REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 27 de abril de 2017
AÑOS 207° y 158°
EXPEDIENTE: N° 14.804
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN
PARTE DEMANDANTE: HÉCTOR LEÓN ESCALONA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.648.851, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.815 (Endosatario en Procuración del ciudadano LEÓN ESCALONA CORONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.261.803)
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RAFAEL IGNACIO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.972.933, domiciliado en la avenida 10 entre calles 14 y 15, casa sin numero sector caja de agua, zona postal 3201, San Felipe del Estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó asistencia jurídica en la presente causa
Estando dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado observa:
El 12 de abril de 2016, el Juzgado Tercero De Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Tránsito del estado Yaracuy, recibe mediante distribución la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, suscrita y presentada por el abogado HÉCTOR LEÓN ESCALONA GONZÁLEZ, Inpreabogado N° 94.815 actuando en su condición de Endosatario en Procuración del ciudadano LEON ESCALONA CORONA, antes identificada, contentiva de dos (2) folios útiles y un (1) anexo.
De la revisión del escrito de demanda se desprende que la parte intimante expone que es tenedor y legitimo de una (1) letra de cambio cuyas características y cantidad se especifica en el libelo de la demanda, estendiendose por lugar de pago la ciudad de San Felipe del estado Yaracuy, suscrita como librado-aceptante por el ciudadano RAFAEL IGNACIO MUÑOZ GOYO. Sigue narrando el intimante que el librado-aceptante se ha negado en todo momento a pagar la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00). Asimismo, señala el intimante que han sido innumerables sus gestiones, de manera amistosa y personal con el objeto de logara el pago del instrumento cambiario sin lograr resultado alguno. Que por tales razones acude a demandar como en efecto lo hace al ciudadano RAFAEL IGNACIO MUÑOZ GOYO, a través del procedimiento de cobro de bolívares por la vía de intimación, de conformidad con el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
El 20 de abril de 2016, ese Juzgado admitió la presente demanda, se decreto la intimación del ciudadano RAFEL IGNACIO MUÑOZ GOYO, identificado en autos y se ordeno el emplazamiento del mismo una vez la parte provea los emolumentos necesarios para la intimación, asimismo, se ordena abrir los cuadernos de medidas respectivos.
El 07 de Julio de 2016, en el cuaderno de Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y gravar se decreto la misma y acordó oficiar al Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, a los fines de estampar la respectiva nota marginal. Asimismo en la misma fecha en el cuaderno de Medida Preventiva de Embargo, se decretó la misma sobre bienes pertenecientes al Librado Aceptante ciudadano RAFAEL IGNACIO MUÑOZ GOYO.
El 02 de agosto de 2016, consta en autos del cuaderno principal compulsa sin firma del ciudadano RAFAEL IGNACIO MUÑOZ GOYO, consignada por el alguacil de este juzgado por cuanto la parte actora no proveyó los emolumentos para realizar el traslado para la práctica de la intimación respectiva.
El 03 de agosto de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del estado Yaracuy, dictó auto donde declaró la perención breve de la instancia. (Folios 16 al 22).
Los días 05 y 08 de agosto 2016, el abogado HÉCTOR LEÓN ESCALONA GONZÁLEZ, Inpreabogado N° 94.815, presentó diligencia apelando de la decisión dictada (Folios 23 y 24).
El día 08 de agosto de 2016, el abogado HÉCTOR LEÓN ESCALONA GONZÁLEZ, Inpreabogado N° 94.815, presentó diligencia solicitando copia certificada de todo el expediente y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del estado Yaracuy, por auto del 11 agosto de 2016, oyó la apelación en ambos efectos y expidió la copia certificada solicitada (Folios 25 y 26).
El 03 de octubre de 2016, Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Yaracuy, recibió las actuaciones con motivo de la apelación interpuesta (folios 28)
El 06 de octubre de 2916, el Tribunal fijo la causa al estado de informes (Folios 29)
El 24 de octubre de 2016, Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de este estado, dictó auto donde dejo constancia que el abogado HÉCTOR LEÓN ESCALONA GONZÁLEZ, Inpreabogado N° 94.815, presentó escrito de informes en la presente causa (Folios 30 al 41).
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de este estado, dicto del 08 de noviembre de 2016, donde fijó la causa al estado de dictar sentencia (Folio 44)
El 08 de diciembre de 2016, el Juzgado Superior dictó sentencia en la presente causa, donde declaró con lugar la apelación interpuesta e improcedente la perención de la instancia (Folio 45 al 55).
El Juzgado Superior, el 13 de enero de 2017, ordenó remitir el expediente al Tribunal de la causa, se libró el oficio Nº 019/2017.
El 19 de enero de 2017, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del estado Yaracuy, recibió expediente del Juzgado Superior. (Folio 58)
El 24 de enero de 2017, la abogada Wendy Yánez Rodríguez, se inhibió de conocer la presente causa. (Folios 59 al 62)
El 27 de enero de 2017, ese Tribunal remitió el expediente a distribución. (Folio 64)
El 02 de febrero de 2017, este Juzgado le da entrada a la presente causa y le asigna número de expediente. (Folio 66)
El 03 de febrero de 2017, el abogado HÉCTOR LEÓN ESCALONA GONZÁLEZ, Inpreabogado Nº 94.815, presentó diligencia solicitando la intimación del demandado de autos y el Tribunal el día 08 de febrero de 2017, dictó auto donde se ordenó la intimación del ciudadano RAFAEL IGNACIO MUÑOZ GOYO, para que pague o haga oposición al decreto intimatorio del 20 de abril de 2017. Se libró boleta de intimación.
El 09 de febrero de 2017, el abogado HÉCTOR LEÓN ESCALONA GONZÁLEZ, Inpreabogado Nº 94.815, consignó los emolumentos para la práctica de la citación del demandado y así dejó constancia que el alguacil de este Tribunal de haberlos recibidos. (Folios 70 y 71)
El 21 de febrero de 2017, se agregó a los autos el oficio Nº 0.067/2017, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del estado Yaracuy, contentivo del expediente Nº 6494 de la nomenclatura interna del Juzgado Superior del Estado Yaracuy, contentivo de la incidencia de inhibición declarada con lugar. (Folios 73 al 99)
El 31 de marzo de 2017, el Alguacil del Tribunal consignó de citación firmada por el ciudadano RAFAEL IGNACIO MUÑOZ GOYO. (Folios 100 y 101)
El 25 de abril de 2017, el Tribunal dejó constancia que venció el lapso establecido para que la parte intimada pague o formule oposición en la presente causa. (folio 102)
El 26 de abril de 2017, HÉCTOR LEÓN ESCALONA GONZÁLEZ, presentó diligencia solicitando la ejecución forzosa en la presente causa. (Folio 103)
CUADERNO DE MEDIDAS Nº 01
El 20 de abril de 2016, se ordenó abrir el cuaderno de medidas con copias certificadas del auto de admisión. (Folio 01)
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del estado Yaracuy, dictó auto el 17 d mayo de 2016, donde ordenó agregar las copias certificadas al cuaderno de medidas. (Folio 2)
El 07 de junio de 2017, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del estado Yaracuy, dictó sentencia donde decretó la medida preventiva de embargo de los bienes del demandado. Se ordenó la notificación del demandante. (Folios 08 al 11)
El 17 de junio de 2017, se consignó boleta de notificación de la parte actora. (Folio 13)
CUADERNO DE MEDIDAS Nº 02
El 10 de mayo de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del estado Yaracuy, ordenó abrir el presente cuaderno de medidas. (Folio 01)
El abogado HÉCTOR LEÓN ESCALONA GONZÁLEZ, Inpreabogado Nº 94.815, presentó diligencia solicitando se decrete medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar. (Folio 02)
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del estado Yaracuy, dictó sentencia el 07 de junio de 2016, donde decretó la medida solicitada y ordenó oficiar al Registro Público de los Municipios. Se libró el oficio Nº 0234/2017. (Folio 07 al 12)
El 12 de julio de 2016, ese Juzgado recibió el oficio Nº 462/2016, proveniente del Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy. (Folios 13 y 14)
RATIO DECIDENDI
(Razones para decidir)
Señala el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez; a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…”
La Sala Constitucional, mediante sentencia No. 0865, dictada el ocho (08) de Mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, dictaminó lo siguiente:
“…advierte esta sala que el procedimiento por intimación, trata de lograr de una forma rápida la creación de un título ejecutivo, puesto que, una vez intimado el pago al demandado, la falta de oposición formal de éste dentro del plazo establecido, hace adquirir al decreto de intimación, fuerza ejecutiva con autoridad de cosa juzgada, lo que permite que se proceda al embargo y apremio de los bienes del intimado, procediéndose sin más los trámites de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: (omissis) en efecto, aprecia esta sala que el procedimiento de intimación, el contradictorio resulta eventual y tendrá vigencia en tanto el demandado o el defensor ad-litem expresamente la provoquen, aduciendo su oposición y haciendo pasar así el asunto a juicio ordinario, razón por la cual, el decreto declarado ejecutivo por el transcurso o vencimiento del plazo previsto en la norma transcrita, viene a ser titulo idóneo para la ejecución, por lo que, cuando el citado artículo 651 dispone que en defecto de oposición al decreto de intimación se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y dado que la oposición no puede ser ya propuesta, el decreto adquiere también el valor material de una sentencia pronunciada en un proceso de condena, lo que demuestra la perfecta equiparación entre la orden de pago y la sentencia de condena. De lo anterior, observa la sala que efectivamente el Juzgado de la causa, conculcó el derecho constitucional al debido proceso de la compañía accionante, por cuanto, el decreto intimatorio adquirió fuerza ejecutiva como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en virtud de la no oposición de los intimados, motivo por el cual, el Juez de la causa debió ordenar su ejecución forzosa y no emitir un nuevo fallo, puesto que el decreto de intimación era un título ejecutivo y, en consecuencia, se debió proceder conforme lo pautado en la norma adjetiva mencionada…(sic)”
Así mismo, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo V, año 1998, señala:
“El carácter típico de esta categoría de procesos consiste en que en ellos la finalidad de llegar con celeridad a la creación de título ejecutivo se alcanza “desplazando la iniciativa del contradictorio del actor al demandado”. La prueba escrita de la obligación justifica que no sea necesaria sino meramente contingente –y a iniciativa del demandado- la fase de conocimiento, en razón de que el interés procesal versa más sobre la satisfacción del derecho subjetivo que sobre su reconocimiento o declaración judicial. Si el intimado no formula oposición, la finalidad de simplificación, habrá fracasado. La intimación al pago no contiene una in ius vocatio; no se llama al reo para que acuda a contestar una demanda, sino a pagar. Solo tiene el valor de una provocación a la contraparte para que ejerza la oposición, la no-oposición hace precluir automáticamente toda posibilidad de disputa ulterior, produciéndose el “pase en cosa juzgada” del decreto de intimación que tiene por causa motiva el documento exhibido...”
En el caso que nos ocupa, el ciudadano RAFAEL IGNACIO MUÑOZ GOYO, demandado de autos fue debidamente intimado el 31 de marzo de 2017 (folios 100 y 101) y desde esa fecha exclusive, hasta el 25 de abril de 2017 inclusive, transcurrieron los días 03, 05, 06, 07, 17, 18, 20, 21, 24, y 25 de abril de 2017; lo que evidencia que transcurrió íntegramente los diez (10) días de despacho, transcurriendo así el término establecido en los artículos 640 y 651 del Código de Procedimiento Civil, para que el intimado acreditara haber pagado o formulara oposición al decreto de intimación. Ahora bien, hay que dejar claro que la oposición al decreto intimatorio constituye el acto procesal mediante el cual la parte demandada o intimada ejerza su derecho constitucional a la defensa y admite o rechaza la pretensión del accionante, entonces el derecho a la defensa lo ejerce la parte demandada, por primera vez en este tipo de procesos, con la oposición al decreto intimatorio. Sin embargo, el demandado, bien sea por rebeldía o por negligencia, puede no ejercer ese derecho, y negarse de esta manera a hacerse parte en el juicio, lo que traería consigo, en virtud del derecho a la defensa que asiste al demandado, la imposibilidad de reclamar eficazmente sus derechos. Lo anterior fue resuelto a través de la creación de la figura de la declaratoria de firmeza del decreto intimatorio, la cual esta prevista en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil,
“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192… (Omissis)…Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”
La Sala de Casación Civil, el treinta (30) días del mes de junio del dos mil once, en el RC N° AA20-C-2010-000392, se pronuncio sobre la situación planteada de la siguiente manera:
“….En ese mismo sentido frente al decreto intimatorio la parte intimada en el caso de autos no hizo oposición conformándose con lo intimado; quedando de esta manera firme el mismo y con fuerza ejecutiva. (Sentencia RC N° 046 de fecha 27 de febrero de 2007 caso Ramón Sánchez contra Denis Altuve y otros, expediente 06-596)…”.
Ahora bien, no consta en auto que así lo hubiere hecho el demandado intimado razón por la cual se hace a todas luces procedente la declaratoria de firmeza del decreto intimatorio dictado el 20 de abril de 2016 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de por lo tanto se convierte en un titulo ejecutivo y así decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: FIRME el Decreto Intimatorio del 20 de abril de 2016, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del estado Yaracuy, juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), seguido por el Abogado HÉCTOR LEÓN ESCALONA GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.815 (Endosatario en Procuración del ciudadano LEÓN ESCALONA CORONA), y se ordena que se proceda respecto del mismo como en SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
SEGUNDO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la ejecución del Decreto intimatorio en cuestión, concediéndose a la parte demandada-ejecutada el plazo de diez (10) días de Despacho contados a partir del día de hoy para el cumplimiento voluntario del pago de las cantidades expresadas en él, haciéndole saber a las partes, que no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los veintisiete (27) días de Abril de 2017. Años: 207° y 158°.
El Juez,
Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN
En esta misma fecha y siendo las 3:25 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN.
EJCC/
Exp. 14.722
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