REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de abril de 2017
AÑOS: 207° y 158°
EXPEDIENTE: Nº 6.507
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL).
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano KALIL IBRAHIN DALU MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-10.370.942, domiciliado en el Municipio Independencia, Estado Yaracuy, representado por el ciudadano JAVIEL ANTONIO MARIN MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.209.284, según poder general otorgado en fecha 26 de abril de 2016, bajo el N° 49, Tomo 44 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JUAN CARLOS MARÍN MONTOYA, Inpreabogado Nº 208.496. (F- 06 al 08)
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ENRRIQUE GÓMEZ CAMPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.826.397, en representación de la empresa “TODO POLLO SERVICIOS C.A., domiciliado en la tercera avenida en la calle 29, Sector Sabaneta del Municipio Independencia, Estado Yaracuy.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 15 de febrero de 2017 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL) seguido por el ciudadano KALIL IBRAHIN DALU MARÍN en contra del ciudadano ENRRIQUE GÓMEZ CAMPO, ut supra identificados, en virtud del recurso de Apelación de fecha 06 de febrero de 2017 (folio 127), que fuera planteado por el apoderado judicial de la parte actora, abogado Juan Carlos Marín Montoya, Inpreabogado Nº 208.496, contra la sentencia de fecha 02 de febrero de 2017 dictada por el referido Tribunal, contentivo de Una (01) Pieza, dándosele entrada en fecha 20 de febrero de 2017, fijándose por auto de fecha 23 de febrero de 2017 cinco días de despacho siguientes a la fecha para la constitución de asociados, y de no constituirse al décimo día de despacho siguiente a la fecha para la presentación de informes.
Al folio 132 cursa Acta donde este Juzgado Superior dejó constancia que solo la parte demandante presentó escrito de informes, el cual fue agregado al expediente. Al folio 135 se evidencia auto, donde este Tribunal Superior abrió un lapso de ochos días para la presentación de observaciones.
Mediante auto de fecha 27 de marzo de 2017, se fijó un lapso de treinta días consecutivos para decidir la presente apelación
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal Superior procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
II BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
De la demanda
El abogado JUAN CARLOS MARÍN MONTOYA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 208.496, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.631, actuando como apoderado judicial del ciudadano JAVIEL ANTONIO MARIN MONTOYA, según poder general otorgado en fecha 18 de enero de 2017, bajo el N° 31, Tomo 07 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy (F-06 al 08), quien a su vez detenta poder general del demandante ciudadano KALIL IBRAHIN DALU MARÍN, otorgado en fecha 26 de abril de 2016, bajo el N° 49, Tomo 44 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy (F-09 al 11), presentó demanda donde, entre otras cosas adujo:
“…Es el caso ciudadano Juez, que soy apoderado del representante del propietario de un inmueble (local comercial) ubicado avenida 3ª en la calle 29, Sector Sabaneta del Municipio Independencia del estado Yaracuy, según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del Estado Yaracuy, quedando registrado bajo el Número 16, Tomo (12º), Folios 1 al 2, Segundo (2º) Trimestre de 1.998 el cual anexo en copia fotostática marcada con la letra “C” y en original a efectos videndi; así pues que convino en celebrar un contrato de arrendamiento con el ciudadano ENRRIQUE GOMEZ CAMPO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.826.397; En representación de la Empresa “TODO POLLO SERVICIOS C.A.” RIF J-30838480-1, Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de Estado Portuguesa, en el Tomo 103-A, Tenor Nº 15, sobre un local de mi exclusiva propiedad identificado anteriormente; Sobre dicho local comercial, según consta en contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San Felipe del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy en fecha 10-03-2010, anotado bajo el Nº 17, Tomo 35 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria el cual no fue suscrito por la parte solicitada, como deja constancia la ciudadana Notaria que el presente documento no quedo otorgado en cuanto a la firma del ciudadano “ENRRIQUE GOMEZ CAMPO”… (Sic)
Fundamentó su demanda en el artículo 1 y 43 aparte único del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial y el artículo 34, el artículo 599 ordinal 7, del Código de Procedimiento Civil.
III DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Consta de las actas procesales, que el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por sentencia de fecha 02 de febrero de 2017, cursante a los folios 125 y 126, declaró lo que a continuación se transcribe:
“…Es obligación del Juez (a) que una vez recibida la demanda por distribución antes de admitirla, examinarla cuidadosamente para verificar si están llenos los extremos de Ley.
Por lo que entre los requisitos de forma de la Demanda, específicamente como es el caso, lo consagra el artículo 340 en su numeral 8° del Código de Procedimiento Civil, donde establece que:… "8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder”, ahora bien, de la revisión de los instrumentos acompañados por la actora a su demanda se evidencia que el Poder anexo a la misma por la cual comparece el Abg. JUAN CARLOS MARÍN MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.649.607, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 208.496, en representación del ciudadano JAVIEL ANTONIO MARIN MONTOYA, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.209.284, quien a su vez es apoderado del ciudadano KALIL IBRAHIN DALU MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.370.942, de este domicilio, señala lo siguiente:
Omissis
… “Yo, KALIL IBRAHIN DALU MARIN de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, estado civil soltero, de profesión comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.370.942, de este domicilio, por medio del presente documento declaro: Que otorgo Poder general, pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiera al ciudadano JAVIEL ANTONIO MARIN MONTOYA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, estado civil soltero, de profesión comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.209.284, para que en mi nombre y representación, reclame sostenga y defienda mis derechos, acciones e interés que tengo en todos los asuntos, negocios e intereses, relacionado con la ADMINISTRACIÓN DE MIS INMUEBLES”…
Omissis…
…”Así mismo queda altamente facultado para comparecer y gestionar ante toda autoridad Civil, administrativa, mercantil y Judiciales; así como también ante los Tribunales de la República, para intentar y contestar todo tipo de recursos, demandas y reconvenciones; oponer y contestar cuestiones previas, promover y evacuar cualquier tipo de pruebas, convenir, desistir, transigir, interponer todo tipo de recursos, impugnar todo tipo de pruebas o escritos, solicitar inspecciones y asistir a ellas, servir de correo especial, otorgar, revocar y/o sustituir el presente poder en todo o en parte en abogados de su confianza para ser asistido, pero reservándose sus funciones; y en fin hacer todo cuanto yo mismo haría en la mejor defensa de mis derechos, acciones e intereses, pues la facultades aquí otorgadas lo son a titulo enunciativas y en ningún momento taxativas o limitativas”… (Negrillas y Subrayado propios del Tribunal.).
De lo ut supra señalado, se evidencia que el Poder otorgado por el ciudadano KALIL IBRAHIN DALU MARIN de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, estado civil soltero, de profesión comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.370.942 al ciudadano JAVIEL ANTONIO MARIN MONTOYA, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.209.284, taxativamente señala que el mismo podrá otorgar, revocar y/o sustituir el presente poder en todo o en parte en abogados de su confianza para ser asistido, (Subrayado y negrillas propias del tribunal), evidenciándose de las actas que integran el presente expediente que el Abg. JUAN CARLOS MARÍN MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.649.607, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 208.496, actúa en representación del ciudadano JAVIEL ANTONIO MARIN MONTOYA, plenamente identificado, cualidad de esta que no le fue facultad taxativamente, por lo que sin asistir al ciudadano JAVIEL ANTONIO MARIN MONTOYA, plenamente identificado, mal podría esta juzgadora, admitir la presente demanda, por lo que antes de pronunciarse esta juzgadora sobre la admisión o no de la presente demanda, pasará a determinar si el referido Abogado puede o no ejercer poderes en juicio, por lo que se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, establece :
Artículo 166: Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.
Por su parte el artículo 4 de la Ley de Abogados establece:
Artículo 4: Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones ha dejado establecido que la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los Abogados, (resaltado del Tribunal) de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, (sentencia Nº 742 del 19 de Julio de 2000, caso: Rubén Darío Guerra, Exp. Nº 00-0864) criterio que ha venido reiterando en múltiples decisiones al respecto.
De lo antes dicho se infiere que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de Abogado en ejercicio, (resaltado del Tribunal) lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional de la Abogacía, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses o cuando ejerza la representación por disposición de la Ley o de un contrato (vrg. casos de los Padres cuando representan a sus hijos Niños o Adolescentes, los Tutores, los Curadores y los representantes de las Personas Jurídicas Colectivas etc.)
Determinado lo anterior, se debe indicar que el ciudadano Abg. JUAN CARLOS MARÍN MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.649.607, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 208.496, aun y cuando es Abogado en ejercicio y actúa en nombre y representación del ciudadano JAVIEL ANTONIO MARIN MONTOYA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, estado civil soltero, de profesión comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.209.284, quien a su vez es apoderado del ciudadano KALIL IBRAHIN DALU MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.370.942, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado ya que el poder otorgado por el ciudadano KALIL IBRAHIN DALU MARÍN, plenamente identificado, al ciudadano JAVIEL ANTONIO MARIN MONTOYA, plenamente identificado, señala taxativamente el mismo podrá otorgar, revocar y/o sustituir el presente poder en todo o en parte en abogados de su confianza para ser asistido, razón por la cual se declara irrita y de ningún efecto e inadmisible la presente demanda, lo que se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo.
-II-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), seguido por el ciudadano KALIL IBRAHIN DALU MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.370.942, de este domicilio, representado por el Abg. JUAN CARLOS MARÍN MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.649.607, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 208.496, contra el ciudadano ENRRIQUE GÓMEZ CAMPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.826.397, de este domicilio. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil…”
IV DE LOS INFORMES
En fecha 13 de marzo de 2017 el apoderado actor abogado Juan Carlos Marín Montoya, presentó escrito de informes, aduciendo que:
El día 25 de enero del 2.017, introdujo demanda por desalojo de local comercial, en contra del ciudadano ENRRIQUE GOMEZ CAMPO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 10.826.397; en representación de la Empresa “TODO POLLO SERVICIOS C.A” RIF: J-30838480-1, Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de Estado Portuguesa, en el Tomo 103-A, Tenor Nº 15, quedando distribuida en el Juez Primero De Los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia De La Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy, el cual el día 02 de febrero del 2017, no fue admitida por dicho Tribunal.
El poder otorgado por Javiel Antonio Marín Montoya, no le limita, a la asistencia ni a la representación ya que como lo señala la juez en toda y cada una de las partes de la sentencia, que el abogado JUAN CARLOS MARÍN MONTOYA, es el representante legal del ciudadano KALIL IBRAHIN DALU MARIN, tal como se puede evidenciar en instrumento poder que fue otorgado en fecha 18 de enero de 2017, bajo el Nº 31, Tomo 07, de los libros de autenticación llevados por la Notaria Pública de San Felipe, es por tal razón que el poder otorgado por el ciudadano Javiel Antonio Marín Montoya, el cual tiene la facultad de conferir poder a abogado de su confianza y en consecuencia ejercer las acciones en defensa de los derechos del poderdante, mas podría entenderse que con un poder que ha sido emanado por la autoridad competente, no debe limitarlo solo a la asistencia, ya que el poder le confiere el derecho de representación del demandante donde puede actuar, ante las autoridades civiles, mercantiles y judiciales, así como antes los tribunales de la República, para ejercer sus derechos, acciones e intereses en todo lo relacionado a sus inmuebles, y por lo tanto la Juez en cada una de las partes de la sentencia le otorga la cualidad que tiene como apoderado. Finalizó su escrito solicitando que la sentencia recurrida dictada por el A Quo, sea revocada, y en consecuencia sea admitida la demanda de desalojo de inmueble comercial en contra del ciudadano identificado en autos.
V CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado Superior estando en la oportunidad legal correspondiente lo hace teniendo como premisa en examinar si la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se encuentra ajustada en derecho, ello por haber declarado la inadmisibilidad de la demanda motivado a que hubo falta de capacidad de postulación de la parte actora. Por tal motivo y con base a los alegatos expuestos se entiende del recurso interpuesto por la parte actora que, el objeto del mismo es verificar si existió la capacidad de postulación de la parte actora, y si los poderes otorgados en la presente causa tienen eficacia en el presente juicio.
En este sentido, el artículo 3 de la Ley de Abogados establece que sólo los abogados están facultados para comparecer por otro en juicio. De igual modo el artículo 4 eiusdem tipifica que quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado, o cuando se trate de quien ejerza la representación legal o convencional de otro, debe nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso. En sintonía con tales requerimientos, el artículo 166 del texto adjetivo civil señala que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio. Esta especial facultad que tienen los abogados en comparecer en juicio en nombre de otro se le designa capacidad de postulación. Devis Echandía, en su obra Teoría General del Proceso, concibe dicha figura como un presupuesto procesal de la acción y de la demanda, pues la cualidad de abogado de la persona que presenta la demanda, en su propio nombre o en representación de otra, se requiere como una especie de capacidad procesal y de debida representación cuya falta impide la aceptación de la demanda.
De igual manera tenemos que, la capacidad de postulación es definida como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte. Destacándose los siguientes puntos: a) La capacidad de postulación es meramente profesional y técnica y corresponde exclusivamente a los abogados, tal como lo señala el texto adjetivo civil en su artículo 166. b) La capacidad de postulación está referida a la sola realización o expresión de los actos procesales y no a la facultad de disposición de los derechos materiales o procesales involucrados en el proceso, a menos que le sea concedida facultad expresa para ello. c) La parte puede tener la capacidad de postulación, cuando además de la capacidad procesal, tiene la condición profesional de abogado, en cuyo caso reúne en sí misma ambas capacidades. d) El sujeto con capacidad de postulación (abogado) puede actuar en representación de la parte, en cuyo caso ésta, si bien no tiene capacidad de postulación, tiene la capacidad procesal que habilita para otorgar por sí misma el poder de representación al abogado. e) El sujeto con capacidad de postulación (abogado) puede simplemente asistir a la parte en la realización de los actos procesales, sin poder de representación, en cuyo caso la parte realiza personalmente cada acto del proceso, con la asistencia del abogado y suscriben ambos los actos.
Es de acotar que de la capacidad de ser parte y de la capacidad procesal, se distingue la capacidad de postulación (ius postulandi). Una parte puede tener la capacidad procesal y carecer sin embargo de la capacidad de gestionar por sí misma los actos en un proceso concreto y en un tribunal determinado. Es ésta, una capacidad meramente formal, exigida no por razones naturales ni lógicas, sino técnicas, para asegurar al proceso su correcto desarrollo, considerando que la esencia de este requisito estriba, en la consideración de que por razón de la dificultad intrínseca del proceso y del desapasionamiento con que debe ser conducido, no conviene normalmente, que sean las partes mismas quienes acudan en persona al tribunal y realicen los actos del proceso, sino otros sujetos, instituidos profesionalmente para ese fin, como son los abogados los cuales deben tener el poder de postulación (ius postulandi).
Con referencia a esta situación la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de agosto de 2008, N° 1325 ha dejado sentado lo siguiente:
Omisis “…de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece….”
Precisado los criterios doctrinarios y jurisprudenciales, es de observar que en el caso de marras, que de la supuesta falta de capacidad de postulación de la persona que otorgo poder al abogado JUAN CARLOS MARIN MONTOYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 208.496, para la interposición de la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE, esta Alzada resalta que el ciudadano KALIL IBRAHIN DALU MARIN, quien es el titular del derecho subjetivo, otorgó poder al ciudadano JAVIEL ANTONIO MARIN MONTOYA, en fecha 26 de abril del año 2016 en los siguientes términos:
“…Yo, KALIL IBRAHIN DALU MARIN, (…) confiero Poder General, pero amplio y bastante cuanto en derecho se requiera al ciudadano JAVIEL ANTONIO MARIN MONTOYA (…) para que en mi nombre y representación, sostenga y defienda mis derechos, acciones e interés que tengo en todos los asuntos, negocios e intereses relacionados con la ADMINISTRACIÓN DE MIS INMUEBLES… (…) Así mismo queda ampliamente facultado para comparecer y gestionar ante toda Autoridad Civil, Administrativa, mercantiles y Judiciales; así como también ante los Tribunales de la República, para intentar y contestar todo tipo de recursos, demandas y reconvenciones; oponer y contestar cuestiones previas, promover y evacuar cualquier tipo de pruebas, convenir, desistir, transigir, interponer todo tipo de recursos, impugnar todo tipo de pruebas o escritos, solicitar inspecciones y asistir a ellas, servir de correo especial, otorgar, revocar y/o sustituir el presente poder en todo o en parte en abogados de su confianza para ser asistidos, pero reservándose sus funciones; y en fin hacer todo cuanto yo mismo haría en la mejor defensa de mis derechos…”(Destacado de este Superior)
Como se desprende de las actas procesales, el ciudadano JAVIEL ANTONIO MARIN MONTOYA, quien no es abogado, otorgó poder notariado al abogado JUAN CARLOS MARIN MONTOYA, Inpreabogado bajo el Nº 208.496 en fecha 18 de enero de 2017, para que actuara como representante en el presente juicio del ciudadano KALIL IBRAHIN DALU MARIN, en los siguientes términos:
“…Yo, JAVIEL ANTONIO MARIN MONTOYA (…) en mi carácter de apoderado judicial del ciudadano KALIL IBRAHIN DALU MARIN, (…) confiero Poder General, pero amplio y suficiente cuanto a derecho se requiera al abogado en ejercicio JUAN CARLOS MARIN MONTOYA (…) para que en nombre de mi representado reclame, sostenga y defienda los derechos, acciones e intereses que en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales que se le presenten, con relación a los inmuebles para los cuales consta mi representación. Así mismo queda ampliamente facultado para comparecer y gestionar ante toda Autoridad Civil, Administrativa, mercantiles y Judiciales; así como también ante los Tribunales de la República, para intentar y contestar todo tipo de recursos, demandas y reconvenciones; oponer y contestar cuestiones previas, promovery evacuar cualquier tipo de pruebas, convenir, desistir, transigir, interponer todo tipo de recursos, impugnar todo tipo de pruebas o escritos, solicitar inspecciones y asistir a ellas, servir de correo especial… (…) y en fin hacer todo cuanto yo mismo haría en la mejor defensa de los derechos, acciones e interesesde mi representado…(sic) (Destacado de este Superior)
Anteriormente se asintió, que para comparecer por otro en juicio se requiere poseer el título de abogado (Art. 3 de la Ley de Abogados) salvo las excepciones legales como en el caso del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Esta idea está reforzada por el artículo 150 Eiusdem que establece: “Cuando las partes gestionan en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato poder”.
Siempre que el poder se otorgue a una persona que no se abogado, para realizar cualquier actuación en juicio defendiendo los derechos e intereses de su representado, deberá a su vez conferir poder a un abogado, pues no tendrá validez la representación que ejerza con un abogado asistente, ya que sus facultades no son transmitibles a otro, sino mediante el conferimiento de un poder.
Aunado a esto, se tiene que el artículo 1688 del Código Civil, refiriéndose al mandato en general, establece que el poder conferido en términos generales, no comprende más que los actos de administración; señalando igualmente que para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso; de modo que se está convalidando un principio general del derecho sustantivo al exigir que se confiera poder a un abogado para que represente a los que han encomendado la gestión a otra persona que no es abogado, quien no podrá comparecer asistido por abogado en los actos fundamentales del proceso.
En el caso que nos atañe, la parte actora recurrente ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 02 de febrero de 2017 recaída sobre el presente asunto; sin embargo, esta Alzada una vez revisadas las actas procesales y los alegatos antes esgrimidos, puede concluir que ciertamente el poder otorgado en fecha 26 de abril de 2016 por el titular de la acción ciudadano KALIL IBRAHIN DALU MARIN al ciudadano JAVIEL ANTONIO MARIN MONTOYA, contiene expresamente la facultad de otorgar, revocar y/o sustituir el presente poder en todo o en parte en abogados de su confianza para ser asistidos; facultad ésta por la cual el ciudadano JAVIEL ANTONIO MARIN MONTOYA le confirió poder al abogado JUAN CARLOS MARIN MONTOYA, otorgando así la capacidad de postulación al mismo en el presente juicio.
En razón de lo anterior, este Tribunal considera que fue desacertada la Jueza A-Quo en declarar la falta de capacidad de postulación, lo que conlleva, ineludiblemente a revocar la sentencia dictada por el referido Juzgado, en la cual declaró la inadmisión de la demanda interpuesta; por tanto, debe declararse con lugar el recurso de apelación interpuesto por la actora, y en consecuencia ordenar admitir la demanda incoada, con base al ordenamiento legal aplicable en el presente juicio, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
VI DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora ciudadano KALIL IBRAHIN DALU MARÍN, up supra identificado, a través de su apoderado judicial abogado JUAN CARLOS MARÍN MONTOYA, Inpreabogado Nº 208.496, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva que dictara el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 02 de febrero de 2017, en el juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), seguido por el ciudadano KALIL IBRAHIN DALU MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-10.370.942 contra el ciudadano ENRRIQUE GÓMEZ CAMPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.826.397, en consecuencia;
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la inadmisión decretada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en sentencia de fecha 02 de febrero de 2017; en consecuencia, queda REVOCADA la decisión apelada.
TERCERO: SE ORDENA la admisión de la presente demanda de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), seguido por el ciudadano KALIL IBRAHIN DALU MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-10.370.942 contra el ciudadano ENRRIQUE GÓMEZ CAMPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.826.397, conforme a la normativa legal existente, resguardando el debido proceso y el derecho a la defensa.
CUARTO: No hay pronunciamiento sobre costas, dada la naturaleza del fallo.
QUINTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil diecisiete. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Superior Temporal,
Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.
La Secretaria,
Abg. LINETTE VETRI MELEÁN
En la misma fecha y siendo las once y diez de la mañana (11:10 am.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. LINETTE VETRI MELEÁN
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