cuestión controvertida, ha establecido nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en Sala Plena, publicada el 18 de diciembre de 2007, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, en el juicio de Cobro de Bolívares derivado del cumplimiento de un contrato de Retrofianza (Contragarantía), incoado por VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS (INTERFIANZAS, C.A), contra CARLOS GERARDO BUSTAMANTE BARRAGÁN, en el expediente Nro. AA10-L-2007-000006, que para determinar si un Tribunal es competente o no por la materia, debe analizarse en primer término, la esencia de la propia controversia, es decir, si está enmarcada en la materia que conocen los Tribunales ordinarios, sean civiles o penales; o los Tribunales especiales, llámense agrarios, marítimos, de Niños y Adolescentes, etc., según los asuntos sometidos a su respectivo conocimiento y a la luz de las respectivas leyes que los rigen.
En este orden de ideas, existen disposiciones legales que regulan la competencia que tienen atribuida los órganos jurisdiccionales en general; y, normas especiales que atribuyen la competencia específica para cada uno de ellos en particular. La combinación de ambos criterios determina la competencia por la materia.
En sentencia pronunciada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO, de fecha 18 de julio de 2007, conociendo del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, y el Juzgado de Primera Instancia Agraria, ambos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio que por Ejecución de Hipoteca que interpuso ANÍBAL JESÚS NÚÑEZ BEAUPERTHUY contra AGROPECUARIA LA GLORIA, C.A., se determinó:
…para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario.
Posteriormente, este criterio atributivo de competencia de los tribunales agrarios fue extendido a aquellos casos en los cuales exista un inmueble susceptible de actividad agropecuaria en predios urbanos. En este sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, precisó lo siguiente:
Actualmente, esta Sala Especial Agraria luego de realizar un estudio profundo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aunado al avance de la jurisprudencia de este Alto Tribunal, estableció que para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.
Omissis... (Sentencia número 523 de fecha 4 de junio de 2004, caso José Rosario Pizarro Ortega)…

Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
En efecto, la competencia sustantiva o material que se atribuye a la jurisdicción agraria, deriva de la naturaleza de los bienes coordinada con la causa petendi o título y/o de la actividad, y en este sentido el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, consagra la competencia específica de los Tribunales Agrarios, aplicable en el caso de autos según lo siguiente:
Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
…15° En general todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria…

Es así como ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se desprende que el legislador ha establecido “en primer lugar un fuero atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 186 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 197 eiusdem).”
Por tal razón, considera este Juzgado que cuando el artículo 197, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de “todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental” (artículo 196 eiusdem).
De igual forma, el artículo 1º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla dentro de sus postulados fundamentales establecer las bases para el desarrollo rural, integral y sustentable, con una justa distribución de la riqueza, con la debida planificación estratégica, eliminando el latifundio y la tercería como sistema contrario a la justicia, asegurando no solo la producción agroalimentaria, sino también la biodiversidad, la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Por consiguiente, dentro del contenido del Derecho Agrario concurren un conjunto de factores o componentes esenciales, cuya presencia es permanente y necesaria, y que son: “1) Tierra, agua, clima, atmósfera; 2) Trabajo del hombre que cultiva o aprovecha el recurso en ese medio natural; 3) Vida, proceso biológico de nacimiento, crecimiento y fructificación, de los frutos o productos obtenidos o generados en la actividad; 4) Plantas y animales, generados en el proceso productivo; 5) Consumo o transporte o transformación y/o venta de la producción; 6) Aumento y mejoramiento de la producción; 7) Distribución justa de la riqueza generada, en beneficio de quienes han efectuado el trabajo y de la comunidad”.
En este orden de ideas, la producción agraria, biodiversidad y recursos naturales renovables, tiene su base de sustentación en el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que textualmente reza:
“Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, genética, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia.
Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley.”

Por los argumentos antes esgrimidos esta Juzgadora concluye, que la acción que se ventila en el presente juicio es de naturaleza eminentemente agraria, pues se desprende del libelo de demanda, de la contestación de la demanda y del escrito de regulación de competencia, que la pretensión recae sobre un lote de terreno destinado a las actividades agropecuarias denominado FINCA LA CEIBA, inmueble susceptible de explotación agropecuaria; aunado a que el domicilio del fundo donde se desarrolla la actividad agrícola, se encuentra en el Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, es el motivo por el cual razona esta Sentenciadora que corresponde el conocimiento de esta causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastidas, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña del Estado Yaracuy, según lo previsto en los artículos 186 y 197 ordinal 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en consecuencia, establecida la competencia sobrevenida al referido Tribunal, se ordena remitir estas actuaciones y su original, para que siga conociendo de la misma. ASÍ SE ESTABLECE.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;
DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR la Regulación de Competencia, planteada en fecha 07 de febrero de 2017, por el co apoderado judicial de la parte demandada abogado FREDDY GABRIEL MARTÍN JIMÉNEZ, en el Juicio de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL Y SUBSIDIARIAMENTE REIVINDICACIÓN, interpuesto por los ciudadanos PATRICIA DIAZ DE PEREZ y RAFAEL PEREZ DIAZ contra la recurrente, y como consecuencia;
SEGUNDO: COMPETENTE al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastidas, José Antonio Paez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña del Estado Yaracuy, a cuyo órgano se ordena remitir las actuaciones para que continue conociendo de la presente causa.
TERCERO: De conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir en su oportunidad estas actuaciones al Juzgado que ha sido declarado competente, así como oficio comunicando de esta decisión al Juzgado donde se suscitó la regulación, remitiendo copia certificada de la presente sentencia, y ordenando remita el expediente original de la presente causa al Tribunal declarado competente para la continuación del proceso.
CUARTO: Se condena en costas procesales a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 25 días del mes de abril de dos mil dieciséis. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Superior Temporal,


ABG. INÉS M. MARTÍNEZ R.
La Secretaria,


ABG. LINETTE VETRI MELEAN

En la misma fecha y siendo las dos y cinco de la tarde (2:05 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,


ABG. LINETTE VETRI MELEAN