EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
EXPEDIENTE: Nº 7744
SOLICITANTE: NOELIA MARGARITA GIMÉNEZ LOVATON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.553.303.
APODERADA JUDICIAL: PAULA XIOMARA QUIROZ OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.505.747, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 74.396.
INTERDICTADO: WILLIAM JOSÉ BONITO LOVATON, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número V-7.912.536.
MOTIVO: INTERDICCIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.
I
La presente acción versa sobre una solicitud de Interdicción Civil del ciudadano WILLIAM JOSÉ BONITO LOVATON, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número V-7.912.536, incoada por la ciudadana NOELIA MARGARITA GIMÉNEZ LOVATON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.553.303, debidamente asistida por la Abogada PAULA XIOMARA QUIROZ OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.505.747, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 74.396, quien manifiesta en su escrito de solicitud que su hermano, el ciudadano WILLIAM JOSÉ BONITO LOBATON, desde su nacimiento presenta trastornos Psiquiátricos que se manifiestan en un mediano retardo mental y teniendo en cuenta el hecho de quedarse huérfano agravó su situación por no tener más parientes cercanos.
Igualmente de los documentos acompañados a la presente solicitud, se evidencia Informe Médico Psiquiátrico, fechado en San Felipe el día 07/03/2016 (folio 02), elaborado y suscrito por el Dr. Juan Rodríguez, Médico Psiquiatra, practicado al ciudadano WILLIAM J BONITO, se trata de paciente masculino con antecedente de enfermedad mental desde los 17 años de edad, por presentar trastornos psicóticos, motivo por el cual ha estado hospitalizado en sanatorio mental de Nirgua por espacio de varios años, actualmente vive con familiares.
La presente solicitud fue admitida en fecha 30/03/2016 (folio 11) y sustanciada conforme a derecho.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 289, de fecha 18 de marzo de 2015, estableció que los Juzgados especializados en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes son los competentes para conocer de oficio o a instancia de parte, del procedimiento de incapacidad de las personas que habiendo adquirido la mayoría de edad, ostentan una discapacidad, total o parcial, de carácter intelectual congénita o surgida en la niñez o en la adolescencia, puntualizando además, que dicho criterio se aplicaría a partir de la publicación dicho fallo, conforme al principio de confianza legítima o expectativa plausible.
En tal sentido, la referida sentencia signada con el número 289, expediente número 15-00050, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, de fecha 18/03/2015 (Caso: Inés Margarita Medina), estableció con carácter vinculante, el criterio sobre las acciones de Interdicción y/o Inhabilitación, específicamente cuando la condición de discapacidad intelectual haya surgido desde la niñez o la adolescencia, fijando competencia a los Tribunales de Protección; decisión que se trascribe parcialmente a continuación:
“Por otra parte, se estima importante dejar asentado en esta oportunidad, dada la especial protección que debe el Estado en esta sensible materia, que esta Sala efectúe, en ejercicio de lo dispuesto en el artículo 335 del Texto Fundamental, una interpretación constitucional de las normas civiles sobre incapacidad, ante el vacío legal existente respecto a las personas que ostentan una discapacidad intelectual parcial o total, congénita u originada en la niñez o en la adolescencia.
Ello con la finalidad de resolver lo atinente a la posibilidad de iniciar el procedimiento de incapacitación de oficio, por parte de los jueces especializados en la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aras de de cumplir con la obligación que tiene el Estado y, en consecuencia, el Poder Judicial conforme a los principios de dignidad, de interés superior de los niños, niñas y adolescentes y la de efectividad que orienta en afirmar los derechos económicos y sociales, entendidos como garantías para la supervivencia y desarrollo de éstos, en brindarle la protección suficiente en aras de garantizar que realmente exista una protección integral, máxime cuando se trata de personas con una discapacidad manifiesta, total o parcial, intelectual, originadas en la niñez o en la adolescencia.
…Omissis…
Cabe destacar que la competencia establecida para los jueces con competencia civil en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil queda incólume, pues conocerán de las interdicciones o de las incapacidades de las personas, cuya discapacidad intelectual tenga su origen en la adultez (como por ejemplo, las generadas por un accidente o caídas, enfermedad mental, etc.), o que ostente solo una disfunción visual, auditiva, motora o fonética; más no así respecto de las interdicciones o las incapacidades de oficio o a instancia de parte, de personas cuya discapacidad intelectual sea congénita o haya surgido en la niñez o en la adolescencia, supuesto en el cual corresponde conocer a los jueces de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a los principios constitucionales de igualdad y al juez natural, que obligan al Estado a brindarles en analogía a los niños, niñas y adolescentes un régimen especial de protección integral.
Por tanto, dada la importancia de la resolución de la presente solicitud de medida de colocación, esta Sala, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo aquí señalado como criterio vinculante para todos los Tribunales de la República, a partir de la publicación del presente fallo. Igualmente, esta Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia mediante la siguiente denominación: “Sentencia de la Sala Constitucional que determina la competencia de los Juzgados especializados en la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer de oficio o a instancia de parte, del procedimiento de incapacidad de las personas que habiendo adquirido la mayoría de edad, ostentan una discapacidad, total o parcial, de carácter intelectual congénita o surgida en la niñez o en la adolescencia”.

Criterio jurisprudencial acogido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número REG.000985, expediente número 2016-000847, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Velazco, de fecha 16/12/2016 (Caso: Frida del Valle León Gómez), que considero que no habiendo una jurisdicción especial para personas con discapacidad intelectual congénita u originada en la niñez o en la adolescencia, los tribunales más idóneos para garantizarle el derecho a la tutela judicial efectiva son los tribunales con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, al disponer lo siguiente:
“Aunado a ello, resulta oportuno citar lo establecido por la Sala Constitucional mediante sentencia N° 289 de fecha 18 de marzo de 2015, expediente. 15-0050, caso: Inés Margarita Medina, en la cual se señaló conforme a la regulación contenida en el Código Adjetivo Civil, y la naturaleza de la acción de interdicción civil, lo siguiente:
“…Por otra parte, se estima importante dejar asentado en esta oportunidad, dada la especial protección que debe el Estado en esta sensible materia, que esta Sala efectúe, en ejercicio de lo dispuesto en el artículo 335 del Texto Fundamental, una interpretación constitucional de las normas civiles sobre incapacidad, ante el vacío legal existente respecto a las personas que ostentan una discapacidad intelectual parcial o total, congénita u originada en la niñez o en la adolescencia.
Ello con la finalidad de resolver lo atinente a la posibilidad de iniciar el procedimiento de incapacitación de oficio, por parte de los jueces especializados en la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aras de cumplir con la obligación que tiene el Estado y, en consecuencia, el Poder Judicial conforme a los principios de dignidad, de interés superior de los niños, niñas y adolescentes y la de efectividad que orienta en afirmar los derechos económicos y sociales, entendidos como garantías para la supervivencia y desarrollo de éstos, en brindarle la protección suficiente en aras de garantizar que realmente exista una protección integral, máxime cuando se trata de personas con una discapacidad manifiesta, total o parcial, intelectual, originadas en la niñez o en la adolescencia.
Incluso en los casos como el contenido en los artículos 393 y 394 del Código Civil que establecen:
Artículo 393.- El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer sus propios intereses serán sometidos a interdicción aunque tengan intervalos lúcidos.
Artículo 394.- El menor no emancipado puede ser sometido a interdicción en el último año de su menor de edad.
Ello en virtud del artículo 450 literal h de la Ley Orgánica de Niños Niñas y Adolescentes que establece: La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tiene como principios rectores, entre otros, los siguientes…omissis…h) Iniciativa y límites de la decisión. El juez o jueza sólo puede iniciar el proceso previa solicitud de parte, pero puede proceder de oficio cuando lo autorice la ley y en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos (…).
De allí que para poder actuar en nombre de una persona mayor de edad, que carece de capacidades intelectuales o volitivas para auto determinarse, se requiere en protección de ese presunto incapaz, una previa comprobación judicial de su situación específica, y en el supuesto de carecer de padre, madre o parientes que soliciten la declaratoria de incapacidad, o bien aun teniéndolos éstos se encuentren en una situación de conflicto contraria al interés superior del niño, niña y adolescente, lo propio es que el Estado, a través del órgano judicial competente, realice lo conducente, para el logro efectivo de la protección a que antes se ha hecho alusión, pues de lo contrario, se dejaría a la persona limitada de la posibilidad de ejercer los derechos y garantías que plenamente están consagrados en el Texto Fundamental, y a la que ostenta por su condición, conforme las reglas previstas en el Código Civil, entre ellas, el artículo 409, que dispone:
Artículo 409. El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que de lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar y tomar préstamos, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida. La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción.
Resulta importante destacar que los jueces especializados en la materia de niños, niñas y adolescentes tendrán en cuenta la magnitud del defecto intelectual, derivado del examen probatorio que emerja de los informes de especialistas pertinentes, para declarar la figura jurídica aplicable al caso (la Tutela o la Curatela), atendiendo a la distinción existente entre ellas; a saber, la Curatela es una Institución destinada a complementar la capacidad del menor de edad y el menor emancipado; mientras que los sujetos, sometidos a Tutela de entredicho por defecto intelectual; es el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que lo hagan incapaz de proveer sus propios intereses.
Cabe destacar que la competencia establecida para los jueces con competencia civil en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil queda incólume, pues conocerán de las interdicciones o de las incapacidades de las personas, cuya discapacidad intelectual tenga su origen en la adultez (como por ejemplo, las generadas por un accidente o caídas, enfermedad mental, etc.), o que ostente solo una disfunción visual, auditiva, motora o fonética; más no así respecto de las interdicciones o las incapacidades de oficio o a instancia de parte, de personas cuya discapacidad intelectual sea congénita o haya surgido en la niñez o en la adolescencia, supuesto en el cual corresponde conocer a los jueces de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a los principios constitucionales de igualdad y al juez natural, que obligan al Estado a brindarles en analogía a los niños, niñas y adolescentes un régimen especial de protección integral.
Por tanto, dada la importancia de la resolución de la presente solicitud de medida de colocación, esta Sala, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo aquí señalado como criterio vinculante para todos los Tribunales de la República, a partir de la publicación del presente fallo.
Igualmente, esta Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia mediante la siguiente denominación: “Sentencia de la Sala Constitucional que determina la competencia de los Juzgados especializados en la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer de oficio o a instancia de parte, del procedimiento de incapacidad de las personas que habiendo adquirido la mayoría de edad, ostentan una discapacidad, total o parcial, de carácter intelectual congénita o surgida en la niñez o en la adolescencia…” (Cursivas del texto transcrito subrayado y negrillas de la Sala).
De acuerdo con el anterior criterio jurisprudencial –vinculante- dictado por la Sala Constitucional el 18 de marzo de 2015, cuándo la discapacidad intelectual de las personas tenga su origen en la adultez (como por ejemplo, las generadas por un accidente o caídas, enfermedad mental, etc.), o que ostente solo una disfunción visual, auditiva, motora o fonética, serán competentes los juzgados civiles; más no así cuando la discapacidad intelectual sea congénita, o haya surgido en la niñez, o en la adolescencia, supuesto en el cual corresponde conocer a los jueces de protección de niños, niñas y adolescentes.
Resulta oportuno señalar, que en el sub iudice, en el libelo de interdicción civil incoado por la ciudadana FRIDA DEL VALLE LEÓN GÓMEZ, se manifiesta el defecto intelectual habitual grave de su hermano, y junto con él, se acompañan informes médicos que avalan lo alegado por la solicitante, en los cuales incluso se expresa que el referido ciudadano padece “retardo mental moderado”, así como también revelan la dependencia del notado de demencia, a sustancias psicoactivas, y la necesaria vigilancia permanente que requiere el mismo, por no ser capaz de valerse por sí mismo.
Igualmente se desprende del libelo de solicitud de interdicción civil, que el ciudadano Andrés Avelino León Gómez, se encuentra internado en la clínica psiquiátrica Enrique Paz Castillo, en el Municipio Acevedo del estado Miranda.
En el caso concreto, se observa que la solicitud de interdicción bajo análisis fue presentada el 19 de noviembre de 2015, con posterioridad a la sentencia N° 10, de Sala Plena de fecha 23 de febrero de 2012, expediente. 2010-000125, supra citada, la cual estableció que al no haber una jurisdicción especial para personas con discapacidad, los tribunales más idóneos para garantizarle el derecho a la tutela judicial efectiva son los tribunales con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes.
Asimismo, se observa que el caso de estudio está intrínsecamente vinculado, con la sentencia N° 289, de la Sala Constitucional de fecha 18 de marzo de 2015, expediente 15-0050, anteriormente transcrita la cual estableció con carácter vinculante a partir de su publicación que para los casos de las interdicciones o de las incapacidades de las personas, cuya discapacidad intelectual tenga su origen en la adultez (como por ejemplo, las generadas por un accidente o caídas, enfermedad mental, etc.), o que ostente solo una disfunción visual, auditiva, motora o fonética conocerán los juzgados civiles; más no así respecto de la discapacidad intelectual que sea congénita o que haya surgido en la niñez o en la adolescencia, las cuales corresponderán a los juzgados de protección de niños, niñas y adolescentes.
De todo lo anteriormente señalado, resulta imperativo para esta Sala declarar, que la competencia en el caso que nos atañe le corresponde a un juzgado especializado en la materia de protección de niños, niñas y adolescentes, con competencia en el municipio Acevedo del estado Miranda, por tanto, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guatire. Así se decide”.

De los criterios jurisprudencias antes trascritos, se infiere claramente lo antes señalado, es decir, que cuando se trate de acciones de interdicción o inhabilitación sobre personas aún mayores de edad, siempre y cuando su condición de defecto intelectual le sobrevino congénitamente o adquirida durante la niñez o adolescencia, el Juez natural para conocer sobre dicho asunto lo son los jueces de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a los principios constitucionales de igualdad y al juez natural, que obligan al Estado a brindarles en analogía a los niños, niñas y adolescentes un régimen especial de protección integral; razón por la cual, a partir de la publicación de la decisión antes trascrita parcialmente, éste Tribunal resulta claramente INCOMPETENTE para conocer de la presente interdicción del ciudadano WILLIAM JOSÉ BONITO LOVATON, pues su condición de defecto intelectual, según se desprende de la narrativa del escrito libelar y del Informe Médico Psiquiátrico acompañado al mismo, su discapacidad mental sobrevino siendo adolescente. Y así se declara.
En ese sentido, en lo que respecta a la importancia de la competencia como presupuesto de validez de toda sentencia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 127, expediente Nº 03-020, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, de fecha 12/04/2005 (Caso: Técnicos de Concreto Teconsa S.A, contra Banco de Fomento Regional de Los Andes C.A.), advirtió lo siguiente:
“…la sentencia dictada bajo irregularidades de competencia (…) incumple con disposiciones procesales de validez que, al no ser cumplidas, es anulable a instancia de parte o de oficio, pues ello involucra el orden público al estar en juego principios y valores constitucionales, como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y el juez natural, el debido proceso y el derecho de defensa.
las sentencias emanadas de un juez o jueza incompetente por la materia, constituyen un presupuesto de validez de la sentencia, cuyo incumplimiento genera su nulidad…”(Resaltado del texto de la cita).

A tal efecto, verificado lo anteriormente expuesto, este Jurisdicente en sujeción a las disposiciones emanadas, tanto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 289, expediente número 15-00050, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, de fecha 18/03/2015 (Caso: Inés Margarita Medina), como de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a sentencia número REG.000985, expediente número 2016-000847, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Velazco, de fecha 16/12/2016, trascritas de forma parcial, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa y declina la competencia para seguir conociendo del presente juicio de interdicción al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Y así se decide.
Por tal motivo, es preciso que este Juzgado se declare incompetente por la materia para continuar conociendo del presente juicio y decline la competencia al Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a quien corresponda una vez realizada la distribución correspondiente. Así se declara.
III
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: La incompetencia de este Tribunal para conocer de la solicitud de Interdicción del ciudadano WILLIAM JOSÉ BONITO LOVATON, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-7.912.536, incoada por la ciudadana NOELIA MARGARITA GIMÉNEZ LOVATON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.553.303, representada judicialmente por la abogada PAULA XIOMARA QUIROZ OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.505.747, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 74.396; y en consecuencia, declina la competencia por la materia en el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a quien corresponda una vez realizada la distribución correspondiente, y así se decide. SEGUNDO: Se ordena notificar a la parte de la presente decisión, a los fines de que ejerzan los recursos correspondientes y una vez que conste en autos la última de las notificaciones que de ellas se hiciere, se dejará a transcurrir el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil; una vez que quede firme la presente decisión, désele salida en los Libros respectivos y remítase la totalidad de las actas procesales originales al Tribunal competente acompañado de Oficio.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los seis (6) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero.
En la misma fecha siendo las dos y veinte de la tarde (2:20 p.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.

La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero
WACA/kmlr/m
Exp. 7744.-