REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 03 de Abril de 2017
AÑOS: 206° y 158°
EXPEDIENTE: Nº 6.470
MOTIVO: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO.
DEMANDANTES: Ciudadanos ELIZABETH COROMOTO PUERTAS DE LEGÓN, IVÁN DEL CARMEN PUERTAS RODRÍGUEZ y SIXTO RAMÓN PUERTAS RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.709.195, V-4.477.650 y V-3.257.068 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ARÍSTIDES JOSÉ LEGÓN PUERTA, Inpreabogado Nº 152.825. (Folio 40)
DEMANDADOS: Ciudadanos OSWALDO JOSÉ PUERTAS RIVERO e INDRA INDIRA PUERTAS VERASTEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 2.564.550 y V- 12.080.023 respectivamente, domiciliado el primero, en Callejón El Casabe, vía Avenida Ravell, casa frente a la licorería El Casabe, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy; y la segunda, en la esquina de la calle 16 cruce con avenida 11, casa Nº 15-26, Barrio Obrero, Sector Caja de Agua, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA CO-DEMANDADA INDRA INDIRA PUERTAS VERASTEGUI: Abogada REYNA BETANCOURT, Inpreabogado Nº 183.343, designada y juramentada, tal y como consta al folio 65 y al folio 69.
SENTENCIA DEFINITIVA
VISTO SIN INFORMES.
I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 08 de diciembre de 2016 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a juicio de NULIDAD DE TÍTULO SUPLETORIO seguido por los ciudadanos ELIZABETH COROMOTO PUERTAS DE LEGÓN, IVÁN DEL CARMEN PUERTAS RODRÍGUEZ y SIXTO RAMÓN PUERTAS RODRÍGUEZ en contra de los ciudadanos OSWALDO JOSÉ PUERTAS RIVERO e INDRA INDIRA PUERTAS VERASTEGUI, ut supra identificados, en virtud de la apelación de fecha 09 de agosto de 2016, que fuera planteada por la abogada Reyna Lourdes Betancourt Rodríguez IPSA Nº 183.343, en su condición de defensora Ad-Litem de la co-demandada ciudadana Indra Indira Puertas Verastegui, contra sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2016, contentivo de Una (01) Pieza y Un (01) cuaderno de medidas, dándosele entrada en fecha 15 de diciembre de 2016 y fijándose por auto de fecha 16 de noviembre de 2016 cinco días de despacho siguientes a la fecha para la constitución de asociados, y de no constituirse, al vigésimo día de despacho siguiente a la fecha para la presentación de informes. Al folio 144 cursa Acta donde este Juzgado Superior dejó constancia que ninguna de las partes presentaron informes.
Mediante auto de fecha 02 de febrero de 2017, se fijó un lapso de sesenta días consecutivos para decidir la presente apelación.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal Superior procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
II RELACIÓN DE LOSHECHOS
DE LA DEMANDA
Consta a los folios del 01 al 06 demanda suscrita por los ciudadanos Elizabeth Coromoto Puertas de Legón, Iván del Carmen Puertas Rodríguez y Sixto Ramón Puertas Rodríguez, ut supra identificados, asistidos de abogado, alegando:
Que son hijos y herederos legítimos de sus padres fallecidos, Pedro Antonio Puertas y Enriqueta Rodríguez, quienes en vida, por voluntad propia y de manera conjunta, los reconocieron en matrimonio celebrado el 29/07/1.965, tal y como consta en acta de matrimonio y partidas de nacimientos consignadas junto al libelo.
Que sus padres durante la unión conyugal adquirieron un bien inmueble, constituido por una vivienda distinguida inicialmente con el Nº 98, posteriormente con el Nº 15-26, situada en Barrio Obrero, hoy denominado Sector Caja de Agua, esquina de avenida 11, cruce con calle Nº 16, municipio San Felipe, estado Yaracuy, alinderada de la siguiente manera: Norte: solar de la casa del señor Lucio Galup Paiva; Sur: casa de abasto del señor Guillermo Roldan, cruce con la avenida 11 y calle 16; Este: casa de la señora Sulpicia Graterol, avenida 11 en medio, y; Oeste: casa del profesor Millán, calle 16 en medio; especificaciones y linderos que se constatan en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito San Felipe del estado Yaracuy en fecha 14 de junio del año 1.976, bajo el Nº 26, folios del 67 vuelto al 69 vuelto, del Protocolo Primero (1º), Tomo cuarto (4º), Trimestre Segundo (2º), del año 1.976, otorgado a la persona de Pedro Antonio Puertas; documento en el cual se puede constatar la tradición legal del bien inmueble.
Que un hermano de simple conjunción, Oswaldo José Puertas Rivero, en fecha 11 de septiembre de 1.995, interpuso solicitud de titulo supletorio de propiedad por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el que alegó que construyó una casa a sus propias expensas y trabajo, en el año 1.963, a un costo de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00); que dichas bienhechurías las ha venido poseyendo y disfrutando de forma pública, pacifica, continuada, inequívoca e ininterrumpida con ánimo de único dueño. Que el Juzgado preindicado, previo cumplimiento de las formalidades de ley, declara suficiente las probanzas presentadas por el solicitante para otorgar Titulo Supletorio de Propiedad sobre bienhechurías a favor de Oswaldo José Puertas Rivero, reconociéndole en dicho título, supuestas bienhechurías con características, ubicación, linderos y hasta Nº Catastral pertenecientes al inmueble up supra descrito, dejados como heredad por su padre Pedro Antonio Puertas, al aperturarse la sucesión en fecha 27/05/1.995, con su fallecimiento. Es decir, a poco más de tres meses de la muerte de su padre, el ciudadano Oswaldo José Puertas Rivero, de forma descarada, fraudulenta, dolosa, inescrupulosa, malintencionada y deliberada, invento frente al Tribunal, que la casa adquirida por nuestros padres la construyó él, y que tales bienhechurías las fomentó en el año 1.963, por cuanto dicha vivienda ya había sido construida por el Gobierno Regional en el año 1.948, y la venían poseyendo sus progenitores desde el 12/05/1.960, y fue adquirida definitivamente por ellos en fecha 14/06/1.976, como se demuestra en documentos consignados.
Que es mentira que el titulo supletorio de la supuesta vivienda por él construida posee los linderos siguientes: Norte: casa que es o fue de Lucio Galup Paiva; Sur: avenida 11; Este: casa de Martina de Buitriago, y, Oeste: calle 16; linderos éstos que corresponden hoy en día a los del bien inmueble heredado antes descrito, los cuales fueron modificados en fecha posterior a la fecha del 14/05/1.976. Que luego de obtener el título supletorio de propiedad del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, protocoliza dicho documento por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio San Felipe, en fecha 9 de noviembre de 1.995, quedando registrado bajo el Nº 32, folio del 01 al 04, Protocolo Primero (1º), Tomo Cuarto (4º), según se desprende de copia certificada anexa. Posteriormente, hace incurrir en error a la Alcaldía del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cuando ésta, convencida que el susodicho es titular de derechos posesorios sobre terreno propiedad del municipio y propietario de las bienhechurías enclavados en él, le transfiere la propiedad del terreno a través de documento de compra venta condicionada, de fecha 17 de noviembre de 1.995, anotado bajo el Nº 42, Protocolo Primero, Tomo Decimo Primero, Trimestre Cuarto del año 1.995; en el cual se constata que el área de terreno vendido mide Ciento Noventa y Cinco metros con Ochenta y Seis Centímetros Cuadrados (195,86 mts2) y se encuentra ubicado en la avenida 11, esquina con calle 16, Nº 15-26 de esta ciudad, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: familia Galup Paiva; Sur: avenida 11; Este: Martina de Buitriago; y Oeste: Calle 16. Acto seguido, Oswaldo José Puertas Rivero, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana Indra Indira Puertas Verastegui, la casa objeto de la presente demanda, y se reserva el derecho de propiedad sobre el terreno que de manera fraudulenta obtuvo del Municipio San Felipe; todo ello consta según documento de compra venta autenticado en fecha 5 de octubre de año 2.001, por ante la Notaria Pública de San Felipe, bajo el Nº 10, tomo 77 de los Libros llevados por dicho ente registral y protocolizado en fecha 19 de octubre del 2.001, por ante el registro Público de los Municipios san Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, bajo el Nº 5, Protocolo Primero , Tomo Tercero, Trimestre Cuarto, del año 2.001, folios del 25 al 29.
Que la actitud manifestada por Oswaldo José Puertas Rivero, de defraudar el bien hereditario debe ser interpretada como una clara desposesión de su único bien hereditario, que afecta directamente sus derechos de goce, uso, disfrute y hasta disposición que tienen sobre dicho bien inmueble, y el derecho de administración que les asiste, habida cuenta de que la posición usurpadora de Puertas Rivero, le ha dado la posibilidad de usufructuar el bien, obteniendo ganancias derivadas del arriendo del mismo, sin que en momento alguno durante los casi 20 años de administración del bien habido, rindiese cuenta a sus coherederos, amparado en una falsa legitima titularidad, que por esta vía pretenden anular a través de la incoación de la presente demanda, y subsiguientemente dejar sin efecto jurídico, los demás títulos fraudulentos que conforman la cadena instrumental derivada del Titulo Supletorio referida en el libelo, amparados en el derecho que les asiste el ser copropietarios y coherederos de dicho acervo hereditario dejado por sus padres.
Fundamentan su acción en los artículos 26, 27, 49, 55 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 796, 807, 822, 823, 824, 828, 1141, 1346, 1352 y 1360 del Código Civil y en concordancia con el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar del bien inmueble, fundamentado en el ordinal 3º del artículo 588 del CPC, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 585 ejusdem, la cual fue acordada por el Juzgado A Quo en sentencia interlocutoria de fecha 02 de junio de 2014, que riela a los folios 11 al 18 del Cuaderno de Medidas.
En su petitorio solicitaron: “PRIMERO: Sea decretada la NULIDAD ABSOLUTA DEL TITULO SUPLETORIO DE PRODIEDAD evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy de los Municipios San Felipe y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Felipe del estado Yaracuy , en fecha 09 de noviembre de 1.995, quedando registrada bajo el Nº 32, folios del 01 al 04, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, documento ya marcado con letra “G”. SEGUNDO: Sea restituido el Bien inmueble suficientemente descrito, a los HEREDEROS, quienes somos copropietarios del mismo, cada uno en la cuota parte que le corresponde en aplicación a lo dispuesto en Ley que rige la materia de Sucesiones. TERCERO: Sean condenados al pago de costas y costas procesales del presente juicio. Por lo que se estima la presente demanda de nulidad del título supletorio de propiedad, aquí interpuesta, en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), lo que se traduce en TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (3.937 U.T.)” (sic)
DE LA CONTESTACIÓN
Debidamente citado como fue el co demandado ciudadano OSWALDO JOSE PUERTAS RVERO, y resguardando el derecho de defensa de la co demandada ciudadana INDRA INDIRA PUERTAS, con la designación de defensor judicial, en la etapa de la contestación a la demanda, solo en fecha 11 de febrero del 2015 y cursante al folio 75, la abogada Reyna Lourdes Betancourt Rodríguez, Inpreabogado Nº 183.343, defensora Ad-Litem de la co-demandada ciudadana Indra Indira Puertas Verastegui, consignó escrito donde expuso lo que textualmente se transcribe a continuación:
“…En cumplimiento a cabalidad con mi deber de defensora Ad-Litem, y siendo infructuosas en diversas oportunidades de manera personal en fechas 13 de enero, 15 de enero del año 2015 y por vía telegrama de fecha 16 de enero del año 2015 tal consta al folio 47, las gestiones con miras a la localización de mi defendida ciudadana INDRA INDIRA PUERTAS VERASTEGUI, en apego a los artículos 19, 21 y 22 del Código de Ética del abogado, y en aras de la preservación en forma incólume del derecho a la defensa que posee toda persona, el cual se encuentra inserto en el ordinal primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que lo preceptuado por el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, niego, rechazo y contradigo todo ycada uno de los hechos así como el derecho narrado en el libelo por la parte demandante plenamente identificada en el presente juicio, razón por la cual la presente demanda debe ser declarada SIN LUGAR con sus respectivas condenatorias en costas y así lo alego.
Por último con el debido respeto acatamiento le pido a usted, honorable Juez, se pronuncie en este sentido en la definitiva, así mismo le solicito que el presente escrito sea agregado a los autos, con todo los pronunciamientos de ley y se tenga como contestación a la demanda…” (sic)
DE LAS PRUEBAS
Con la interposición de la demanda, los actores consignaron, copias simples de las cédulas de identidad de los demandantes y de sus padres, (Folios 7 al 9); actas de defunción del ciudadano PEDRO PUERTAS y de la ciudadana ENRIQUETA DE PUERTAS, emanadas de la prefectura competente. (Folios 10 y 11); acta de matrimonio de los ciudadanos PEDRO ANTONIO PUERTAS Y ENRIQUETA RODRIGUEZ, emanada del Registro Principal del Estado Yaracuy. (Folio 12); a los folios 13, 14 y 15, constan partidas de nacimiento de los ciudadanos ELIZABETH COROMOTO, YVAN DEL CARMEN y SIXTO RAMÓN PUERTAS. A los folios 16 al 34, copias certificadas de documentos relacionados con el inmueble objeto del presente juicio. Al folio 35, copia certificada de partida de nacimiento del ciudadano OSWALDO JOSÉ PUERTAS.
En la oportunidad legal de promoción, a los folios 80 y 83, el apoderado actor presentó escrito promoviendo a favor de sus representados, las copias consignadas junto al libelo de la demanda.
Por otra parte, la abogada Reyna Lourdes Betancourt Rodríguez, ya identificada, consignó escrito de pruebas promoviendo el merito favorable de autos en todo lo que favorezca a su defendida, así como el cartel de citación ordenado por este Tribunal y publicado en los diarios Yaracuy al Día y diario La Mosca, cursante a los folios 60 y 61, en donde se hace del conocimiento a su defendida la demanda interpuesta por la parte actora, toda vez que la misma aún y a pesar de la diligencias por ella en virtud del mandato establecido en nuestro ordenamiento jurídico, fue imposible su ubicación como consta en diligencia inserta en el folio 74 del presente expediente. Así mismo, ratificó el merito favorable del contenido íntegro de la contestación de la demanda.
III DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Consta de las actas procesales, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy por sentencia de fecha 28 de julio de 2016, cursante a los folios del 116 al 178, sentenció en los siguientes términos:
“…En el caso sub-examine, el título supletorio en cuestión redargüido de nulidad con fundamento en que las bienhechurías sobre que deja constancia, pertenecen en plena propiedad a la sucesión de los ciudadanos PEDRO ANTONIO PUERTAS y ENRIQUETA RODRIGUEZ, ha sido reiterada la doctrina de casación en el sentido de que “los títulos supletorios por no ser de tal naturaleza ni acreditan propiedad sino una posesión cuestionada y sujeta al contradictorio procesal, ni requieren de impugnación ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos ‘(Vid sentencia de la Sala Constitucional del TSJ Nº 3.115 del 06-11-2003 (Caso: María Tomasa Mendoza en amparo), con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero).
Vista la traba de la litis, debe esta instancia escudriñar que significa el Titulo Supletorio, levantado como un justificativo para perpetua memoria, como lo indica el Procesalista Zuliano, ÁNGEL FRANCISCO BRICE (El Titulo Supletorio. Derecho Civil Venezolano Posesión e Interdictos. Ediciones Fabreton. Caracas, 1.991, Pág. 712). Esta institución contenida en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”, tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado. De acuerdo con nuestro Código Procesal, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque tienden a demostrar hechos propios del solicitante, no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que choquen contra la moral, las buenas costumbres, o el orden público. Ratifica lo dicho el contenido del artículo 937 del Código Adjetivo Civil, al facultar al Juez(a), ha decretar, mientras no haya oposición, las peticiones encaminadas a que se declaren tales justificaciones bastantes “Para Asegurar la Posesión o Algún Derecho”. Por consiguiente; todos los derechos susceptibles de formar parte de nuestro patrimonio están dentro del radio de la Ley, por lo que son materias de éstas informaciones Ad Perpetuam y donde las llamadas de dominio, son destinadas a obtener la declaración de la posesión.
Para LESSONA, CARLOS (La Prueba en el Derecho Civil, Tomo IV, Pág. 365) establece que las memorias justinianeas, encuentran su base del reconocimiento del examen para futura memoria del Derecho Romano obra la cual, desarrolla el Derecho Canónico, llegando según nos indica HUGO ALSINA (Tratado Teórico Practico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Tomo I, Pág. 230), a las Partidas, y de allí a la Ley de Enjuiciamiento Española, que en su artículo 502, Expresa: “…cuando el actor se exponga a perder su derecho por falta de justificación, podrá pedir al Juez, y éste decretará, examinados que sean los testigos, el estado de las circunstancias referidas”.
En Venezuela el Código Arandino de 1.834, establece por primeras vez las denominadas: “Justificaciones Ad Perpetuam”, llegando así a nuestro actual Código de Procedimiento Civil de 1.986; de la misma manera, se encuentran consagradas en el C.P.C. Italiano de 1.940, en su artículo 201; en el Código de Procedimiento Alemán, bajo la denominación de “Aseguramiento de la Prueba”; en la Ordenanza Francesa de 1.667, tal cual nos lo expresa BONNIER (Tratado Teórico y Práctico de las Pruebas en el Derecho Civil y Penal, Tomo I, Pág. 386); así como en el Código de Procedimiento de la Provincia de Buenos Aires; en el C.P.C. de Brasil; y en el Código de Procedimiento Civil de México del 27 de Marzo de 1.943.
Tales Títulos, siguiendo a la ya vieja Corte Federal de Venezuela, antigua Corte Suprema de Justicia y actual Tribunal Supremo de Justicia, a través de Sentencia del 29 de Julio de 1.955, nos expresó, que los Títulos Supletorios, son aquellas informaciones judiciales, que en el caso de dominio (Posesión), varios testigos declaran bajo juramento, que el solicitante ejerce posesión legítima, pero tomando en consideración siempre, que dichos títulos son incapaces de trasladar la propiedad, y de permitir adquirirla.
En relación a la naturaleza jurídica de dichas “Justificaciones Ad Perpetuam”, el Procesalista Guariqueño LUÍS SANOJO (Exposición del Código de Procedimiento Civil, Pág. 445), señala que su naturaleza es de documento autentico que sirve única y exclusivamente para legitimar la posesión de la cosa; sin embargo, el Maestro ARMINIO BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Pág. 465), y al Procesalista Venezolano FEO FEO (Estudios Sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo III, Pág. 244), así como al Profesor de la Facultad de Derechos y Ciencias Sociales de la Universidad de Montevideo, EDUARDO J. COUTURE, consideran que los Títulos Supletorios “ni son Títulos, ni suplen nada”. En efecto, sin las garantías del contradictorio, no es posible que dicha instrumental considere válidamente probado el hecho posesorio, pues éste documento no puede ser una información Ad Perpetuam, ya que es practicada sin la citación de terceros, cuyo dominio se pretende, no pudiendo perjudicar a éstos y por tanto no justifica la propiedad.
En efecto, el criterio sustentado por el Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, a través de Sentencia N° 0100, de fecha 27 de Abril de 2.001, emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que el titulo supletorio, no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble; dicho título, a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio, pues tal titulo supletorio está circunscrito a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo para perpetua memoria, por lo que el mismo, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
Expuesto lo anterior, considera necesario este Juzgadora para decidir, acudir al material probatorio, en conformidad con las disposiciones que regulan la carga probatoria, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y determinar cuál de los litigantes probó sus respectivas afirmaciones de hechos:
La parte actora:
A los folios 7 y 9 constan copias fotostáticas de las cédulas de identidad de la parte actora y de los ciudadanos PEDRO ANTONIO PUERTAS Y ENRIQUETA RODRIGUEZ DE PUERTAS, a dichas documentales se le otorga valor probatoria en virtud que de las mismas se evidencia la identidad de las partes intervinientes en el presente proceso.
A los folios 10 y 11 consta copia fotostática de acta de defunción del ciudadano PEDRO PUERTAS y copia certificada de acta de defunción de la ciudadana ENRIQUETA DE PUERTAS, emanadas de la prefectura competente.
Al folio 12 consta copia certificada de acta de matrimonio de los ciudadanos PEDRO ANTONIO PUERTAS Y ENRIQUETA RODRIGUEZ, emanada del Registro Principal del Estado Yaracuy.
A los folios 13, 14 y 15 constan copia fotostática de partida de nacimiento de la ciudadana ELIZABETH COROMOTO, copias certificadas de los ciudadanos YVAN DEL CARMEN y SIXTO RAMÓN.
A los folios 16 al 34 constan copias certificadas de documentos relacionados con el inmueble objeto del presente juicio.
Al folio 35 consta copia certificada de partida de nacimiento del ciudadano OSWALDO JOSÉ.
Asimismo, en el lapso de promoción de pruebas el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de pruebas ratificando los documentos acompañados al libelo de demanda.
El artículo 1.357 del Código Civil Venezolano nos establece que: omisis..
Por otra parte tenemos el artículo 1.360 ejusdem el cual señala: omisis..
…La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la Ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de instrumentos públicos, para que la Ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto y en conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros y vistos que las documentales consignadas pertenecen tanto a los demandantes como a los demandados de autos, es por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos antes mencionados y por cuanto los mismos entran en la categoría de instrumentos públicos.
Asimismo, en el caso que nos ocupa la parte demandada no utilizo los medios para desvirtuar los documentos públicos consignados en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 429, 438 al 443, ambos inclusive, por lo que estos documentos conservan todo su valor probatorio y de los mismos se evidencian que la parte actora y el co-demandado de autos son hijos de los ciudadanos PEDRO PUERTAS Y ENRIQUETA DE PUERTAS y que el inmueble identificado en el escrito libelar era propiedad de los ciudadanos antes mencionados en consecuencia luego del fallecimiento de los ciudadanos PEDRO PUERTAS Y ENRIQUETA PUERTAS pertenecen dicho inmueble a sus herederos, es decir, sus hijos.
De conformidad con la reiterada y pacifica doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, el derecho que se adquiere con el título supletorio no es el de propiedad, lo que se adquiere con el título supletorio es una prueba de la posesión o de algún derecho a partir de su fecha cierta, en consecuencia, los efectos del título supletorio, son simplemente probatorios de la posesión, (sentencia del 28-05-91 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil). Igualmente en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, Nº 0-278, la misma Sala de Casación Civil, reiteró lo relativo al valor probatorio de los justificativos de perpetua memoria denominados en la práctica “Títulos Supletorios”, en los siguientes términos:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Así lo ha interpretado esta Corte:
“Las justificaciones para perpetua memoria o títulos supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso...” (sic).
Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció:
“...En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio...”.
Finalmente, se concluye en mérito de todas las consideraciones de hecho y derecho expuestas, que el referido titulo supletorio no es suficiente para probar derecho de propiedad sobre las identificadas bienhechurías, además que los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo para perpetua memoria no fueron traídos en autos para su debida ratificación en la presente causa. En consecuencia es forzoso para quien suscribe declarar la procedencia de la acción propuesta por la parte actora. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, incoada por los ciudadanos ELIZABETH COROMOTO PUERTAS DE LEGON, IVAN DEL CARMEN PUERTAS RODRIGUEZ y SIXTO RAMÓN PUERTAS RODRIGUEZ, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ARISTIDES JOSÉ LEGON PUERTA, Inpreabogado Nº 152. 825 contra los ciudadanos OSWALDO JOSE PUERTAS RIVERO e INDRA INDIRA PUERTAS VERASTEGUI, todos plenamente identificados en autos. En consecuencia, se acuerda LA NULIDAD ABSOLUTA DEL TITULO SUPLETORIO tramitado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 12 de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) y como consecuencia lógica de la voluntad concreta de la ley, contenida en la presente decisión, la NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL DEL TITULO SUPLETORIO, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, el 09 de noviembre de 1995, protocolizado bajo el N° 32, folios del 01 al 04, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, levantado sobre un inmueble constituido por una vivienda distinguida inicialmente con el Nº 98, posteriormente con el Nº 15-26, situada en Barrio Obrero, hoy denominado Sector Caja de Agua, esquina de avenida 11, cruce con calle Nº 16, jurisdicción del Municipio San Felipe, estado Yaracuy; vivienda ubicada dentro de los siguientes linderos: NORTE: solar de la casa del señor Lucio Galup Paiva; SUR: casa de abasto del señor Guillermo Roldan, cruce con la avenida 11 y calle 16; ESTE: casa de la señora Sulpicia Graterol, avenida 11 en medio; y OESTE: casa del Profesor Millán, calle 16 en medio.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: DE CONFORMIDAD con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previsto en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de la parte prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Líbrese boletas de notificación…” (sic)
IV CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En efecto, en el caso sub lite, trabada como quedó la presente causa en los términos anteriormente indicados, vemos como la parte actora solicita la nulidad de un título supletorio emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio San Felipe/Yaracuy, en fecha 9 de noviembre de 1.995, quedando registrado bajo el Nº 32, folio del 01 al 04, Protocolo Primero (1º), Tomo Cuarto (4º), y acto seguido el co demandado ciudadano Oswaldo José Puertas Rivero, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana Indra Indira Puertas Verastegui, la casa objeto de la presente demanda, y se reserva el derecho de propiedad sobre el terreno que de acuerdo al dicho de los actores, de manera fraudulenta obtuvo del Municipio San Felipe; todo ello consta según documento de compra venta autenticado en fecha 5 de octubre de año 2.001, por ante la Notaría Pública de San Felipe, bajo el Nº 10, Tomo 77 de los Libros llevados por dicho ente notarial y protocolizado en fecha 19 de octubre del 2.001, por ante el registro Público de los Municipios san Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, bajo el Nº 5, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Trimestre Cuarto, del año 2.001, folios del 25 al 29, reseñando, que dicho título es nulo ya que el inmueble pertenece a la heredad de su padre PEDRO ANTONIO PUERTAS, solicitando pues que se declare la nulidad del título supletorio supra establecido, sobre el inmueble cuya dirección, linderos y demás especificaciones constan en el escrito libelar. Llegada la oportunidad de la perentoria contestación, la defensora judicial de la codemandada INDRA INDIRA PUERTAS, niega, rechaza y contradice la acción intentada en todas y cada una de sus partes.
Trabada la litis así, como punto previo observa esta Superioridad que la pretensión de la parte actora consiste en una acción de nulidad de un título supletorio expedido a favor de los accionados, pues según expresa, dicho inmueble objeto del título citado, es propiedad de la heredad de su padre.
Siendo ello así, es necesario previo al pronunciamiento de fondo inquirir lo que significa el título supletorio; si éste es capaz de transmitir la propiedad; y si la Ley tutela el ejercicio de la acción de nulidad de título supletorio con fundamento en el derecho de propiedad, aplicando al caso de autos criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 20-12-2007, Nº 2473, que señaló:
“(…) el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida (…)”
Criterio jurisprudencial que este Tribunal de Alzada acoge y comparte para aplicarlos al presente caso; en tal sentido de acuerdo con lo antes expuesto, el juez está facultado para revisar nuevamente si se han cumplido determinados elementos de hechos que influyan decisivamente en torno a las causales de inadmisibilidad de la pretensión, lo cual lo puede hacer en la fase de pronunciarse sobre el fallo perentorio, como punto previo.
En efecto, el Titulo Supletorio, levantado como un justificativo para perpetua memoria, como lo indica el Procesalista, ANGEL FRANCISCO BRICE, es una institución contenida en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”, y tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado. De acuerdo con nuestro Código Procesal, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque tienden a demostrar hechos propios del solicitante, donde no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que choquen contra la moral, las buenas costumbres, o el orden público. Al hilo de lo expuesto así lo ratifica el contenido del artículo 937 del Código Adjetivo Civil, al facultar al Juez, ha decretar, mientras no haya oposición, las peticiones encaminadas a que se declaren tales justificaciones bastantes “Para asegurar la Posesión o Algún Derecho”. Por consiguiente; todos los derechos susceptibles de formar parte de nuestro patrimonio están dentro del radio de la Ley, por lo que son materias de éstas informaciones Ad Perpetuam, y donde las llamadas de dominio, son destinadas a obtener la declaración de la posesión. (El Título Supletorio. Derecho Civil Venezolano Posesión e Interdictos. Ediciones Fabreton. Caracas, 1.991, Pág. 712).
En relación a la naturaleza jurídica de dichas “Justificaciones Ad Perpetuam”, el Procesalista LUIS SANOJO, señala que su naturaleza es de documento autentico que sirve única y exclusivamente para legitimar la posesión de la cosa; de igual forma, para esta Alzada, siguiendo al Maestro ARMINIO BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Pág. 465), al Procesalista FEO FEO (Estudios Sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo III, Pág. 244), así como al procesalista EDUARDO J. COUTURE, se considera que los Títulos Supletorios sin las garantías del contradictorio, no es posible que dicha instrumental considere válidamente probado el hecho posesorio, pues éste documento no puede ser una información Ad Perpetuam, ya que es practicada sin la citación de terceros, cuyo dominio se pretende, no pudiendo perjudicar a éstos y por tanto no justifica la propiedad. (Exposición del Código de Procedimiento Civil, Pág. 445)
Sobre este particular, la sentencia Nº 3115, de fecha 6 de noviembre de 2003, Expediente Nº 03-0326, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló: “(…) El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos. Esta condición fue ignorada por los jueces que actuaron en la causa (…)”
De igual forma, la Sala de Casación Civil en fecha 18 de diciembre de 2006, Expediente 04-3124, caso: Anuar Carlos Nahim Naime, se pronunció:
“…el asiento registral de un título supletorio no causa per se un agravio sobre la propiedad del inmueble que deba ser reparado mediante la intervención de los tribunales de la República, pues tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia éste ‘a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial’, sin que sea definido como una convención que requiera cumplir con ciertos requisitos para su protocolización conforme a lo previsto en el artículo 52 de la Ley de Registro Público vigente para la época invocada por el Juzgado a quo, pues -se reitera- sólo forman parte de las justificaciones para perpetua memoria, por lo que en caso de que se pretenda demostrar la propiedad del inmueble por algún tercero resulta procedente ejercer las acciones anteriormente señaladas, pues de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, siempre quedan a salvo los derechos de terceros.(…)”
Así las cosas, es preciso traer a colación sentencia de la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de agosto de 2009, caso: Antonio José Flores contra Jesús Alberto Flores y otros. Exp. Nro. 2007-000288, en la que se estableció lo siguiente:
“(…) el título supletorio para perpetua memoria, es un documento público, cuya declaración es emitida por un funcionario competente, con la finalidad de constatar y comprobar algún hecho o algún derecho, o para asegurar la posesión de una persona dentro de un inmueble determinado (…) El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal. (…) Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso (…) Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba…”. De la precitada transcripción jurisprudencial puede constatarse que el título supletorio, es un documento público que proviene de una autoridad competente, que resguarda los derechos de terceros puesto que para que exista un pronunciamiento judicial respecto del referido título, la jurisprudencia exige que se ratifiquen en juicio los testigos que forman parte del mismo, y además, se requiere que sea sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria dentro del juicio en el cual se pretende hacer valer(…)”.
Se observa de igual forma, que la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de febrero de 2011, Exp. Nro. 2010-000350, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ analizó: “…Los títulos supletorios son documentos públicos, cuya declaración es emitida por un funcionario competente, con la finalidad de constatar y comprobar algún hecho o algún derecho, sin embargo, el hecho de que el título emane de un juez o funcionario judicial competente, no significa que haga plena fe, tanto entre las partes como respecto de terceros, puesto que el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, hace expresa salvedad y resguarda los derechos de éstos últimos, de allí que se requiera la ratificación de los mencionados terceros en el juicio respectivo, para garantizar el control de la prueba….”
Finalmente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de febrero de 2013, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, Exp. Nro. AA20-C-2012-000489 asentó que: “…en relación con el título supletorio el juez estableció que su existencia e incorporación “…de ninguna manera impide el ejercicio del derecho de propiedad que pudiera tener el accionante, máxime si se toma en cuenta que estas actuaciones siempre dejan a salvo los derechos de terceros…”, pues siguiendo el criterio de la Sala Constitucional en la sentencia Nº 3115, de fecha 6 de noviembre de 2003, efectivamente siempre “…los derechos de terceros quedan a salvo, así el juez que lo evacuó –el justificativo- los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos…”. Lo anterior pone de manifiesto, que el juez ad quem acató la doctrina de este Máximo Tribunal, en relación con el tratamiento jurisprudencial dado a los títulos supletorios cuando se pretendan equiparar a un título de dominio, frente a un mejor derecho invocado por terceros, así como el procedimiento que debe seguirse para que éste adquiera valor probatorio en juicio(…)”
Señalado lo anterior, no pudiendo el título supletorio acreditar propiedad como se desprende del análisis supra vertido, cabe entonces preguntarse: ¿Estará tutelada por la ley la acción de nulidad de título supletorio fundamentado en que es un bien heredado? Para quien se pronuncia, una cosa es la acción mero declarativa y otra cosa completamente distinta son las acciones reales que versan sobre el derecho de propiedad.
En efecto, en la actualidad se acepta, como bien lo expresa el Maestro GERT KUMMEROW, que el actor cuando se refiere al derecho de propiedad sobre un bien puede intentar una acción declarativa de certeza de la propiedad o, una acción real reivindicatoria, diferenciándose ambas por el hecho de que la primera se dirige a la simple declaración de la titularidad, mientras que la segunda, como acción de condena, tiende a conseguir el bien indebidamente poseído por terceros. (Bienes y Derechos Reales. UCV. 1.969, Caracas. Pág. 344)
Sin embargo, se observa de los autos, que la parte actora no intenta una acción mero declarativa de declaratoria de propiedad, ni una acción de reivindicación, sino que intenta una nulidad de título supletorio, fundamentado en que dicho bien sobre el cual recae el título es de su propiedad por herencia de su padre.
Basado en tal fundamento es evidente, que la acción de nulidad, no tutela la nulidad del título supletorio por un supuesto derecho de propiedad, es decir de la acción del actor, pues la nulidad del título supletorio no busca o no puede pretender satisfacer su pretensión relativa a su derecho de propiedad, pues es claro para quien aquí decide que, el título supletorio no es un documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad.
Al respecto conviene recordar que en Sentencia de fecha 17 de Diciembre de 1.998, en el caso PEDRO SILVA contra CORPOVEN S.A, la Sala Político Administrativa, estableció: “…en este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo cual, carece de valor probatorio en juicio…”.
En el caso de marras, el título supletorio cuya nulidad se pretende por efecto del derecho supuesto de propiedad que tiene la parte actora, como herederos de su padre, no puede ser intentada con fundamento en la propiedad del inmueble, pues se repite, no hay interés de la parte actora (artículo 16 del CPC) para intentarla, ya que, para la declaración de propiedad, o bien debe intentarse una acción mero declarativa sobre el derecho de propiedad del inmueble, o la acción de reivindicación, si el poseedor es un tenedor ilegitimo y la parte actora no es poseedora y quiere recuperar la posesión sobre la cosa.
Estudiado lo anterior, al pretenderse la nulidad del título supletorio bajo el argumento o pretensión atinente al derecho de propiedad, se yerra en el contenido de la acción intentada, pues su fundamento debió haber sido ejercido como supra se expresó, o bien a través de una acción de reivindicación o, bien a través de una acción autónoma de declaración del derecho de propiedad, pero nunca, de nulidad del documento ante litem (título supletorio), pues dicho título como diría el Maestro LUIS SANOJO, ni es título ni suple nada en materia de propiedad.
Para abundar más en los criterios transcritos, los cuales avalan la motivación en el presente fallo; en la misma sintonía nuestra Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 27 de Junio de 2.007, N° 00478, con ponencia del Magistrado Doctor LUIS ORTIZ HERNANDEZ, expresó “...que la valoración del título supletorio, es decir, su validez, está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos que en él declararon, ratificando sus dichos y pudiendo la parte contraria ejercer el control de dicha prueba, pues, evidentemente, al ser éste justificativo una prueba pre-constituida, su valoración conforme a la Doctrina de esta Sala, no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al del documento público, con efecto “erga omnes”, por lo cual, no puede intentarse la acción de nulidad del Registro de dicho título supletorio, fundamentado en que el mismo acredita como propietario a quien no lo es, ya que, se repite, el titulo supletorio no acredita propiedad. …”
De igual forma se debe señalar, que las acciones de nulidad registral están dirigidas a anular los documentos públicos que sí transmiten propiedad, vale decir, de los referidos en los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, y la impugnación está orientada a casos en que por ejemplo se registre un bien ejidal; cuando se registra un levantamiento y mesura de los ejidos que forman parte de un municipio; cuando la existencia del documento puede ocasionar titularidades paralelas en relación al derecho de propiedad de determinado inmueble; sobre el establecimiento de linderos; o si el título de hipoteca no cumple los requisitos del artículo 1.913 y siguientes del Código Civil.
En el caso de autos, la acción de nulidad está dirigida a anular un título supletorio porque el bien es parte de una herencia donde la parte actora es heredera por lo que, del análisis precedente, es palmario que la acción de nulidad de título supletorio no se encuentra amparada o tutelada en la ley, pues es evidente, como ya se señaló con anterioridad, que los títulos supletorios que surjan conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, solamente son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, pues como se ha establecido reiteradamente en el presente fallo, los títulos supletorios no constituyen un medio instrumental para asegurar la propiedad sobre bienes u otro derecho real, por lo tanto, las únicas acciones que tutelan tales derechos son: La acción reivindicativa o las acciones declarativas de propiedad, llevando a esta Alzada a concluir que la acción intentada, -de nulidad de título supletorio y su registro-, no se encuentra tutelada o amparada por la ley, por lo cual, simplemente no hay acción que tutelar o defender y así se establece.
Ahora bien, al hilo de lo expuesto y dentro de este marco debe destacarse el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
Es decir, la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez y que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los enseña la ley, mientras otros provienen de los principios generales del derecho, así lo ha expuesto, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 00-2055 del 18 de Mayo del 2.001, con ponencia del Magistrado Doctor JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, pues en el presente caso, la acción intentada de nulidad de título supletorio, como consecuencia de ser un bien propiedad de la parte actora por herencia de su padre, no puede ser satisfecha a través de una decisión judicial que anule el título, producto de la constatación de que dicho bien está incluido en herencia de la parte actora, pues se repite, el título supletorio en ningún caso determina la propiedad, lo que haría que la decisión judicial ante la acción intentada, no podría variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso, utilizándose al proceso y a la acción, con un fin distinto al que le corresponde.
Por supuesto, dentro de la hipótesis de ser contraria a derecho, encontramos las demandas prohibidas por la ley, las cuales serían por ejemplo las declarativas o de certezas, cuando exista una acción paralela que permita obtener una satisfacción completa de la pretensión (art. 16 del CPC), pues el actor carece de ese interés a través del ejercicio de la acción, ya que el fin de la misma no se justifica, es una acción inútil, pues la nulidad del título supletorio no puede fundamentarse nunca en un derecho de propiedad, tal cual lo ha expresado el tratadista RAMON DUQUE CORREDOR en sus Apuntaciones del Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Alba. Caracas. 1.990, Pág. 95 y sgtes.).
Por lo demás, es conveniente resaltar el fallo del 20 de Diciembre de 2.007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (L. J. Rodríguez en Amparo. N° 2.473, con ponencia del Magistrado Doctor MARCOS TULIO DUGARTE PADRON), a través de la cual, la prohibición de ley se refiere a que no hay acción o más bien pretensión, como es el caso, de la ejercida sub lite, a través de la cual se pretende la nulidad de un Título Supletorio fundamentado en que el bien es perteneciente a una herencia de la parte demandante, cuando dicho título nada tiene que ver con la propiedad, aunado a la existencia de diversas acciones en defensa de dicha propiedad, por lo que al no estar tutelada la presente acción, ya que no se encuentra amparada en la ley, la misma debe desecharse y así se establece.
Para finalizar se puede precisar, que la parte actora fundamenta su pretensión de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, en el derecho de propiedad que dice tener sobre el inmueble descrito y sobre las cuales se expidió el referido instrumento; no obstante, de acuerdo con todos los razonamientos precedentemente expuestos, la nulidad de los títulos supletorios no requiere impugnación y al no requerir impugnación, la pretensión de nulidad aquí planteada no se encuentra tutelada por la Ley, evidenciándose una falta de interés jurídico actual por parte de los accionantes, lo cual se explica por el hecho de que, conforme lo dispone el artículo 937 eiusdem, el título supletorio cuya nulidad pretende, no surte efecto alguna en su contra; en virtud de lo cual esta Juzgadora considera que lo procedente en este caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 16, 937 y 341 del Código de Procedimiento Civil, es declarar INADMISIBLE la pretensión de Nulidad de Título Supletorio, interpuesta por la parte actora, en virtud de ser una pretensión inexistente o no tutelada por la Ley, careciendo los accionantes de interés jurídico para reclamar tal pretensión, en consecuencia, es forzoso declarar con lugar la apelación interpuesta por la defensora ad litem de la co demandada ciudadana INDRA INDIRA PUERTAS. Así se declara.
Ahora bien, en virtud del contenido del presente fallo se hace improcedente el análisis probatorio por parte de quien se pronuncia, sobre cada una de las pruebas traídas a los autos y así se establece.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la abogada Reyna Lourdes Betancourt Rodríguez IPSA Nº 183.343, en su condición de defensora Ad-Litem de la co-demandada, ciudadana INDRA INDIRA PUERTAS VERASTEGUI, anteriormente identificada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 28 de julio de 2016, en el juicio de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, interpuesto por los ciudadanos ELIZABETH COROMOTO PUERTAS DE LEGÓN, IVÁN DEL CARMEN PUERTAS RODRÍGUEZ y SIXTO RAMÓN PUERTAS RODRÍGUEZ en contra de los ciudadanos OSWALDO JOSÉ PUERTAS RIVERO e INDRA INDIRA PUERTAS VERASTEGUI.
SEGUNDO: SE ANULA la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 28 de julio de 2016.
TERCERO: INADMISIBLE la pretensión por nulidad de título supletorio, de conformidad con los artículos 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: En la oportunidad legal correspondiente déjese sin efecto la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, decretada por el Juzgado A Quo, sobre el bien inmueble objeto del presente juicio.
QUINTO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.
SEXTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los tres (03) días del mes de abril de dos mil diecisiete. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,
ABG. INÉS M. MARTÍNEZ R.
LA SECRETARIA,
ABG. LINETTE VETRI MELEÁN
En la misma fecha y siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 pm.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. LINETTE VETRI MELEÁN
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