REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE, 26 DE ABRIL DE 2017
AÑOS: 207° y 158°
EXPEDIENTE: N° 14.725.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARÍA CELEDONIA CUEVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-5.459.177.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. SIULKA MARINA SILVA, Inpreabogado N° 148.825.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARÍA COROMOTO VELOZ CUEVAS, MIRIAN JOSEFINA VELOZ CUEVAS, NORIS YAMILETH VELOZ CUEVAS, CARMEN MARIA VELOZ DE PEÑA, YELITZA DEL VALLE VELOZ CUEVAS Y WILMWR JESÚS VELOZ CUEVAS, FREDDY ANTONIO VELOZ CUEVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-7.592.956, V- 8.516.695, V-13.313.064, V- 12.080.404, V- 14.337.196, V-15.769.066 y V- 7.592.955, respectivamente y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. PEDRO JOSÉ CAÑAS MÉNDEZ, Inpreabogado N° 58.234.
El 02 de mayo de 2016, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, recibió por distribución la presente demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, interpuesta por la ciudadana MARÍA CELEDONIA CUEVA, up supra identificada, contra los ciudadanos MARÍA COROMOTO VELOZ CUEVAS, MIRIAN JOSEFINA VELOZ CUEVAS, NORIS YAMILETH VELOZ CUEVAS, CARMEN MARIA VELOZ DE PEÑA, YELITZA DEL VALLE VELOZ CUEVAS Y WILMWR JESÚS VELOZ CUEVAS, FREDDY ANTONIO VELOZ CUEVAS, antes identificados. Y ese mismo día fue distribuida al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL siendo recibida el 03 de mayo de 2016. Del escrito libelar se desprende lo siguiente:
I
...” Ciudadano Juez, desde mediados del año 1962, aproximadamente, inicié un noviazgo con el ciudadano Pedro Pablo Veloz, venezolano hábil en derecho, titular de la cedula de identidad N° V-2.565.734, de este domicilio (hoy fallecido), relación esta que comprendía, visitas, salidas, reuniones con los amigos, compartir, fiestas, paseos, encuentros, hasta que en 1963, decidimos vivir juntos, iniciándose una relación concubina que mantuvimos de manera pública, notoria, permanente, ininterrumpida entre familiares, amigos, relaciones sociales y vecinos donde nos tocó vivir por 53 años, caracterizándose nuestra relación de manera regular y permanente, con apariencia de un verdadero matrimonio legalmente constituido a la vista de todos los habitantes del sector dos de la Urbanización Luis Herrera Campins, conocida como la morita nueva, siendo este nuestro último domicilio: Avenida 2, sector 2 casa n° 50, de la Urbanización Luis Herrera Campins, La Morita Nueva, Municipio Cocorote, estado Yaracuy, lugar donde hicimos vida activa, por más de 53 años. Pero es el caso ciudadano Juez que en fecha 7 de febrero de 2016, mi prenombrado concubino falleció, según consta en acta de defunción, emanada de la unidad hospitalaria del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, N° 213-01 de fecha 10 de febrero de 2016, que en este acto acompaño marcada con la letra “A”. Ciudadano Juez de nuestra relación concubinaria procreamos siete (7) hijos, legalmente reconocidos que llevan por nombres: MARÍA COROMOTO VELOZ CUEVAS, MIRIAN JOSEFINA VELOZ CUEVAS, NORIS YAMILETH VELOZ CUEVAS, CARMEN MARIA VELOZ DE PEÑA, YELITZA DEL VALLE VELOZ CUEVAS Y WILMWR JESÚS VELOZ CUEVAS, FREDDY ANTONIO VELOZ CUEVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-7.592.956, V- 8.516.695, V-13.313.064, V- 12.080.404, V- 14.337.196, V-15.769.066 y V- 7.592.955, respectivamente de este domicilio, que en este acto consigno partidas de nacimiento, de cada uno de ellos marcadas con las letras B, C, D, E, F, G y H, respectivamente del mismo modo, cabe destacar que mi ab intestato concubino no procreo hijos con anterioridad a nuestro compromiso conyugal. Es de señalar que desde que hicimos nuestra relación concubinaria hasta el día de su fallecimiento, contribuí con el aporte no solo económico, si no moral y de apoyo al logro obtenido de nuestra relación concubinaria, lo que evidencia una unión estable proporcionándonos recíprocamente socorro mutuo, ayuda económica reiterada, respeto reciproco y haciendo relaciones sociales conjuntas a la vista de todos los que querían vernos en el sitio donde nos toco vivir durante todos estos años.
PETITORIO
Por las razones de hechos y de derechos anteriormente expuestas, solicito con todo mi respeto y acatamiento, se sirva a declarar oficialmente UNION ESTABLE DE HECHO y/o CONCUBINARIA POST-MORTEN, entre el hoy fallecido y yo, la cual comenzó en el año 1963, ininterrumpidamente como lo fue de forma pública y notoria hasta el día de su fallecimiento, a los efecto de incluirme en el certificado de defunción del mismo. “...
El 16 de mayo de 2016, el Tribunal admitió la presente demanda y se acordó emplazar a los demandados de autos, así como la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público y se libró edicto. (Folios 21 al 30).
El 17 de mayo de 2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó expedir por secretaria las copias solicitadas en el libelo de la demanda, una vez que la parte solicitante consigne los fotostatos correspondientes. (Folio 31).
El 24 de mayo de 2016, el secretario de este Juzgado dejó constancia de la fijación del edicto en la cartelera del Tribunal. (Folio 32).
El 07 de junio de 2016, la ciudadana María Celedonia Cueva, asistida de su apoderada judicial, presentó diligencia mediante la cual consignó los emolumentos para librar las compulsas a los demandados de autos, asimismo solicitó le sea entregado el edicto para su debida publicación. (Folio 33). Por auto separado de este mismo día el alguacil de este despacho dejó constancia de los emolumentos consignados por la parte actora. (Folio 34). Asimismo, en este mismo día el secretario deja constancia de la entrega del edicto a la parte acora ciudadana María Celedonia Cueva para su respectiva publicación. (Folio 35).
El 13 de junio de 2016, el alguacil de este despacho dejó constancia de la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público. (Folios 37 y 38).
El 14 de junio de 2016, la ciudadana María Celedonia Cueva, asistida de su apoderada judicial, presentó diligencia mediante la cual consignó ejemplar del edicto publicado en el diario de mayor circulación. (Folios 39 y 40). Por auto separado de este mismo día el Tribunal ordenó desglosarlo y agregarlo al expediente. (Folio 41). Por diligencia separada de este mismo día la ciudadana María Celedonia Cueva, otorgó poder Apud-Acta a la abogada SIULKA MARÍNA SILVA, Inpreabogado N° 148.825, por auto separado de ese mismo día el secretario de este despacho certifica el presente poder. (Folios 42 y 43).
El 14 de junio de 2016, el alguacil consignó boleta de citación de los demandados debidamente firmada. (Folios 44 al 57).
El 22 de junio de 2016, los ciudadanos, MARÍA COROMOTO VELOZ CUEVAS, MIRIAN JOSEFINA VELOZ CUEVAS, NORIS YAMILETH VELOZ CUEVAS, CARMEN MARIA VELOZ DE PEÑA, YELITZA DEL VALLE VELOZ CUEVAS Y WILMWR JESÚS VELOZ CUEVAS, FREDDY ANTONIO VELOZ CUEVAS, parte demandada, consignaron escrito de contestación a la demanda. (Folios 58 y 59).
El 15 de julio de 2016, el Secretario deja constancia que se venció el lapso para la contestación de la demanda. (Folio 60).
El 27 de julio de 2016, se dictó auto mediante el cual el secretario dejó constancia de la consignación del escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte actora. (Folio 61).
El 11 de octubre de 2016, la apoderada judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual solicita al Juez se aboque al conocimiento de la presente causa. (Folio 62).
El 17 de octubre de 2016, el Juez EDUARDO JOSÉ CHIRINOS, se aboco al conocimiento de la presente causa, y se ordeno notificar a los demandados a objeto de informarles sobre el abocamiento del Juez. (Folios 63 al 70).
El 24 de octubre de 2016, el alguacil consignó boleta de notificación de los demandados debidamente firmada. (Folios 71 al 84).
El 16 de noviembre de 2016, se realizó cómputo de los días transcurridos desde el 15 de julio de 2016 hasta el 03 de agosto de 2016, observando que han transcurrido 13 días de despacho del lapso de 15 días para la promoción de pruebas. (Folios 85 y 86).
El 22 de noviembre de 2016, se dictó auto mediante el cual el Tribunal agrego a los autos escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora el cual debió haberse agregado el 21 de noviembre de 2016. (Folios 87 al 89).
El 29 de noviembre de 2016, el Tribunal admitió las pruebas presentada por la apoderada judicial de la parte actora, asimismo, se fijó fecha para que tenga lugar la evacuación de las testimoniales promovidas. (Folio 90).
El 05 de diciembre de 2016, se llevo a cabo el acto para que tenga lugar la declaración de los testigos promovidos por la parte actora. (Folios 91 al 94).
El 31 de enero de 2017, el secretario deja constancia que se venció el lapso para evacuar pruebas. (Folio 95).
El 02 de febrero de 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual fijó al decimo quito día para que las partes presenten sus informes. (Folio 96).
El 06 de febrero de 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó corregir error de foliatura en los folios 44 al 57 del presente expediente. (Folio 97).
El 24 de febrero de 2017, la apoderada judicial de la parte actora presentó sus informes. (Folios 98 y 99). Por auto dictado de este mismo día, se dejó constancia que solo la parte actora presentó sus informes y la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. (Folio 100).
El 01 de marzo de 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual, fijó oportunidad para que la parte demandada presente las observaciones a los informes de la contraria. (Folio 101).
El 13 de marzo de 2017 el secretario de este despacho judicial dejó constancia del vencimiento del lapso de observaciones de los informes. (Folio 102).
El 14 de marzo de 2017, se fijó el lapso de 60 días para dictar sentencia. (Folio 103).
RATIO DECIDENDI
Razones para decidir.
Narrado el iter procesal, toca ahora decidir el fondo del asunto planteado y así tenemos que la ciudadana MARÍA CELEDONIA CUEVA, antes identificada ejerció su pretensión por medio de una Acción Mero Declarativa, para que este tribunal le reconozca o no que mantuvo una relación concubinaria con el De Cujus PEDRO PABLO VELOZ, desde el año 1963 hasta el 7 de febrero de 2016, fecha este en que fallece, pero antes de analizar el acervo probatorio, es necesario aclarar en qué consiste la Acción Mero Declarativa la cual está definida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
La acción mero declarativa de concubinato, es aquella mediante la cual una persona acude a la vía judicial para pedir que se reconozca la existencia de la relación concubinaria que mantiene o mantuvo con una persona del sexo opuesto, y que ocasione los efectos propios del matrimonio.
Las demandas que contienen una pretensión de mera declaración de una unión estable de hecho dan origen, si tienen éxito, a sentencias mero-declarativas, las cuales no requieren de actos de ejecución, pues se limitan, como su nombre lo indica, a declarar con certeza jurídica una situación preexistente. También hay que tomar muy en cuenta en este tipo de acciones Mero Declarativas de Reconocimiento de Uniones Estables de Hecho, algo que es como lo es la determinación de la posesión de estado, ya que cuando o durante la Unión Concubinaria se han procreado hijos, de conformidad con lo establecido en el artículo 211 del Código Civil se presume salvo, prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el periodo de la concepción, ahora bien, a parte de la posesión de estado esa misma relación se debe de cumplir con los siguientes requisitos como la notoriedad de la relación porque el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial, la convivencia con la parte demandada durante el período alegado, pues es necesario que la unión tenga un sentido de permanencia; que sea continua pues estos son factores esenciales para la permanencia en la relación y la constancia en el tiempo, para consagrar los derechos que dicha relación produce entre la pareja.
En el presente caso, después que la parte demandante introduce su demanda, se admite y se ordenó la publicación de un edicto que fue publicado en la cartelera del tribunal y publicado en un diario de circulación regional, tal y como se cumplió el cual consta al folio 40, también fue notificado el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Yaracuy, tal y como consta al folio 38, igualmente los demandados fueron citados tal y como consta a los folios 44 al 57 del expediente.
Ahora bien, el 22 de junio de 2016, presentaron los demandados la contestación de la presente demanda, manifestando que aceptaban los hechos, es decir, que aceptaban que la demandante fue concubina y vivió con su padre fallecido desde el año 1963 hasta el 07 de febrero de 2016 fecha está en la que fallece su padre.
Para demostrar sus alegatos la demandante consignó junto con su libelo copia certificada del acta de defunción del de cujus Pedro Pablo Veloz las cuales no fueron tachadas por los demandados adquiriendo valor probatorio por cuanto con esa documental queda demostrada el cese de la función vital de quien en vida era el ciudadano Pedro Pablo Veloz, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.- 2.565.734, que fue registrado cumpliendo con el deber de manifestar el funcionario que ha fallecido dicho ciudadano, valoración esta que se otorga de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, por cuanto las copias certificadas fueron elaboradas por un funcionario competente, también de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil porque son copias certificadas y no fueron tachadas de falsedad, y con el artículo 465 del Código Civil.
Copias certificadas de las partidas de nacimientos de los demandados, las cuales no fueron tachadas por los mismo adquiriendo valor probatorio por cuanto con esas documentales queda demostrada el acto civil del nacimiento y que fue registrado cumpliendo con el deber de manifestar el funcionario civil que tuvieron presentes los progenitores de los hijos que fueron presentados, valoración esta que se otorga de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, por cuanto las copias certificadas fueron elaboradas por un funcionario competente, también de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil porque son copias certificadas y no fueron tachadas de falsedad, y con el artículo 465 del Código Civil.
Copias simples de las cedulas de identidad de la ciudadana MARÍA CELEDONIA CUEVA, y del fallecido PEDRO PABLO VELOZ, que se valoran como copias simples de documento público administrativos mas no configuran ningún elemento probatorio a la causa, se tienen como fidedignas de su original, al no haber sido impugnadas por la parte contraria, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con las cuales se demuestra la identidad de la parte demandante y del de cujus.
Constancia de concubinato emanada del Consejo Comunal La Morita Nueva Sector 2, Rif J-29930030-6, mediante la cual dan constancia que los ciudadanos PEDRO PABLO VELOZ Y MARÍA CELEDONIA CUEVA vivieron en concubinato por más de 53 años y procrearon 7 hijos, a tales efectos es de acotar que este documento carece de fuerza pública en razón de que fue emanado por un tercero y la misma no fue ratificada ni tampoco fue firmada por las partes a objeto de ser considerado un documento privado, por lo tanto este documento no se le confiere valor probatorio
Copia certificada del justificativo Post-Morten, emanado de la Notaria Pública de San Felipe estado Yaracuy, las cuales no fueron tachadas por los demandados adquiriendo valor probatorio por cuanto con esas documentales queda demostrada bajo las declaraciones de los testigos promovidos la muerte del ciudadano Pedro Pablo Veloz, aparte de que los codemandados no ejercieron el control de la prueba, valoración esta que se otorga de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, por cuanto las copias certificadas fueron elaboradas por un funcionario competente, también de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil porque son copias certificadas y no fueron tachadas de falsedad, y con el artículo 465 del Código Civil.
En el presente caso, tratándose de una materia donde se ventila una acción que tiene que ver con el estado civil de la demandante, ya que los demandados admitieron los hechos y no habiendo sido necesario abrir un lapso probatorio, por cuanto el edicto fue publicado con el objetivo de informar y poner en conocimiento a todo aquel que pretenda tener un interés legitimo y actual y que puede verse afectado por la Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria que puede ser declarada cumpliendo dicho edicto con su función, el cual es un medio procesal informativo para resguardar los derechos de terceros y no habiéndose presentado nadie que pudiera alegar tal derecho, es por ese motivo que quien aquí decide, garantizando el derecho a una Tutela Judicial Efectiva (art 26 CRBV) tanto de la demandante como de los codemandados de autos y cumpliendo el proceso civil su objetivo o fin supremo que es la justicia, igualmente tomando como base objetiva el contenido del artículo 211 del Código Civil el cual establece que: “ Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el periodo de la concepción.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 15 de julio de 2005, dictada en el Exp N° 04-3301, se estableció lo siguiente:
“…En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…”
Finalmente en la combinación del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como -la Mero Declarativa- el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas, como en el presente caso que la ciudadana MARÍA CELEDONIA CUEVA, antes identificada, ejerció su pretensión por medio de una Acción Mero Declarativa, para que este Tribunal le reconozca o no que mantuvo una relación concubinaria con el de cujus PEDRO PABLO VELOZ, desde mediados del año 1962 hasta el 07 de febrero 2016, y en función a lo antes aclarado debe este Juez de Cognición Civil, declarar con lugar la presente demanda y dejar determinado que efectivamente mantuvo una relación concubinaria con el De Cujus PEDRO PABLO VELOZ desde 1963, hasta el 07 de febrero 2016 fecha de su fallecimiento, por cuanto fue fundamental que los codemandados reconocieron esa relación aparte de que se cumplió con todo los lapsos y etapas procesales y si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos, entonces no encuentra quien aquí decide impedimento alguno para otorgarle a la demandante su derecho a una Tutela Judicial Efectiva y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE LA UNION CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana MARÍA CELEDONIA CUEVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.459.177, en contra de los ciudadanos MARÍA COROMOTO VELOZ CUEVAS, MIRIAN JOSEFINA VELOZ CUEVAS, NORIS YAMILETH VELOZ CUEVAS, CARMEN MARIA VELOZ DE PEÑA, YELITZA DEL VALLE VELOZ CUEVAS Y WILMWR JESÚS VELOZ CUEVAS, FREDDY ANTONIO VELOZ CUEVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-7.592.956, V- 8.516.695, V-13.313.064, V- 12.080.404, V- 14.337.196, V-15.769.066 y V- 7.592.955, respectivamente, en su condición de hijos del De Cujus PEDRO PABLO VELOZ, titular de la cédula de identidad N° 2.565.734.
SEGUNDO: La existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos MARÍA CELEDONIA CUEVA y el De Cujus PEDRO PABLO VELOZ, a partir del año 1963 hasta el momento de su fallecimiento ocurrido el 07 de febrero de 2016.
TERCERO: Una vez quede firme la presente sentencia y a los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso consagrado en el artículo 507 del Código Civil, se ordenará a la parte actora publicar el dispositivo del presente fallo en un diario de los de mayor circulación de la localidad, debiendo consignar un ejemplar donde conste dicha publicación.
CUARTO: Una vez quede firme la presente sentencia, se ordenará insertar en los libros correspondientes al estado civil la presente sentencia, para la cual se acuerda remitir copia certificada de la misma al Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, así como al Registro Principal del mismo Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código Civil, en concordancia con los artículos 3 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
SEXTO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro de término.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veintiséis (26) días del mes de abril de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez,
Abg. EDUARDO JOSÉ CHIRINOS CH.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN.
En esta misma fecha y siendo las 1:25 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN.
EJCH/EQ/AG*
Exp. N° 14.725
|