REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE, 26 DE ABRIL DE 2017
AÑOS: 207° y 158°
EXPEDIENTE: N° 14.745.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana RIQUILDA CECILIA DURÁN PÁEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-7.590.462, domiciliada en la Avenida 4 entre calles 32 y 33 localidad Palotal del Municipio Independencia estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. GIMÉNEZ NORIS, Inpreabogado N° 218.319.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos GILSON EDUARDO TORREALBA YOVERA, GILFREDO MANUEL TORREALBA YOVERA, GILDIUSBER JESÚS TORREALBA YOVERA, GILDERSON JOSÉ TORREALBA YOVERA, MARÍA DE LOS ANGELES TORREALBA DURÁN y GILBERT ANTONIO TORREALBA YOVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-8.517.149, V- 11.273.477, V-15.482.086, V- 15.482101, V- 21.300.848 y V- 10.857.974 respectivamente y de este domicilio.
El 06 de julio de 2016, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, recibió por distribución la presente demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana RIQUILDA CECILIA DURÁN PÁEZ, up supra identificada, contra los ciudadanos GILSON EDUARDO TORREALBA YOVERA, GILFREDO MANUEL TORREALBA YOVERA, GILDIUSBER JESÚS TORREALBA YOVERA, GILDERSON JOSÉ TORREALBA YOVERA, MARÍA DE LOS ANGELES TORREALBA DURÁN y GILBERT ANTONIO TORREALBA YOVERA, antes identificados. Y ese mismo día fue distribuida al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL siendo recibida el 07 de julio de 2016. Del escrito libelar se desprende lo siguiente:
I
...” el 22 de noviembre del año 1991, inicié una relación concubinaria con el ciudadano Torrealba Gilberto, titular de la cedula de identidad número 2.911.296, con cedula de identidad casado pero que para su efecto con quien contrajo unión matrimonial por el Registro Civil del estado Yaracuy con la ciudadana Sonia Mercedes Yovera (Fallecida), según acta de matrimonio anexo copia marcada con la letra “A” y el acta de defunción N° 350, de la mencionada, anexo copia de la certificación marcada con la letra B, por tal razón ciudadano Juez forme en forma ininterrumpida pública y notoria entre familiares relaciones sociales y vecinos de los lugares donde vivimos estos años una relación de hecho con el ciudadano antes mencionado.
Es el caso ciudadano Juez que hace un mes mi prenombrado concubino falleció el día 08 del mes de de abril de este año, en la ciudad de San Felipe estado Yaracuy, en el Hospital Central Doctor Placido Daniel Rodríguez Rivero a consecuencia de PCR, HDS DE ETIOLOGIA NEOPLAGICA, PN, ADENO CARCINONA RENAL IZQUIERDO, según consta en el acta N° 422-02, emitida por la certificación de la doctora Nazarelys Reyes, titular de la cedula de identidad N° 20.253.172, certificado de defunción N° 2973546, consigno copia del acta marcada con la letra C, también acompaño marcada con la letra D partida de nacimiento de nuestra hija MARÍA DE LOS ANGELES TORREALBA, nacida durante nuestra unión concubinaria, reconocida por su prenombrado padre o sea mi concubino.
PETITORIO
Por las razones de hechos y de derechos anteriormente expuestas, ocurro ante su competente autoridad en mi carácter de concubina ut retro identificada para demandar como en efecto demando en este mismo acto por ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, a los herederos legítimos conocidos GILSON EDUARDO TORREALBA YOVERA, GILFREDO MANUEL TORREALBA YOVERA, GILDIUSBER JESÚS TORREALBA YOVERA, GILDERSON JOSÉ TORREALBA YOVERA, MARÍA DE LOS ANGELES TORREALBA DURÁN y GILBERT ANTONIO TORREALBA YOVERA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-8.517.149, V- 11.273.477, V-15.482.086, V- 15.482101, V- 21.300.848 y V- 10.857.974 respectivamente y de este domicilio, para que convenga o en su defecto a ello mediante sentencia definitiva sea declarado por este Tribunal, Primero: se reconozca mediante pronunciamiento judicial la unión concubinaria sostenida entre la ciudadana RIQUILDA CECILIA DURÁN y GILBERTO TORREALBA, ambos plenamente identificados en el presente escrito. Segundo: se establezca que la relación concubinaria sostenida entre los ciudadanos RIQUILDA CECILIA DURÁN y GILBERTO TORREALBA se inició desde el 22 de noviembre de 1991 y culminó en 08 de abril de 2016, día en que fallece el concubino GILBERTO TORREALBA. “...
El 12 de julio de 2016, el Tribunal mediante sentencia dictó despacho saneador. (Folios 12 al 14).
El 29 de julio de 2016, la demandante de autos consigno diligencia mediante la cual corrige los errores materiales indicados en el despacho saneador. (Folios 15 y 16).
El 03 de agosto de 2016, el Tribunal admitió la presente demanda y se acordó emplazar a los demandados de autos, así como la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público y se libró edicto. (Folios 17 al 24).
El 26 de septiembre de 2016, el Juez EDUARDO CHIRINOS CHAVIEL, se aboco al conocimiento de la presente causa, asimismo el secretario de este despacho dejó constancia de la entrega del edicto a la demandante de autos, para su debida publicación. (Folio 25). Por diligencia separada de este mismo día la ciudadana Riquilla DURÁN solicitó sean libradas las citaciones de los demandados. (Folio 26). Mediante auto separado de este mismo día el alguacil de este despacho dejó constancia de la consignación de los emolumentos por la parte actora. (Folio 27). Dejando constancia este mismo día por auto separado el secretario de este juzgado la publicación del edicto en la cartelera del Tribunal. (Folio 28)
El 30 de septiembre de 2016, los demandados de autos, asistidos por la abogada YRIS YOLEIDA ASUAJE, consignaron diligencia mediante la cual se dan por citados y dan contestación a la demanda, donde reconocen la unión concubinaria que existió entre su padre y la ciudadana Riquilda DURÁN. (Folio 29).
El 03 de octubre de 2016, el alguacil de este juzgado consigna recibo de citación de los demandados de autos. (Folios 30 al 35).
El 10 de octubre de 2016, la ciudadana Riquilda DURÁN, presentó diligencia mediante la cual consignó ejemplar del edicto publicado en el diario de mayor circulación. (Folios 36 y 37). Por auto separado de este mismo día el Tribunal ordenó desglosarlo y agregarlo al expediente. (Folio 38). Mediante diligencia de este mismo día la demandante de autos, solicito sea notificada a la Fiscal Séptima del Ministerio Público. (Folio 39).
El 14 de octubre de 2016, el alguacil de este despacho dejó constancia de la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público. (Folios 40 y 41).
El 31 de octubre de 2016, el Tribunal dictó sentencia mediante el cual se subsano la omisión de la demandante de autos a tal efecto se constituyó el litisconsorcio pasivo necesario. (Folios 42 al 45).
El 17 de noviembre de 2016, la secretaria temporal Claudylis López dejó constancia que se venció el lapso para la contestación de la demanda. (Folio 46).
El 13 de diciembre de 2016, el secretario de este despacho dejó constancia que se venció el lapso para la promoción de pruebas. (Folio 47).
El 13 de enero de 2017, el secretario de este despacho dejó constancia que se venció el lapso para la evacuación de pruebas. (Folio 48).
El 14 de febrero de 2017, se fijó la causa al estado de presentar informes. (Folio 49).
El 09 de marzo de 2017, el secretario de este despacho dejó constancia que se venció el lapso para presentar informes, asimismo se dejó constancias de la no comparecían de las partes a este acto. (Folio 50).
El 10 de marzo de 2017, se fijó el lapso de 60 días para dictar sentencia. (Folio 51).
RATIO DECIDENDI
Razones para decidir.
Narrado el iter procesal, toca ahora decidir el fondo del asunto planteado y así tenemos que la ciudadana RIQUILDA CECILIA DURÁN, antes identificada ejerció su pretensión por medio de una Acción Mero Declarativa, para que este tribunal le reconozca o no que mantuvo una relación concubinaria con el de cujus GILBERTO TORREALBA, desde el 22 de noviembre de 1991 hasta el 8 de abril de 2016, fecha está en que fallece, pero antes de analizar el acervo probatorio, es necesario aclarar en qué consiste la Acción Mero Declarativa la cual está definida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
La acción mero declarativa de concubinato, es aquella mediante la cual una persona acude a la vía judicial para pedir que se reconozca la existencia de la relación concubinaria que mantiene o mantuvo con una persona del sexo opuesto, y que ocasione los efectos propios del matrimonio.
Las demandas que contienen una pretensión de mera declaración de una unión estable de hecho dan origen, si tienen éxito, a sentencias mero-declarativas, las cuales no requieren de actos de ejecución, pues se limitan, como su nombre lo indica, a declarar con certeza jurídica una situación preexistente. También hay que tomar muy en cuenta en este tipo de acciones Mero Declarativas de Reconocimiento de Uniones Estables de Hecho, algo que es como lo es la determinación de la posesión de estado, ya que cuando o durante la Unión Concubinaria se han procreado hijos, de conformidad con lo establecido en el artículo 211 del Código Civil se presume salvo, prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el periodo de la concepción, ahora bien, a parte de la posesión de estado esa misma relación se debe de cumplir con los siguientes requisitos como la notoriedad de la relación porque el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial, la convivencia con la parte demandada durante el período alegado, pues es necesario que la unión tenga un sentido de permanencia; que sea continua pues estos son factores esenciales para la permanencia en la relación y la constancia en el tiempo, para consagrar los derechos que dicha relación produce entre la pareja.
En el presente caso, después que la parte demandante introduce su demanda, se instó a subsanar los errores materiales mediante despacho saneador, una vez subsanados los mismos por la parte actora se admite y se ordenó la publicación de un edicto que fue publicado en la cartelera del tribunal y publicado en un diario de circulación regional, tal y como se cumplió el cual consta al folio 36, también fue notificado el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Yaracuy, tal y como consta al folio 41, igualmente los demandados mediante diligencia del 30 de septiembre de 2016, se dieron por citados y en ese mismo acto dieron contestación a la presente demanda, manifestando que reconocían la unión concubinaria que existió entre su padre GILBERTO TORREALBA y la ciudadana RIQUILDA CECILIA DURÁN, desde el 22 de noviembre de 1991 hasta el 08 de abril de 2016, fecha está en la que fallece su padre antes identificados, tal y como consta al folio 29 y su vuelto del expediente.
Para demostrar sus alegatos la demandante consignó junto con su libelo copia simple del acta de matrimonio certificada de los ciudadanos GILBERTO TORREALBA y SONIA YOVERA, emanado del Registro Civil del estado Yaracuy, marcada bajo el N° 97 año 1967, la cual no fue tachada por los demandados adquiriendo valor probatorio por cuanto con esa documental queda demostrada el la relación matrimonial de quien en vida eran los ciudadanos GILBERTO TORREALBA y SONIA YOVERA, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros V.- 2.911.296 y V.-2.572.867, que fue registrado cumpliendo con el deber de manifestar el funcionario la unión matrimonial entre los prenombrados, valoración esta que se otorga de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil.
Copia simple del acta de defunción certificada de la de cujus SONIA YOVERA la cual no fue tachada por los demandados adquiriendo valor probatorio por cuanto con esa documental queda demostrada el cese de la función vital de quien en vida era SONIA YOVERA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V.- 2.572.867, que fue registrado cumpliendo con el deber de manifestar el funcionario que ha fallecido dicha ciudadana, valoración esta que se otorga de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, por cuanto las copias certificadas fueron elaboradas por un funcionario competente, también de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil porque son copias certificadas y no fueron tachadas de falsedad, y con el artículo 465 del Código Civil.
Copia certificada del acta de defunción del de cujus GILBERTO TORREALBA, la cual no fue tachada por los demandados adquiriendo valor probatorio por cuanto con esa documental queda demostrada el cese de la función vital de quien en vida era GILBERTO TORREALBA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.- 2.911.296, que fue registrado cumpliendo con el deber de manifestar el funcionario que ha fallecido dicha ciudadana, valoración esta que se otorga de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, por cuanto las copias certificadas fueron elaboradas por un funcionario competente, también de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil porque son copias certificadas y no fueron tachadas de falsedad, y con el artículo 465 del Código Civil.
Copias certificadas de la partida de nacimiento de uno de los demandados ciudadana María de los Ángeles Torrealba , la cual no fue tachada por los mismo adquiriendo valor probatorio por cuanto con esas documentales queda demostrada el acto civil del nacimiento y que fue registrado cumpliendo con el deber de manifestar el funcionario civil que tuvieron presentes los progenitores de la hija que fue presentada, valoración esta que se otorga de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, por cuanto las copias certificadas fueron elaboradas por un funcionario competente, también de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil porque son copias certificadas y no fueron tachadas de falsedad, y con el artículo 465 del Código Civil.
Copias simples de las cedulas de identidad de la fallecida ciudadana SONIA MERCEDES YOVERA DE TORREALBA, de la ciudadana RIQUILDA CECILIA DURÁN PAEZ y del fallecido GILBERTO TORREALBA, que se valoran como copias simples de documento público administrativos mas no configuran ningún elemento probatorio a la causa, se tienen como fidedignas de su original, al no haber sido impugnadas por la parte contraria, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con las cuales se demuestra la identidad de la anterior esposa de quien en vida era GILBERTO TORREALABA, la identidad de la parte demandante y del de cujus GILBERTO TORREALABA .
En el presente caso, tratándose de una materia donde se ventila una acción que tiene que ver con el estado civil de la demandante, ya que los demandados admitieron los hechos y no habiendo sido necesario abrir un lapso probatorio, por cuanto el edicto fue publicado con el objetivo de informar y poner en conocimiento a todo aquel que pretenda tener un interés legitimo y actual y que puede verse afectado por la Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria que puede ser declara cumpliendo dicho edicto con su función, el cual es un medio procesal informativo para resguardar los derechos de terceros y no habiéndose presentado nadie que pudiera alegar tal derecho, es por ese motivo que quien aquí decide, garantizando el derecho a una Tutela Judicial Efectiva (art 26 CRBV) tanto de la demandante como de los demandados de autos y cumpliendo el proceso civil su objetivo o fin supremo que es la justicia, igualmente tomando como base objetiva el contenido del artículo 211 del Código Civil el cual establece que: “ Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el periodo de la concepción.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 15 de julio de 2005, dictada en el Exp N° 04-3301, se estableció lo siguiente:
“…En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…”
Finalmente en la combinación del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como -la Mero Declarativa- el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas, como en el presente caso que la ciudadana RIQUILDA CECILIA DURÁN PÁEZ, antes identificada, ejerció su pretensión por medio de una Acción Mero Declarativa, para que este Tribunal le reconozca o no que mantuvo una relación concubinaria con el de cujus GILBERTO TORREALBA, desde el 22 de noviembre de 1991 hasta el 08 de abril 2016, y en función a lo antes aclarado debe este Juez Civil Ordinario, declarar con lugar la presente demanda y dejar determinado que efectivamente mantuvo una relación concubinaria con el De Cujus GILBERTO TORREALBA desde el 22 de noviembre de 1991, hasta el 08 de abril 2016 fecha de su fallecimiento, por cuanto fue fundamental que los demandados reconocieron esa relación aparte de que se cumplió con todo los lapsos y etapas procesales y si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos, entonces no encuentra quien aquí decide impedimento alguno para otorgarle a la demandante su derecho a una Tutela Judicial Efectiva y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE LA UNION CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana RIQUILDA CECILIA DURÁN PÁEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.590.462, en contra de los ciudadanos GILSON EDUARDO TORREALBA YOVERA, GILFREDO MANUEL TORREALBA YOVERA, GILDIUSBER JESÚS TORREALBA YOVERA, GILDERSON JOSÉ TORREALBA YOVERA, MARÍA DE LOS ANGELES TORREALBA DURÁN y GILBERT ANTONIO TORREALBA YOVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-8.517.149, V- 11.273.477, V-15.482.086, V- 15.482101, V- 21.300.848 y V- 10.857.974 respectivamente y de este domicilio, en su condición de hijos del De Cujus GILBERTO TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° 2911.296.
SEGUNDO: La existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos RIQUILDA CECILIA DURÁN PÁEZ y el De Cujus GILBERTO TORREALBA, a partir del 22 de noviembre de 1991 hasta el momento de su fallecimiento ocurrido el 08 de abril de 2016.
TERCERO: Una vez quede firme la presente sentencia y a los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso consagrado en el artículo 507 del Código Civil, se ordenará a la parte actora publicar el dispositivo del presente fallo en un diario de los de mayor circulación de la localidad, debiendo consignar un ejemplar donde conste dicha publicación.
CUARTO: Una vez quede firme la presente sentencia, se ordenará insertar en los libros correspondientes al estado civil la presente sentencia, para la cual se acuerda remitir copia certificada de la misma al Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, así como al Registro Principal del mismo Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código Civil, en concordancia con los artículos 3 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
SEXTO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro de término.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veintiséis (26) días del mes de abril de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez,
Abg. EDUARDO JOSÉ CHIRINOS CH.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN.
En esta misma fecha y siendo las 10:25 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN.
EJCH/EQ/AG*
Exp. N° 14.745
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