REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veintisiete (27) de abril de 2017
207 y 158º
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano FREDY OMAR PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.842.068, domiciliado en la Urbanización Curaguire, final calle 06, casa Nº 02-03, Aroa, Municipio Bolívar .
ADODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada YSMELIA DE LA CRUZ GUTIERREZ, inpreabogado Nº 132.404.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JUAN CARLOS SANCHEZ OLMEDO, LOURDES ELENA OLMEDO DE SANCHEZ, JOSEFINA ELENA SANCHEZ DE MARTIN y ALEIDA MARÍA SANCHEZ DE ROCHA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.457.471, V-2.241.768, V-8.513.939 y V-4.126.910.
ADODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MIGUEL ALFREDO BERMUDEZ GAMARRA, MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ, OSCAR ENRIQUE RINCON CARLES, YANITZA ALEXANDRA RAMÍREZ y MANUEL DE JESÚS APONTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.891, 56.073, 65.007, 101.672 y 67.960respectivamente.
CAUSA: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD
MOTIVO: Inhibición de la Juez Superior Temporal Abogada INÉS MERCEDES MARTÍNEZ.
SENTENCIA: Interlocutoria.
EXPEDIENTE: Nº 6405
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Conoce este Tribunal Superior Accidental la presente incidencia de inhibición en virtud de que quien juzga, fue designado como Juez Suplente por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 08 de abril 2016 y juramentado debidamente en fecha 31 de mayo de 2016, habiéndole sido asignado el conocimiento de esta causa por la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial en fecha 20 de junio de 2016 según oficio Nº 0.016/2016, y de cuyos instrumentos corren copias agregadas a los autos.
Ahora bien, al folio 159 corre auto mediante el cual este juzgador se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes mediante boletas.
Al vuelto de los folios 170, 171 y 172, corren diligencias de fechas 14, 15 y 23 de marzo de 2017, estampadas por el Alguacil de este Tribunal mediante las cuales consigna las boletas de notificación tanto de la parte actora como de la parte demandada debidamente cumplidas.
Transcurrido el plazo para tener por notificada a las partes y el término para la recusación, se dictó auto mediante el cual se fijó plazo para decidir la presente incidencia de inhibición.
Llegada la oportunidad procesal fijada en el auto antes referido este Tribunal Superior Accidental pasa a decidir la presente incidencia en los términos siguientes:
DE LA COMPETENCIA
Se observa del acta que corre al folio 156 que la Juez Superior Temporal Abogada Inés Mercedes Martínez, procedió en fecha 16 de septiembre de 2016, ha inhibirse del conocimiento de la presente causa por las razones indicadas en dicho instrumento, por lo que procede este Juzgador a determinar su competencia para conocer la presente incidencia y al respecto se debe indicar que el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que:
Artículo 48: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición… (omissis).
Por su parte el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil establece quien es el funcionario competente para conocer y decidir las incidencias de inhibición así:
Artículo 89: En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones…
Con relación a las normas referidas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en sentencia recaída en el expediente 2005/000356, señaló:
(…) De la interpretación sistemática de los artículos transcritos, la competencia para resolver sobre la incidencia de inhibición de los jueces de tribunales unipersonales, corresponderá según las siguientes reglas: a) En primer término al tribunal de alzada, cuando lo tenga en la localidad; b) De no tener alzada, corresponderá el conocimiento de la incidencia a otro tribunal de igual categoría; y c) De no existir otro tribunal de igual categoría, conocerá los suplentes, según el orden de su elección; y en este último caso, de no existir suplentes por ausencia del designado o por no haber sido designado, se deberá oficiar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, órgano dependiente de esta Máxima Jurisdicción, que se encarga de lo relativo a los jueces y jueza en sustitución del extinto Consejo de la Judicatura, para que ésta resuelva lo conducente (…)
Ahora bien; en atención a lo expuesto y habiendo sido este juzgador designado como Juez Suplente de este Tribunal Superior, y que igualmente le fue asignado el conocimiento de esta causa, tal como anteriormente se indicó, es forzoso concluir que le ha sido conferida competencia para, previamente, conocer y decidir la incidencia de inhibición planteada por la Juez Temporal de este Superior Despacho, Abog. Inés Mercedes Martínez.
DE LOS AUTOS
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que al folio 156, corre un acta suscrita por la Juez Temporal de este Superior Despacho, Abog. Inés Mercedes Martínez, en la cual plantea su inhibición para continuar conociendo la presente causa, lo cual hace en los términos que en síntesis se transcriben:
(…)Me inhibo para conocer la presente causa contentiva de juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD seguido por el ciudadano FREDY OMAR PEREZ contra los ciudadanos LOURDES ELENA OLMEDO DE SANCHEZ, ALEIDA MARIA SANCHEZ DE DA ROCHA, JUAN CARLOS SANCHEZ OLMEDO y JOSEFINA ELENA SANCHEZ OLMEDO, signada con el N° 6405 de la nomenclatura interna de este Juzgado Superior, por encontrarme incursa en la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber emitido opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia definitiva. Es de acotar que la presente causa llega a este Juzgado Superior con ocasión del recurso de apelación ejercido por los co demandados ciudadanos LOURDES ELENA OLMEDO DE SANCHEZ, ALEIDA MARIA SANCHEZ DE DA ROCHA y JOSEFINA ELENA SANCHEZ OLMEDO, a través de su co apoderado judicial abogado Héctor Hernández, contra la sentencia dictada por mi persona en fecha 07 de marzo de 2016, cursante a los folios del 100 al 128, como Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Sucede pues, que la sentencia recurrida es el objeto que debe resolver esta sentenciadora y como quiera que ya manifesté opinión sobre ello, lo cual conforme a la conducta ética que debe prevalecer en el operador de justicia, me compromete a mantener el criterio allí sustentado, impidiéndome decidir la apelación ante esta instancia, es por lo que me abstengo de conocer el recurso interpuesto.
Sobre esta causal, la Sala Plena en decisión de fecha 22 de junio de 2004, (Caso Jorge Alejandro Hernández Arana y otros), estableció lo siguiente: “…El artículo 82 (ord. 15) del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación…”.
En base al criterio expuesto, considera quien aquí se inhibe, que en el supuesto de autos están dados los extremos señalados en la citada doctrina pues, la opinión expuesta por mi persona, se refiere a lo que debe revisar esta Alzada en la causa Nº 14.267 (nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil/Yaracuy), relativa a juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD seguido por el ciudadano FREDY OMAR PEREZ contra los ciudadanos LOURDES ELENA OLMEDO DE SANCHEZ, ALEIDA MARIA SANCHEZ DE DA ROCHA, JUAN CARLOS SANCHEZ OLMEDO y JOSEFINA ELENA SANCHEZ OLMEDO, y la cual está sometida a mi conocimiento como Juez Superior Civil de esta Circunscripción…”
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa el Tribunal que la incidencia de inhibición debe cumplir ciertos requisitos y es que en el acta que se levante ante el Tribunal debe constar claramente la identidad del funcionario inhibido, la parte contra quien obra y el impedimento, para que la parte interesada pueda hacer uso del recurso de allanamiento. Es indispensable que en los hechos en que se fundamente el impedimento se expresen las circunstancias de tiempo y lugar en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior o a quien corresponda juzgar, ya que la exposición del funcionario o de la funcionaria, merecen fe y la ley no concede ninguna articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él o por ella.
En el caso bajo análisis, la Juez inhibida hace una narración de los hechos en la cual basa su inhibición, siendo criterio de este Juzgador que la causal señalada se encuentra debidamente afirmada por ella, así como demostrada tal como se desprende de sus argumentaciones expresadas en el acta que corre al folio 156 y de donde se desprende que en anteriores oportunidades Juzgados Superiores Accidentales en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial han declarado con lugar la causal de inhibición alegada por la juez inhibida en razón a haber emitido opinión sobre lo principal del pleito como se explica de seguida.
Al respecto se debe indicar que la figura de la inhibición es una manifestación de carácter unilateral que debe tomar un funcionario cuando considere que está incurso en una de las causales de recusación.
En relación con el tema, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 2.834 del 28 de octubre del año 2003, estableció lo que sigue:
(…) Es conocido en el campo de la doctrina jurídica que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si; efectivamente; en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad.
Así lo reconoce nuestra legislación, que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación ( artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos).(omissis).
De lo antes dicho se deduce que para garantizar la excepcional misión a la que están llamados los jueces, la ley le permite al propio funcionario mediante la declaración de su impedimento separarse del análisis de la causa y cuando esto no sucede por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impeditivo de su imparcialidad; los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen, se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
Esa declaración efectuada por la Juez; en principio, es una presunción iuris tantum toda vez que si la parte contra la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción.
En ese sentido se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00-1453, de fecha 29 de noviembre del año 2000, expediente Nº 00/1422, al indicar:
(…) Es necesario señalar en este punto que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por la Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por la Juez inhibida, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley… (omissis) (….).
Así las cosas, se debe observar que el artículo 88 del Código de procedimiento Civil establece:
(…) Artículo 88: El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en algunas de las causales establecidas por la ley. En caso contrario la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo (…)
Ahora bien, de la revisión de las actas del presente expediente no se observa que las partes contra las cuales obra la inhibición se hayan opuesto a la misma o le hubieren allanado, por lo que resulta forzoso para este juzgador declarar que la causal afirmada por la juez inhibida resulta cierta al constar de autos que esta dictó sentencia en esta causa, por lo que la juez procedió de manera adecuada y en acatamiento estricto a la previsión legal contenida en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, por lo que éste puede tener comprometida su imparcialidad al momento de conocer y sentenciar esta causa, siendo que lo correcto es separarle del conocimiento de la misma y consecuencialmente declarar con lugar la inhibición planteada.
En razón de lo antes dicho, la inhibición propuesta en fecha diecisiete (16) del mes de septiembre de 2016, por la Abogada Inés Mercedes Martínez, actuando como Juez Temporal del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio de Inquisición de Paternidad seguido por el ciudadano Fredy Omar Pérez contra los ciudadanos Lourdes Elena Olmedo de Sánchez, Aleida María Sánchez de Da Rocha, Juan Carlos Sánchez Olmedo y Josefina Elena Sánchez Olmedo, por haber emitido opinión sobre lo principal del pleito como se explicó anteriormente, se encuentra totalmente ajustada a derecho, de allí que la inhibición en comento deba declararse con lugar, razón por la cual este juzgador accidental continuará conociendo de esta causa, todo lo cual se determinará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición interpuesta por la abogada INÉS MERCEDES MARTÍNEZ, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contenida en acta de fecha 16 de noviembre de 2016, para conocer el presente juicio, por encontrarse incursa en la causal prevista en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber emitido opinión sobre lo principal del pleito como quedó establecido se explica de seguida, razón por la cual este juzgador accidental continuará conociendo de esta causa.
SEGUNDO: Notifíquese a la Juez Inhibida, mediante oficio, con copia debidamente certificada de la presente decisión. Líbrese oficio.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, en San Felipe; a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil diecisiete. Años 207º de la Independencia y 158 de la Federación.
ABOG. IVÁN PALENCIA ARIAS
JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL
LA SECRETARIA
ABG. LINETTE VETRI MELEAN
En la misma fecha y siendo las 9:30 a.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. LINETTE VETRI MELEAN
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