REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de Abril de 2017
AÑOS: 207° y 158°


EXPEDIENTE: Nº 6.403

MOTIVO: Divorcio 185-A.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano FELIX ANTONIO GONZÁLEZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-11.274.696.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados HERMEN GREGORIO JÁYARO MONTILLA Y ELEAZAR YOVANY MONTES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 191.463 y 220.780, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadana ELIS MARISOL CASTILLO BONITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-11.272.811.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados YOHANA MIRELLA MORENO PARRA, AMARILIS RAFAELA MENDOZA MORENO y MARIANGEL MEDINA, bajo los Inpreabogado Nros. 129.316, 96.634 y 212.804, respectivamente. (F- 25).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

VISTO CON INFORME PARTE DEMANDANTE


Se recibe en fecha 07 de julio de 2016 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a Solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por el ciudadano FELIX ANTONIO GONZÁLEZ TORREALBA contra la ciudadana ELIS MARISOL CASTILLO BONITO, ut supra identificados, en virtud del recurso de apelación de fecha 30 de junio de 2016 (Folio 93), que fuera planteado por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2016; contentivo de Una (01) Pieza, dándosele entrada en fecha 12 de julio de 2016 y fijándose de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, al DÉCIMO (10º) DIA DE DESPACHO siguiente al presente auto, para que las partes presenten sus escritos de informes.
En fecha 26 de julio de 2016 al folio 98, siendo la oportunidad para el acto de informe compareció la parte demandante ciudadano FELIX ANTONIO GONZÁLEZ TORREALBA asistido por los abogados HERMEN GREGORIO JÁYARO MONTILLA Y ELEAZAR YOVANY MONTES Inpreabogado bajo los Nros. 191.463 y 220.780 y presentó su escrito de informe en CINCO (05) folios útiles sin anexos, se cerró el acto sin que la parte demandada compareciera ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 21 de septiembre de 2016 al folio 107, cursa auto donde la abogada INÉS MERCEDES MARTÍNEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose librar boletas de notificación a fin de informarles a las partes del abocamiento de la Jueza Temporal de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y una vez conste en autos la ultima notificación, comenzará a decursar el lapso de tres (3) días de despacho a fin de que las partes puedan ejercer el derecho subjetivo a se refiere el artículo 90 eiusdem.
En fecha 29 de septiembre de 2016 al vuelto del folio 110, consta boleta de notificación de la ciudadana ELIS MARISOL CASTILLO parte demandada, no encontrando a la referida ciudadana, haciendo entrega el Alguacil de la boleta a la ciudadana GLADYS CASTILLO, quien dijo ser hermana de la ciudadana.
En fecha 14 de marzo de 2017 al vuelto del folio 111, consta boleta de notificación al actor ciudadano FELIX ANTONIO GONZÁLEZ, debidamente firmada.
En fecha 20 de marzo de 2017 al folio 112, se dictó auto donde corresponde la reanudación de la causa, ordenándose a la Secretaria Titular efectuar el computo de los días de despacho transcurridos desde el día 26 de julio de 2016 (exclusive) fecha en la cual se abrió un lapso de ocho (08) días de despacho para recibir las observaciones de los informes, hasta el día dos (02) de agosto de 2016 (inclusive) y por auto de esta misma fecha, cursante al folio 113, visto el computo que antecede, este Tribunal ordena continuar el trámite en el estado procesal correspondiente y visto que en fecha 26 de julio de 2016, fecha en la que se abrió un lapso de ocho (08) días de despacho para recibir las observaciones de los informes, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, se deja establecido que a partir de la fecha indicada transcurrirán los cuatro (04) días de despacho restante para recibir las observaciones de los informes.
Por auto de fecha 27 de marzo de 2017 al folio 114, se fijó para decidir dentro de un lapso de TREINTA (30) días consecutivos a partir del día siguiente al de hoy, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR PROCEDE A HACERLO PREVIAS LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:
DE LA SOLICITUD
El ciudadano FELIX ANTONIO GONZÁLEZ TORREALBA, anteriormente identificado, asistido por los abogados, HERMEN GREGORIO JÁYARO MONTILLA Y ELEAZAR YOVANY MONTES presentó escrito cursante a los folios 01 y 02, en el cual expone y solicita:

“…Contraje matrimonio con la ciudadana ELIS MARISOL CASTILLO BONITO, de nacionalidad Venezolana, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-11.272.811, en la casa de la familia Castillo Bonito del Municipio Independencia Estado Yaracuy; en presencia de los ciudadanos Edgar Jesús Piña Gómez, Jefe Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia estado Yaracuy; y María Mercedes Fuentes Sabaleta, secretaria del despacho. El día viernes (13) de febrero de 2004, según consta del Acta de Matrimonio Nº 10, cuya copia certificada acompaño marcada con la letra “A”. Una vez constituido el Matrimonio fijamos como Domicilio Conyugal en la Urbanización Prados del Norte calle “C” casa Nº 48, Municipio Independencia Estado Yaracuy. En esta unión conyugal no procreamos hijos.
Ahora bien, ciudadano Juez, por razones que no es el caso exponer en esta oportunidad, nuestro matrimonio desde hace más de seis (06) años sufrió un proceso de deterioro cada vez más agudo, que hizo imposible nuestras vidas en común, razón por la cual aproximadamente en el mes de Agosto del año (2010), de mutuo y amistoso acuerdo nos separamos de hecho fijando nuestros domicilios en lugares separado, situación que ha permanecido en esta condición desde esa fecha hasta hoy, sin que haya existido reconciliación. Como quiera que los hechos descritos ocurrieron hace más de seis (06) años; y que en consecuencia para aquel entonces hubo una disolución definitiva y de hecho del vinculo matrimonial; situación indiscutiblemente irreversible; en el entendido que hoy por hoy cada quien tiene su vida hecha, independientemente del vinculo que legalmente aun existe, por lo cual solicito se declare CON LUGAR la disolución del vinculo matrimonial….
….Es por los argumentos anteriores mencionados y con fundamentos en el Artículo 185 literal “A” del Código Civil Venezolano vigente, por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, a fin que decrete el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que nos une….
….Por las razones tanto de hecho como de derecho expuestas anteriormente, solicitamos ante su competente autoridad que sea disuelto el vinculo matrimonial entre los ciudadanos: FELIX ANTONIO GONZÁLEZ TORREALBA y ELIS MARISOL CASTILLO BONITO, para que convenga en:
- Disolución de la unión conyugal, de conformidad con los supuestos de hecho narrados, con consecuencia de Derecho que se circunscriben a lo previsto en el artículo 185 “A” del Código Civil venezolano…”(sic)

DE LAS PRUEBAS CON EL LIBELO Y SU VALORACIÓN
Consta al folio 03 copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos FALIX ANTONIO GONZALEZ TORERALBA y ELIS MARISOL CASTILLO BONITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.274.696 y 11.272.811 respectivamente, que se valoran como fidedignas de documentos públicos, conforme a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se demuestra la identidad de las partes del proceso. Y así se valora.
Consta a los folios del 04 al 06 copia certificada de Acta de Matrimonio Civil N° 10, folio 28 de fecha 13 de febrero de 2004, inserta en la Oficina de Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, la cual constituye documento público, conforme a lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y la misma no fue impugnada de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de ella el vínculo matrimonial entre el actor y la demandada de autos.
A los folios del 07 al 16 constan copias simples del documento de propiedad de un vehículo, marca: Chevrolet, Modelo: Optra, año: 2006, color: gris, Uso: Particular, Tipo: Sedan, Placas: MEM73S, serial de la carrocería: 9GAJM52346BO66507, Serial del Motor: T18SED172634, con documentación perteneciente a dicha compra, la cual esta instancia superior desecha in liminis por cuanto no aporta elemento alguno para la controversia que se resuelve.

DE LA CONTESTACION A LA SOLICITUD
A los folios 26 al 29, las abogadas AMARILIS RAFAELA MENDOZA MORENO y MARIANGEL SIROD MEDINA MEDINA, actuando como apoderadas judiciales de la ciudadana ELIS MARISOL CASTILLO BONITO, ocurre para dar contestación al escrito de solicitud de divorcio interpuesto por el ciudadano FELIX ANTONIO GONZÁLEZ TORREALBA, de la manera siguiente:

“…De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en forma general contradecimos tanto en los hechos como en el Derecho las pretensiones que el demandante reclama en su escrito de demanda…
…Niego, rechazo y contradigo lo expuesto en el libelo de demanda en cuanto cito textual “una vez contraído el matrimonio fijamos como domicilio conyugal en la Urbanización Prados del Norte, calle C, Casa Nº 48, Municipio Independencia Estado Yaracuy”, cuya cancelación de hipoteca, venta de inmueble y préstamo con garantía hipotecaria se encuentra protocolizada ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, de fecha 09/11/2009, bajo el Nº 11, Folio 51, Tomo 38 del protocolo de Transcripción que anexo marcado con la letra “A”. Por cuanto la verdad es que inclusive antes de contraer matrimonio ya estábamos viviendo bajo el mismo techo en dicho inmueble…
Niego, rechazo y contradigo lo expuesto por el demandante cuando establece cito textual “nuestro matrimonio desde hace más de seis (06) años sufrió un proceso de deterioro cada vez más agudo, que hizo imposible nuestras vidas en común, razón por la cual aproximadamente en el mes de Agosto del año (2010), de mutuo y amistoso acuerdo nos separamos de hecho fijando nuestros domicilios en lugares separado, situación que ha permanecido en esta condición desde esa fecha hasta hoy, sin que haya existido reconciliación”, ya que en realidad es ciudadano Juez que apenas tenemos seis (06) meses conviviendo separados ya que mi esposo me manifestó en el mes de Agosto del 2015 que me trasladara a la casa de mi hermana Irma Castillo, debido a mis problemas de salud ya que presentaba perdida de vista, debilidad en mi cuerpo y depresión emocional, y el no podía hacerse cargo de mi ya que labora todo el día en la empresa Mocarpel, a lo cual accedí de mutuo y común acuerdo, aunado que en el devenir de este tiempo surgió una tristeza muy grande a consecuencia del fallecimiento de mi madre la ciudadana Eugenia Rosa Bonito de Castillo, en fecha 10/10/15 según consta de acta de defunción marcada con la letra “B”, momentos en los cuales conté con el apoyo de mi esposo, quien sufrago a través de su seguro que ofrece Mocarpel a sus trabajadores los gastos funerarios, lo cual le estoy inmensamente agradecida. Asimismo, durante mi estadía en casa de mi hermana Irma Castillo, antes identificada mi esposo Félix Antonio González Torrealba, el venia a buscarme luego de salir de su turno de trabajo de la empresa Mocarpel y de allí nos íbamos a nuestra casa ubicada en la Urbanización Prados del Norte, calle C, casa Nº 48, Municipio Independencia estado Yaracuy, donde hacíamos juntos el desayuno, almuerzo y cena según correspondía y en la noche el me llevaba a casa de mi hermana Irma Castillo, quien me dio cobijo en su casa ubicada en la urbanización la ceibita, segunda etapa, casa Nº 18, Independencia estado Yaracuy, fue luego del 10/10/2015 fecha en la cual falleció mi madre convine con mi esposo y mi hermana en que estuviese unos días en la casa materna y es cuando el cambio su conducta y ya no me buscaba e inclusive me pidió las llaves de nuestra y me dijo que no subiera a limpiar nuestra casa de Prados porque que me mejorara.
En tal sentido, ciudadano juez igualmente, consta de diversos medios gráficos constituidos por una serie de fotografías marcadas “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K” y “L”, donde aparecemos haciendo vida en común y se evidencia que compartimos una relación de pareja en armonía durante el transcurso de nuestro matrimonio por lo que no es cierto que estamos separados desde hace seis (06) años como pretende hacerle ver falsamente mi esposo hoy demandante. En ello se evidencia que nuestro matrimonio no hay ningún proceso de deterioro que haga imposible nuestra vida en común, razón por la cual no existe ninguna separación de mutuo y amistoso acuerdo. Adicionalmente es reconocido por los voceros del consejo comunal según consta en Constancia de Residencia de fecha 04/10/2015 que se anexa en original marcada con la letra “M”, así como las testimoniales de los ciudadanos Zulmy Evelin López Morillo, María Teresa Vera Freites, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-13.985.844 y V-6.526.349, respectivamente de este domicilio, quienes en calidad de testigos se demostraran que el ciudadano Félix Antonio González Torrealba ya identificado y mi persona Elis Marisol Castillo Bonito, antes mencionada, llevamos una relación de pareja armoniosa, que la única razón que nos tiene separados es mi estado de salud. Ello es así ciudadano juez ya que inclusive asistimos a consulta clínica Fertilara Centro de Medicina Reproductivo Dr. Carlos E. Lucena C. Obstetricia Ginecológica en fecha 26 de septiembre de 2014, por deseos de fertilidad, ya que habíamos acordado tener un hijo, según se evidencia en el informe médico marcado con la letra “N”, así como de facturas marcadas con las letras “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “T” y “U”.
En tal sentido, ciudadano juez contradigo el fundamento de derecho esgrimido por el demandante en su libelo demanda señalado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, por cuanto no corresponde su aplicación a la situación de hecho que existe entre el demandante y mi persona. En tal sentido, el presente divorcio no constituye una solución al problema de la subsistencia del vinculo conyugal, sino que es una violación a mis derechos porque no se ajusta a la realidad ni de derecho ni de la relación de los hechos.…” (Sic)


DE LAS PRUEBAS CON LA CONTESTACIÓN A LA SOLICITUD Y SU VALORACIÓN
Este Juzgado Superior señala que de la revisión de las pruebas consignadas con la contestación a la demanda las cuales corresponden a documento de cancelación de hipoteca, venta de inmueble y préstamo con garantía hipotecaria se encuentra protocolizada ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, de fecha 09/11/2009, bajo el Nº 11, Folio 51, Tomo 38 del protocolo de Transcripción que anexo marcado con la letra “A”, (F- 30 al 46), documentales relativas a fallecimiento de la ciudadana Eugenia Bonito (F-47 al 49), Informe Médico y facturas (F-63 al 70), las mismas se desechan por cuanto no aportan elementos de convicción a esta Jurisdicente con relación al caso de marras.
Con relación a las fotografías cursantes a los folios del 50 al 59, es importante acotar que las fotografías son imágenes fijas producidas sobre una superficie sensible a la luz o a otra radiación, cualquiera que sea su naturaleza técnica del procedimiento utilizado para realizar la imagen; constituye también una prueba documental, no instrumental pero asimilable a ésta, cuyo valor de convicción depende del grado de certeza de la reproducción que contiene, sin embargo, el grado de certeza no es suficiente, ya que las mismas deben ser adminiculadas con otras pruebas, comúnmente con la prueba testimonial, y sirven para ayudar la memoria del testigo e ilustrar gráficamente el criterio del juez; en el caso que nos ocupa se observa de las fotos traídas a los autos por la parte demandada, que contienen imágenes de un grupo de personas en las que la parte demandada señala se encuentra su esposo FELIX ANTONIO GONZALEZ y su persona.
Es de señalar que estas reproducciones fotográficas fueron aportadas al juicio en el lapso de contestación y en la etapa probatoria, no se promovió la respectiva prueba testimonial, estos elementos probatorios carecen de normas reguladoras, y funcionan como medios libres, conforme al artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estos medios antes mencionados se deben promover y evacuar aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contempladas en el Código Civil, por lo que tales probanzas deben ser desechadas, por cuanto las fotografías por sí solas no constituyen medio de prueba alguno de donde se pueda desprender los alegatos realizados por la parte demandada en su contestación y menos aún, cuando las mismas fueron tomadas fuera del proceso sin control de la contraparte, por lo que no se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
Riela al folio 60 Constancia de Residencia de fecha 04/10/2015, documento este emanado de tercero que no es parte en el presente juicio, por tanto, ha debido ser ratificado a través de la prueba testimonial, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y al no constar tal ratificación debe ser desechada la misma y así se establece.
De manera que, visto el escrito de contestación de la parte demandada en la presente solicitud de Divorcio 185-A, el Juzgado A Quo por auto de fecha 23 de mayo de 2016, abrió articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Consta a los folios del 73 al 78 escrito de pruebas de la parte demandada ciudadana ELIS MARISOL CASTILLO BONITO, en el cual promueve documentos de propiedad de un inmueble ubicado en la Urbanización Prados del Norte, (F-79 al 84), Constancia de Servicio Prestado emanado de Funeraria La Maracay por el sepelio de la ciudadana Eugenia Bonito, (F-85), los cuales se desechan por no ser pertinentes en el presente juicio.
Al folio 86 consta Informe Psicológico de la demandada ELIS MARISOL CASTILLO, el cual emana de tercero que no es parte en el presente juicio, desechándose el mismo por no haber sido ratificado conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la promoción de los testigos Zulmy Evelin López Morillo V.- 13.985.844, María Teresa Vera Freites V.- 6.526.349, Shirly Cuicar V.- 13.315.999, Ahamed Isa Ali Duran, Lourdes Aguilar V.- 10.368.936, Eilen Méndez V.- 4.477.554, Mariana Nieves V.- 14.003.428, Dagna López V.- 6.152.598, Eduardo Yurden V.- 12.386.882, Dr. Carlos Lucena V.- 11879009-6, Dra. Mary Santana Nunes V.- 7.905.100, esta Instancia Superior nada tiene que señalar con relación a los mismos por cuanto no fueron evacuados en su oportunidad, tal como consta a los folios 88 y 89.
DE LA SENTENCIA APELADA
Consta de las actas procesales, que el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por sentencia de fecha 21 de junio de 2.016, cursante a los folios 90 al 92, declaró lo que a continuación se transcribe:

“…La presente solicitud de Divorcio está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. Al respecto, dicha causal de Divorcio en fecha 15 de Mayo del año 2014, fue interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, mediante Sentencia N° 446 y con carácter vinculante el criterio contenido en ese fallo, en el sentido como debe entenderse dicho artículo, y al respecto sentenció:
“Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Entiende quien Juzga que de acuerdo al nuevo criterio vinculante en los juicios de esta causal de Divorcio, el Juez está en la obligación de abrir la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto que los cónyuges prueben el hecho de la separación, o los hechos que la nieguen. Probado el hecho se decretará el Divorcio; es decir, no basta que la parte demandada que haya sido citada, como en el presente caso, no compareciere para decretar el Divorcio, sino que corresponde al demandante probar el hecho de la separación, lo cual no ocurrió con las exigencias legales a la prueba del testigo.
En el presente caso el demandante, ciudadano FELIX ANTONIO GONZALEZ TORREALBA, aun cuando tuvo oportunidad para probar el hecho de la separación en el lapso establecido para ello con la apertura de la articulación probatoria establecido en la misma de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora no trajo a los autos prueba alguna que aportara plena prueba del hecho que se quiere probar, solo consignó anexo al escrito libelar copia simple de documento de propiedad debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure – Estado Apure, de fecha 21 de mayo de 2007, anotado bajo el Nº 47, Tomo 21 de los libros respectivos y la cual el Tribunal la tiene como fidedigna a tenor de los dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada en su oportunidad, demostrándose con ello la propiedad de un bien a que se refiere el mismo; pero es el caso que por cuanto en el presente juicio lo que se ventila es un Divorcio 185-A y no la partición y liquidación del mismo, ésta prueba no surte efecto para el caso concreto y resultan impertinentes para el mismo.
Por otra parte quien suscribe observa que la demandada de autos, ciudadana ELIS MARISOL CASTILLO BONITO presentó pruebas documentales contentivas de:
- Copia simple de documento de cancelación de hipoteca del bien inmueble (casa) protocolizado ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, de fecha 09/11/2009, bajo el Nº 11, folio 51, Tomo 38; el anterior documento presentado en copia fotostática simple se le tiene como fidedigna a tenor de los dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada en su oportunidad, demostrándose con ello la propiedad de un bien a que se refiere el mismo; pero es el caso que por cuanto en el presente juicio lo que se ventila es un Divorcio 185-A y no la partición y liquidación del mismo, ésta prueba no surte efecto para el caso concreto y resultan impertinentes para el mismo.
- Copia simple de Certificado de Defunción conjuntamente con permiso de traslado de cadáver, de la ciudadana Eugenia Rosa Bonito de Castillo de fecha 10/10/15 y constancia de préstamo de servicio, de fecha 29-02-2016, a la cual este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil Venezolano, más sin embargo la desecha por no ser pertinente en el presente procedimiento.
- A los folios del 49 al 58 ambos inclusive, consta legajos de fotografías de fechas 27-05-2012, 12-07-2014, 25-02-2013, 01-08-2012, 12-08-2012, 26-02-2013, consignadas por la parte demandada, las cuales considera este Juzgador que deben ser desechadas por ser documentos privados que por sí solos no constituyen medio de prueba alguno, menos aún cuando las mismas fueron producidas fuera del proceso sin control de la contraparte y así se establece.
- Constancia de residencia Original de fecha 4-10-2015 y emitida por el Consejo Comunal “Alto Prado”, Municipio Independencia del estado Yaracuy.
- Copia de Informe Medico de fecha 26-11-2014, adjunto copias de exámenes de laboratorios
Ahora bien, se evidencia que dichas documentales (Constancia de Residencia e Informe médico) emanan de un tercero que no es parte en el juicio, según lo establece el Artículo 1.363 del Código Civil. Al no emanar de la parte contra la cual se produce no puede oponerse a ella. De manera que ha debido ser ratificada por la persona que la suscribe mediante la prueba testimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y no habiéndose cumplido tal formalidad, la misma carece de valor probatorio.
Visto lo anteriormente consignado por las partes intervinientes y en aras de un debido proceso y garante de una tutela judicial efectiva, este Tribunal observa que la parte demandante no probó la separación alegada en su escrito libelar y por cuanto la decisión debe estar fundada en un juicio de certeza y no de mera verosimilitud, siendo la finalidad de la prueba judicial el establecimiento o encuentro de la verdad, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 12, que estatuye el deber del Juez de tener por norte de sus actos la verdad, y que procurará conocer en los límites de su oficio y de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados, es por lo que considera que la presente acción no debe prosperar y así se establece.
Por lo dicho anteriormente y por no existir plena prueba de los hechos alegados en la solicitud y con fundamento en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano FELIX ANTONIO GONZÁLEZ TORREALBA, contra su cónyuge ciudadana ELIS MARISOL CASTILLO BONITO, ambos plenamente identificados en la parte narrativa del presente fallo, VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAIDO ENTRE ELLOS por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, según Acta N° 10 del año 2004, de los libros llevados por ese Despacho.
SEGUNDO: Se ordena la devolución de la documental original cursante en autos, una vez la parte provea los emolumentos necesarios para la misma.
TERCERO: SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE.…” (sic)

DE LOS INFORMES ANTE ESTA ALZADA
Mediante escrito presentado en fecha 26 de julio de 2016, la parte actora ciudadano FÉLIX ANTONIO GONZÁLEZ TORREALBA, cursante a los folios 99 al 103, presenta los informes de la siguiente manera:

“…DEL ANALISIS DE LA SENTENCIA APELADA Y DE LOS ERRORES DE JUZGAMIENTO
El presente escrito de fundamentación se presenta en ocasión, al recurso de apelación propuesto por la parte demandante, en contra de la SENTENCIA DEFINITIVA emanada del Juzgado Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta circunscripción Judicial de fecha 21 de Junio del 2016, en la cual declaro: Sin Lugar la pretensión de Divorcio 185-A interpuesta por mi persona: FELIX ANTONIO GONZÁLEZ TORREALBA, y procedo a desglosarlo de la manera siguiente:
Primero: De la errónea aplicación del criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 446 de fecha 15 de mayo del 2014
La referida sentencia en ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, definió un nuevo criterio en cuanto a la interpretación del artículo 185-A, en los siguientes términos… (Sic)
Como ya se expreso, dicha jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, en materia del divorcio 185-A, debe darse cualquiera de los tres (3) supuestos para que pueda levarse a cabo la apertura de la articulación probatoria (607 CPC), tal como lo prevé la sentencia 446 ut-supra señalada, en los siguientes términos:
1.- Si al otro cónyuge no compareciere. (A pesar de agotar los recursos, compareció)
2.- o si al comparecer negare el hecho (si negó los hechos en su escrito)
3.- o si el Fiscal del Ministerio Publico lo objetare (No objeto y su actuación consta en auto luego de la apertura de la articulación probatoria)
De lo antes expuesto y tal como ha quedado demostrado en las actuaciones judiciales, yo ejerciendo mi interés legitimo; AGOTE todos los medios y recursos necesarios para activar el proceso.
Es por ello, que con intensiones de no continuar atado a una relación que no cumple con los extremos previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la Institución del Matrimonio y del cual prevalece su libre consentimiento de no continuarlo; decidí realizarlo de manera unilateral.
Ahora bien, en el escrito de contestación de la demanda presentado por la ciudadana: Elis Marisol Castillo Bonito, asistida por los abogados Yohana Mirella Moreno, Amarilis Mendoza y Mariangel Medina; el cual consta en autos del presente expediente, negó todos y cada uno de los hechos narrados en el escrito de demanda, presentando pruebas testimoniales y documentales donde hubo:
1.- Incomparecencia de los testigos promovidos, por tanto declarado desierto dichos actos.
2.- Que no surtieron efectos para el caso concreto y resultaron impertinentes para el mismo.
3.- Desechadas por no ser pertinentes en el presente procedimiento.
4.- Desechadas por no constituir medio de prueba alguno, producidas fuera del proceso.
5.- Por carecer de valor probatorio.
Ósea negó todos y cada uno de los hechos narrados en el escrito libelar, las cuales no tuvieron efectos por parte del juzgado correspondiente, lo que evidentemente nos dice que las pruebas no tuvieron ningún valor dentro del proceso; lo que sin lugar a dudas, es evidente que la demandada de autos en su escrito de promoción de pruebas presentado, No logro demostrar expresamente lo contrario a lo alegado por el demandante, la separación de hecho o la ruptura del vinculo matrimonial existente, solamente lo negó al tribunal y solicito que la demanda en cuestión no fuera admitida ni sustanciada por supuestos hechos narrados eran inciertos y contradictorios.
Aun tomando en cuenta que la demandada “Negó” la principal alegación de que hago en el escrito de la demanda, ósea la separación de hecho por más de 5 años continuos, la juez a quo decidió dar apertura a la articulación probatoria; mal pudiera, ante la falta de prueba demostrada contra quien obra la demanda sobre los hechos alegados (Separación de hecho por más de 5 años).
Cabe destacar que la juez a quo, en vez de acogerse a las nuevas tendencias en materia de divorcio 185-A y que en la actualidad han sido criterios reiterados y pacíficos en nuestro máximo tribunal y vinculantes para el resto de los tribunales de la República, solamente decidió Motivar su decisión por el hecho de que en el caso subjudice no se tuvo por no demostrado la separación de hecho, debido a que yo no tenía carga de la prueba en la presente demanda ha de suponerse por lo menos, la existencia de otros derechos que le son inherentes, entre ellos, el libre desenvolvimiento de su personalidad y el libre consentimiento se seguir casado, aun cuando ejerció su acción procesal por cuanto se cumplen con lo establecido en el artículo 185-A de Código Civil y la jurisprudencia patria, para poderse tramitar el Divorcio…. (Sic)
Es por ello, que ante la situación planteada, la juez a quo, se limito solamente a establecer un mecanismo de cargas probatorias y de allí, que surge la decisión de declarar sin lugar la pretensión de Divorcio 185-A, desaplicando la jurisprudencia patria, que le instruye a quien administra justicia, aplicar los medios idóneos para solventar los conflictos, donde la tutela judicial efectiva como principio constitucional, deba ser un soporte en el cual el justiciable se sienta seguro ante las adversidades y ante la validación de sus derechos, mas en el caso de narras, donde pareciera que la conducta pasiva y evasiva de la demandada, haya dado frutos a su favor, aun cuando no cumpliéndose los extremos para levar a cabo la articulación probatoria, negó pero no comprobó lo negado, promovió ni probo la existencia o no de la Ruptura prolongada del vinculo conyugal o la separación de hecho por más de 5 años. De esta forma, y a través de la sentencia definitiva recurrida, es evidente que se promueve la inquisición impuesta en las normativas preconstitucionales aun existentes en nuestra legislación patria y de la cual, nuestros dignos tribunales han debatido aplicando los diversos mecanismos de control constitucional interpretando preferentemente las disposiciones constitucionales ante de un formalismo plasmado en una normativa inferior que vulnere el derecho de las partes en el proceso.
Segundo: De la violación al derecho al libre desarrollo de la personalidad y del libre consentimiento, según los actuales criterios jurisprudenciales… (Sic)
Desde luego, hoy día la refundación institucional propuesta en la vigente Constitución de 1999 obliga a una revisión de las Instituciones preconstitucionales incluyendo el divorcio como fórmula de solucionar las desavenencias insalvables de la pareja unida en matrimonio. En efecto, es preciso considerar que la pretensión de divorcio planteada por un ciudadano supone el ejercicio simultáneo de otros derechos y garantías constitucionales como lo son:… (Sic)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con referencia a lo anterior, es importante traer a colación lo que expresa el artículo 185-A del Código Civil venezolano:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la ida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándole además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.” (Destacado del Tribunal)

Aunado a este contexto normativo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en el expediente N° 14-0094, sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014 (caso: Victor José Vargas Irauquin), en cuanto al reconocimiento de la naturaleza contenciosa del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, sostuvo lo siguiente:

“(…)Ante la negativa del hecho de la separación por parte del cónyuge demandado prevista en el artículo 185-A del Código Civil, el juez que conoce la pretensión debe abrir una articulación probatoria para constatar si es cierto lo que señala el solicitante, la cual será la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ya que ante un caso de igual naturaleza: la petición de conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento en divorcio, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 765 prevé que si citado el cónyuge que no solicitó la conversión, éste alegare reconciliación, se abrirá la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para que se pruebe la reconciliación, habiendo quedado ya probada la suspensión de la vida en común con el decreto judicial que autoriza la separación de cuerpos.
Por ello, no encuentra esta Sala ninguna razón para que una articulación probatoria similar no sea ordenada, para probar la separación de hecho, si al aplicarse el artículo 185-A del Código Civil, el cónyuge demandado (quien no solicitó el divorcio) no compareciere, o se limite a negar los hechos, o el Ministerio Público objete la solicitud. La diferencia es que en el caso de la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, la carga de la prueba de la reconciliación la tiene quien la invocó, y en el caso del mencionado artículo 185-A, la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada la tiene quien solicita el divorcio. (Destacado de esta Alzada)
(…)
En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara. (Destacado de esta Alzada)

Es por ello que el proceso de divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, ciertamente es un proceso judicial de carácter contencioso y lógicamente admite la posibilidad de que el solicitante tenga derecho a comprobar a través de cualquier mecanismo y/o medio de prueba, los hechos, alegaciones y oposiciones que se presenten a través del mismo. Admitir lo contrario, no solamente implicaría dejar en poder de una de las partes la posibilidad de poner fin a un proceso por su simple voluntad en perjuicio del peticionante de tutela judicial, sino además implica ceder ante el anacronismo de una norma anterior a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, texto supremo que propugna la progresividad de los derechos constitucionales, más aún respecto de aquellos vinculados con aspectos sociales, la institución de la familia, el estado y capacidad de las personas, así como el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
En virtud del criterio anteriormente expuesto, y acogido por esta Superioridad, se tiene entonces que al ser alegado dentro de este procedimiento la reconciliación o la inexistencia de una separación, procede abrir una articulación probatoria conforme lo establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue realizado por la Juez A Quo; pues en el presente caso, una vez introducida la solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, donde arguye el solicitante, ciudadano FELIX ANTONIO GONZALEZ TOREALBA, ya identificado, estar separado desde hace más de seis años de la ciudadana ELIS MARISOL CASTILLO BONITO, con quien contrajo matrimonio civil en fecha 13 de febrero de 2004, fijando como último domicilio conyugal, la Urbanización Prados del Norte, Calle “C” casa N° 48, Municipio Independencia, Estado Yaracuy; y admitida la solicitud, debidamente citada la cónyuge y notificada la representación fiscal, como parte de buena fe, da formal contestación a la solicitud de divorcio la ciudadana ELIS MARISOL CASTILLO BONITO, asistida de abogado, quien procede a rechazar todos los fundamentos de hecho y de derecho y se opone a la solicitud, por no ser cierto todo lo alegado y no corresponde la aplicación de la normativa señalada a la situación de hecho existente entre el demandante y su persona.
Visto lo anterior, y abierta como fue la articulación probatoria establecida en el artículo 607 ibidem, de acuerdo al criterio parcialmente transcrito, teniendo pues, la parte solicitante, la carga de demostrar sus alegatos, lo cual no ocurrió en el presente caso, dado que revisadas las actas procesales, en el lapso abierto por auto de fecha 23 de mayo de 2016, la parte actora no consignó elemento probatorio alguno para demostrar los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, y solo fue la parte demandada quien consignó escrito de pruebas, el cual fue debidamente valorado ut supra; lo que trae como consecuencia, que el presente recurso de apelación ejercido en fecha 30 de junio de 2016, por la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 21 de junio de 2016, sea declarado sin lugar y así se establecerá en la dispositiva del fallo.
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 30 de junio de 2016, que fuera planteado por la parte demandante ciudadano FELIX ANTONIO GONZÁLEZ TORREALBA, contra la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2016 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por el ciudadano FELIX ANTONIO GONZÁLEZ TORREALBA contra la ciudadana ELIS MARISOL CASTILLO BONITO.
SEGUNDO: Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 21 de junio de 2016, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente procedimiento.
QUINTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 26 días del mes de abril de dos mil diecisiete. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,

Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.

LA SECRETARIA,


Abg. LINETTE VETRI MELEÁN

En la misma fecha y siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. LINETTE VETRI MELEÁN