REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 25 de Abril de 2017
Años 207° y 158°




EXPEDIENTE: N° 6.523
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL Y SUBSIDIARIAMENTE REIVINDICACIÓN.
PARTE ACTORA: Ciudadanos PATRICIA DÍAZ DE PÉREZ y RAFAEL PÉREZ DÍAZ, extranjera la primera y venezolano el segundo, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-767.652 y V-5.502.135, residenciada la primera en Las Islas Canarias, Llanos de Aridame, España, y el segundo en Madrid, España.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados OSCAR MOISES JIMENEZ SEQUERA, BLAS ANTONIO DIAZ MOLINA, DUARTE SEGOVIA y CAYSA CARO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 154.116, 169.688, 249.915 y 108.855 respectivamente. (F- 20 al 23)
PARTE DEMANDADA: Ciudadana CARMEN PÉREZ DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-5.502.136, domiciliada en la calle El Samán, casa S/N, Parroquia Salóm del Municipio Nirgua, estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDA: Abogados CARMEN ELISA CASTRO GONZÁLEZ y FREDDY GABRIEL MARTÍN JIMENENZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.631 y 260.951 respectivamente. (F-74 al 79)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.


Se recibe en este Tribunal Superior en fecha 24 de marzo de 2017, el presente expediente proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a juicio de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL Y SUBSIDIARIAMENTE REIVINDICACIÓN interpuesto por los ciudadanos PATRICIA DÍAZ DE PÉREZ y RAFAEL PÉREZ DÍAZ contra la ciudadana CARMEN PÉREZ DÍAZ, up supra identificados, en virtud de la apelación fecha 07 de febrero de 2017, que fuera planteada por el co apoderado judicial de la parte demandada abogado Freddy Gabriel Martín Jiménez, Inpreabogado 260.951, contra sentencia de fecha 24 de enero de 2017, contentivo de Una (01) Pieza, dándosele entrada en fecha 30 de marzo de 2017.
Por auto de fecha 04 de abril de 2017, se fijó la causa para que las partes soliciten constitución de asociados, con la advertencia que de no constituirse, presentarán sus informes al décimo día de despacho siguiente a la fecha.

ESTE TRIBUNAL ACTUANDO COMO DIRECTOR DEL PROCESO Y EN ARAS DEL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA QUE DEBE PREVALECER EN TODOS LOS JUICIOS SEÑALA LO SIGUIENTE:
Consta demanda cursante a los folios 01 al 04, donde los ciudadanos PATRICIA DÍAZ DE PÉREZ y RAFAEL PÉREZ DÍAZ, a través de su co apoderada judicial abogada CAYSA CARO, demandan por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL Y SUBSIDIARIAMENTE REIVINDICACIÓN, a la ciudadana CARMEN PÉREZ DÍAZ por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, fundamentándose en los artículos 43 de la ley de registro público, artículos 1.141, 1.157, 1.482, numeral 3º y 1.380, ordinales 2º y 3º del Código Civil, y la ACCIÓN SUBSIDIARIA POR REIVINDICACIÓN, se sustenta sobre el derecho fundamental y garantía constitucional prevista en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el artículo 545 del Código Civil y las disposiciones referidas a las obligaciones y requisitos contractuales exigidos por la ley contenidas en los artículos 1141 y 1157, así como las referidas como cargas probatorias en los artículos 1354, 1355, 1360 y 1397 del citado código. En las normas adjetivas contempladas en los artículos 340, 341, 344, 345 y 506 del Código de Procedimiento Civil.
.omisis..
…CAPITÚLO SEPTIMO
“EL PETITORIO”
Por cuanto mis representados se sienten lesionados por la inscripción fraudulenta realizada en contravención de la Ley y demás leyes de la República Bolivariana de Venezuela, es que acuden a la Jurisdicción ordinaria para interponer como efecto se hace, demanda de NULIDAD DE AISENTO REGISTRAL contra el instrumento Poder General de Administración y Disposición concebido por medios fraudulento por la ciudadana, CARMEN PÉREZ DÍAZ con la complicidad de los funcionarios de la Oficina del Registro Público de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure del Estado Falcón y subsidiariamente “ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN” de los bienes enajenados por la demandada para que sean restituidos a la comunidad conyugal de mi poderdante y posteriormente puedan ser traídos a colación al acervo liquido hereditario partible de la Sucesión FELIX PÉREZ RIOS, quien en vida fuera conyuge de PATRICIA DÍAZ DE PÉREZ, por lo que solicito de este despacho que emplace a la demandada para que convenga en la pretensión deducida o en su defecto sean condenada mediante sentencia definitiva por este Tribunal, que declare: PRIMERO: LA FALSEDAD DEL INSTRUMENTRO PODER GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN, y NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL DEL INSTRUMENTO PODER, DE FECHA 16/12/1997, INSERTO BAJO EL Nº 7, PROTOCOLO TERCERO, CUARTO TRIMESTRE DEL LA AÑO 1997; SEGUNDO: LA NULIDAD ABSOLUTA DE LOS NEGOCIOS JURIDICOS DE LA COMPRA VENTA LA FINCA LA CEIBA, EL TERRENO PARA LA CONSTRUCCIÓN Y LA VIVIENDA, CELEBRADO POR CARMEN PÉREZ DÍAZ Y LA NULIDAD ABSOLUTA DE SUS ASIENTOS REGISTRALES; TERCERO: NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL DE LA VENTA DE LA FINCA LA CEIBA, inscrita bajo el Nº 2010.744, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 461.20.3.4.184 y correspondiente al Libro de Folio del año 2010, y; NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL DE LA VENTA DE LAS BIENHECHURIAS CONSISTENTE EN ARREGLO PREVIO DE TERRENO inscrita bajo el Nº 2010.888, Siento registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 461.20.3.2.190. y correspondiente al Libro de Folio del maño 2010; CUARTO: Entregar de manera inmediata de los inmueble enajenados simuladamente que detenta la demandada CARMEN PÉREZ DÍAZ, plenamente identificado en la presente demanda-propiedad de mis representados; QUINTO: Al pago de los DAÑOS y PERJUICIOS, una vez declarada la nulidad de los negocios jurídicos, sus documentos y asientos registrales, ocasionados por los actos fraudulentos, ejecutados por la ciudadana, CARMEN PÉREZ DÍAZ; SEXTO: Ser Condenada al pago de los gastos y costas del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 286 del código de Procedimiento Civil…”

De la Admisión:
Previa distribución, mediante auto cursante al folio 58, de fecha 23 de mayo de 2016 fue admitida la demanda por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, ordenando el emplazamiento de la parte demandada y fijando el vigésimo día de despacho para que tenga lugar la contestación de la demanda.

Del escrito de cuestiones previas:
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la abogada Carmen Elisa Castro González IPSA Nº 31.631, en representación de la parte demandada consignó escrito, inserto desde el folio 81 hasta el folio 102, donde alegó las cuestiones previas contenidas en los ordinales 5°, 3°, 1°, 6° y 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

De la sentencia que resuelve las cuestiones previas opuestas por la parte demandada:
Consta de las actas procesales, que el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por sentencia interlocutoria de fecha 24 de enero de 2017, cursante a los folios del 138 al 156, con respecto a la totalidad de las cuestiones previas, declaró lo que textualmente se transcribe a continuación:
“…III. DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho ut supra, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la procedencia de la Cuestión Previa contenida en el ordinal 5° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se establece que la suma de la caución o fianza a presentar, resulta del valor de la cuantía de la causa establecida en la demanda; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la procedencia de la Cuestión Previa contenida en el ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; TERCERO: SIN LUGAR, la procedencia de las cuestiones previas opuestas contenidas en los ordinales 1º, 6º y 9º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; CUARTO: No proceden las costas por la naturaleza del fallo. QUINTO: Dado que la presente decisión ha sido dictada fuera de del lapso respectivo, se ordena la notificación de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 251 del código de procedimiento civil…” (Sic)

De la sentencia dictada por esta Instancia Superior en el Recurso de Regulación de Competencia en el presente Juicio:
Consta de las actas procesales contentivas en el Expediente N° 6522 de la nomenclatura interna de este Juzgado, correspondiente a REGULACIÓN DE COMPETENCIA EN EL PROCEDIMIENTO DE NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL Y SUBSIDIARIAMENTE REIVINDICACIÓN interpuesto por los ciudadanos PATRICIA DÍAZ DE PÉREZ y RAFAEL PÉREZ DÍAZ contra la ciudadana CARMEN PÉREZ DÍAZ, que este Juzgado Superior, por sentencia interlocutoria de esta misma fecha (25 de abril de 2017), cursante a los folios del 167 al 172, decidió la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 de la ley adjetiva civil, relativa a la declinatoria de competencia, y que textualmente se transcribe a continuación:
“…DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR la Regulación de Competencia, planteada en fecha 07 de febrero de 2017, por el co apoderado judicial de la parte demandada abogado FREDDY GABRIEL MARTÍN JIMÉNEZ, en el Juicio de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL Y SUBSIDIARIAMENTE REIVINDICACIÓN, interpuesto por los ciudadanos PATRICIA DIAZ DE PEREZ y RAFAEL PEREZ DIAZ contra la recurrente, y como consecuencia;
SEGUNDO: COMPETENTE al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastidas, José Antonio Paez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña del Estado Yaracuy, a cuyo órgano se ordena remitir las actuaciones para que continue conociendo de la presente causa.
TERCERO: De conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir en su oportunidad estas actuaciones al Juzgado que ha sido declarado competente, así como oficio comunicando de esta decisión al Juzgado donde se suscitó la regulación, remitiendo copia certificada de la presente sentencia, y ordenando remita el expediente original de la presente causa al Tribunal declarado competente para la continuación del proceso.
CUARTO: Se condena en costas procesales a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil…” (sic)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL PRESENTE ASUNTO
Para la sustentación de la presente sentencia, es obligatorio señalar lo que ordena el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, a saber: “…Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior…”
Se desprende de la norma transcrita que los Jueces Superiores, de conformidad con la referida norma, tienen la facultad de reponer la causa cuando determinen la existencia de un acto írrito que lo amerite o evidencien una subversión del procedimiento. Por consiguiente, pueden de oficio, declarar las nulidades que afecten el orden público sin que por ello se les pueda imputar la comisión del vicio de incongruencia. De ello, deviene obligante examinar, la sustanciación del procedimiento con la finalidad de precisar si responde a la noción doctrinaria del debido proceso, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el Juez ni las partes, principio fundamental procesal consistente en la obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley, ya que de no haberse acatado el mismo, se subvierte el orden lógico procesal y, por consiguiente, se quebranta la noción doctrinaria del debido proceso, así como el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano.
Establecido lo anterior, esta Juzgadora realiza un análisis de lo que son las cuestiones previas, y trae a colación al maestro RENGEL ROMBERG, el cual señala que la Institución de las cuestiones previas previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tiene por finalidad limpiar el proceso de aquellos vicios o defectos que puedan desacelerar la decisión de fondo, cuya función principal es la regularidad del procedimiento en cumplimiento de las previsiones legales.
Es sabido, que las Cuestiones Previas tienen una función de saneamiento procesal, para que en el desarrollo de la misma litis, los sujetos procesales se encuentren en un plano de igualdad de condiciones normativas, ya que así se evitaría decidir en base a falsos supuestos procesales o actos constitutivos írritos, salvaguardando la actividad pública que deriva de la interferencia continua del interés general y del individual. Nuestro sistema actual se caracteriza porque todas las defensas de éste tipo deben ser promovidas acumulativamente en el mismo acto sin que puedan admitirse después ninguna otra.
Es oportuno y consubstancial, traer a colación el principio de eficacia procesal, la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, que rigen nuestro ordenamiento jurídico, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y así tenemos que el artículo 257 del texto constitucional reza: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Igualmente establece el artículo 49 eiusdem: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1) La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso. (…)”
Conforme a dichas normas, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
Ahora bien, antes de entrar al conocimiento de las cuestiones previas opuestas en el presente juicio, se hace necesario para esta jurisdicente señalar que el Juzgado A Quo decidió las cuestiones previas de los ordinales 5°, 3°, 6° y 9° conjuntamente con la del ordinal 1°, todos del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Es importante señalar, que la decisión conjunta de todas las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, obviamente, constituye un quebrantamiento procesal que afecta directamente la sustanciación de este especial incidente y del cual depende la continuación del juicio. En efecto, no puede haber lugar a la contestación de la demanda, sino una vez que quede definitivamente concluido el incidente procesal surgido con ocasión de la promoción de cuestiones previas.
El trámite para decidir las cuestiones previas en el proceso civil, se encuentra previsto en el artículo 349 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, dispuesto en relación con cada uno de los once supuestos que plantea el artículo 346 eiusdem.
De acuerdo al caso que se examina, particularmente el supuesto que se subsume en el ordinal primero, el artículo 349 del mencionado Código, establece: “Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero.”
En este mismo orden de ideas, el tratadista patrio Pedro Alid Zoppi, en su obra “Cuestiones Previas y otros temas de Derecho Procesal”, Editorial Vadell Hermanos, 1992, señala lo siguiente:
“...Opuestas conjuntamente, se abre un lapso único de cinco días a partir del vencimiento de los veinte del emplazamiento, con dos fines: a) uno decidir la falta de jurisdicción; y b) otro que el demandante delibere y, al efecto, subsane voluntariamente o no (recordemos que la falta de jurisdicción, la litispendencia, la acumulación y la competencia, aun la que es por el territorio, no requiere ser contradicha y ni es posible convenir salvo el territorio respecto del cual el demandante puede “adherir” y termina la cuestión, pasando los autos al nuevo Juez).
Si el demandante subsana de modo espontáneo –que vale por convenimiento tácito- se suspende la causa porque hay que esperar que termine la cuestión de jurisdicción; entonces –lógicamente- si la Corte Suprema afirma la jurisdicción, la contestación se celebrará dentro de los cinco días siguientes al recibo del oficio (decimos expediente según la explicación que antes dimos)…
Pero, si el demandado (Sic) no subsana, entonces –artículo 352- se suspende el curso del asunto hasta que concluya la cuestión de jurisdicción; recibido el expediente de nuevo en el Juzgado de la causa (por supuesto, cuando la Corte afirme la jurisdicción, porque de declarar el defecto se extingue el proceso; todo concluye y no habría necesidad de tramitar las otras cuestiones) al tercer día después de recibido el oficio (repetimos: el expediente), comienza a correr una articulación probatoria de ocho días, de modo, pues, que el planteamiento del demandado ameritará dos fallos: uno exclusivo para la falta de jurisdicción y, posteriormente, otro para las demás cuestiones previas.
(...OMISSIS...)
La cuestión se presenta así: Como a diferencia de la jurisdicción, no hay consulta obligatoria y sólo la solicitud de regulación es suspensiva, decidida por el Juez de la causa –en sentido negativo para el promovente- la incompetencia (y sus asimiladas), pensamos que de todas maneras hay que esperar los cinco días que tiene para solicitar regulación, de modo que si no lo hace, entonces al siguiente día comienza la articulación probatoria; y si el Juez declara su incompetencia (o sus asimiladas) también debe esperar cinco días por si el demandante solicita la regulación, pero si se conforma, entonces pasa el expediente al nuevo Tribunal y entendemos que aquí se reanuda al tercer día por aplicación analógica del artículo 75, esto es, se abre a pruebas.
Desde luego, también se reanudará al tercer día después de recibida la notificación oficial de lo resuelto por el Superior si fuese pedida la regulación.
En definitiva, también en caso de incompetencia la decisión sobre cuestiones previas opuestas acumulativamente -si el actor no subsano voluntariamente- se hará en dos partes al igual que en lo de la jurisdicción...”. (Resaltado del Tribunal).

De la doctrina transcrita, la cual es compartida por este Juzgado Superior, se desprende que en los casos en los cuales se opongan cuestiones previas acumulativamente y, entre ellas, alguna de las contenidas en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Juez deberá emitir un primer pronunciamiento, al quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, resolviendo únicamente la cuestión opuesta prevista en el citado ordinal 1º del artículo 346 eiusdem, dejando luego transcurrir el lapso para la regulación de competencia, para posteriormente, subsanada o contradicha las otras cuestiones previas opuestas, dictar la pertinente a esas cuestiones previas acumulativamente opuestas.
En el sub iudice, el Juez A Quo, procedió a resolver en una sola oportunidad y de una sola vez, todas las cuestiones previas opuestas por la demandada, contenidas en los ordinales 5°, 3°, 1º, 6º y 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, violentado la previsión contenida en el artículo 349 eiusdem, el cual le obligaba a resolver de manera preferente la contenida en el ordinal 1º del artículo 346 ibídem, dejar transcurrir el lapso de regulación de competencia, antes de resolver las otras cuatro contenidas en los ordinales 5º, 3°, 6° y 9º del citado artículo 346 ibidem.
Tal subversión procesal crea un desequilibrio procesal que conlleva a una confusión sobre los medios recursivos que a bien podía ejercer la demandada, conculcándose su derecho a la defensa, pues el Juzgado A Quo, desconoció, en consecuencia, la tramitación y oportunidades para la resolución de las cuestiones previas y subsecuente contestación a la demanda.
Por efecto de esta subversión en el trámite de las cuestiones previas promovidas, y la declaratoria con lugar de la regulación de competencia sobrevenida como consecuencia de la impugnación realizada por la parte demandada, resuelta en esta misma fecha por este Tribunal de Alzada, ningún efecto tiene el pronunciamiento anticipado con respecto a las cuestiones previas contenidas en los ordinales 5°, 3°, 6º y 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sujeto a apelación en esta causa; por lo que, constatado este quebrantamiento de formas esenciales del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 208 del mismo Código, es forzoso para esta Instancia Superior anular la sentencia proferida por el Juzgado A Quo de fecha 24 de enero de 2017, en todo lo decidido con relación a las cuestiones previas contenidas en los ordinales 5°, 3°, 6º y 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dejando con efecto lo decidido relativo a la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 Eiusdem; y por lo tanto, como consecuencia de lo anterior, queda nulo todo lo actuado en el expediente, posterior a la sentencia anulada; y reponer la causa al estado de que se tramite debidamente el incidente de las cuestiones previas promovidas (ordinales 5°, 3°, 6º y 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil), por el Tribunal declarado competente por esta Instancia Superior, en esta misma fecha en el Expediente signado con el N° 6522 de la nomenclatura interna de este Juzgado, correspondiente a Regulación de Competencia en el Juicio de Nulidad de Asiento Registral y Subsidiariamente Reivindicación interpuesto por los ciudadanos PATRICIA DIAZ DE PEREZ y RAFAEL PEREZ DIAZ contra la ciudadana CARMEN PEREZ DIAZ, una vez conste en autos la notificación de las partes en cuanto lo aquí decidido.
Dispuesto lo anterior, se ordenará remitir en su oportunidad el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastidas, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña del Estado Yaracuy, y sea acumulado al Expediente original, una vez el mismo se encuentre en el Tribunal Agrario ya identificado. De igual forma se ordenará oficiar al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, a los fines que remita el dosier original del Expediente signado con el N° 175/16 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, al Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastidas, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña del Estado Yaracuy, para que éste realice la respectiva acumulación y continúe conociendo la presente causa, vista la declaratoria de competencia del mismo ut supra señalada, dictada en sentencia de esta misma fecha (25 de abril de 2017).
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;
DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio FREDDY GABRIEL MARTÍN JIMÉNEZ, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada ciudadana CARMEN PÉREZ DÍAZ, ya identificada, en el Juicio de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL Y SUBSIDIARIAMENTE REIVINDICACIÓN interpuesto por los ciudadanos PATRICIA DIAZ DE PEREZ y RAFAEL PEREZ DÍAZ, contra la demandada recurrente y como consecuencia;
SEGUNDO: SE REVOCA la resolución dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 24 de enero de 2017, en todo lo decidido con relación a las cuestiones previas contenidas en los ordinales 5°, 3°, 6º y 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dejando con efecto lo decidido relativo a la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 Eiusdem, quedando nulo todo lo actuado en el expediente posterior a la sentencia anulada.
TERCERO: Conforme al artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, se repone la causa al estado de que el Tribunal declarado competente en esta misma fecha, en el expediente signado con el N° 6522 de la nomenclatura interna de este Juzgado, correspondiente a Regulación de Competencia en el Juicio de Nulidad de Asiento Registral y Subsidiariamente Reivindicación, interpuesto por los ciudadanos PATRICIA DIAS DE PEREZ y RAFAEL PEREZ DIAZ contra la ciudadana CARMEN PEREZ DIAZ, tramite debidamente el incidente de las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, correspondientes a los ordinales 5°, 3°, 6º y 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, una vez conste en autos la notificación de las partes sobre la presente sentencia.
CUARTO: Se ordena remitir en su oportunidad el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastidas, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña del Estado Yaracuy, y sea acumulado al Expediente original, una vez sea remitido por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.
QUINTO: Se ordena oficiar al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, a los fines que remita el dosier original del Expediente signado con el N° 175/16 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, al Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastidas, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña del Estado Yaracuy, para que este último, realice la respectiva acumulación y continúe conociendo la presente causa, vista la declaratoria de competencia dictada por este Juzgado Superior en sentencia de fecha 25 de abril de 2017, en el expediente signado con el N° 6522 de la nomenclatura interna de este Juzgado.
SEXTO: Dada la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 25 días del mes de abril de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Superior Temporal,


ABG. INÉS M. MARTÍNEZ R.
La Secretaria,


ABG. LINETTE VETRI MELEAN

En la misma fecha y siendo las tres y diez de la tarde (3:10 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,


ABG. LINETTE VETRI MELEAN