REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, veintiséis (26) de Abril de 2017
Años: 207° y 158°

EXPEDIENTE: N° 12.248

MOTIVO: DIVORCIO.

PARTE DEMANDANTE: LISBETH DE LAS MERCDES FERNÁNDEZ DE ASILDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.365.662, domiciliada en la Urbanización Rafael Caldera, Avenida 4, casa Nº 2, Piedra Grande, Municipio Independencia, estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE ACTORA: Abogado MOISÉS MANUEL FERRER, Inpreabogado Nº 115.496.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano DORIAN NELSON ASILDA RUÍZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.235.770, de este domicilio.
Vencido el lapso de abocamiento en la presente causa, y estando dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Se recibió por distribución el 30 de enero de 2002, demanda de DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana LISBETH DE LAS MERCDES FERNÁNDEZ DE ASILDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.365.662, domiciliada en la Urbanización Rafael Caldera, Avenida 4, casa Nº 2, Piedra Grande, Municipio Independencia, estado Yaracuy, asistida por el abogado JOSÉ LUÍS PINTO, Inpreabogado Nº 70.819, contra su cónyuge ciudadano DORIAN NELSON ASILDA RUÍZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.235.770, de este domicilio.
Cursa al folio 19, del 07 de febrero de 2002, auto dictado por el Tribunal donde se admite la demanda y se ordena la citación del demandado.
Cursa al folio 21, del 07 de noviembre de 2002, diligencia presentada por la parte actora donde solicita el abocamiento de la Juez, abogada Teresa Castrillo, y se libre nueva compulsa.
Cursa al folio 22, del 12 de noviembre de 2002, auto dictado por el Tribunal donde la Juez se aboca al conocimiento de la causa, y al folio 23, se dicta auto donde se ordena emplazar al demandado.
Cursa al folio 24, del 14 de diciembre de 2005, diligencia presentada por la parte actora donde solicita el abocamiento del Juez, abogado Humberto Brito, y se libre nueva compulsa
Cursa al folio 29, del 03 de mayo de 2006, declaración del Alguacil de este Tribunal donde expone la imposibilidad de citar a la parte demandada, y consigna la compulsa con su orden de comparecencia.
Cursa al folio 37, del 18 de mayo de 2006, diligencia presentada por la parte actora donde solicita la citación por carteles de la parte demandada.
Cursa al folio 38, del 25 de mayo de 2006, auto dictado por el Tribunal, donde se ordena la citación por carteles, se libra cartel de citación.
Cursa al folio 40, del 19 de enero del 2010, diligencia presentada por la parte actora donde solicita el avocamiento del Juez abogado Eduardo José Chirinos.
Cursa al folio 43, del 22 de enero de 2010, auto dictado por el Tribunal donde el Juez se aboca al conocimiento de la causa.
Cursa al folio 45, del 06 de julio de 2010, auto dictado por el Tribunal donde se aboca al conocimiento de la misma, el abogado Arquimedes Cardona, se ordena la notificación de la parte actora.
Cursa al folio 49, del 21 de octubre de 2010, diligencia presentada por la parte actora donde solicita el abocamiento del Juez abogado Rafael Yovera, solicita se deje sin efecto el poder otorgado a la abogada Gloria Giménez, y se le otorga poder al abogado MOISÉS FERRER.
Cursa al folio 53, del 26 de octubre de 2010, auto dictado por el Tribunal donde se aboca al conocimiento de la misma, el abogado Rafael Yovera, se ordena la notificación de la parte actora.
Cursa al folio 58, del 29 de abril de 2013, auto dictado por el Tribunal donde se aboca al conocimiento de la causa el abogado Camilo Chacón, se ordena la notificación de la parte actora.
Cursa al folio 60, del 26 de julio de 2016, auto dictado por el Tribunal donde se aboca al conocimiento de la causa la abogada Inés Martínez, se ordena la notificación de la parte actora.
Cursa al folio 62, del 31 de enero de 2017, auto dictado por el Tribunal donde se aboca al conocimiento de la causa el abogado Eduardo José Chirinos, se ordena la notificación de la parte actora.
Cursa al folio 64 y 65, del 27 de marzo de 2017, boleta de notificación de la parte actora, consignada por el alguacil de este Juzgado, debidamente firmada.
Cursa al folio 66, del 26 de abril de 2017, auto dictado por el Tribunal, donde se deja expresa constancia que vencido como se encuentra el lapso de abocamiento, las misma se reanudara en el estado procesal correspondiente.

RATIO DECIDENDI
(Razones para decidir)

Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado, y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al juez o jueza para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado.
Siendo así, la sentencia definitiva pronunciada por el juez o jueza constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención.
Es criterio jurisprudencial dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de noviembre de 2010, expediente N° 2005-4749 partes: Edgar Tomás Meléndez interpone demanda contra las sociedades mercantiles Sistema Hidráulico Yacambú Quibor, C.A., y Dell Aqua, C.A., caso: enfermedad profesional; a la que este Juzgador se acoge, que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material.
Por otra parte define la doctrina venezolana que el fundamento de la perención es la presunción iuris et de iure de abandono de la instancia, por la inactividad de las partes por el tiempo establecido en la ley. La razón de la misma es que el Estado, después de un periodo de inactividad prolongado, entiende librar a los propios órganos de administración de justicia de la necesidad de proveer las demandas y de todas las obligaciones derivadas de la relación procesal. La perención tiene por efecto la extinción de la instancia, es decir, la anulación del proceso, dejando viva la acción, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Así pues, se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En tal sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente: “...Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Lo significativo de la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 853, de fecha 5 de mayo de 2006, caso: Gobernación del Estado Anzoátegui, citada en fecha 04 de marzo de 2011, expediente N° 10-1029, caso: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la empresa Inversiones 431.799, C.A. y los ciudadanos Juan Carlos Cabrera y Olga María Troconis Atencio, bajo la ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, indico lo siguiente: Que “(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”.
Por otra parte, en sentencia Nº 713 del 8 de mayo de 2008 de la Sala antes mencionada, citada en fecha 04 de marzo de 2011, expediente N° 10-1029, caso: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la empresa Inversiones 431.799, C.A. y los ciudadanos Juan Carlos Cabrera y Olga María Troconis Atencio, bajo la ponencia de la mencionada Magistrada, se señaló:
“(…) ‘La perención de la instancia constituye una sanción contra el litigante negligente, que se produce con motivo de un estado de inactividad de la causa. Por mandato del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y, puede ser declarada de oficio por el tribunal. Se trata de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; disminuyéndose los casos de paralización de las causas durante largos períodos, favoreciendo así la celeridad procesal’. (Sentencia N° 1828 del 10 de octubre de 2007).
Como se puede apreciar, ha sido criterio reiterado de esta Sala Constitucional, que la perención opera de pleno derecho, y debe ser declarada por el tribunal, incluso de oficio.
Así las cosas, no le queda algún tipo de duda a este órgano jurisdiccional, que una vez constatados los supuestos de hecho previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, -en cualquiera de sus numerales-, independientemente del estado y grado de la causa, ha de declararse la perención de la causa como consecuencia jurídica allí establecida, no siendo óbice para ello, el que no hubiese sido solicitado por las partes (…)”.

Ahora bien, tomando en cuenta las citas transcritas anteriormente y tal como se observa en el presente expediente, donde la última actuación considerada de impulso válido para continuar el curso de ley de la causa y por ende para interrumpir la perención anual, fue el 21 de octubre de 2010 (folio 49), donde la parte actora solicitó el abocamiento del Juez abogado Rafael Yovera y desde esa oportunidad han transcurrido SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES Y CINCO (05) DÍAS sin que la parte haya acudido a impulsar la causa, y para los efectos procedimentales se traduce en una DISCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, que consiste en una sanción a las partes que por negligencia o descuido, hayan abandonado el juicio por un lapso determinado; es por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar de oficio la perención en el presente juicio, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente explanados, a la luz del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil los Jueces deben procurar acogerse a la doctrina casacionista establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, este operador de justicia considera perfectamente aplicable al caso bajo estudio los criterios jurisprudenciales in comento, por lo que inexorablemente este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

DECLARA:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio de DIVORCIO interpuesto por la ciudadana LISBETH DE LAS MERCEDES FERNÁNDEZ DE ASILDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.365.662, contra su cónyuge ciudadano DORIAN NELSON ASILDA RUÍZ plenamente identificado en autos.
SEGUNDO: En consecuencia extinguida la instancia imponiéndose a la parte actora la sanción establecida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, que impide el nuevo planteamiento de la demanda por un plazo de noventa (90) días continuos a partir de la firmeza del presente fallo.
TERCERO: Se acuerda igualmente la devolución de los originales consignados por la parte actora, dejándose copias certificadas en su lugar, una vez la parte interesada provea de los emolumentos necesarios para las mismas.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, Veintiséis (26) de Abril del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° Independencia y 158° Federación.
El Juez,

Abg. EDUARDO JOSÉ CHIRINOS
El Secretario,

Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN.
En esta misma fecha y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario
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Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN.

EJCH/rs
Exp. N° 12.248