REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE, VEINTIOCHO (28) DE ABRIL DE 2017.
AÑOS 207º Y 158º

EXPEDIENTE: N° 14.677.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano GUANIPA FLORES PEDRO GREGORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-7.490.903, con domicilio procesal en la Avenida 8 entre calles 22 y 23, N° 21-10, Municipio Independencia Estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. CARLOS JESÚS LOAIZA HERNÁNDEZ, Inpreabogado N° 170.785.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana NEGLY JOSELYN PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.255.827, la Empresa MULTISERVICIO EL INCREIBLE PINO F.P; y EMPRESA ASEGURADORA EPICA RED DE SEGURO R.L.

DEFENSOR JUDICIAL DE LOS CODEMANDADOS JOSELYN PINO NEGLY y la Empresa MULTISERVICIO EL INCREIBLE PINO F.P.: Abg. EMILIO ESCALONA PACHECO, Inpreabogado N° 206.710.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA EMPRESA ASEGURADORA EPICA RED DE SEGURO R.L.: TOMAS COLINA RAMOS, Inpreabogado Nro. 27.350.

I
El 06 de octubre de 2015, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, recibió por distribución la presente demanda de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, interpuesta por el abogado CARLOS JESÚS LOAIZA HERNÁNDEZ, up supra identificado, actuando como apoderado judicial del ciudadano PEDRO GREGORIO GUANIPA FLORES, contra la ciudadana JOSELYN PINO NEGLY, representante legal de la Empresa MULTISERVICIOS EL INCREIBLE PINO F.P.; y EMPRESA ASEGURADORA EPICA RED DE SEGURO R. Y ese mismo día fue distribuida al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL. Del escrito libelar se desprende lo siguiente:
“... El 25 de abril de 2015, siendo aproximadamente las once y veinte de la mañana el ciudadano Pedro Gregorio Guanipa circulaba por el canal derecho de la autopista Cimarrón Andresote en dirección san Felipe Morón, de repente el vehículo le presentó una falla y procedió a encender las luces intermitentes para estacionarse al hombrillo y revisar que pasaba, cuando se estaba estacionando en el hombrillo, sintió un fuerte impacto por la parte trasera del vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo: LUVDIMAX, Color: BLANCO, Tipo: PIK-UP, Uso: PARTICULAR, Año: 2008. Placas: 95CGBX, Serial del motor: 6VE1-272052, Serial de carrocería: 8LBETF1N280002760, ocasionándole daños materiales y poniendo en riesgo su vida, después del impacto como a 50 metros de distancia se estaciona el Camión Grúa, Marca: FORD, Modelo: HFC1061K, Color: BLANCO, Tipo: CHASIS, Año: 2013. Placas: A35BC9P, conducido por el ciudadano ELADIO RAMÓN ALEJO LUGO, a quien se le observó una conducta imprudente por los daños ocasionados a los vehículos es indicativo el exceso de velocidad y la distracción a que se desplazaba el camión grúa que impactó la parte trasera de la camioneta. Luego del accidente ambos choferes conversaban y el chofer de la grúa le comento al ciudadano Pedro Guanipa, que andaba un poco distraído y que no vio la camioneta para el momento del impacto, pero en la dirección de vigilancia de tránsito terrestre dijo que la camioneta conducida por el demandante de autos se encontraba invadiendo el canal por donde circulaba la grúa por lo tanto no pudo esquivarlo por completo porque venían mas carro por el otro canal y lo impacto. Seguidamente acordamos el chofer de la grúa la dueña de la grúa y mi persona esperar el informe del avalúo de tránsito terrestre para determinar el costo del daño material sufrido, una vez que lo obtuve le informe al ciudadano Eladio Alejos (conductor de la grúa) y a la dueña de la grúa quien me repitió que una vez que hablara con la empresa aseguradora me resarcirían el daño, me indicó posteriormente que acudiera a la empresa Épica Red Segura R.L a la cual acudí entregue el informe del avalúo visite a la empresa aseguradora varias oportunidades sin obtener respuesta alguna. Por tales razones demando a la ciudadana JOSELYN PINO NEGLY, a la Empresa MULTISERVICIO EL INCREIBLE PINO F.P; y EMPRESA ASEGURADORA EPICA RED DE SEGURO R.L, por Indemnización de daños Materiales y Lucro Cesante Derivados de Accidente de Tránsito, los daños materiales por concepto de los daños sufridos a su vehículo según avalúo realizado por el experto de Tránsito Terrestre en el expediente N° 010026, así como el lucro cesante por el futuro ingreso que dejó de percibir ya que la camioneta formaba parte de su trabajo en la construcción de obras civiles y por último las costas y costos que se originen en el presente proceso...”

Ahora bien, cumplido con todos los lapsos establecidos en el procedimiento ordinario, y llegada la oportunidad para contestar la demanda el Defensor Judicial de los Co-demandados lo hace en los siguientes términos: (Folios del 73 al 75).
“.... Niega rechaza y contradice la afirmación que pretende imputar al chofer de la grúa una conducta inapropiada en la conducción de la misma, aduciendo un poco creíble confesión libre y espontanea toda vez que la declaración valida y cierta es la que inserta en el informe de transito.
En concordancia con lo anterior tenemos los artículos 249, 251 y 253 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre publicado en gaceta oficial N° 5.240 del 26 de julio de 1998, nos establecen las precauciones que ha de tomar todo conductor para realizar cambio de canal de circulación, cosa que por lo deducido en la demanda, no fue hecha por el demandado cuando invadió canal de circulación del camión grúa, ya que de ser cierto que circulaba por canal derecho al igual que el camión grúa tan como riela en su declaración del folio 13 tiempo más que suficiente ha de haber tenido para estacionarse en el hombrillo y no quedar bloqueando la mitad de la vía del canal de circulación por donde circulaba el camión grúa.
A tal efecto vale acotar que el demandado invoca el artículo 1185 del Código Civil para respaldar su demanda, olvidando que ese mismo artículo preceptúa que...” EL QUE CON INTENCION O POR NEGLIGENCIA O POR INPRUDENCIA A CAUSADO UN DAÑO A OTRO ESTA OBLIGADO A REPARARLO... omisis”, lo cual nos indica la acción imprudente del demandante al invadir el canal de circulación del camión Grúa no solamente ocasiono el accidente si no que genero una situación de peligro que pudo haber resultado en una tragedia en proporciones inimaginable para los demás conductores que circulaban por tan importante arteria vial, en consecuencia la resarcisión de daños debe ser cubierta por el demandante y no por mi defendida ni por la firma comercial que la misma representa.
En este mismo sentido tenemos el artículo 192 del Código Civil, establece...”El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo o su empresa aseguradora están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se causa con motivo de la circulación del vehículo a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima o de un tercero que haga inevitable el daño o que el accidente se hubiese producido por casa fortuito o por fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño se aplicara lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos se presume salvo prueba en contrario que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados...” Del artículo anterior podemos deducir que si el daño proviene de un hecho de víctima como la negligencia en la conducción del vehículo al realizar una maniobra temeraria para cambiar de canal, no existe obligación de reparación de ningún daño en forma solidaria por lo tanto corresponde al demandante solicitar la resarcisión de los daños a la empresa de seguro dado que están allí precisamente para cumplir con esa función....”

Asimismo, el Apoderado Judicial de la parte Co-demandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: (Folios del 76 al 81).

“... Solicitó el abogado Tomas Colina Ramos, la perención de la instancia según lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue resuelta mediante sentencia del 23 de marzo de 2017 que la declaró sin lugar.
Solicitó cuestión previa 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente la del artículo 340 ordinal 3° y la cuestión previa 6° del artículo 346 contenida en el ordinal 7° las cuales fueron resueltas mediante sentencia del 23 de marzo de 2017, que declaró la primera de estas con lugar y la segunda sin lugar.
Niego y contradigo la acción propuesta tanto en los hechos como en el derecho, niego y contradigo que el día 25 de abril de 2015, haya ocurrido un accidente de tránsito en la Autopista Cimarrón Andresote entre el vehículo placa 95C-GBX y el vehículo placa A35BC9P, niego y contradigo que el demandante haya sufrido los daños materiales reclamados máximo cuando no se encuentra acreditado en autos que sea propietario del vehículo placa 95C-DBX cuyos presentes daños reclaman....”


El 18 de abril de 2017, se llevó a cabo la audiencia preliminar, fijada por este Tribunal mediante auto del 05 de abril de 2017, a tales efectos se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora abogado CARLOS JESÚS LOAIZA, el defensor judicial de los codemandados abogado EMILIO ESCALONA y el apoderado judicial de los codemandados, abogado TOMAS COLINA RAMOS, en el desarrollo de esta audiencia, el apoderado judicial de la parte actora “... expuso que con esta acción busca probar como hechos más relevantes el exceso de velocidad de vehículo grúa para el momento del impacto así como la distracción que dice mantuvo el chofer ciudadano Eladio Alejos lo que le permitió causar el siniestro..”. Acto seguido el defensor judicial de los codemandados expuso: “...Como hechos más relevantes para probar está la negligencia del demandante que maniobro mal y que causo el accidente y por eso el de la grúa no lo pudo evitar y lo choco. Asimismo, solicito la repregunta de los testigos promovidos por la parte actora...” Finalmente el Apoderado judicial de los codemandados expuso: “...Como hechos más relevantes para probar esta en la negligencia del demandante ya que si hubiese sido negligente no causa el accidente...”
El 24 de abril de 2017, la ciudadana NEGLY JOSELYN PINO, JOSELYN PINO NEGLY, representante legal de la Empresa MULTISERVICIOS EL INCREIBLE PINO F.P., asistida por la abogada YULESKY PINO, Inpreabogado N° 183.693, presentó diligencia mediante la cual consignó cheque N° 00001524 a objeto de pagar la deuda que mantenía con el ciudadano PEDRO GREGORIO GUANIPA FLORES, representado por el abogado CARLOS JESÚS LOAIZA. (Folios del 104 y 105).
El 24 de abril de 2017, el tribunal dictó auto razonado mediante el cual fijó los límites de la controversia. (Folios del 107 al 111).
El 27 de abril de 2017, el abogado CARLOS JESÚS LOAIZA HERNÁNDEZ, apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual solicito sea homologado el pago realizado voluntariamente por la codemandada (Folio 112).
El 26 de abril de 2017, se dictó auto mediante el cual se acordó la entrega del cheque N° 00001524, al abogado CARLOS JESÚS LOAIZA HERNÁNDEZ, apoderado judicial de la parte actora, vista la facultad que tienen para estas actuaciones judiciales. (Folio 113). Por auto separado de este mismo día el secretario de este Tribunal dejó constancia de la entrega del cheque al apoderado judicial de la parte accionante. (Folio 114).

II

RATIO DECIDENDI.
(Razones para decidir)

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que en diligencia del 24 de abril del 2017 presentada por la ciudadana NEGLY JOSELYN PINO, representante legal de la Empresa MULTISERVICIOS EL INCREIBLE PINO F.P. asistida por la abogada YULESKY PINO, Inpreabogado N° 183.693, realizó pago al ciudadano PEDRÓ GREGORIO GUANIPA FLORES, celebrada el 24 de abril de 2017, consignando y exponiendo lo siguiente:

“...consigno un pago mediante cheque N° 00001524, cuenta corriente N° 0108-0078-140100120858, Entidad Bancaria Provincial, cancelación que realizo con cheque personal en virtud de que las entidades bancarias no están emitiendo cheque de gerencia dicha cancelación es a nombre del ciudadano CARLOS JESÚS LAIZA HERNANDEZ, por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (220.000, °°), monto acordado en la audiencia preliminar el día 18 de abril del presente año...”

En tal sentido, visto el cumplimiento voluntario anteriormente descrito y aceptado de mutuo acuerdo entre la parte, cuyo contenido se encuentra inserto en los folios 104 y 105 del expediente, asimismo en razón del pedimento realizado por el apoderado judicial mediante diligencia del 27 de abril de 2017 que expresa lo siguiente:

“...Visto que ya se acordó el pago de la parte codemandada de manera voluntaria NEGLY PINO, como propietaria del camión grúa y respectivamente de Multiservicios “El Increíble Pino”, solicito que sea homologado el pago, ya que la codemandada NEGLY PINTO, no me adeuda nada y continúe el presente juicio con la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EPICA RED DE SEGURO R.L. solicito el cheque de pago N° 00001524, cuenta corriente N° 0108-0078-14-0100120858, del Banco Provincial a mi nombre por la cantidad de 220.000, acordado en la audiencia preliminar del día 18 de abril de 2017 ...”

Quien aquí decide constata, que no habiendo otra incidencia que resolver, en razón de haberse cumplido con el objeto del litigio entre los ciudadanos PEDRO GREGORIO GUANIPA FLORES, parte actora, representado por el abogado CARLOS JESÚS LOAIZA y la ciudadana NEGLY JOSELYN PINTO, codemandada de autos, debe proceder a dictar sentencia que homologue el cumplimiento voluntario en los mismos términos antes descritos, que dará fin al proceso con autoridad de cosa juzgada dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, observa quien aquí decide, en razón a lo solicitado, que el juicio debe seguir contra la EMPRESA ASEGURADORA EPICA RED DE SEGURO R.L.
Motivo por el cual, el Juez constatada la capacidad de las partes para disponer sobre el objeto de litigio, y visto que las partes solicitaron se le dé fuerza de ley al cumplimiento de pago voluntario, no observa ningún inconveniente en impartir la homologación de ley, no debiendo supeditar el pronunciamiento al cumplimiento de lo indicado en el referido acuerdo, por lo que estima procedente sin mayor dilación impartir la homologación del cumplimiento en los términos supra indicados y así decide.

III
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: HOMOLOGADO de pago voluntario celebrado entre la ciudadana NEGLY JOSELY PINO, representante legal de la Empresa MULTISERVICIOS EL INCREIBLE PINO F.P. parte codemandada, debidamente asistido por la abogada YULESKY PINO, Inpreabogado N° 183.693 y el apoderado judicial de la parte actora abogado CARLOS JESÚS LOAIZA, Inpreabogado N° 170.785, en los mismos términos expresados en la presente sentencia, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. SEGUNDO: DECLARA, la continuidad del juicio contra la EMPRESA ASEGURADORA EPICA RED DE SEGURO R.L. TERCERO: No hay condenatoria en costa vista la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de abril de 2017. Años: 207° y 158°.
El Juez,

Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
El Secretario,

Abg. ELVYN J.QUIROGA BAUDIN.
En esta misma fecha y siendo las 02:15 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,

Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN.
EJCC/EQ/AG*
Exp. 14.677