REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 27 de Abril de 2017
AÑOS: 207° y 158°



EXPEDIENTE: N° 14.825

MOTIVO: DIVORCIO (HOMOLOGACIÓN)

PARTE ACTORA: Ciudadano JESÚS RAMÓN ESCALONA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.481.649, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. LUÍS ENRIQUE ARZA COLMENÁREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 226.987.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana AURA NOHEMÍ LEÓN IGLESIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.502.691, de este domicilio.


Se inicia el presente juicio de DIVORCIO, recibida por distribución el 03 de Abril de 2017, interpuesta por el Ciudadano JESÚS RAMÓN ESCALONA CASTILLO, asistido por el LUÍS ENRIQUE ARZA COLMENÁREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 226.987, en contra de la Ciudadana AURA NOHEMI LEÓN IGLESIAS, fundamentando la misma en la causal 3º del artículo 185 del Código Civil.
El 06 de abril de 2017, este tribunal dictó auto donde le dio entrada a la presente causa y le asignó número de expediente en el libro correspondiente. (folio 14)
El 18 de abril de 2016, el Tribunal mediante sentencia interlocutoria, ordenó Despacho Saneador instando a la parte accionante abogado LUÍS ENRIQUE ARZA COLMENÁREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 226.987. (Folios 15 y 16)
El 24 de abril de 2017, el abogado de la parte actora, consignó diligencia donde desiste del procedimiento. (fol.17)

“Hoy veinticuatro de abril del dos mil diecisiete en día de despacho, yo, LUIS ENRIQUE ARZA COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-13.179.180, inscrito en el instituto de previsión social con el Inpreabogado Nº 226.987, personalidad que tengo debidamente reconocido en autos de apoderado del Señor Jesús Ramón Escalona Castillo, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 4.481.649, respetuosamente comparezco para exponer y solicitar:
Que por medio de la presente escrito se me tenga por medio diligencia me permito a manifestar a usted que se dé por desistido la pretensiones de la acción en demanda de divorcio del presente juicio hecha ante su autoridad, de distribución como Juez sanador, y formulada contra la Señora AURA NOHEMI LEÓN IGLESIA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-13.502.691, de este domicilio. Sírvase señor Juez, proceder de conformidad con lo aquí manifestado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, donde dice: en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y s procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”

A tal efecto y visto el desistimiento planteado este Juzgador hace las siguientes consideraciones:

RATIO DECIDENDI:
(RAZONES PARA DECIDIR)

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece la regla general del desistimiento, que señala:

“...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”

Es decir, el desistimiento de la demanda sería entonces el retiro de la misma, la cual produce la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial. El propósito entonces de esta disposición legal, es producir efectos consuntivos para la litis del llamado DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA, por tanto, debe entenderse la palabra “demanda” como sinónimo de pretensión, este acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Por su parte, establecen los artículos 265 y 266 eiusdem:

Art. 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Art. 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.

Aunado a lo anterior, la doctrina ha señalado que desistir, es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser en forma expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
De las normas citadas se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho tránsito a cosa juzgada.
Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Ahora bien, por cuanto el desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, y el juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria si se ha efectuado antes de la contestación a la demanda, en consecuencia, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, pues el Abogado LUÍS ENRIQUE ARZA COLMENÁREZ, Inpreabogado N° 226.987, apoderado judicial del ciudadano JESÚS RAMÓN ESCALONA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 4.481.649, desistió en nombre de su representado del presente procedimiento y de la revisión del poder otorgado ante la Notaría Pública del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, del 26 de febrero de 2015, anotado bajo el N° 42, Tomo 45 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, se evidencia que dicho abogado se encuentra facultado para desistir del presente juicio, lo que resulta procedente homologar el desistimiento del procedimiento y así se declara.
Establecido lo anterior, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
DECLARA
PRIMERO: LA PROCEDENCIA DEL DESISTIMIENTO del presente procedimiento, realizado por el Abogado LUÍS ENRIQUE ARZA COLMENÁREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 226.987; actuando en representación JESÚS RAMÓN ESCALONA CASTILLO, en consecuencia, se imparte su HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: Se ordena el Archivo del Expediente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 27 días del mes de de Abril de 2017. Años: 207° y 158°.
EL JUEZ,

ABG. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
El Secretario,

Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN
En esta misma fecha y siendo las 10:00 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,

Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN