REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, Tres (03) de Abril de 2017
AÑOS: 206° y 158°
EXPEDIENTE: N° 14.677
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano GUANIPA FLORES PEDRO GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº 7.490.903, con domicilio procesal en la avenida 08, entre calles 22 y 23, Nº 21-10, Municipio Independencia del estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado CARLOS JESÚS LOAIZA HERNÁNDEZ, Inpreabogado Nº 170.785.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana JOSELYN PINO NEGLY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.255.827, la Empresa MULTISERVICIO EL INCREIBLE PINO F.P; y EMPRESA ASEGURADORA EPICA RED DE SEGURO R.L.
DEFENSOR JUDICIAL DE LOS CODEMANDADOS JOSELYN PINO NEGLY y la Empresa MULTISERVICIO EL INCREIBLE PINO F.P.: Abg. EMILIO ESCALONA PACHECO, Inpreabogado N° 2016.710.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA EMPRESA ASEGURADORA EPICA RED DE SEGURO R.L.: TOMAS COLINA RAMOS, Inpreabogado Nro. 27.350.
A los fines de subsanar la Cuestión previa en el presente juicio la parte actora abogado CARLOS JESÚS LOAIZA HERNÁNDEZ, Inpreabogado N° 170.785, actuando como apoderado judicial del ciudadano PEDRO GREGORIO GUANIPA, presenta escrito cursante al folio 95, del 30 de marzo de 2017, y a tales efectos indica textualmente lo siguiente:
“…Que a los fines de proceder conforme al acta levantada por este juzgado, en fecha 23 de Marzo de 2017. En donde se resolvió sobre las CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS, presentada por la parte demandada, el día 09 de Marzo de 2017, la cual fue declarada con lugar y expresamente señalando que queda suspendido el proceso, en términos de cinco (5) días y haciendo uso de ese término, procedo a subsanar, La Cuestión Previa contenida en el ordinal 6ª del Artículo 346 de lo indicado en el articulo 340 en su ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil en los términos siguientes: Es por todo lo expuesto ciudadano Juez, que procedo a demandar como en efecto formalmente demando por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES, en contra de la ciudadana NEGLY JOSELYN PINO, venezolana, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-17.255.827, civilmente hábil, en su condición de propietaria del vehículo camión grúa. Y a sus vez a la firma personal que la ciudadana NEGLY JOSELYN PINO, ya identificada representa denominada “MULTISERVICIO EL INCREIBLE PINO F.P”, debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil de la circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy bajo el Nº17, Tomo 2-B, de fecha 25 de Marzo del 2014, domiciliada en la calle 5, entre segunda Avenida y Carretera Panamericana, Municipio San Felipe Estado Yaracuy y a La Empresa aseguradora de dicho vehículo la “ASOCIACIÓN COOPERATIVA EPICA RED SEGURA ,R.S”, constituida e inscrita ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Aragua, el 21 de Enero del 2011, Bajo el Nº 35, Folio 241, Tomo I, Protocolo de Transcripción de 2011, domiciliada en Maracay Estado Aragua, cuyo objeto principal es de servicios. Quedando así subsanada la cuestiones previas invocadas…”
RATIO DECIDENDI.
(Razones para decidir)
Revisado como ha sido el escrito de la parte demandante, donde procede a subsanar la cuestión previa, se evidencia que la cuestión previa 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que se refiere al defecto de forma de la demanda por no llenarse los requisitos del artículo 340 ejusdem, específicamente el 3º el cual indica que si el demandante o demandado fuera una persona jurídica la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
Ahora bien, de dicho escrito se evidencia que las demandadas son MULTISERVICIO EL INCREIBLE PINO F.P.” debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil de la circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy bajo el Nº17, Tomo 2-B, de fecha 25 de Marzo del 2014,, y ASOCIACIÓN COOPERATIVA EPICA RED SEGURA, R.S, constituida e inscrita ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Aragua, el 21 de Enero del 2011, Bajo el Nº 35, Folio 241, Tomo I, Protocolo de Transcripción de 2011, lo que se evidencia que son personas jurídicas y el demandante en su escrito de subsanación describió los datos de registro de cada una por lo tanto considera este juez de cognición civil que la cuestión previa fue debidamente subsana y así se decide.
DECLARA.
PRIMERO: SUBSANADA la cuestión previa 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por parte del demandante en la presente causa.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA en costas procesales.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los tres (03) días de abril de 2017. Años: 206° y 158°.
El Juez,
Abog. EDUARDO JOSÉ CHIRINOS.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN
En esta misma fecha y siendo las 2:25 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN
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