REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE, VEINTISIETE (27) DE ABRIL DE 2017.
AÑOS: 207° y 158°
EXPEDIENTE: N° 14.611
MOTIVO: DIVORCIO
PARTE ACTORA: Ciudadano LEIVIS SEGUNDO SANCHEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.452.132, domiciliado en la Montañita II calle principal granja de DIOS “Amor de Cristo”, Yaritagua del Municipio Autónomo Peña del Estado Yaracuy.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada NORELYS Y MELÉNDEZ P, Inpreabogado Nº 172.071. (Folio 35).
PARTE DEMANDADA: Ciudadana YANET CAROLINA MONTANA MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.065.050, domiciliada en la Avenida Principal La Mora, Vía Tapa La Lucha callejón Nº 2 casa 21-65 Yaritagua Municipio Peña del Estado Yaracuy.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada REYNA LOURDES BETANCOURT RODRÍGUEZ, Inpreabogado Nº 183.343.
El 5 de Diciembre de 2014, fue recibida por distribución del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, la presente demanda de Divorcio, incoada por el ciudadano LEIVIS SEGUNDO SANCHEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.452.132, asistido por la abogada NORELYS Y MELÉNDEZ P, Inpreabogado Nº 172.071, contra su cónyuge YANET CAROLINA MONTANA MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.065.050; fundamentando la acción en la causal 2º del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil. Del escrito libelar se desprende lo siguiente que se copia textualmente:
“….. Yo LEIVIS SEGUNDO SANCHEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.452.132, con domicilio en la Montañita II calle principal granja de DIOS “Amor de Cristo”, Yaritagua del Municipio Autónomo Peña del Estado Yaracuy, aquí de tránsito y civilmente hábil; asistido en este acto por la Abogada en ejercicio NORELYS Y MELÉNDEZ P: titular de la cedula de identidad Nº 14.159.541, inscrita en el Inpreabogado Nº 172.071, con domicilio procesal en la Calle 8 Esquina de carrera 21, Nº 29-12, sector San José Yaritagua, Municipio Autónomo Peña del Estado Yaracuy, aquí de tránsito; ocurrimos ante su competente autoridad para exponer y solicitar lo siguiente: En fecha quince (15) de julio del año Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), contraje matrimonio civil con la ciudadana: YANET CAROLINA MONTAÑA MONSALVE, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 13.065.050, por ante la Jefatura Civil del Municipio Sucre Parroquia Bobures, Estado Zulia, según consta en acta de Matrimonio Nº 23, de los Libros de Registro Civil llevados por ese despacho que acompaño marcada “A”, fijamos nuestro último domicilio conyugal en la ciudad de Yaritagua, en la siguiente dirección: Sector La Montañita II, calle principal, granja “Iglesia de Dios Amor de Cristo” Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy. De nuestra unión matrimonial procreamos Tres (03) hijos: YANELIS CAROLINA SANCHEZ MONTANA, de veintitrés (23) años de edad, LOY YEAS JOSÉ SANCHEZ MONTANA, de veintiún (21) años de edad, YULIBETH ELIANA SANCHEZ MONTANA, de diecinueve (19) años de edad, según consta en actas de nacimientos marcadas con las letras “B”, “C” y “D”, respectivamente, en nuestra vida conyugal reinó la más completa armonía, paz y convivencia, con mutua comprensión y respeto por algún tiempo, sin embargo de forma inesperada comenzaron a surgir graves inconvenientes y dificultades que se convirtieron en insuperables por parte de la ciudadana: YANET CAROLINA MONTAÑA MONSALVE, antes identificada, quien cumplía con sus deberes de madre y esposa descuidando su hogar sin causa justificada decidiendo abandonarnos de forma libre voluntaria y sin justificación alguna, el día 15 de mayo de 1996, a mí y a mis hijos siendo aun niños y adolescentes para ese entonces, llevándose sus pertenencias personales y amenazándome delante de vario testigos con no regresar nunca más, y sin importar mi esfuerzo, el de mi familia y amigos en común por lograr que regresará a nuestro hogar, y de las atenciones, ciudados y afectos que todo niño necesita especialmente nuestra hija YULIBETH ELIANA SANCHEZ MONTANA, que para el momento del abandono por parte de su madre aun no caminaba por su corta edad, desde esa facha he sido yo quien ha cuidado de mis hijos cumpliendo con mi deber de padre criándolos, alimentándolos, asistiéndolos y cubriendo todas sus necesidades y gastos de medicina, escolares y decembrinos hasta la presente fecha. Asimismo dándoles todo el amor, cariño, su madre les negó, desde el día que decidió abandonarnos sin que nunca más volviéramos a verla. Ahora bien ciudadano Juez, a la luz de los hechos anteriormente narrados, es evidente que la conducta sumida por la ciudadana YANET CAROLINA MONTAÑA MONSALVE, constituyen las figuras de abandono voluntario contemplada en el ordinal 2 del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, incumplimiento con sus deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera reciproca; es por ello que comparezco ante su competente autoridad, para demandar en Divorcio, como en efecto formalmente demando en este acto a: YANET CAROLINA MONTAÑA MONSALVE: Anteriormente identificada, para efectos de la citación personal de la demandada, señalo como domicilio de la misma domiciliada en la Avenida Principal La Mora, Vía tapa la lucha callejón Nº 2 casa 21-65, Yaritagua Municipio Peña del Estado Yaracuy, igualmente solicito que se le notifique al ciudadano FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines de que exprese su opinión. Finalmente pido que la presente demanda sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva. Es Justicia que esperamos a la fecha de su presentación”
El 09 de diciembre de 2014, se admitió la presente demanda y se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y se emplazo a las partes para el primer acto conciliatorio (Folios 09 y 10).
El 08 de enero de 2015, la abogada Indira Oropeza Añez se abocó al conocimiento de la presente causa, asimismo la parte actora consignó los fotostatos para la citación de la parte demandada, se libro la respectiva compulsa, despacho y oficio. (Folios 11 al 13).
El 04 de marzo de 2015, el alguacil de este Tribunal consignó recibo de notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público. (Folios 14 y 15).
El 24 de abril de 2015, se recibió comisión emanada del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña del Estado Yaracuy, se acordó darle entrada y agregarla a sus autos. (Folios 16 al 31).
El 18 de mayo de 2015, la abogada de la parte actora consignó diligencia mediante el cual, solicitó se le designe Defensor Judicial a la parte demandada. (Folio 32).
El 19 de mayo de 2015, el Tribunal dictó auto, mediante el cual negó lo solicitado por la parte actora, en relación a la designación del defensor Judicial. (Folio 33)
El 19 de octubre de 2015, la abogada Inés Martínez se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 34).
El 12 de noviembre de 2015, la parte actora consignó Poder Apud Acta a la abogada NORELYS MELÉNDEZ, Inpreabogado Nº 172.071 (Folio 35), en la misma fecha la parte actora solicitó se designe defensor Ad Litem (Folio 36).
El 16 de noviembre de 2015, el Tribunal dictó auto donde acordó la designación del Defensor Judicial de la parte demandada y se libro boleta de citación al defensor Ad Litem. (Folios 37 y 38).
El 20 de noviembre de 2015, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación de la defensora designada en la presente causa. (Folio 39 y 40)
El 30 de noviembre de 2015, la parte actora consignó diligencia solicitando se nombre nuevamente defensor judicial. (Folio 41)
El 01 de diciembre de 2015, el Tribunal dictó auto donde acuerda la designación del Defensor Ad Litem de la parte demandada y se libró boleta. (Folios 42 y 43).
El 16 de diciembre de 2015, la parte actora sustituyo Poder que le fue conferido en la persona del abogado PEDRO MORENO, inscrito en el Inpreabogado 207.818. (Folio 44).
El 25 de enero de 2016, el alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación de la defensora designada. (Folios 45 y 46).
El 27 de enero de 2016, la defensora judicial aceptó el cargo al cual le fue designada en la presente causa. (Folio 47).
El 01 de febrero de 2016, la parte actora consignó diligencia donde solicitó se cite a la defensora judicial. (Folio 48).
El 04 de febrero de 2016, el Tribunal dictó auto donde acordó la citación de la defensora judicial, designada en la presente causa. (Folio 49)
El 25 de febrero de 2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar boleta de citación acordada. (Folio 50)
El 01 de marzo de 2016, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación de la defensora designada en la presente causa. (Folios 51 y 52).
El 20 de abril de 2016, la defensora judicial presentó diligencia mediante el cual consignó telegrama. (Folio 53)
El 20 de abril de 2016, se celebró el Primer (1º) acto conciliatorio al que acudió la parte actora ciudadano LEIVIS SEGUNDO SÁNCHEZ HERRERA, up supra identificado, asistido por la Abogada NORELIS MELÉNDEZ, igualmente estuvo presente la abogada REYNA BETANCOURT, actuando como Defensora Ad Litem de la parte demandada ciudadana YANET CAROLINA MONTNA MONSALVE, antes identificada. (Folio 54)
El 06 de junio de 2016, se celebró el Segundo (2º) acto conciliatorio al que acudió la parte actora ciudadano LEIVIS SEGUNDO SÁNCHEZ HERRERA, up supra identificado, asistido por la Abogada NORELIS MELÉNDEZ, igualmente estuvo presente la abogada REYNA BETANCOURT, actuando como Defensora Ad Litem de la parte demandada ciudadana YANET CAROLINA MONTNA MONSALVE, antes identificada. (Folio 55)
El 16 de junio de 2016, la Defensora Judicial abogada REYNA BETANCOURT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 183.343, consignó escrito de contestación en la presente demanda, donde expone lo siguiente:
“HECHOS RECHAZADOS.”
PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo que hayan surgido de forma inesperada inconvenientes y graves dificultades por parte de la ciudadana, YANET CAROLINA MONTANA MONSALVE, supra identificada.
SEGUNDO: Niego, rechazo y contradigo que la ciudadana YANET CAROLINA MONTANA MONSALVE, supra identificada, haya incumplido con sus deberes de madre y esposa descuidando su hogar sin causa justificada.
TERCERO: Niego, rechazo y contradigo que la ciudadana YANET CAROLINA MONTANA MONSALVE, supra identificada, se haya ido de la casa sin ninguna justificación abandonando a su cónyuge e hijos llevándose todas sus pertenencias personales y amenazar con no regresar jamás.
CUARTO: Niego, rechazo y contradigo que la ciudadana YANET CAROLINA MONTANA MONSALVE, supra identificada, este incursa en las causales de divorcio establecido en el ordinal 2- (Abandono Voluntario), establecido en el artículo 185 del Código Civil.”
El 16 de junio de 2016, la parte actora, asistido por la abogada NORELIS MELÉNDEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 172.071, consignó escrito de contestación en la presente demanda, donde manifestó, que Insiste en la Demanda de Divorcio en la presente causa. (Folio 57), Por auto separado de este mismo día el Secretario de este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación de la demanda en la presente causa. (Folio 58)
El 07 de julio de 2016, el Tribunal dejó constancia de la consignación del escrito de promoción de pruebas presentado por la defensora judicial de la parte demandada. (Folio 59)
El 12 de julio de 2016, el Tribunal dejó constancia de la consignación del escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte actora (Folio 60). Por auto separado de este mismo día el secretario de este despacho deja constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas. (Folio 61).
El 13 de julio de 2016, El Tribunal ordenó agregar a sus autos los escritos de pruebas presentados por las partes. (Folio 62 al 65)
El 21 de julio de 2016, el Tribunal admitió los escritos de pruebas presentadas por las partes, se ordeno comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña del Estado Yaracuy, a los fines de que escuchen las testimoniales. (Folios 66 al 68)
El 08 de noviembre de 2016, la parte actora, presentó diligencia, mediante el cual solicitó se notifique a la defensora judicial. (Folio 69)
El 11 de noviembre de 2016, El juez Eduardo Chirinos se abocó al conocimiento de la presente causa y se libró boleta de notificación a la parte demandada. (Folios 70 y 71)
El 18 de noviembre de 2016, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la parte demandada. (Folios 72 y 73)
El 24 de noviembre de 2016, se recibió comisión emanada del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña del Estado Yaracuy, se acordó darle entrada y agregarla a sus autos. (Folios 74 al 88).
El 13 de diciembre de 2016, el Tribunal dictó auto donde efectuó computo de los días de despacho, en la misma fecha se dejó constancia que transcurrieron íntegramente nueve (09) días de despacho del lapso de treinta (30) días establecido en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 89 y 90).
El 27 de enero de 2017, el Secretario de este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas en la presente causa. (Folio 91)
El 30 de enero de 2017, el Tribunal dictó auto donde fijó la causa a estado de informes. (Folio 92)
El 22 de febrero de 2017, el Tribunal dejó constancia que las partes presentaron escritos de informes, y asimismo se dejó constancia del vencimiento de dicho lapso (Folios 93 al 95)
El 23 de febrero de 2017, el Tribunal fijó un lapso de ocho (08) días para que las partes presenten sus observaciones escritas sobre los informes (Folios 96)
El 09 de marzo de 2017, el Secretario dejó constancia del vencimiento del lapso para que las partes presentes sus observaciones escritas a los informes de la contraria en la presente causa (Folio 97)
El 10 de marzo de 2017, el Tribunal dictó auto donde fija la causa por un lapso de 60 días consecutivos para dictar sentencia. (Folio 98)
RATIO DECIDENDI.
(Razones para decidir)
Narrado el iter procesal y entrando en la parte motiva o los fundamentos de hechos y de derecho para dictar la presente sentencia, este Tribunal de Cognición Civil considera pertinente antes de producir la sentencia, hacer algunos comentarios sobre el divorcio, y comencemos por decir que para que exista un divorcio debe existir un matrimonio valido legalmente, para que puede disolverse, que en nuestra norma objetiva existen dos formas legalmente para divorciase las cuales son: por la muerte de una de los cónyuges y por las causales taxativas establecidas en el artículo 185 del Código Civil y dentro de estas esta la separación de cuerpo por más de un año y la separación o ruptura prolongada por más de 5 años (185-A) y existe una tercera vía para divorciarse establecida por la Sala Constitucional a través de un criterio vinculante mediante sentencia Nº 693 del 2 de junio de 2015 expediente 12-1163.
El divorcio es definido tanto por la doctrina nacional como la internacional como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento legal por un Juez.
En el presente caso tenemos que la parte demandante demandó el divorcio fundamentándose en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil referida al abandono voluntario en que supuestamente incurrió su cónyuge Yanet Carolina Montana Monsalve.
Por abandono voluntario se entiende el incumplimiento grave, intencional e injustificado y continuo por parte de uno de los cónyuges que en el presente caso se le demanda a la ciudadana Yanet Carolina Montana Monsalve de no cumplir con los derechos de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio; lo que implica que para que se configure, el abandono voluntario debe ser concordante los requisitos antes mencionados, ya que el abandono voluntario debe ser grave, lo que involucra que dentro del sistema de divorcio únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones- como se dijo antes- artículo 137 del Código Civil Venezolano: “..Del matrimonio se derivan las obligaciones de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente...” y que resulte de una actitud definitivamente adoptada por el hombre o la mujer; es decir, intencional, voluntario y consciente y continuo, debe tratarse igualmente de un abandono injustificado, de manera que si el cónyuge culpado de abandono tiene justificación suficiente y mediante pruebas suficientes para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio (Ver comentarios del autor EMILIO CALVO BACA, Código Civil Venezolano, Ediciones Libra. Caracas: 2.002. Págs. 158 y 159).
En el presente caso la cónyuge ha incumplido su deber como esposa ya que el abandono debe estar rodeado de determinados hechos apreciables por los sentidos, de los que se pueda presumir ese abandono; es por eso que las pruebas son las que se le exigen a la parte actora, para que de las mismas, el Juez deduzca o presuma la voluntariedad del abandono alegado como fundamento de la causal de divorcio, esto es lo que se conoce como la carga probatoria artículo 506 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el 1354 del Código Civil.
DE LAS PRUEBAS:
Acta de matrimonio: Con respecto a este documento se evidencia que se trata de un documento público administrativo por cuanto emana de un funcionario competente para dictar actos administrativos de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y 88 ejusdem, y además se prueba que se celebró legalmente el matrimonio el 15 de julio de 1992 entre las partes por lo tanto no hubo ninguna objeción al respecto siendo así se le confiere pleno valor probatorio y así se valora.
Copias certificadas de las actas de nacimientos de los ciudadanos Yanelis Carolina, Loy Yeas, Yulibeth Eliana, todos Sánchez Montana quienes son mayores de edad y que de las mismas se desprenden que quedó registrado el acto de sus nacimientos y la fecha lo que equivale a determinar de acuerdo a la fecha de sus nacimientos que son mayores de edad todos, aparte de ser documentos públicos administrativos y no fueron tachados se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se valoran.
Ahora bien, en cuanto a las testimoniales de María Yolanda Andrade de Colina, Flischer José Colina López y Esther Ignacia Martínez López, como medio probatorio dentro del juicio de divorcio contencioso, hay que tomar muy en cuenta que no solo basta promover y evacuar a los testigos sino que sus declaraciones sean conducentes por lo tanto hay que considerar la idoneidad legal que tiene determinada prueba para demostrar los hechos que motivaron la demanda de divorcio, no basta que la prueba testimonial haya sido admitida y estar practicada o evacuada –como se dijo antes- con todos los requisitos para su validez, si al momento de ser valorada y apreciada por el juez este considera que es legalmente inconducente para probar determinado hecho, en este caso se deberá negarle merito o valor probatorio, esto es lo que se conoce como “La conducencia del medio probatorio”. También es importante antes de analizar y valorar las declaraciones de los testigos, hacer mención a lo que se conoce como la “Ciencia de la Razón de lo Dicho”, ya que es indispensable que las declaraciones de los testigos cumplan con su objetivo para que haya ocurrencias de tiempo, lugar, y modo en que el testigo adquirió el conocimiento de los hechos, en qué lugar conoció el hecho; cuando obtuvo ese conocimiento, de tal manera que para que exista validez probatoria de uno o más testigos no basta que haya acuerdo en la manifestación de ser cierto o que les consta tal hecho o de su explicación, sino es necesario que expliquen cuando, en qué lugar y de qué manera ocurrió el hecho debiendo haber concurrencia o mejor dicho que sean contestes en sus deposiciones sobre esas tres circunstancias. No es suficiente que el testigo exponga las tres circunstancias antes mencionadas en el que ocurrió el hecho sino es indispensable que entre aquellas exista concordancia y no desacuerdo; ahora bien en virtud de lo antes mencionado, la declaración debe ser claro, exacto y completo, no solo haciendo relación con la razón de la ciencia del dicho, sino las circunstancias en las que tuvo acceso a tal hecho o pudo conocerlo; es así que las contradicciones en que pueda caer el testigo con sus declaraciones conllevaría a considerarlo fuera del debate probatorio por considerarlo sin valor alguno, ya que el juez al valorar las declaraciones tiene que hacerlo fundamentándose en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la declaración de los testigos de la parte actora quien pretende a través de ellos demostrar la causal 2º del artículo 185 del Código Civil la cual se refiere al Abandono Voluntario tenemos: Que a todo se les hicieron las mismas preguntas en cuanto a que si conocían al ciudadano Leivis Sánchez y que si es cónyuge de la ciudadana Yanet Carolina Montana Monsalve todos respondieron afirmativamente, también a todo se les preguntó que si les constaba que la ciudadana Yanet Carolina Montana Monsalve abandonó el hogar voluntariamente y todo respondieron que si les constan porque abandonó el hogar y a sus hijos y no se supo más de ella, que si les consta que el ciudadano Leivis Sánchez se hizo cargo de sus hijos y del hogar desde que se marchó la demandada y todo respondieron que si porque él ha sido un padre ejemplar dándoles alimentación, educación y ha luchado mucho por sus hijos.
Ahora bien, al analizar toda las respuestas se puede concluir que todo fueron contestes en declarar que la demandada si abandonó el hogar voluntariamente ya que ninguno de los testigo dijera o manifestara que entre los cónyuges existiera algún problema marital o que haya tenido la demandada algún otro motivo para marcharse del hogar que había constituido con el ciudadano Leivis Sánchez que fue el hogar de donde pretendieron continuar con la crianza de los hijos que procrearon en el estado Zulia y fueron trasladados hasta este hogar o sea hasta el sector de la Montañita II, calle principal, granja “Iglesia de Dios Amor de Cristo”, Yaritagua estado Yaracuy, pero que sin ningún motivo legal los abandonó dejando al actor con tan alta responsabilidad de criar y mantener a tres hijos por lo que quien aquí decide no le queda ninguna duda que la causal 2º del artículo 185 del Código Civil la cual se refiere al Abandono Voluntario está probada con la declaración de los testigos ya que es evidente que la ciudadana Yanet Carolina Montana Monsalve ha faltado a sus deberes conyugales no solo físicamente sino materialmente y personalmente tal y como la norma objetiva así lo establece ” Del matrimonio se derivan las obligaciones de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente...” (137 del Código Civil Venezolano), por todo lo antes dicho tanto los hechos como el derecho habiendo quedado comprobado el abandono voluntario de la demandada de auto se declara que queda disuelto el vinculo matrimonial que existiera entre Leivis Sánchez y Yanet Carolina Montana Monsalve que se celebró legalmente el matrimonio el 15 de julio de 1992 por ante la Jefatura Civil del Municipio Sucre Parroquia Bobures estado Zulia y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIEMRO: CON LUGAR la demanda de divorcio propuesta por el ciudadano Leivis Segundo Sánchez Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.452.132, en contra de la ciudadana Yanet Carolina Montana Monsalve, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.065.050 por la causal 2º del artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: En consecuencia de lo expuesto en el particular primero, se disuelve el vínculo conyugal contraído el 15 de Julio de 1992, por ante el Registro Civil del del Municipio Sucre, Parroquia Bobures, estado Zulia, según Acta N° 23 del año 1992, llevada por ante el registro respectivo.
TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro de lapso y una vez firme la misma, se ordena remitir copias certificadas a los organismos respectivos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, veintisiete (27) de abril de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez,
Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN.
En esta misma fecha y siendo las 02:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN.
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