REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE: Nº 7684
DEMANDANTE: SANTOS EULALIO CAMACHO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.646.300, domiciliado en la Calle Principal del Sector Las Corozas, Municipio Bruzual, estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL: Abg. Johanna Josefina Rodríguez Virguez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.650.986, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.031.
DEMANDADA: COHINTA ISFELINA PEÑA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.118.642, domiciliada en la Calle Principal del Sector Las Corozas, a 70 metros de la casa comunal, Municipio Bruzual, estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados: JUAN ANTONIO GUTIÉRREZ CAMACHO y YOSMAR LEIDIBEL DUIN GRIMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-11.276.675 y V-14.337.877, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 92.203 y 153.759, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
I
Visto el contenido de la diligencia de fecha 26 de julio de 2016, suscrita presentada por ante la sala de este despacho por el ciudadano SANTOS EULALIO CAMACHO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.646.300, domiciliado en la Calle Principal del Sector Las Corozas, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, asistido en este acto por el Abogado en ejerció Luis Lugo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 175.932, por medio de la cual desiste del procedimiento en el presente juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoado por el ciudadano SANTOS EULALIO CAMACHO SÁNCHEZ, contra la ciudadana COHINTA ISFELINA PEÑA HERNÁNDEZ, este Tribunal para decidir observa:
El día 7 de julio de 2015, se recibió previo sorteo por distribución N° 38238, proveniente del Juzgado (Distribuidor) Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la demanda presentada por el ciudadano SANTOS EULALIO CAMACHO SÁNCHEZ, arriba identificado, asistido en este acto por el Abogado en ejerció Jubenal Rojas Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.860.846, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.937, quienes ocurrieron ante ese Tribunal para interponer demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, contra la ciudadana COHINTA ISFELINA PEÑA HERNÁNDEZ, entre otras cosas expuso en su escrito de demanda lo siguiente:
“…PRIMERA: Mi pretensión es la declaratoria de la unión concubinaria que mantuve con la ciudadana COHINTA ISFELINA PEÑA HERNANDEZ, desde el día 01 de enero de dos 1998 (sic) hasta el día 31 de marzo de 2015. SEGUNDA: En el presente caso la unión estable de hecho entre mi persona y la ciudadana COHINTA ISFELINA PEÑA HERNANDEZ, está determinada por la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que dicha unión se encuentra formada por una mujer soltera y un hombre soltero, tal como lo dispuso la sentencia de la Sala Constitucional en fecha 15 de julio de 2005, no existiendo impedimentos dirimentes que impidan dicha unión… (omissis)… CUARTO: Para dar cumplimiento a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional en Sentencia del 15 de julio de 2005, referente al recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el objeto en los casos como el de marras, es que la parte accionante obtenga previamente un instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad concubinaria, es decir, la declaración judicial definitivamente firme que haya establecido ese vínculo, cuando exista, por ejemplo: un interés posterior de repartir los bienes adquiridos en ese tiempo. Es por ello que tengo interés de ejercer primeramente la presenta (sic) acción de reconocimiento de unión concubinaria, para posteriormente poder ejercer mi derecho de comunero y pedir la partición de los bienes adquiridos durante el periodo del concubinato… (omissis)… Por todas las consideraciones de hecho y Derecho anteriormente expuestas, ocurro ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando en este mismo acto, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, a la ciudadana COHINTA ISFELINA PEÑA HERNANDEZ, al inicio identificada, en su carácter de Concubina en el periodo comprendido desde el día 01 de enero de dos 1998 (sic) hasta el día 31 marzo de 2015, con fundamento legal en las Normas legales Ut retro transcritas, para que convenga o en su defecto a ello, mediante sentencia definitiva sea declarada por este Tribunal: UNICO: Se reconozca mediante pronunciamiento judicial, la unión concubinaria sostenida entre ambos…(omissis)…”
Por auto de fecha 13/07/2015 (folio 08), se admitió la demanda, dándosele el trámite de Ley correspondiente, asignándole el número de expediente 7684, ordenándose el emplazamiento de la demandada de autos, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, para que de contestación a la demanda, se libró compulsa con copia certificada del libelo de demanda y asimismo se libró Despacho, Compulsa, Oficio y Boleta de Notificación.
En fecha 22/07/2015 (folio 13), se recibió diligencia de la parte actora, otorgando Poder Apud-Acta, al abogado Jubenal Rojas Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.860.846, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.937, siendo certificada por la secretaria de este Juzgado (del vuelto al folio 13).
En fecha 22/07/2015 (folio 14), el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se le designara correo especial, a los fines de trasladar la comisión al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; siendo acordada por este Juzgado en fecha 23/07/2015 (folio 15), y juramentado en fecha 29/07/2015 (folio 16).
En fecha 04/08/2015 (del vuelto al folio 17), el alguacil de este Juzgado, consignó boleta de notificación debidamente practicada, dirigida a la representación del Ministerio Público.
En fecha 02/10/2015 (folio 19), se recibió diligencia de la parte demandada, asistida por el abogado Yosmar Leidibel Duin Griman, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 153.759, dándose por citada en la presente causa.
En fecha 02/10/2015 (folio 20), se recibió diligencia de la parte demandada, otorgando Poder Apud-Acta, a los abogados Juan Antonio Gutiérrez Camacho y Yosmar Leidibel Duin Griman, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-11.276.675 y V-14.337.877, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 92.203 y 153.759, respectivamente, siendo certificada por la secretaria de este Juzgado (del vuelto al folio 20).
En fecha 28/10/2015 (folio 21 al 22) en su oportunidad de la contestación de la demanda, la demandada, ciudadana Cohinta Isfelina Peña Hernández, a través de su apoderada judicial, Abogada Yosmar Leidibel Duin Griman, Inpreabogado número 153.759; en lugar de contestar la demanda opuso la cuestión previa contenida en el numeral 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: Artículo 346: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 11) La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda …”.
En fecha 01/12/2015 (folio 36), el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles perteneciente a la comunidad conyugal.
En fecha 04/12/2015 (folio 37 al 42), el tribunal dicto decisión primero declarando Sin Lugar la Cuestión Previa contemplada en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por Abogada Yosmar Leidibel Duin Griman, Inpreabogado número 153.759, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana COHINTA ISFELINA PEÑA HERNÁNDEZ. Segundo: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01/12/2015 (folio 43), presentó diligencia la parte actora, asistido por la abogada Johanna Rodríguez Virguez, revocando Poder Apud-Acta al abogado Jubenal Rojas Castillo.
En fecha 09/12/2016 (folio 44), se recibió diligencia de la parte actora, otorgando Poder Apud-Acta, abogado Johanna Josefina Rodríguez Virguez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.650.986, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.031, siendo certificada por la secretaria de este Juzgado (del vuelto al folio 44).
En fecha 18/12/2015 (folio 45 al 46), se recibió escrito de contestación de la demanda del apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 28/01/2016 (folio 48 al 50), se recibió escrito de pruebas del apoderado judicial de la parte demandada. Siendo admitidas por este Tribunal en fecha 12/02/2016 (folio 57 al 58).
En fecha 01/02/2016 (folio 52 al 53), se recibió escrito de pruebas de la apoderada judicial de la parte actora. Siendo admitidas por este Tribunal en fecha 12/02/2016 (folio 59 y su vuelto).
En fecha 05/02/2016 (folio 55 al 56), se recibió escrito de oposición a la admisión de las pruebas del apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 17/02/2016 (folio 61 al 62 y sus vueltos), fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos Yaneth Ramona Noguera Sánchez y Arquímedes Felipe García Quiroga, promovidas por la parte demandada. En esa misma fecha (folio 63), solicito nueva oportunidad para oír la testifical de la ciudadana Naudy Raquel García Sánchez, siendo acordada por este Tribunal en fecha 18/02/2016 (folio 64), lo cual fue evacuada en fecha 23/02/2016 (folio 71 al 72).
En fecha 19/02/2016 (folio 65 al 66), fue evacuada la testimonial de los ciudadanos José Alejandro Albizu, y José Germán Mendoza Graterol, promovidas por la parte actora, asimismo se declaró desierto la testimonial de los ciudadanos Ysidro Segundo Hernández y Segundo Baudilio Salero Rivero, lo cual en esa misma fecha solicito nueva oportunidad (del vuelto al folio 66), siendo acorada por este Tribunal en fecha 23/02/2016 (folio 73), lo cual fue evacuado en fecha 03/03/2016 (folio 90 y su vuelto).
En fecha 23/02/2016 (del vuelto al folio 73 al 85), se recibió oficio, proveniente del Centro de Coordinación Policial del Municipio Bruzual, Dirección Talento Humano, constante de doce (12) folios útiles.
En fecha 03/03/2016 (folio 89), se recibió oficio, proveniente Funda comunal, Coordinación de Yaracuy, constante de un (01) folio útil.
En fecha 16/05/2016 (folio 91 al 93 y sus vueltos), se recibió escrito de la apoderada judicial de la parte actora, constante tres (03) folios útiles. En esa misma fecha (folio 94 al 99), se recibió escrito de la apoderada judicial de la parte demandada, constante cinco (05) folios útiles.
En fecha 30/06/2016 (folio 100), el Tribunal dicto auto ordenando la notificación de la parte actora, a los fines de publicar edicto y asimismo se ordeno comisionar por cuanto la parte actora se encuentra domiciliado en el Municipio Bruzual del estado Yaracuy. Por lo que en fecha 11/07/2016 (del vuelto al folio 104 y 106), el alguacil de este Juzgado consignó oficio, compulsa y boleta, debidamente cumplida.
En fecha 15/07/2016 (folio 107), el Tribunal dicto auto por cuanto no constaba en auto la publicación del edicto, por lo que se acordó diferir el fallo por treinta (30) días siguientes.
En fecha 26/07/2016 (folio 108), la parte actora asistido por el abogado Luis Lugo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 175.932, solicitando al Tribunal lo siguiente: “…Ocurro ante este Tribunal, para solicitar el desistimiento de la causa prevista en el artículo 263 del código de procedimiento civil, siendo la causa el motivo de la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria signada con el numero: 7684-2015; teniendo en cuenta que tengo capacidad para hacerlo conforme al artículo 264 del Código de procedimiento Civil…”. Y en esa misma fecha la parte demandada asistida por el abogado Henríquez Enrique, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 202.871, aceptando el desistimiento y del convenimiento de la parte actora (folio 109).
En fecha 01/08/2016 (folio 110), el Tribunal dicto auto ordenando a la parte demandada a que especifique a cual institución procesal desea acogerse. Y en fecha 21/12/2016 (folio 111), el Tribunal dicto auto ordenado notificar a la parte demandada a los fines que indique a cual institución procesal desea acogerse. Siendo notificada por el alguacil de este Juzgado en fecha 10/02/2017 (del vuelto al folio 112). Por lo que en fecha 29/03/2017, (folio 113), el apoderado judicial de la parte demandada aclaró que es la aceptación del desistimiento de la acción que hizo la parte actora.
Por diligencia de fecha 29 de marzo de 2017 (folio 113), la abogada Yosmar Leidibel Duin Griman, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, a través de diligencia entre otras cosas expuso:...“Vista la diligencia de fecha 01 de Agosto del año 2016, el cual consta en el folio (109), aclaro la aceptación del desistimiento de la acción que hizo el demandante”…
II
PRIMERO: El desistimiento constituye un modo anormal de conclusión del procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción, constituyendo la misma una declaración unilateral expresada por el actor ante el Juez, de abandonar el desarrollo de la pretensión interpuesta en el proceso pendiente.
Según señala la norma procesal contenida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, "El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante…es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal". Por tanto, el desistimiento es un acto procesal potestativo y exclusivo de la parte actora, frente al cual, corresponde sólo al Juez la función homologadora de darlo por consumado.
SEGUNDO: Al analizar el caso que nos ocupa el Juzgador observa que las partes intervinientes, ciudadanos SANTOS EULALIO CAMACHO SANCHEZ, en su carácter de demandante, y COHINTA LISFELINA PEÑA HERNANDEZ, en su carácter de demandada, por diligencia de fecha 26/7/2016 y 29/3/2017, respectivamente, desistieron del procedimiento en la presente causa. (folio 108 y 113).
Ahora bien, por cuanto el desistimiento suscrito no es contrario a derecho, ni está prohibido por la Ley, por ello quien Juzga le imparte su aprobación consecuencialmente su homologación, a tal efecto, da por consumado el desistimiento efectuado, como consecuencia de ello queda extinguida la instancia en la presente causa, y acuerda proceder como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada.
III
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACION, al desistimiento efectuado los días 26/7/2016 y 29/3/2017, respectivamente, por las partes intervinientes, ciudadanos: SANTOS EULALIO CAMACHO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.646.300, domiciliado en la Calle Principal del Sector Las Corozas, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, representada por la Abogada en ejercicio Johanna Josefina Rodríguez Virguez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.650.986, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.031, y COHINTA ISFELINA PEÑA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.118.642, domiciliada en la Calle Principal del Sector Las Corozas, a 70 metros de la casa comunal, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, debidamente representado Judicialmente como consta en autos, por los abogados en ejercicio Abogados: Juan Antonio Gutiérrez Camacho y Yosmar Leidibel Duin Griman, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-11.276.675 y V-14.337.877, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 92.203 y 153.759, respectivamente, como consecuencia de ello, queda EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en consecuencia se procede como en SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
No se condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los tres (3) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilu López Rivero.
En la misma fecha siendo las 11:30 de la mañana se publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilu López Rivero.