REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 05 de Abril de 2017
AÑOS: 206° y 158°
EXPEDIENTE: N° 14.788
MOTIVO: PARTICIÓN DEL BIEN INMUEBLE. (Negar Medidas Preventivas Innominadas)
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ CATALINO GIMÉNEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula No. V-2.567.864, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. SIULKA MARINA SILVA LÓPEZ VELOZ y LENING STIVE DIAZ LÓPEZ, Inpreabogados Nros. 148.825 y 154.811, respectivamente. (Folio 04).
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos DAVID GARCÍA GIMÉNEZ, EDGAR GARCÍA GIMÉNEZ, ADA IVELIS GARCÍA GIMÉNEZ y HAIDEE JOSEFINA GARCÍA GIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la calle 28, Municipio Independencia del estado Yaracuy.
Fue recibida por distribución demanda de PARTICIÓN DEL BIEN INMUEBLE, el 05 de Diciembre de 2016, suscrita y presentada por los abogados SIULKA MARINA SILVA LÓPEZ VELOZ y LENING STIVE DIAZ LÓPEZ, Inpreabogados Nros. 148.825 y 154.811, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ CATALINO GIMÉNEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula No. V-2.567.864, de este domicilio, contra los ciudadanos DAVID GARCÍA GIMÉNEZ, EDGAR GARCÍA GIMÉNEZ, ADA IVELIS GARCÍA GIMÉNEZ y HAIDEE JOSEFINA GARCÍA GIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la calle 28, Municipio Independencia del estado Yaracuy, admitiéndose la misma por auto del 12 de Diciembre de 2016.
Por auto de fecha 06 de febrero de 2017, los abogados SIULKA MARINA SILVA LÓPEZ VELOZ y LENING STIVE DIAZ LÓPEZ, Inpreabogado Nros. 148.825 y 154.811, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ CATALINO GIMÉNEZ GUEVARA, solicitaron se decrete medida cautelar innominada de abstención en el sentido que se oficie al Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, a los fines que se abstenga de registrar cualquier documento que tenga que ver con el bien inmueble.
Por auto del 10 de febrero de 2017, se ordenó abrir cuaderno de medida respectivo, encabezándolo con copia certificada del referido auto, ordenándose de igual forma agregar copia certificada del libelo de la demanda con sus anexos y diligencia cursante al folio 19, una vez la parte provea los emolumentos para las copias, dejando constancia que hará su pronunciamiento por auto separado en cuanto a la solicitud de las medidas.
Por auto del 30 de marzo de 2017, en virtud que la parte interesada consignó las copias para el cuaderno de medida, mediante diligencia del 27 de marzo de 2017, se agregó a los autos copia certificada del libelo con sus anexos.
A los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada, este Tribunal observa:
En diligencia del 06 de febrero de 2017, cursante al 19 de la pieza principal, los apoderados judiciales de la parte actora abogada abogados SIULKA MARINA SILVA LÓPEZ VELOZ y LENING STIVE DIAZ LÓPEZ, Inpreabogados Nros. 148.825 y 154.811, respectivamente, solicitan se decrete Medida de innominada en los términos que a continuación textualmente se transcriben:
“…En aras de resguardar los derechos, acciones e interese de nuestro mandante en cuanto al bien inmueble objeto de la presente acción, es que de conformidad con lo establecido en el Artículo 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, solicitamos medida innominada en el sentido de que se oficie al Registro Publico del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del estado Yaracuy, para que se abstenga de registrar cualquier Documento que tenga que ver con el bien inmueble objeto de la presente Acción, el cual se encuentra plenamente identificado en su situación y linderos, tal como consta en el libelo de la demanda que corre inserto al folio 01 al folio 02 y sus vueltos….”
RATIO DECIDENDI:
(RAZONES PARA DECIDIR)
Señala el artículo 588 en su Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”
Igualmente, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil señala:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”
De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 588 de la ley adjetiva civil:
• El Fomus Bonis Iuris o verosimilitud del derecho: que se alega mediante un cálculo de probabilidades derivado de las pruebas aportadas en el proceso.
• El Periculum in Mora: o peligro de infructuosidad en la futura ejecución del fallo, de modo que no es el simple retardo de la decisión judicial, sino que debe haber fundado temor de que de no tomarse la medida, el fallo que habrá de dictarse quedará irremediablemente ilusorio, y esta circunstancia también debe constar en el proceso.
• El Periculum in Damni: constituido por el peligro de daño inminente de que la actuación u omisión de una de las partes va a generar una lesión o un daño difícil o imposible de reparar, en cuyo caso deben tomarse las providencias necesarias y adecuadas para evitar la actualización de este peligro de daño.
En otras palabras, las medidas innominadas, constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no está expresamente determinado en la ley sino que constituye el producto del poder cautelar general de los jueces quienes, a solicitud de parte, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma. (Rafael Ortiz Ortiz. Las Medidas Innominadas. Paredes Editores. 1999. Página 11)
En esta perspectiva, las cautelares innominadas, persiguen evitar que la conducta de la contra parte, pueda hacer ilusorio o inefectivo el proceso judicial, la sentencia que de él se derive, lo que hace suponer la materialización de un peligro o una lesión inminente, vale decir, que el daño no se haya producido, pues de lo contrario el decreto de la medida no produciría efecto alguno, y lo que procedería sería una acción de daños y perjuicios, en contra del generador del daño.
En cuanto a los requisitos de las medidas preventivas innominadas, nuestro Máximo Tribunal ha dicho:
“…Que las Medidas Preventivas establecidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable ratione temporis, exigen que se cumplan los siguientes requisitos: a) Que “…exista prueba de riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora)..” b) Que “…Se acompañe un medio de pruebas que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (Fumus boni iuris).” c) Que tal como lo exige la norma especial de las medidas innominadas (artículo 588 eiusdem), que la misma solo será procedente “…cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni)…” (Sala Política Administrativa. Magistrado Ponente: Yolanda Jaimes Guerrero. Expediente N° 2001-0868. Sentencia de fecha 01 de octubre de 2002. Caso: Rematun, C.A.).
Ha señalado la doctrina, que en relación a las medidas preventivas innominadas, la solicitud debe ser autosuficiente, vale decir, debe contener de manera clara y precisa la medida innominada solicitada, de manera muy especial la indicación y el análisis de la lesión temida y la señalización de la prueba que demuestre tal lesión, esto para que el Juez pueda dar cumplimiento al principio dispositivo establecido en nuestra Ley procesal vigente.
En virtud de lo expuesto, las medidas preventivas tanto nominadas como innominadas, proceden sólo cuando se verifiquen en forma concurrente los supuestos que las hacen viables, vale decir, que todos los requisitos sean concurrentes, o sea, deben converger, porque la finalidad de la tutela cautelar es prever o garantizar que se pueda cristalizar o hacer efectiva la ejecución del fallo, vale decir, la efectiva ejecutoriedad de la sentencia es en definitiva la garantía final de que toda la actividad de las partes y del Juez en el proceso pueda concretarse haciendo cumplir lo que en la sentencia se haya dictado.
En este sentido, le corresponde al Juez verificar, si efectivamente se encuentran demostrados o comprobados los requisitos de procedencia para decretar la medida cautelar solicitada, estos requisitos como ya se señaló son: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, la presunción grave del derecho que se reclama y cuando hubiere fundado temor de que una de las partes puedan causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
La Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en sentencia de once (11) de agosto 2004, en incidencia de medida preventiva caso: María Trinidad Naidenoff Hernández contra Vicente Emilio Calderón, exp. N° AA20-C-2003-000835, estableció lo que sigue:
“…En consecuencia, para que proceda el derecho de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del Juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en si mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…” . (Resaltado del Tribunal) (Ramírez & Garay, Tomo CCXXIII- Junio 2005 N° 1095-05, Páginas 618, 619 y 620).
En este orden de ideas, es necesario acotar que los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, son necesariamente concurrentes junto al especial extremo consagrado en el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, vale decir, cuando hubiere fundado temor de que se causen lesiones graves o de difícil reparación. Así pues, que faltando la prueba de cualquiera de estos elementos, el Juez(a) no podrá bajo ningún aspecto decretar la medida innominada decretada.
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas procesales que la parte solicitante de la medida, no aportó medio probatorio alguno que llevara a la convicción de quien aquí decide, lo peticionado, es decir, tenemos que no han quedado demostrados los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el requisito establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, en consecuencia, al no haberse demostrado la concurrencia de los extremos legales que hacen procedente la tutela cautelar, al haber omitido de manera absoluta los hechos para la verificación de la existencia del buen derecho; así como tampoco existen pruebas ni de forma presuntiva, del peligro en el retardo que existe de que la parte demandada pueda burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, aunado a que no evidenció en qué consiste el peligro de daño inminente; y al no haber aportado medio probatorio alguno que demostrara el posible daño, es forzoso para quien resuelve negar el decreto de medida preventiva innominada, y así se establece .
Por los razonamientos anteriormente explanados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación de los artículos 585 y Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil,
DECLARA
PRIMERO: NIEGA LA SOLICITUD DE DECRETO DE LA MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA, relativa a oficiar al Registro Publico del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, para que se abstenga de registrar cualquier documento que tenga que ver con el bien inmueble objeto de la presente acción.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, cinco (05) de abril de 2017. Años: 206º y 158º.
El Juez,
Abg. EDJUARDO JOSÉ CHIRINOS.
El Secretario,
Abg. ELVYN QUIROGA BAUDIN
En esta misma fecha y siendo las dos y veinte de la tarde (2:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Abg. ELVYN QUIROGA BAUDIN
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