REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 7847
DEMANDANTE: GREYSI ZENAIDA RENGIFO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.698.526, y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: YOSMAR LEIDIBEL DUIN GRIMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.337.877, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 153.759.
DEMANDADO: JUAN DE DIOS APARICIO, DANIEL JOEL GÓMEZ PÉREZ y YUSBELYS APARICIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.666.157 y V-17.975.803 respectivamente, domiciliados en San Felipe estado Yaracuy.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (Homologación).
MATERIA: CIVIL

Vista la diligencia de fecha 25 de marzo de 2017, suscrita por la ciudadana GREYSI ZENAIDA RENGIFO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad número V-17.698.526, asistida por el abogado en ejercicio de su profesión HERMEN JAYARO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 191.463, por medio de la cual desiste de la presente acción en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por la ciudadana GREYSI ZENAIDA RENGIFO LÓPEZ contra los ciudadanos JUAN DE DIOS APARICIO, DANIEL JOEL GÓMEZ PÉREZ y YUSBELYS APARICIO, este Tribunal antes de proceder a su homologación observa:
I
PRIMERO: El día 24 de marzo de 2017, se recibió previo sorteo por distribución, escrito de demanda presentado por la ciudadana GREYSI ZENAIDA RENGIFO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad número V-17.698.526, asistida por la abogada en ejercicio de su profesión Yosmar Leidibel Duin Griman, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.337.877, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 153.759, quienes ocurrieron ante este Tribunal para interponer demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra los ciudadanos JUAN DE DIOS APARICIO, DANIEL JOEL GÓMEZ PÉREZ y YUSBELYS APARICIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-12.666.157 y V-17.975.803, los dos primeros respectivamente, domiciliados todos en San Felipe estado Yaracuy.
SEGUNDO: Por auto de fecha 27 de marzo de 2017, el Tribunal dictó un Despacho Saneador, instando a la parte actora, para que dentro de un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes, procediera a subsanar la demanda en el sentido que fundamentara la pretensión.
En fecha 31 de marzo de 2017, presentó escrito de corrección constante de de cuatro (4) folios útiles, donde procede a subsanar lo indicado por el Tribunal.
Admitida la demanda en fecha 04 de abril de 2017, se le dio el trámite de Ley correspondiente; se comisionó suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; para la práctica de la citación de los demandados.
En fecha 18 de abril de 2017, el Alguacil de este Juzgado, consignó recibo de compulsa del ciudadano Juan de Dios Aparicio, debidamente cumplida.
En fecha 18 de abril de 2017, el Alguacil de este Juzgado, consignó recibo de compulsa de la ciudadana YUSBELYS APARICIO, sin cumplir.
Mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2017, la ciudadana GREYSI ZENAIDA RENGIFO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad número V-17.698.526, debidamente asistida por el abogado en ejercicio de su profesión HERMEN JAYARO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 191.463, entre otras cosas expuso: “...DESISTO de la presente acción que corre en el expediente N° 7.847 de la nomenclatura interna de este Tribunal, y pido que una vez homologado dicho desistimiento se cierre el mismo y se ordene su archivo judicial, así mismo solicito que se me sea devuelto el documento original que fue anexo al libelo como documento fundamental de la acción…” (f. 41).
II
El desistimiento constituye un modo anormal de conclusión del procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción, constituyendo la misma una declaración unilateral expresada por el actor ante el Juez, de abandonar el desarrollo de la pretensión interpuesta en el proceso pendiente.
Según señala la norma procesal contenida en el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 265. "El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Del mismo Código se evidencia, en el único aparte del Artículo 263, lo siguiente:
Artículo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aun antes de la homologación del Tribunal".

Por tanto, el desistimiento es un acto procesal potestativo y exclusivo de la parte actora, frente al cual, corresponde sólo al Juez la función homologadora de darlo por consumado.
Al analizar el caso que nos ocupa la Juzgadora observa que la parte actora, ciudadana GREYSI ZENAIDA RENGIFO LÓPEZ, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio de su profesión HERMEN JAYARO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 191.463, por diligencia de fecha 25 de abril de 2017, desistió del procedimiento en la presente causa (f. 41).
Observa el tribunal que, revisados los recaudos que se encuentran en el expediente, no consigue quien Juzga que la parte actora no tenga facultad para disponer de los derechos que esgrime en la presente causa, pudiendo disponer libremente de ellos.
Ahora bien, por cuanto el desistimiento suscrito no es contrario a derecho, ni está prohibido por la Ley, por ello quien Juzga le imparte su aprobación y consecuencialmente su homologación, a tal efecto, da por consumado el desistimiento efectuado, como consecuencia de ello queda extinguida la instancia en la presente causa, y acuerda proceder como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada.
III
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACION, al desistimiento efectuado el día 25 de abril de 2017, por la parte actora ciudadana GREYSI ZENAIDA RENGIFO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad número V-17.698.526, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio de su profesión Hermen Jayaro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 191.463, como consecuencia de ello, queda EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en consecuencia se procede como en SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Se acuerda la devolución del documento que consta al folio tres (3) del expediente y dejar en su lugar copia fotostática certificada, de conformidad con lo previsto en el Artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, una vez que quede firme la presente decisión.
No se condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. WILFRED ASDRÚBAL CASANOVA ARAQUE
LA SECRETARIA,

ABG. KARELIA MARILÚ LÓPEZ RIVERO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 8:45 a.m.
La Secretaria,
Abg. KARELIA MARILÚ LÓPEZ RIVERO
WACA/kmlr/mdelscp.-
Exp. Nº 7847