REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 28 de Abril de 2017
AÑOS: 207° y 158°

EXPEDIENTE: N° 6527

MOTIVO: DIVORCIO 158-A (HOMOLOGACIÓN DESISTIMIENTO)

PARTE ACTORA: Ciudadana MIREYA LETICIA SALCEDO VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-13.695.284.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogado ROGER A. RENDON, inscrito en el Inpreabogado Nº 247.896. (Folio 12).

PARTE DEMANDADA: Ciudadano CAMILO ERNESTO GUEVARA DEIBIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-14.146.085.


Subió el presente expediente a este Juzgado Superior, contentivo de la Solicitud de DIVORCIO 185-A, incoado por la ciudadana MIREYA L. SALCEDO VILLEGAS contra el ciudadano CAMILO E. GUEVARA D, up supra identificados, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de marzo de 2017 por el apoderado judicial de la actora abogado ROGER A. RENDON, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial, el día 20 de marzo de 2017, que declaró SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185 y que corre inserta a los folios del 28 al 30.
En fecha 29 de marzo de 2017 se recibieron las presentes actuaciones y por auto de fecha 03 de abril de 2017, se le dio entrada. Por auto de fecha 05 de abril de 2017, cursante al folio 35, se fijó un lapso de cinco días de despacho para la constitución de asociados y de lo contrario, al décimo día de despacho siguiente para la presentación de informes de conformidad con el artículo 517 CPC.
En fecha 25 de abril del presente año, el apoderado judicial abogado ROGER RENDON, diligenció desistiendo de la apelación interpuesta en fecha 22 de marzo de 2017.
Señalado lo anterior y siendo la oportunidad para decidir, se hacen las siguientes consideraciones:
Con relación al acto de autocomposición procesal, correspondiente al desistimiento, se debe señalar que el mismo es una declaración de voluntad, y por tanto, un acto jurídico procesal dirigido a eliminar los efectos jurídicos de otro acto procesal ya realizado.
Según el procesalista Víctor Fiaren Guillén, es una actividad compleja cuya causa eficiente reside en una declaración de voluntad, efectuada por el actor o recurrente, mediante la cual anuncia su deseo de abandonar el desarrollo de la pretensión interpuesta en el proceso pendiente, o bien de abandonar el recurso que instó y sus respectivos efectos.
En relación al desistimiento, establece el artículo 263 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de septiembre de 2003, estableció lo que sigue:

“…Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, y puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso.
También ha dicho la Sala que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica, y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. (Véase entre otras sentencias No. 134 de fecha 27/04/00, caso: José Ramón Rodríguez García contra Vittorio Piaccentini Pupparo)…”.

Para la doctrina patria, el desistimiento del procedimiento o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, el mismo afectará a toda la relación procesal o a una fase de ella, dependiendo de que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal.
Señalado lo anterior, se constata de una simple lectura a la citada diligencia, la voluntad de la actora de desistir de la apelación interpuesta por su apoderado judicial abogado ROGER A. RENDON en fecha 22 de marzo de 2017 contra la decisión de fecha 20 de marzo de 2017 dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial, la cual declaró “…SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185 EL JUICIO DE DIVORCIO 185-A, interpuesta por la ciudadana MIREYA LETICIA SALCEDO VILLEGAS contra el ciudadano CAMILO E. GUEVARA DEIBIS…”, plenamente identificados en este fallo.
Observa este Tribunal que la presente causa es una solicitud de Divorcio 185-A, por lo que constituye una materia de la que se puede disponer, por lo que bajo esta premisa en principio es viable el desistimiento del recurso.
Por otro lado, en cuanto a la capacidad de las personas que renuncian al recurso, se desprende del poder apud acta inserto al folio 12, que el abogado ROGER A. RENDON F, está plenamente facultado para ello, pues, expresamente se desprende del mismo la faculta expresa para desistir. Visto lo anterior, quien suscribe considera que el abogado actor posee todas las facultades para desistir, tal como lo hizo, sin ninguna otra limitación o condición.
Vale destacar, que en el presente procedimiento, a pesar de ser debidamente citada la parte demandada, ésta no compareció a realizar ninguna actuación en la presente solicitud, a los fines de negar y contradecir la misma, como consecuencia, no puede hablarse de la necesidad del consentimiento de esta parte demandada, ni de condenársele en costas a la parte recurrente.
Considera quien suscribe, que en el presente caso se cumplieron todos los extremos para que se dé por consumado el desistimiento, pues, se reitera, que la parte demandante, manifestó de forma inequívoca su intención de desistir del recurso de apelación interpuesto, facultad ésta que le concede la ley y lo inviste de capacidad para ello, y visto que dicho desistimiento no es contrario al orden público, ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley, debe este Tribunal, a tenor de lo pautado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dar por consumado el desistimiento del recurso formulado y así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;
DECLARA
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de marzo de 2017 por el apoderado judicial de la actora abogado ROGER A. RENDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 247.896, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial, el día 20 de marzo de 2017.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, queda firme el fallo apelado.
TERCERO: Remítase en su oportunidad el expediente al Tribunal de origen.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 28 días del mes de Abril de 2017. Años 207 de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL.

ABG. INÉS M. MARTÍNEZ.
LA SECRETARIA

ABG. LINETTE VETRI M.
En esta misma fecha y siendo las 3:20 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ABG. LINETTE VETRI M.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 28 de Abril de 2017
AÑOS: 207° y 158°

EXPEDIENTE: N° 6527

MOTIVO: DIVORCIO 158-A (HOMOLOGACIÓN DESISTIMIENTO)

PARTE ACTORA: Ciudadana MIREYA LETICIA SALCEDO VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-13.695.284.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogado ROGER A. RENDON, inscrito en el Inpreabogado Nº 247.896. (Folio 12).

PARTE DEMANDADA: Ciudadano CAMILO ERNESTO GUEVARA DEIBIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-14.146.085.


Subió el presente expediente a este Juzgado Superior, contentivo de la Solicitud de DIVORCIO 185-A, incoado por la ciudadana MIREYA L. SALCEDO VILLEGAS contra el ciudadano CAMILO E. GUEVARA D, up supra identificados, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de marzo de 2017 por el apoderado judicial de la actora abogado ROGER A. RENDON, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial, el día 20 de marzo de 2017, que declaró SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185 y que corre inserta a los folios del 28 al 30.
En fecha 29 de marzo de 2017 se recibieron las presentes actuaciones y por auto de fecha 03 de abril de 2017, se le dio entrada. Por auto de fecha 05 de abril de 2017, cursante al folio 35, se fijó un lapso de cinco días de despacho para la constitución de asociados y de lo contrario, al décimo día de despacho siguiente para la presentación de informes de conformidad con el artículo 517 CPC.
En fecha 25 de abril del presente año, el apoderado judicial abogado ROGER RENDON, diligenció desistiendo de la apelación interpuesta en fecha 22 de marzo de 2017.
Señalado lo anterior y siendo la oportunidad para decidir, se hacen las siguientes consideraciones:
Con relación al acto de autocomposición procesal, correspondiente al desistimiento, se debe señalar que el mismo es una declaración de voluntad, y por tanto, un acto jurídico procesal dirigido a eliminar los efectos jurídicos de otro acto procesal ya realizado.
Según el procesalista Víctor Fiaren Guillén, es una actividad compleja cuya causa eficiente reside en una declaración de voluntad, efectuada por el actor o recurrente, mediante la cual anuncia su deseo de abandonar el desarrollo de la pretensión interpuesta en el proceso pendiente, o bien de abandonar el recurso que instó y sus respectivos efectos.
En relación al desistimiento, establece el artículo 263 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de septiembre de 2003, estableció lo que sigue:

“…Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, y puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso.
También ha dicho la Sala que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica, y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. (Véase entre otras sentencias No. 134 de fecha 27/04/00, caso: José Ramón Rodríguez García contra Vittorio Piaccentini Pupparo)…”.

Para la doctrina patria, el desistimiento del procedimiento o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, el mismo afectará a toda la relación procesal o a una fase de ella, dependiendo de que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal.
Señalado lo anterior, se constata de una simple lectura a la citada diligencia, la voluntad de la actora de desistir de la apelación interpuesta por su apoderado judicial abogado ROGER A. RENDON en fecha 22 de marzo de 2017 contra la decisión de fecha 20 de marzo de 2017 dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial, la cual declaró “…SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185 EL JUICIO DE DIVORCIO 185-A, interpuesta por la ciudadana MIREYA LETICIA SALCEDO VILLEGAS contra el ciudadano CAMILO E. GUEVARA DEIBIS…”, plenamente identificados en este fallo.
Observa este Tribunal que la presente causa es una solicitud de Divorcio 185-A, por lo que constituye una materia de la que se puede disponer, por lo que bajo esta premisa en principio es viable el desistimiento del recurso.
Por otro lado, en cuanto a la capacidad de las personas que renuncian al recurso, se desprende del poder apud acta inserto al folio 12, que el abogado ROGER A. RENDON F, está plenamente facultado para ello, pues, expresamente se desprende del mismo la faculta expresa para desistir. Visto lo anterior, quien suscribe considera que el abogado actor posee todas las facultades para desistir, tal como lo hizo, sin ninguna otra limitación o condición.
Vale destacar, que en el presente procedimiento, a pesar de ser debidamente citada la parte demandada, ésta no compareció a realizar ninguna actuación en la presente solicitud, a los fines de negar y contradecir la misma, como consecuencia, no puede hablarse de la necesidad del consentimiento de esta parte demandada, ni de condenársele en costas a la parte recurrente.
Considera quien suscribe, que en el presente caso se cumplieron todos los extremos para que se dé por consumado el desistimiento, pues, se reitera, que la parte demandante, manifestó de forma inequívoca su intención de desistir del recurso de apelación interpuesto, facultad ésta que le concede la ley y lo inviste de capacidad para ello, y visto que dicho desistimiento no es contrario al orden público, ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley, debe este Tribunal, a tenor de lo pautado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dar por consumado el desistimiento del recurso formulado y así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;
DECLARA
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de marzo de 2017 por el apoderado judicial de la actora abogado ROGER A. RENDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 247.896, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial, el día 20 de marzo de 2017.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, queda firme el fallo apelado.
TERCERO: Remítase en su oportunidad el expediente al Tribunal de origen.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 28 días del mes de Abril de 2017. Años 207 de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL.

ABG. INÉS M. MARTÍNEZ.
LA SECRETARIA

ABG. LINETTE VETRI M.
En esta misma fecha y siendo las 3:20 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ABG. LINETTE VETRI M.