REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE: Nº 7740
DEMANDANTE: ALFREDO ALEXIS ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.911.326, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: Abogada María Genarina Villegas Cardoza, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero V-9.323.227, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.085.
DEMANDADA: NORMAN ELIAS MERCHAN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.512.648, domiciliada en la calle principal de San Javier, casa S/N, Sector San Javier, Parroquia Albarico, Municipio San Felipe, estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Jarny Zabdy Meléndez Salih, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.502.935, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 168.923.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
Visto sin informes de las partes.

Se inicia el presente juicio, mediante escrito de demanda presentado por distribución por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 09/03/2016 (folio 10); correspondiendo por distribución a este Juzgado para conocer de la misma, por el ciudadano ALFREDO ALEXIS ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.911.326, de este domicilio, asistido por la abogada María Genarina Villegas Cardoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.085; por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, en contra de la ciudadana: NORMAN ELIAS MERCHAN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.512.648, domiciliada en la calle principal de San Javier, casa S/N, Sector San Javier, Parroquia Albarico, Municipio San Felipe, estado Yaracuy; entre otras cosas en su escrito de demanda expuso lo siguiente:
“… Desde el 16 de Marzo del año 1.988, aproximadamente, inicie la unión de hecho, publica, libre, continua y estable con la ciudadana NORMAN ELIAS MERCHAN RODRIGUEZ, ya identificada, estuvimos residenciados en la calle 02, Av. Banco Obrero, casa N° 02, Sector Banco Obrero, Parroquia Albarico, Municipio San Felipe Estado Yaracuy, lugar este donde fijamos nuestro domicilio hasta el 15 de Noviembre del año 2015. Tal como se evidencia en Constancia de Concubinato, expedida por el Consejo Comunal “Nueva Imagen de Banco Obrero” de fecha 07 de Marzo del 2016, marcada con la letra “A”. Durante nuestra convivencia procreamos Dos (02) hijos identificados a continuación: NORMEDIS ANTONIA ESCALONA MERCHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.757.744, y WILFREDO ALEXIS ESCALONA MERCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°21.303.438, domiciliados en la Av. Banco Obrero Casa N°2, Sector Banco Obrero, Parroquia Albarico, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, tal y como se evidencia en Partida de Nacimiento que anexo…omissis…”
Al folio 11 corre inserto auto del Tribunal mediante el cual se le dio entrada a la presente demanda, se le asignó numeración, se anotó en los libros respectivos y por cuanto no fue contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, la admitió a sustanciación en todo en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva; y como consecuencia de ello, ordenó emplazar a la demandada, ciudadana NORMAN ELIAS MERCHAN RODRIGUEZ, antes identificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 359 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, ordenó librar edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, para que fuese publicado en el Diario Yaracuy al Día; igualmente se libró notificación a la representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Inserto al folio 14, la parte actora asistida de abogado, presentó diligencia consignando los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa; y en la misma fecha (folio 16), el alguacil dejó constancia de haber recibido los mismos; asimismo el ciudadano Alfredo Alexis Escalona, otorga poder Apud-Acta a la abogada Maria Villegas, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero V-9.323.227, e inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 48.085.
Se observa al vuelto del folio 17 del expediente, consignación del alguacil de fecha 13/04/2016, del recibo de compulsa, dirigida a la ciudadana NORMAN ELIAS MERCHAN RODRIGUEZ, demandada de autos, sin firmar.
Al vuelto del folio 20, consta la consignación del alguacil, de fecha 25/04/2016, de la boleta de notificación debidamente practicada, dirigida al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 21 corre inserta diligencia suscrita y presentada por la apoderada judicial de la parte actora mediante la cual solicita se libre boleta de notificación complementaria a la demandada de autos.
Inserto al folio 22, el Tribunal dictó auto mediante el cual, conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dispuso que la Secretaria de este Despacho, librara boleta de notificación, en la cual se comunique a la ciudadana Norman Elias Merchan Rodríguez, la declaración del alguacil, relativa a su citación; dejando constancia la Secretaria de haber practicado la misma en fecha 30/05/2016 (folio 24).
En fecha 01 de julio de 2016 (folio 25), la apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual consigna el ejemplar del diario “Yaracuy al Día”, de fecha 24/06/2016, donde aparece publicado el Edicto librado por este Tribunal.
En fecha 04 de julio de 2016 (folio 27 y vto.), la ciudadana Norman Elías Merchan Rodríguez, asistida por el abogado en ejercicio Jarny Zabdy Meléndez Salih, inscrito en el Inpreabogado bajo en N° 168.923, presentó escrito mediante el cual entre otras cosas expone lo siguiente:
“…CAPITULO II
DE LOS HECHOS
PRIMERO: Nunca realice estable de hecho concubinaria con el señor ALFREDO ALEXIS ESCALONA, titular de la cedula de identidad N° V-7.911.326, antes identificado, lo comprobare posteriormente, ante este tribunal, para que sea anexado a este expediente para que surta su efecto legal.
SEGUNDO: Tengo dos (2) hijos con el señor ALFREDO ALEXIS ESCALONA, titular de la cedula de identidad N° V-7.911.326, que llevan por nombre que a continuación menciono WILFREDO ALEXIS ESCALONA MERCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.303.438, y NORMEDIS ANTONIA ESCALONA MERCHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.757.744, pero es el caso que desde hace muchos años no convivimos juntos…omissis…
CAPITULO III
DE LA COMUNIDAD PATRIMONIAL
PRIMERO: E (sic) la demanda, en el libelo el señor ALFREDO ALEXIS ESCALONA…omissis… solicita al tribunal que declare la existencia de la relación concubinaria y de la comunidad patrimonial, esto que solicita el señor no existe (la relación concubinaria), lo demostrare ante este tribunal posteriormente…omissis…
SEGUNDO: Con respecto a bienes no hay nada que repartir ni gananciales, ya que la casa que poseo me pertenece por haberla adquirido con mi propio peculio, y cancelada en su totalidad por mi persona, anexo a este escrito copia de documento de propiedad de la casa marcada con la letra “A” para que surta su efecto legal…omissis…”.
En fecha 26 de julio de 2016 (folio 37 al 38 y sus vtos), la apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios útiles y catorce (14) anexos, las cuales fueron admitidas y evacuadas en su oportunidad correspondiente.
En fecha 16 de enero de 2017 (folio 94), el Juez Temporal abogado Iván Edgardo Palencia Arias, se aboco al conocimiento de la causa, acordándose librar boleta de notificación solamente a la parte demandada, por cuanto la apoderada judicial de la parte actora se dio por notificada mediante diligencia presentada en fecha 13/01/2017 (folio 93).
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fundamenta la demandante su pretensión en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, disponen lo siguiente:
Artículo 77. “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, La uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Artículo 16. “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
Ahora bien, expuestos los hechos anteriores, que son los hechos controvertidos y que son los verdaderamente relevantes para la resolución de esta litis, le corresponde ahora, a este juzgador analizar las pruebas producidas por ambas partes a los fines de determinar cuál de ellas demostró lo alegado, por cuanto, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 506. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

El Tribunal antes de analizar el material probatorio, considera necesario hacer las siguientes reflexiones:
El concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio. El concubinato está contemplado en el artículo 767 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y el artículo 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. El concubinato es un tipo de unión estable y con carácter de permanencia por ser él la figura regulada en la Ley. (Vid. Sentencia Nº 384, expediente 05-102 de la Sala de Casación Civil del TSJ, de fecha 06/06/2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez (Caso Vestalia de la Cruz Ron contra Isabel Chekbir de Fernández y Otros).
De manera que la notoriedad de la vida en común entre un hombre y una mujer y la permanencia entre ellos, como si se tratara de un verdadero matrimonio, es lo que genera este tipo de posesión de estado concubinario y siempre que en principio, no exista el impedimento de contraer matrimonio, y de ocurrir tal circunstancia, esto es, la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato de la existencia del concubinato putativo que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro, en este supuesto, funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo; inspirado tal criterio en el artículo 77 Constitucional. (Vid. Sentencia Nº 1682, de fecha 15-07-2005, Sala Constitucional TSJ, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).
De los documentos acompañados y consignados por la actora junto al escrito de demanda, el Tribunal observa lo siguiente:
Documentales:
1. Copia fotostática simple de Cédula de Identidad (folios 02), expedida en fecha 28/08/2001, por la República Bolivariana de Venezuela, del ciudadano ALFREDO ALEXIS ESCALONA, de donde se infiere que el mismo es titular de la Cédula de Identidad número V-7.911.326, quien nació el día 16/03/64, de estado civil soltero y cuya fecha de vencimiento fue el año 2011, cuyo número identificador es llevado en serie y se le asigna a cada persona de por vida. Dicho número será inherente a la identificación de la persona titular del mismo, conforme lo establecen los artículos 2, 16 y 17 de la Ley Orgánica de Identificación, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.458 Extraordinaria del 14/06/2006, el cual es un documento público administrativo, que debe tenerse como fidedigno de su original, y no fueron objeto de impugnación dentro de la oportunidad correspondiente, por lo tanto se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, para demostrar la identidad del solicitante, ciudadano Alfredo Alexis Escalona, quien es de estado civil soltero. Y así se decide.
2. Constancia de Concubinato, expedida por el Consejo Comunal “Nueva Imagen de Banco Obrero”, de la Parroquia Albarico, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, fechada el día 07/03/2016 (folio 03), mediante la cual hacen constar que los ciudadanos Merchan Rodríguez Norman y Escalona Alfredo Alexis, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 7.512.648 y 7.911.326, y residenciados en la Calle 2 Av. Banco Obrero Casa N° 2, Sector Banco Obrero, Parroquia Albarico, Municipio San Felipe, Edo. Yaracuy, mantienen una relación de CONCUBINATO desde hace 16 MARZO (1988), tiempo durante el cual procrearon 2 hijos (as). Documento que se valora como documento público administrativo, a tenor de lo establecido en el numeral 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales; y surte plenos efectos en esta causa para demostrar que los ciudadanos MERCHAN RODRÍGUEZ NORMAN Y ESCALONA ALFREDO ALEXIS, convivieron en CONCUBINATO por diecisiete (17) años ocho (08) meses y veintinueve (29) días; y permanecieron residenciados en la Calle 2 Av. Banco Obrero Casa N° 2, Sector Banco Obrero, Parroquia Albarico, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, y procrearon dos (02) hijos; y así se valora.
3. Copia Certificada de Acta de Nacimiento, signada con el número 205, de fecha 07/09/1989 (folios 04 y 05), debidamente certificada por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Albarico Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, correspondiente a la ciudadana Normedis Antonia Escalona Marchan. De la lectura detenida de este medio de prueba se puede constatar que se trata de una copia certificada de un documento público, registrado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Albarico, que no fue impugnada por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse como fidedigno de su original. Del análisis de este instrumento, se puede constatar que el mismo emana de la autoridad competente para ello, por lo que hace plena fe de los hechos jurídicos en ellos contenidos en cuanto a que en fecha 13/09/1988, ocurrió el nacimiento de la niña NORMEDIS ANTONIA ESCALONA MARCHAN, quien fue presentada ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Albarico por el ciudadano Alfredo Alexis Escalona, quien declaró ante el funcionario público, que la niña antes mencionado era su hija y de Norman Elías Marchan Rodríguez. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el Artículo 1359 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio a los instrumentos analizados. Y así se decide.
4. Copia Certificada de Acta de Nacimiento, signada con el número 365, de fecha 27/10/1993 (folios 06 y 07), debidamente certificada por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Albarico Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, correspondiente al ciudadano Wilfredo Alexis Escalona Marchan. De la lectura detenida de este medio de prueba se puede constatar que se trata de una copia certificada de un documento público, registrado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Albarico, que no fue impugnada por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse como fidedigno de su original. Del análisis de este instrumento, se puede constatar que el mismo emana de la autoridad competente para ello, por lo que hace plena fe de los hechos jurídicos en ellos contenidos en cuanto a que en fecha 02/04/1993, ocurrió el nacimiento del niño WILFREDO ALEXIS ESCALONA MARCHAN, quien fue presentada ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Albarico por el ciudadano Alfredo Alexis Escalona, quien declaró ante el funcionario público, que el niño antes mencionado era su hijo y de Norman Elías Marchan Rodríguez. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el Artículo 1359 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio a los instrumentos analizados. Y así se decide.
5. Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad (folios 08 y 09), expedidas en fecha 04/09/2013 y 29/01/2014, por la República Bolivariana de Venezuela, de los ciudadanos NORMEDIS ANTONIA ESCALONA MARCHAN y WILFREDO ALEXIS ESCALONA MARCHAN, de donde se infiere que los mismos son titulares de las Cédulas de Identidad números V-18.757.744 y V-21.303.438, respectivamente, quienes nacieron los días 13/09/88 y 02/04/93, de estado civil solteros y cuyas fechas de vencimiento son los días 09/2023 y 01/2024, cuyos números identificadores son llevados en serie y se le asignan a cada persona de por vida. Dicho número será inherente a la identificación de la persona titular del mismo, conforme lo establecen los artículos 2, 16 y 17 de la Ley Orgánica de Identificación, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.458 Extraordinaria del 14/06/2006, los cuales son documentos públicos administrativos, que deben tenerse como fidedignos de su original, y no fueron objeto de impugnación dentro de la oportunidad correspondiente, por lo tanto se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, para demostrar la identidad de los hijos del solicitante, ciudadano ALFREDO ALEXIS ESCALONA y de la parte demandada, ciudadana NORMAN ELÍAS MERCHAN RODRÍGUEZ, quienes son de estado civil solteros. Y así se decide.
6. Comprobante de Cobro de Servicio Suministrado para CORPOELEC, signado con el número 000482590455, emitido por la empresa Administradora SERDECO C.A., fechado en la ciudad de San Felipe 18/12/2012 (folio 39), a nombre de Interlocutor Comercial: Escalona Alfredo Alexis, 6000134480, por el servicio de energía eléctrica, según Cuenta Contrato 100000077831, Contrato 7001980249, suministrada al inmueble ubicado en la Avenida Banco Obrero Casa número 21, Barrio Obrero, Parroquia Albarico, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy. Con respecto a ésta documental, considera quien aquí decide, que la misma es impertinente por cuanto nada aporta a la demostración de la acción merodeclarativa incoada, razón por la cual se considera impertinente, y así se decide.
7. Contrato por Suministro de Energía Eléctrica CORPOELEC, fecha de Modificación: 08/01/2013, a nombre de Parte Contratante Escalona Alfredo Alexis, Interl. Com: 6000134480, CI/RIF: V-7.911.326, Cuenta Contrato 100000077831, Contrato: 7001980249. Del inmueble ubicado en la Avenida Banco Obrero Casa número 21, Barrio Obrero, Parroquia Albarico, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy. Con respecto a ésta documental, considera quien aquí decide, que la misma es impertinente por cuanto nada aporta a la demostración de la acción merodeclarativa incoada, razón por la cual se considera impertinente, y así se decide.
8. Acta de Defunción signada con el número 12, perteneciente a la ciudadana Antonia Escalona, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Alcaldía del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, de fecha 10/06/1982 (folios 42 y 43), mediante la cual se demuestra el deceso de la ciudadana ANTONIA ESCALONA, acaecido el día 08/06/1982. Con respecto a ésta documental, considera quien aquí decide, que la misma es impertinente por cuanto nada aporta a la demostración de la acción merodeclarativa incoada, razón por la cual se considera impertinente, y así se decide.
9. Comprobante de Cobro de Servicio Suministrado para CORPOELEC, signado con el número 000482590455, emitido por la empresa Administradora SERDECO C.A., fechado en la ciudad de San Felipe 18/12/2012 (folio 39), a nombre de Interlocutor Comercial: Escalona Alfredo Alexis, 6000134480, por el servicio de energía eléctrica, según Cuenta Contrato 100000077831, Contrato 7001980249, suministrada al inmueble ubicado en la Avenida Banco Obrero Casa número 21, Barrio Obrero, Parroquia Albarico, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy. Documento probatorio que fue valorado ut supra por quien aquí decide (numeral 6), por lo que resulta inoficioso un nuevo pronunciamiento al respecto. Y así se decide.
10. Contrato por Suministro de Energía Eléctrica CORPOELEC, fecha de Modificación: 08/01/2013, a nombre de Parte Contratante Escalona Alfredo Alexis, Interl. Com: 6000134480, CI/RIF: V-7.911.326, Cuenta Contrato 100000077831, Contrato: 7001980249. Del inmueble ubicado en la Avenida Banco Obrero Casa número 21, Barrio Obrero, Parroquia Albarico, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy. Documento probatorio que fue valorado ut supra por quien aquí decide (numeral 7), por lo que resulta inoficioso un nuevo pronunciamiento al respecto. Y así se decide.
11. Copia fotostática simple de Título Supletorio sustanciado por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 18/11/2015, expediente número 2949-15, a nombre de la ciudadana Norman Elías Merchan Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.512.648, correspondientes a unas bienhechurías consistentes en un Local Comercial con las siguientes características: Paredes de Bloques de Cemento, frisadas y pintadas techo de platabanda, piso de cemento pulido, dos (02) portones metálicos, tipo Santamaría con sus respectivos protectores metálicos, servicios de aguas blancas y aguas negras totalmente empotradas y servicio de electricidad. Con las siguientes divisiones: un (01) local comercial y una (01) sala de baños con todos sus accesorios. Lo cual tiene un área de construcción de veintisiete metros cuadrados con noventa y tres centímetros (27,93 M2). Con respecto a ésta documental, considera quien aquí decide, que la misma es impertinente por cuanto nada aporta a la demostración de la acción merodeclarativa incoada, razón por la cual se considera impertinente, y así se decide.
12. Promovió la prueba de informes, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de que este Tribunal solicite información a las siguientes oficinas de las siguientes documentales:
a. A la Empresa CORPOELEC, oficina San Felipe del Estad Yaracuy, a los fines de que informe a este Tribunal sobre la existencia de las facturas Nro. 458000951996 de fecha 18/11/12, factura Nro. 12505598328 de fecha 28/11/2012, factura Nro. 13705492662 de fecha 26/10/2012, factura Nro. 130005520746 de fecha 23/11/2012 y factura Nro. 12705532272 de fecha 25/10/2012, e indique qué servicio presta y por quien es cancelado dicho servicio en la casa Nro. 21, Avenida Banco Obrero, Parroquia Albarico, Municipios San Felipe del estado Yaracuy, asimismo informe a nombre de quien se encuentra el contrato por suministro de energía eléctrica Nro. 200001980249 de fecha 08/01/2013 y desde que fecha fue proporcionado el servicio eléctrico. Al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de que informe si en los registros existe la evacuación y decreto de Título Supletorio número 2.949-15, a favor de la ciudadana Norman Elías Marchan Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.512.648, y de ser posible remita anexo copia certificada del mismo. En relación a la presente documental, evidencia quien aquí juzga que la misma fue admitida mediante auto de fecha 11/08/2016 (folio 66 y vto.) y ordenado libramiento del oficio número 266/2016, en esa misma fecha, ratificado mediante oficio 360/2016 de fecha 17/11/2016. En cuanto a las resultas de la referida prueba de informes, riela al folio 92 y vto., auto de fecha 28/11/2016, que ordena agregar a los autos, el oficio signado con la referencia GOEDCY-16-0277, fechado en San Felipe 23/11/2016, suscrito por el Ing. Alejandro J. Reyes Rojas, en su condición de Gerente Operativo de Distribución y Comercialización Corpoelec del Estado Yaracuy (Sello Húmedo), mediante el cual notifica que la información suministrada en el oficio antes mencionado (360/2016 de fecha 17/11/2016) No corresponden con la data de nuestro sistema, motivo por el cual no podemos certificarle la información solicitada. Con respecto a ésta documental, considera quien aquí decide, que la misma es impertinente por cuanto nada aporta a la demostración de la acción merodeclarativa incoada, razón por la cual se considera impertinente, y así se decide.
b. Al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de que informe si en los registros existe la evacuación y decreto de Título Supletorio número 2.949-15, a favor de la ciudadana Norman Elías Marchan Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.512.648, y de ser posible remita anexo copia certificada del mismo. En relación a la presente documental, evidencia quien aquí juzga que la misma fue admitida mediante auto de fecha 11/08/2016 (folio 66 y vto.) y ordenado libramiento del oficio número 267/2016, en esa misma fecha. En cuanto a las resultas de la referidas prueba de informes, riela a los folios 72 al 84, auto de fecha 26/09/2016, que ordena agregar a los autos, las copias certificadas correspondientes a Título Supletorio número 2.949-15, a favor de la ciudadana Norman Elías Marchan Rodríguez, proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy constante de doce (12) folios, copias certificadas. Documento probatorio que fue valorado ut supra por quien aquí decide (numeral11), por lo que resulta inoficioso un nuevo pronunciamiento al respecto. Y así se decide.
Testimoniales:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: CARMEN YOLANDA GUEDEZ, MARISOL LISBETH CASTILLO, EDECIO RAMÓN VELIZ AREVALO, SERGIO RAÚL GARCÍA CAMBERO, JESÚS EMETERIO GRATEROL, MIGUEL ANTONIO MEDINA, EMILIO PEROZO BARRIOS y EDGAR JESÚS TOVAR ESCALONA.
1. Rindió declaración el ciudadano: JESÚS EMETERIO GRATEROL, quien entre otras cosas refirió: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Alfredo Escalona y Norman Elías Merchán, e igualmente sabe y le consta que los mencionados vivieron por más de veinte años en la casa N° 02, Calle 02, avenida Banco Obrero, Sector Banco Obrero, Parroquia Albarico, Municipio San Felipe Estado Yaracuy, porque es vecino de esa comunidad desde hace 55 años, es más, esa casa pertenecía a la mamá del señor Alfredo Escalona, la cual se llamaba Antonia Escalona; que por el tiempo que tiene de conocer a los ciudadanos Alfredo Escalona y Norman Elías Merchán, le consta que ellos han sido pareja en concubinato, por analogía, eso lo puede verificar cualquier vecino de esa calle, o de la siguiente o de la anterior, esa es una relación que tiene aproximadamente treinta años, por ahí; qué le consta que han sido pareja y puede decir que, cuando vio llegar a la señora Norman al sector, traía dos niños y luego se extendió esa familia a cuatro niños, que ya hoy día son hombre y mujeres, recuerdo el nombre del primero que se llama Kenny Merchán pero ese no es de esa relación, el siguiente no recuerdo su nombre, y producto de esa unión nacieron Wilfredo y Normedis; que sabe y le consta que durante su relación de pareja en concubinato, tuvieron dos hijos, ya lo dijo en la respuesta anterior y lo ratifico; que sabe y le consta los nombres de los hijos que los ciudadanos Alfredo Escalona y Norman Merchán, tuvieron durante su relación de pareja en concubinato, por supuesto, uno es Wilfredo, en realidad desconoce si es reconocido o no, y Normedis. El varón trabaja como barbero en la misma casa donde están habitando, y la hembra hasta hace poco, trabajaba en las oficinas del Banco de Venezuela.
2. Rindió declaración el ciudadano: MIGUEL ANTONIO MEDINA, quien entre otras cosas refirió: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Alfredo Escalona y Norman Elías Merchán, tiene aproximadamente 25 años conociéndolos y que recuerda cuando la señora Norma llego a la casa de Alfredo, cuando la mamá de Alfredo fallece, llegó con dos niñas y dos niños, bueno luego ellos tuvieron dos, yo creo que ellos al principio se veían muy bien, y luego creo que se destapo la olla; que conoce a los ciudadanos Alfredo Escalona y Norman Elías Merchán, y le consta que ellos han sido pareja en concubinato, desde luego ellos procrearon dos hijos y esa es una evidencia clara que tuvieron hijos, los hijos los testifican y qué le consta que han sido pareja porque es vecino de ellos, y cree que eso es suficiente; que sabe y le consta que durante su relación de pareja en concubinato, tuvieron dos hijos, de hecho uno de ellos vive allá; que sabe y le consta los nombres de los hijos que los ciudadanos Alfredo Escalona y Norman Merchán, tuvieron durante su relación de pareja en concubinato, se llaman Normedis Escalona y Wilfredo Escalona; que sabe y le consta que en la comunidad donde residen los ciudadanos Alfredo Escalona y Norman Elías Merchán, se prodigaban amor, respeto y fidelidad, claro eso era un amor muy bello, ellos no salían solos, para todo salían juntos a tomar café, a fiestas y reuniones familiares siempre juntos.
3. Rindió declaración el ciudadano: EMILIO PEROZA BARRIOS, quien entre otras cosas refirió: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Alfredo Escalona y Norman Elías Merchán y que sabe y le consta que los ciudadanos Alfredo Escalona y Norman Elías Merchán, vivieron por más de veinte años en la casa N° 02, Calle 02, avenida Banco Obrero, Sector Banco Obrero, Parroquia Albarico, Municipio San Felipe Estado Yaracuy, manteniendo relaciones afectivas y cariñosas, ellos duraron mucho tiempo viviendo; que le consta por el tiempo que tiene de conocer a los ciudadanos Alfredo Escalona y Norman Elías Merchán, que ellos han sido pareja en concubinato, porque son vecinos; que sabe y le consta que durante su relación de pareja en concubinato, tuvieron dos hijos y que sabe y le consta que sus nombres son Normedis y Wilfredo; que sabe y le consta que en la comunidad donde residía los ciudadanos Alfredo Escalona y Norman Elías Merchán, se prodigaban amor, respeto y fidelidad, bueno aparentemente tenían amor y respeto.
Como se observa, los testigos antes nombrados son personas hábiles en derecho, sus dichos son contestes, verosímiles, no contradictorios entre sí, y los mismos fueron sometidos al control de la prueba, dan fe, por conocimiento directo, por haberlos apreciado a través de sus sentidos, es decir, como testigos presenciales por ser vecinos, que los ciudadanos Alfredo Alexis Escalona y Norman Elías Merchán Rodríguez, sí convivieron en concubinato, manteniéndose de forma ininterrumpida, publica pacifica y notoria entre amigos vecinos y familiares desde el día dieciséis (16) de marzo del año 1988 hasta el día 15 de noviembre del año 2015. Ahora bien, remontando el conocimiento que tienen de ese hecho a veintisiete (27) años atrás, es decir, partiendo de veintisiete (27) años atrás, que es el tiempo que declaran los testigos y tomando en consideración lo afirmado por la demandante en el libelo junto a la fecha de nacimiento (13/09/1988) de la ciudadana NORMEDIS ANTONIA ESCALONA MERCHAN, hija de los ciudadanos Alfredo Alexis Escalona y Norman Elías Merchán Rodríguez, extraída del documento público que contiene el Acta de Nacimiento número 205 (folios 04 y 05), que la relación concubinaria se inició el 16 de marzo del año 1986 y finalizó el 15 de noviembre del año 2015, quiere decir, que a los testigos, les consta la convivencia entre el accionante y la demandada, ciudadana Norman Elías Merchán Rodríguez, durante un periodo de veintisiete (27) años, ocho (08) meses y veintinueve (29) días, esto es, entre el 16 de marzo del año 1988 al 15 de noviembre del año 2015, lo cual se tiene como probado, con arreglo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que, las circunstancias a través de las cuales los testigos tuvieron conocimiento de los hechos, permiten darle credibilidad, dado que eran vecinos de las partes en la Calle 02, Sector Banco Obrero Casa N° 2, Sector Banco Obrero, Parroquia Albarico, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, quedando contestes en los siguientes hechos: conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Alfredo Escalona y Norman Elías Merchán, e igualmente saben y les consta que los mencionados ciudadanos vivieron por más de veintisiete años en la casa N° 02, Calle 02, Avenida Banco Obrero, Sector Banco Obrero, Parroquia Albarico, Municipio San Felipe Estado Yaracuy, les consta que los ciudadanos Alfredo Alexis Escalona y Norman Elías Merchán Rodríguez han sido pareja en concubinato, y puede ser verificado por cualquier vecino de esa calle, o de la siguiente o de la anterior, esa es una relación que tiene aproximadamente treinta años, por ahí; y vieron que ella traía dos niños y luego se extendió esa familia a cuatro niños y producto de esa unión nacieron Wilfredo y Normedis; los cuales son concordantes con los elementos probatorios aportados por la actora, la permanencia en el tiempo (27 años), el domicilio compartido, el trato de marido y mujer dispensado frente a familiares, amigos y vecinos, que no hubo descendencia durante esa relación (dos hijos), la exclusividad de la relación y exclusión de cualquiera otra de iguales características, razón por la cual este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio y capaz de comprobar la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos ALFREDO ALEXIS ESCALONA y NORMAN ELÍAS MERCHÁN RODRÍGUEZ, por espacio de veintisiete (27) años, ocho (08) meses y veintinueve (29) días. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte la Demandada no promovió ningún género de pruebas, por lo cual no hay nada sobre que pronunciarse al respecto. Y así se observa.
MOTIVA
En el presente caso, estamos en presencia de la acción mero declarativa para determinar la existencia o no de una situación jurídica, su sentido y alcance, ésta es la que abarca la mayor gama de situaciones en el campo del derecho privado. Sobre la acción mero declarativa ha dicho Kisch en su obra, Elementos del Derecho Procesal Civil (Pág. 40), citado por Couture: “...Para que proceda la acción mero-declarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la decisión judicial sea adecuada y necesaria; c) que el actor no disponga más que de esa forma especial para la obtención de esos fines…”.
En el mismo ámbito de lo que es la acción mero-declarativa, nuestro Código de Procedimiento Civil, en su Artículo 16, establece:
Artículo 16. “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

En esta norma, se consagra lo que es la acción mero-declarativa, se dice que esta acción propiamente dicha tiene dos objetos: primero, la mera declaración de la existencia o no de un derecho; segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido y alcance. Y el Tribunal Supremo de Justicia ha añadido un tercer objeto a esta acción, y es el declarar la existencia o no de una situación jurídica.
Asimismo, esta norma condiciona la procedencia de esta acción al establecer como condición, que “No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
La doctrina, en palabras de Leopoldo Palacios, (La Acción Mero Declarativa, Pág. 127), nos trae lo siguiente: “...Los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presente en la acción mero-declarativa.
En esta el actor debe narrar en su libelo los hechos que dan origen a la acción que va a proponer, y si lo considera conveniente, citar el derecho en que sustenta sus pretensiones. La narración de los hechos y la invocación del derecho aplicable, tienen que ser claros y precisos. Deben ser de tal contundencia, que lleven al ánimo del juzgador estas dos consideraciones: una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el derecho; y otra, que para el ejercicio de tal tutela, la única vía judicial, es la acción mero-declarativa, esta última exigencia es la condición, sine qua non, que ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción…”.
El autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al nuevo Código Procesal Civil (Tomo I, Pág. 92), señala: “En este último caso correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o por deficiencia de título, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la transgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase”.
Luego más adelante, citando la jurisprudencia: “...En estas acciones como en las demás, actor es aquel que pide la actuación de la ley; y por tanto la carga de la prueba le corresponderá conforme a las reglas generales sobre el particular…” (Cfr. CSJ Sent. 11-12-91, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nº 12, p. 324 y s. cfr. también Sent. 5-12-62, GF 38 2E p. 181, cit. por Bustamante, Maruja: ob. Cit., Nº 16).
Como ya claramente ha quedado establecido por la ley, y desarrollado por la doctrina, presenta la acción mero-declarativa para su procedencia una condición de carácter sine qua non, es que sea ésta la única vía para lograr satisfacer sus intereses.
Al observar todo lo anteriormente dicho, se observa que hay un punto coincidente al estudiar la procedencia de la acción “mero-declarativa”, “de declaración simple” o de “mera certeza”, según sea la forma a que se refiere la misma, y este requisito, según lo establece la ley y la doctrina, es que esta sea el único medio por el cual pueda, quien la intente, satisfacer sus intereses.
En este tipo de acciones para proponer, según la doctrina y Jurisprudencia, este Tribunal pasa a citar al autor Dr. Humberto Bello Lozano, en su obra Procedimiento Ordinario, Pág. 31 y siguientes: LA ACCIÓN DECLARATIVA O MERO DECLARATIVA. Prieto Castro (op cit), nos dice que la acción es simplemente declarativa o mero declarativa cuando, el derecho a la justicia o tutela jurídica queda satisfecho con un pronunciamiento declarativo de la existencia de un derecho o de un hecho.
Chiovenda en sus Instituciones, sostiene que constituye un derecho autónomo y potestativo, puesto que la declaración solicitada mediante su ejercicio, no puede exigirse del demandado ni sustituirse por una prestación propia, siendo necesario el pronunciamiento de una sentencia que declara el derecho o la relación jurídica de que se trate. Sigue exponiendo la presencia de intereses que solo se satisfacen mediante su ejercicio, lo que se puede expresar en la declaración de negativa donde el demandando solicita del órgano jurisdiccional que sentencia no ser deudor de una prestación o de una cosa; diferenciándose de la de condena en que hay derechos que no pueden dar lugar más que a una sentencia de declaración, y son los derechos potestativos cuando consistan en el poder de producir un efecto jurídico con una simple declaración de la parte. …Omissis… El legislador tutela los derechos de las personas y estos para hacer valer sus derechos, deben hacerlo a través de la acción, que es tutela ante los Jueces de lo que se les deba, es decir, la cosa o un derecho que les corresponda.
Con este texto se consagra las acciones llamadas de mera declaración o declarativa o declaración de mera certeza que antes habían sido reconocidas por las jurisprudencias. Pero a diferencia del régimen anterior, en donde los requisitos de tales acciones quedaban librados a la jurisprudencia, en el presente el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los Jueces determinar su admisibilidad, ya que aparte del interés jurídico del demandante, no debe existir otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés.
Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, señala: Esta acción llamada declarativas en otros países y que nuestra Ley adjetiva las denomina mero-declarativas, tienen por objetivo que el derecho que, en un momento se presentaba incierto, adquiera certidumbre mediante sentencia y la norma abstracta se convierte en prescripción concreta. La acción mero-declarativa no requiere un estado de hecho contrario al derecho, sino que basta un estado de incertidumbre sobre el derecho y por ello no obliga a nada sino que se limita a declarar o negar la existencia de una situación jurídica. En tal sentido tiene un campo de aplicación restringido, y, por ejemplo, quien tiene la propiedad de una cosa no puede demandar el reconocimiento de ese derecho que ya tiene, porque importaría imponer al adversario y al tribunal una carga sin fundamento.
De igual manera el citado autor apunta que la doctrina reconoce tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza, correspondiente éste último a los procesos mero declarativos, en donde existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza que aleje anticipadamente el peligro de trasgresión posible en el futuro, evitando así el daño que se causaría si la ley no actuase.
En definitiva se ha establecido que la acción mero declarativa tiene por objeto establecer la certeza de un derecho o una relación jurídica, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior.
En este juicio pueden intervenir quienes prueben tener interés en sus resultados. Dentro del abanico de situaciones jurídicas en las que una persona puede estar involucrada, están el matrimonio y su nulidad, el divorcio, la filiación, la inquisición de paternidad, las uniones estables de hecho y entre estas la del concubinato y el concubinato putativo, del co-contratante, del arrendatario, del comunero, entre otros. En algunos casos habrá una verdadera contradicción; en otros no.
El concubinato es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.
El Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
Artículo 77. “Se protege al matrimonio entre un hombre y una mujer fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Interpretamos como uniones estables de hecho la concubinaria, y los requisitos establecidos en la ley para esas uniones solo están determinados en relación a la comunidad concubinaria de bienes, tal como se encuentra establecido en el Artículo 767 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente, a saber:
Artículo 767. “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Para considerarse una unión como un concubinato se debe demostrar, que se ha vivido permanentemente en tal estado, sin que sea necesario, para que produzca efectos jurídicos, la demostración concerniente a que, con trabajo, se ha contribuido a la formación o aumento del patrimonio. Con lo que tenemos que es indispensable que la unión haya sido permanente, o sea, que las uniones furtivas ocasionales, sin ánimo de ser marido y mujer, no pueden considerarse suficientes, ya que el legislador quiere distinguir a la mujer y al hombre cuasi casados, de los amantes cuyas relaciones no consolidan una razón social y económica.
Así las cosas del análisis de la presente acción mero declarativa se observa que la interesada pretende se declare la unión concubinaria que sostuvo con la ciudadana NORMAN ELÍAS MERCHAN RODRÍGUEZ, razón por la cual considera necesario este Juzgador fijar algunos lineamientos sobre dicha institución.
Ahora bien, la conducta asumida por la parte demandada, la cual se subsume en que en el termino fijado para que tuviera lugar la contestación a la demanda, la parte demandada, quien se encontraba a derecho por estar válidamente citada, contesto la demanda rechazando y contradiciendo en todos sus hechos como el derecho la pretensión de la actora, desconociendo o rechazando el concubinato que mantuvo con el ciudadano ALFREDO ALEXIS ESCALONA, y no aporto ningún género de pruebas, no compareció a repreguntar y ejercer de este modo el control de la prueba de los testigos promovidos por su contraparte, así como tampoco logro desvirtuar la convivencia permanente e ininterrumpida que mantuvo con la actora, de modo que, con los referidos medios de prueba quedó demostrado que, en el presente caso se trata de una relación entre un hombre y una mujer, de carácter permanente, notoria, sin que conste que alguna de las partes sea de estado civil casado, ni que por parte de cualquiera de ellas exista relación de pareja con otra persona, así como tampoco consta que existe impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio entre ellos, motivo por el cual este órgano jurisdiccional define el mismo, según el diccionario de Cabanellas, como la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio. Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio. Siendo las siguientes características: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida. La notoriedad de la comunidad de la vida en común es la que se conoce como posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos (02) individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial.
Por otra parte, en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado, en el Artículo 77 de la Carta Magna antes citado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1682, expediente número 04-3301, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 15/07/2005 (Caso: Carmela Manpieri Giuliani), en cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, la cual establece:
“(...) el artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”...Omissis...“además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión artículo 767 eiusdem, el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
…Omissis....
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y de reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (...)”
...Omissis...
“Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia”
...Omissis...
“Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial (...)”.

De lo antes expuesto se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el termino en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.
Que es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del Artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. La esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada como el matrimonio, por un documento que crea el vinculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el Juez), quien es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutiva de la unión, en el sentido de cómo manejaran los bienes que obtengan durante ella. Así pues, encontramos que la “unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Siendo el referido fallo vinculante, este Tribunal lo acoge, en el sentido de que es el Juez quien tiene el deber de declarar la fecha de comienzo y extinción del concubinato. Así se establece.
En el presente caso la parte actora alegó y afirmó que desde el día 16 de marzo del año 1988 aproximadamente, inició una relación concubinaria con el ciudadano NORMAN ELÍAS MERCHAN RODRÍGUEZ, manteniéndose dicha unión concubinaria hasta el 15 de noviembre del año 2015, fecha esta última en la cual se separaron, asimismo, se evidencia que existen elementos de hecho que amparan la pretensión del accionante, ya que se desprende de las pruebas evacuadas en autos: las deposiciones de los tres (03) testigos promovidos, vecinos de la pareja, demuestran que existió una unión estable de hecho entre los ciudadanos ALFREDO ALEXIS ESCALONA y NORMAN ELÍAS MERCHAN RODRÍGUEZ, hechos que concuerdan con lo alegado por la actora, así como también, la dirección de residencia de los concubinos, las actas de nacimiento de los hijos, la constancia de concubinato, aunado al hecho de que fueron emplazadas todas aquellas personas que tuvieran interés manifiesto en ello, conforme al artículo 507 del Código Civil (folio 31), hechos que no lograron ser desvirtuados por la parte demandada, por lo que con base a ello, este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
PRIMERO: Que la pretensión de la parte actora es la declaratoria de la unión concubinaria que mantuvo con la ciudadana NORMAN ELÍAS MERCHAN RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.512.648, desde el 16 de marzo del año 1988 hasta el día 15 de noviembre del año 2015.
SEGUNDO: Que en el presente caso, encontramos que en la “unión estable de hecho” entre la parte actora, ciudadano ALFREDO ALEXIS ESCALONA y la ciudadana NORMAN ELÍAS MERCHAN RODRÍGUEZ, se determinó la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, pública y notoria, frente a familiares y amigos, y que dicha unión se encontraba formada por una mujer soltera y un hombre soltero, tal como lo dispuso la sentencia de la Sala Constitucional en fecha 15 de julio de 2005, no existiendo impedimentos dirimentes que impidan dicha unión, y así se establece.
TERCERO: Que por cuanto el concubinato se constitucionalizó, en virtud de haber sido incorporado en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece estas uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos anteriormente señalados produce los mismos efectos del matrimonio, y según sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, estableció todos los efectos jurídicos que emanan de esa relación concubinaria, y la cual debe ser declarada judicialmente, este Tribunal acoge para declarar como en efecto se declara judicialmente la existencia de la relación concubinaria que existió entre el ciudadano ALFREDO ALEXIS ESCALONA y la ciudadana NORMAN ELÍAS MERCHAN RODRÍGUEZ, desde el dieciséis (16) de marzo del año mil novecientos ochenta y ocho (1988) hasta el día quince (15) de noviembre del año dos mil quince (2015), esto es, por el lapso de VEINTISIETE (27) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS APROXIMADAMENTE. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la pretensión MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por el ciudadano ALFREDO ALEXIS ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.911.326, representado judicialmente por la Abogada María Genarina Villegas Cardoza, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero V-9.323.227, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.085; contra la ciudadana NORMAN ELIAS MERCHAN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.512.648, domiciliada en la Calle Principal de San Javier, casa S/N, Sector San Javier, Parroquia Albarico, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, asistida por el Abogado Jarny Zabdy Meléndez Salih, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.502.935, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 168.923.
Como consecuencia del anterior pronunciamiento, este Tribunal DECLARA la existencia de una UNIÓN ESTABLE DE HECHO entre las partes, ciudadanos ALFREDO ALEXIS ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.911.326, y la ciudadana NORMAN ELIAS MERCHAN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.512.648, que se inició el dieciséis (16) de marzo del año mil novecientos ochenta y ocho (1988) hasta el día quince (15) de noviembre del año dos mil quince (2015), esto es, por el lapso de VEINTISIETE (27) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS APROXIMADAMENTE.
A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, se acuerda que una vez quede firme la presente decisión, se librará el edicto con extracto de la proferida sentencia, el cual deberá ser publicado en un periódico de la localidad sede de este Tribunal. Igualmente se ordena el registro del dispositivo del presente fallo, una vez que quede firme, por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, de conformidad con lo previsto en el articulo 3.15 y 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Por la naturaleza jurídica de la presente decisión judicial, de mera declaración de la situación jurídica de unión estable de hecho, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 205º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. WILFRED ASDRÚBAL CASANOVA ARAQUE
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. KARELIA MARILÚ LÓPEZ RIVERO
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las 9:10 a.m.
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. KARELIA MARILÚ LÓPEZ RIVERO


Expediente Nº 7740
WACA/mdelscp