EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
EXPEDIENTE: Nº 7855
DEMANDANTE: DILIA ROSA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, estado civil soltera, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad número V-4.126.997, domiciliado en Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE: María Eugenia Amaya Varela, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 92.041
DEMANDADA: ARMINDA DOLORES ARREVILLANES DE URANGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-1.855.947, domiciliado en la Calle 14 entre Calles 9 y 10, Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MATERIA: CIVIL.
I
Recibida la presente solicitud por distribución, previo sorteo de la misma, en fecha 24/04/2017, relacionada con el juicio de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, mediante escrito incoado por la ciudadana DILIA ROSA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, estado civil soltera, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad número V-4.126.997, domiciliada en Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio María Eugenia Amaya Varela, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 92.041; contra la ciudadana: ARMINDA DOLORES ARREVILLANES DE URANGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-1.855.947, domiciliada en la Calle 14 entre Calles 9 y 10, de la ciudad de Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy, de la cual se desprende lo siguiente:
“…Demando a la ciudadana ARMINDA DOLORES ARREVILLANES DE URANGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-1.855.947, domiciliado en la Calle 14 entre Calles 9 y 10, Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy, hermana del de cujus DANIEL PASTOR ARREVILLALES PÁEZ, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-437.511, domiciliado en Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy, el cual falleció el día 11 de Febrero de 2017 como se desprende del Acta de Defunción N° 55 emanada de la Unidad de Registro Civil “Parroquia Juan de Villegas” Municipio Iribarren del estado Lara y que anexo al presente escrito marcado el N° “01” … (omissis)…”.
II
Este Tribunal a los fines internos, le dio entrada, se anoto en los libros respectivos y le asignó su numeración correspondiente. Visto el escrito presentado por la ciudadana DILIA ROSA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, estado civil soltera, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad número V-4.126.997, domiciliada en la ciudad de Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio María Eugenia Amaya Varela, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 92.041, este tribunal para proveer observa:
PRIMERO: Este Juzgador constata que la parte actora, en su escrito de libelar acompaño copia certificada del Acta de Defunción signada con el N° 55, perteneciente al ciudadano DANIEL PASTOR ARREVILLALES PÁEZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad número V-437.511, residía en Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy, y quien falleció el día 11 de febrero del año 2017, emanada de la Unidad de Registro Civil “Parroquia Juan de Villegas”, Municipio Iribarren del estado Lara, la cual anexo marcada con el N° “01”, igualmente se observa que al momento de demandar solo lo hace en la persona de su hermana, la ciudadana ARMINDA DOLORES ARREVILLANES DE URANGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-1.855.947, domiciliado en la Calle 14 entre Calles 9 y 10, Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy, y de la lectura pormenorizada efectuada al Acta de Defunción se desprende que fue ésta misma ciudadana quien informó a la autoridad competente que el fallecido (hermano) dejó una (01) hija, la cual lleva por nombre JACKELINE OMAIRA (menor de edad), tal como se desprende de la lectura de la referida acta.
Tal situación implica que se haya producido una causa que trae como consecuencia que la jurisdicción de Protección del Niño, Niña y Adolescente, ejerza su fuero atrayente, para que sea el juez natural, es decir, el juez con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien conozca del presente juicio, deberá realizarse conforme el procedimiento especial previsto para ello en la referida jurisdicción.
En este sentido, es preciso entonces acotar que, la Jurisdicción es el Poder jurídico del estado de administrar justicia, por medio de los órganos jurisdiccionales, lo cual logra a través de la sentencia, previo el ejercicio de la acción y la consecución del proceso debido. Esta facultad de administrar justicia, está atribuida por imperio de la Ley y limitada por las competencias en razón del territorio, la materia y la cuantía. Así pues, el poder jurídico del Jurisdicente para dictar fallos, tiene un campo de aplicación, dentro de un territorio determinado, en las materias sometidas a su conocimiento y de acuerdo a la cuantía establecida legalmente, siendo este campo de aplicación las limitantes para ejercer la jurisdicción.
En este orden de ideas, es preciso citar el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que prevé:
Artículo 69. “Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
… omissis …
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil….”.

Por su parte, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la competencia del Juez por la materia, establece lo siguiente:
Artículo 28. “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

Aquí se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.
Siguiendo a Bello Lozano, nos dice que en esta clase de competencia se contemplan ciertas características del juicio, diferentes en cuanto a la cuantía y las funciones especiales desempeñadas por el Juez en el proceso, y "desde el punto de vista cualitativo, el problema comporta lo siguiente: precisión en la materia y fijación de la clase del juicio" (Jurisdicción y Competencia, 1.989, p: 136)
En este sentido, merece la pena citar la decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Luis Alfredo Sucre Cuba, expediente número AA10-L-2008-000016, en la que se dictaminó lo siguiente:
“En el presente caso, la Sala Plena observa que para el momento de la interposición de la demanda (30-5-2005), se encontraba vigente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, publicada en Gaceta Oficial número 5.266 Extraordinario del 2 de octubre de 1.998.
La referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), en el Parágrafo Segundo del artículo 177, atribuía competencia por la materia a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes asuntos patrimoniales y del trabajo:
a) Administración de los bienes y representación de los hijos;
b) Conflictos laborales;
c) Demandas contra niños y adolescentes;
d) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.
No obstante, la norma transcrita fue objeto de interpretación jurisprudencial mediante sentencia número 33 del 24 de julio de 2001 de la Sala Plena, entendiéndose de manera restringida que los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, tendrían competencia para conocer de los asuntos patrimoniales en los que estuviesen involucrados derechos de los menores de edad, sólo si ellos tenían la condición de legitimados pasivos, es decir, en caso de que fueran ellos los demandados.
Este criterio fue abandonado por esta Sala Plena, mediante sentencia número 44 del 2 de agosto de 2006, publicada el 16 de noviembre del mismo año, en la cual quedó establecido que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serían competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen, por cuanto el objeto de la Ley era precisamente garantizar a los menores el ejercicio pleno de todos sus derechos y garantías, incluidos los patrimoniales, los cuales pueden verse afectados tanto si son demandantes como si son demandados.
En esta causa, la decisión producida por el Juzgado declinante, es decir el Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, se produjo el 6 de diciembre de 2005, estando vigente el criterio interpretativo de esta Sala Plena, que orientaba a que los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente conocerían sólo las demandas de contenido patrimonial formuladas contra los menores, valga decir que fuesen legitimados pasivos.
Luego, la decisión proferida por el Juzgado declinado, es decir, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la misma Circunscripción Judicial y sede, se produce el 26 de enero de 2007, habiendo ocurrido ya el cambio de criterio de la Sala Plena, a partir del cual, con independencia de la condición de legitimado activo o pasivo que puedan tener los menores de edad en un juicio de contenido patrimonial, conocerán del mismo los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente, y es éste, el momento en que efectivamente se produce el conflicto negativo de competencia objeto del presente análisis.
La importancia de esta tesis, comportó su incorporación en el derecho positivo venezolano, con la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, sancionada por la Asamblea Nacional el 14 de agosto de 2007, publicada en Gaceta Oficial N° 5.859 Extraordinario, el 10 de diciembre de 2007; en cuyo artículo 177, parágrafo cuarto, literal (a), se contempla que “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente de las siguientes materias:… Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:… a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento”; claro está, Ley que no es aplicable a la presente causa en razón del principio de la perpetuatio fori, pero sí, el criterio que le sirvió de sustentó.
Ciertamente, el Interés Superior del menor, contenido en el artículo 8 de la primigenia Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, es la base para la interpretación de las normas que deban aplicarse en situaciones que afecten a los menores de edad. A la luz de aquel Interés Superior del menor debe tutelarse el derecho de petición de justicia que también tienen todos los niños, niñas y adolescentes, de acudir ante un Tribunal competente e imparcial para la defensa de sus derechos e intereses.
En la presente causa se verificó que están involucrados los intereses de una niña en condición de legitimada activa y, ante tal circunstancia, la Sala Plena, consecuente con su criterio interpretativo antes mencionado, establece que la competencia para su conocimiento le corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre. Así se decide.”

En ese sentido, en lo que respecta a la importancia de la competencia como presupuesto de validez de toda sentencia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 127, expediente número 03-020, de fecha 12/04/2005 (Caso: Técnicos de Concreto Teconsa S.A, contra Banco de Fomento Regional de Los Andes C.A.), advirtió lo siguiente:
“…la sentencia dictada bajo irregularidades de competencia (…) incumple con disposiciones procesales de validez que, al no ser cumplidas, es anulable a instancia de parte o de oficio, pues ello involucra el orden público al estar en juego principios y valores constitucionales, como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y el juez natural, el debido proceso y el derecho de defensa.
las sentencias emanadas de un juez o jueza incompetente por la materia, constituyen un presupuesto de validez de la sentencia, cuyo incumplimiento genera su nulidad…”(Resaltado del texto de la cita).

Asimismo, es preciso señalar, que la competencia por la materia es de orden público, lo que determina, que la incompetencia puede ser declarada en cualquier estado del proceso, incluso en fase de ejecución, por cuanto el principio del juez natural se contrapone al de la cosa juzgada, así lo ha establecido, la Sala Plena de este Alto Tribunal, entre otras decisiones, mediante sentencia número 20, expediente número 2006-00066, con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, de fecha 14/05/2009 (Caso: Raúl Vinsencio Rodríguez Ramírez contra Iris Violeta Angarita), en la cual puntualizó lo siguiente:
“…la competencia por la materia, que siendo de eminente orden público (…) puede declararse en cualquier estado y grado del proceso…
…Omissis…
…la competencia por la materia es de orden público, tal como ordena el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil al referirse a la obligación judicial de declarar la incompetencia material, porque “La incompetencia por la materia (…) se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
Esta declaratoria de orden público está vinculada con la garantía judicial de ser juzgado por el juez natural, prevista en el artículo 49 del texto constitucional.
Al respecto la Sala Constitucional, en sentencia Nº 144 del 24 de marzo de 2000 (referida por esta Sala Plena en sentencia Nº 23, publicada el 10 de abril de 2008), precisó lo siguiente:
“…el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas a ser juzgadas por dicho juez natural (…). La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad…”
…Omissis…
…siendo la competencia un presupuesto de la sentencia de mérito, pese a que resultarían válidas las actuaciones por aquél practicadas hasta la oportunidad de decidir el fondo, la sentencia dictada por ese juez incompetente estaría viciada de nulidad, vicio que podría ser declarado por el Superior que decidiese en grado sobre el fondo del asunto, o por el más Alto Tribunal, cuando conociese en casación o revisión…
…Omissis…
…debe esta Sala Plena establecer, como director del proceso a tenor del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuál es el órgano jurisdiccional competente para decidir el asunto de fondo (…) tomando en cuenta que en este caso antagonizan dos instituciones procesales de orden público: por un lado, la cosa juzgada, y por el otro, la competencia por la materia, que atañe constitucionalmente al juez natural, garantía de más alto rango, consagrada como un derecho humano en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y también consagrada como tal en tratados internacionales, suscritos por Venezuela: la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) (artículo 8) y la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14).
Al confrontar estas dos instituciones procesales de orden público, la Sala Plena considera que la cosa juzgada es de menor entidad que la competencia por la materia…
…Omissis…
…la competencia por la materia, instituto jurídico que, distintamente al de la cosa juzgada, es de carácter inmutable: atañe a principios constitucionales de mayor entidad, tales como el del juez natural, el derecho a la defensa, al debido proceso, etc. Es evidente, pues, que al surgir contraposición entre estos principios, en forma antinómica y excluyente, debe prevalecer el de la competencia por la materia. Tan evidente es que si la cosa juzgada se ha producido en desmedro de la competencia por la materia, por esa sola razón se podrá modificar lo juzgado con carácter definitivo, para restablecer el principio competencial de la materia…”.

Precisada la necesidad que tienen los órganos jurisdiccionales en observar las reglas que determinan la competencia, punto que toca el orden público y constitucional, en vista de que se enmarcan estas normas dentro del derecho al debido proceso y, en el principio constitucional del juez natural, es preciso entonces hacer referencia a un conjunto de normas de distinto rango, que establecen la necesidad de proteger de manera integral los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
A tal efecto, es necesario referir, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78, dispone textualmente lo siguiente:
Artículo 78. “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”. (Subrayado adicionado).

En este sentido, la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que entró en vigencia el 1º de abril de 2000, desarrolló el principio de preservar el “interés superior de los niños”, en los siguientes términos:
Artículo 8. “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el Interés Superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:
a) la opinión de los niños y adolescentes;
b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente;
d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;
e) la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo...” . (Subrayado adicionado).
La declinatoria por incompetencia material la pronuncia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de oficio conforme lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
Artículo 60. “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.

Por tal motivo, es preciso que este juzgado se declare incompetente por la materia para continuar conociendo del presente juicio y decline la competencia al Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a quien corresponda una vez realizada la distribución correspondiente. Así se declara.
III
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer de la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, incoado por la ciudadana DILIA ROSA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, estado civil soltera, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad número V-4.126.997, domiciliada en Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy, asistida por la abogada María Eugenia Amaya Varela, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 92.041; contra la ciudadana: ARMINDA DOLORES ARREVILLANES DE URANGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-1.855.947, domiciliado en la Calle 14 entre Calles 9 y 10, Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy, y en consecuencia, declina la competencia por la materia en el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a quien corresponda una vez realizada la distribución correspondiente, y así se decide.
Una vez que quede firme la presente decisión, désele salida en los Libros respectivos y remítase acompañado de Oficio.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque.
La Secretaria,

Abg. Karelia Marilú López Rivero.
En la misma fecha siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria,

Abg. Karelia Marilú López Rivero

WACA/kmlr/m
Exp. 7855.-