EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
EXPEDIENTE: Nº 7850
DEMANDANTE: DISTRIBUIDORA DE CARNES S.P75 C.A, registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el N° 24, Tomo 46-A RM-466, de fecha 27/10/2016, Rif. J-40880331-3, representada por el ciudadano SERGIO GUSTAVO PIÑA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero V-10.368.804, domiciliado en la Urbanización Prados del Norte I Etapa, Avenida 1, entre Calles 2 y 3, Casa 1-42, Municipio Independencia estado Yaracuy.
ABOGADOS ASISTENTES: Yarida Romero Rodríguez y Jarny Zabdy Meléndez Salih, Inpreabogados numeros 94.848 y 168.923, respectivamente.
DEMANDADO: EMPRESA DE PROPIEDAD DIRECTA COMUNAL “RAFAEL SANTIAGO TORRES VASQUEZ”, registrada bajo el N° E.P.S.D 2202-107-0000, RIF N° J-404319148 domiciliada en la Zona Industrial N° 01, Parcelas 9 y 10 Caserío La Luz, Municipio Bolívar del estado Yaracuy, representada por los ciudadanos Felix Torres, Valentín Bracho y Yalmar Gil, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-12.283.164, V-7.586.181 y V-14.648.862, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MATERIA: AGRARIA.
En el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por la DISTRIBUIDORA DE CARNES S.P75 C.A, registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el N° 24, Tomo 46-A RM-466, de fecha 27/10/2016, Rif. J-40880331-3, representada por el ciudadano SERGIO GUSTAVO PIÑA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.368.804, domiciliado en la Urbanización Prados del Norte I Etapa, Avenida 1, entre Calles 2 y 3, Casa 1-42, Municipio Independencia del estado Yaracuy, debidamente asistida por los abogados Yarida Romero Rodríguez y Jarny Zabdy Meléndez Salih, Inpreabogados numeros 94.848 y 168.923, respectivamente, el Tribunal procede a Declinar la Competencia por la Materia y lo hace previa las consideraciones siguientes:
I
El día 3 de abril de 2017, se recibió previo sorteo por distribución, escrito por medio del cual, la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE CARNES S.P75 C.A., registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el N° 24, Tomo 46-A RM-466, de fecha 27/10/2016, Rif. J-40880331-3, representada legalmente por el ciudadano SERGIO GUSTAVO PIÑA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.368.804, debidamente asistida de abogados, ocurrieron ante este Tribunal para demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, a la EMPRESA DE PROPIEDAD DIRECTA COMUNAL “RAFAEL SANTIAGO TORRES VASQUEZ”, registrada bajo el N° E.P.S.D 2202-107-0000, RIF N° J-404319148, domiciliada en la Zona Industrial N° 01, Parcelas 9 y 10, Caserío La Luz, del Municipio Bolívar del estado Yaracuy, representada por los ciudadanos FELIX TORRES, VALENTÍN BRACHO y YALMAR GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-12.283.164, V-7.586.181 y V-14.648.862, respectivamente, se le dio entrada, asignó numeración y anotó en los libros respectivos. Se le asignó el Nro. 7850.
II
Revisadas las actas que conforman el presente proceso, constata quien Juzga que alega la demandante, en su escrito libelar, lo siguiente:
“…RELACIÓN DE LOS HECHOS En fecha 15 de Agosto del año 2016, el ciudadano: SERGIO GUSTAVO PIÑA MARTINEZ, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad numero V-10.368.804, firma el primer contrato con la Empresa de Propiedad Directa Comunal “Rafael Santiago Torres Vasquez”, debidamente Registrada bajo el N° E.P.S.D -2202-107-0000, RIF N° J-404319148 domiciliada en la Zona Industrial N°01 parcelas 9 y 10 caserío la luz Municipio Bolivar del Estado Yaracuy, Representada en este acto por los Ciudadanos: FELIX TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.283.164, VALENTIN BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.586.181, YALMAR GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v-14.648.862, representantes de la empresa DISTRIBUIDORA DE CARNES S.P75 C.A., debidamente Registrada por ante El Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quedando anotada Bajo N° 24, Tomo 46-A RM-466, de fecha 27/10/2016, Rif. J-40880331-3, representada en este acto por el ciudadano SERGIO GUSTAVO PIÑA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-10.368.804, que entro en vigencia 16 de Febrero del 2017 hasta el 31 de Diciembre del 2019, el cual presento copia a este escrito marcado con la Letra “D”, para que surta su efecto legal.
Es el caso ciudadano Juez que la empresa de propiedad directa comunal Rafael Santiago Torres Vasquez, ya identificada a incumplido con las cláusula tercera del contrato privado firmado entre las partes. El cual establece la siguiente cláusula TERCERA: Los sub-productos que serán adquiridos por el comprador y los precios cancelados al vendedor se describen de la siguiente manera: 1) Cabeza de Ganado por unidad será por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (3.000,00), 2) La pipa de 200 litros de bilis el comprador la adquirirá por un precio de NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (95.000,00). 3) Librillo sin lavar por unidad por la cantidad de CIENTO TREINTA BOLIVARES (130,00). 4) Viriles por el precio de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (3.600,00) el kilogramo. 6) Testículos del ganado por el precio de CIEN BOLIVARES (100,00) por kilogramos. En el cual la empresa de Propiedad Directa Comunal “Rafael Santiago Torres Vasquez”…omissis… a incumplido en dicha clausula ya que de los Cinco (5) Sub-productos solamente la empresa DISTRIBUIDORA CARNES S.P75 C.A…omissis… adquirido únicamente las cabezas de ganado, dejando de percibir los otros cuatro (4) sub-productos…”
En este sentido es preciso revisar lo atinente a la competencia por la materia para conocer del presente asunto.
La actividad jurisdiccional es una potestad pública, genérica de todo tribunal, y la competencia es un poder especifico, que otorga al órgano jurisdiccional la posibilidad de intervenir en determinados casos. Es así, que se puede definir a la competencia en sentido procesal, como: “…la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio…”. (Rengel, Tomo I, 298).
Para Rocco, (citado por Ortiz, 2004, Teoría General del Proceso, p.178) la competencia: “es la porción del poder jurisdiccional que corresponde en concreto a cada oficina (Tribunal)”.
Por su parte, Alsina, Hugo (1955) define a la competencia a nivel procesal como “la aptitud del Juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado.” (Tratado Teórico Practico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Organización Judicial Jurisdicción y Competencia, 2da. ed., Tomo II, Buenos Aires: Ediar Sociedad Anónima Editores).
En el mismo orden de ideas, Ortiz (2004) define a la competencia procesal como: “…la aptitud material u objetiva establecida en la Constitución o la ley, constituida por esferas de vida, sobre la cual el órgano jurisdiccional, puede actuar procesalmente…” (Teoría General del Proceso, Frónesis, p. 177).
Como fue expuesto anteriormente, la competencia se atribuye a un órgano jurisdiccional en concreto a través de la ley. Es por ello, que se afirma que la competencia es a texto expreso. Es así, que la legislación adjetiva tiene como factores atributivos de competencia al territorio, la cuantía y la materia, los cuales constituyen parámetros para determinar si un órgano jurisdiccional en concreto puede conocer determinados asuntos sometidos a su consideración.
Para Ortiz-Ortiz, R. (2004), la competencia por la materia viene determinada por “…la naturaleza del asunto objetivo o material sobre el cual verse el interés de las partes en el proceso…” (Teoría General del Proceso, 2 da. ed., Caracas: Frónesis, p 184).
En tal sentido, la competencia por la materia se refiere a la naturaleza de la relación jurídica objeto de controversia, y solo en consideración de ella se distribuye el conocimiento de las causas entre los diversos jueces. De allí, que el objeto del proceso lo determina el interés sustancial que se invoca en el mismo y que se pretende sea tutelado por el juez natural.
Es imprescindible acotar que la Jurisdicción es el poder jurídico del estado de administrar justicia, por medio de los órganos jurisdiccionales, lo cual logra a través de la sentencia, previo el ejercicio de la acción y la consecución del proceso debido. Esta facultad de administrar justicia, está atribuida por imperio de la Ley y limitada por las competencias en razón del territorio, la materia y la cuantía. Así pues, el poder jurídico del Jurisdicente para dictar fallos, tiene un campo de aplicación, dentro de un territorio determinado, en las materias sometidas a su conocimiento y de acuerdo a la cuantía establecida legalmente, siendo este campo de aplicación las limitantes para ejercer la jurisdicción.
Así pues, se hace necesario establecer que la Jurisdicción que proviene del latín iurisdictio, «decir o declarar el derecho», ésta es entendida como una institución que ha sido objeto de discusión en la ciencias jurídicas, por ser considerada por la mayoría de los autores como un todo, como la acción, actividad o función que cumple el Estado, mediante sus órganos especializados, de aplicar el Derecho en el caso concreto, resolviendo de modo definitivo e irrevocable una controversia, que es ejercida en forma exclusiva por los tribunales de justicia integrados por jueces autónomos e independientes, y que por su lado ésta se distribuye en la competencia, la cual fija los limites dentro de las cuales se ejerce esa facultad, por su parte Eduardo J. Couture define la competencia: "La competencia es la medida de la Jurisdicción asignada a un órgano del poder judicial, a efecto de la determinación genérica la siguiente manera de los asuntos en que es llamado a conocer por razón de la materia, de la cantidad y del lugar", mientras que Francisco Carnelutti establece que "La Competencia es el poder propio del oficial de justicia para ejercer la Jurisdicción del caso" y finalmente Hugo Alsina plantea que “La competencia es la aptitud del juez para ejercer su Jurisdicción en un caso determinado”.
De lo cual se infiere que la Competencia entonces es la medida de ésa jurisdicción, otorgada a los órganos judiciales, es decir, a todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en función de la aplicación del derecho y resolución de conflictos para el logro del equilibrio y armonía en la Sociedad y que detenta factores o rasgos que la condicionan, determinan o la influyen como lo son la cuantía, la materia, el grado y el territorio, siendo el factor material la naturaleza jurídica del asunto litigioso o de la pretensión legal.
Al respecto, este Tribunal observa lo siguiente:
Tal como lo dispone la parte actora en su escrito libelar, estamos en presencia de un juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, con la EMPRESA DE PROPIEDAD DIRECTA COMUNAL “RAFAEL SANTIAGO TORRES VASQUEZ”, debidamente Registrada bajo el N° E.P.S.D -2202-107-0000, RIF N° J-404319148, domiciliada en la Zona Industrial N°01, parcelas 9 y 10, Caserío La Luz Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, en el cual la CLAUSULA TERCERA establece: “Los sub-productos que serán adquiridos por el comprador y los precios cancelados al vendedor se describen de la siguiente manera: 1) Cabeza de Ganado por unidad será por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (3.000,00), 2) La pipa de 200 litros de bilis el comprador la adquirirá por un precio de NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (95.000,00). 3) Librillo sin lavar por unidad por la cantidad de CIENTO TREINTA BOLIVARES (130,00). 4) Viriles por el precio de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (3.600,00) el kilogramo. 5) Testículos del ganado por el precio de CIEN BOLIVARES (100,00) por kilogramos”.
En este orden de ideas, es preciso citar el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que prevé:
Artículo 69. “Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
… omissis …
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil….”.
Asimismo, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone:
Artículo 28. “La competencia por la materia se determina por la naturaleza en cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Por su parte los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:
Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
Artículo 197. “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.
En este orden de ideas, desde la entrada en vigencia del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de fecha 09 de noviembre de 2001, reformado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el 28 de abril de 2005, y ésta última, a su vez reformada, el 29 de julio de 2010, respectivamente, en la exposición de motivos, se expresa que el nuevo marco legal se dictó por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues ésta al tratar el sistema socioeconómico de la Nación, hace énfasis en la agricultura como base estratégica del desarrollo sustentable del país. Asimismo, señala que el nuevo orden legal no sólo regula la materia sustantiva, sino la materia procesal, y particularmente la jurisdicción ordinaria agraria, para consagrar la unidad de la jurisdicción y la competencia material.
Aún más, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 3061, expediente número 04-2781, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, de fecha 14/12/2004 (Caso: Banco Provincial S.A. Banco Universal), a propósito de un conflicto de competencias surgido entre la Sala Civil y Sala Especial Agraria en materia de amparo, en relación a la naturaleza de la cuestión debatida entre estas dos salas, estableció lo siguiente:
“…Al respecto, se debe indicar que la competencia por la materia, se determina por la naturaleza de la cuestión debatida y por las disposiciones legales que le sean aplicables, y fija límites improrrogables o absolutos al ejercicio de la jurisdicción.
…Omissis…
Ahora bien, para poder hallar la naturaleza de la cuestión debatida no sólo se debe analizar el petitum de la demanda, es decir, el objeto mediato de la pretensión, el bien jurídico que se reclama, sino que es necesario coordinarla con la causa petendi o título; esto es, con la relación jurídica sustancial que le sirve de fundamento. Por ello, se hace imprescindible investigar la naturaleza del bien jurídico pretendido así como la naturaleza de la ley sustantiva que la rige, para determinar si el conocimiento de la pretensión pueda corresponder a un juez civil o a un juez mercantil, o laboral etc.
Al respecto, es necesario puntualizar que cuando el legislador lo establece no lo hace para satisfacer intereses privados, sino en atención y para salvaguardar intereses de eminente orden público, determinado por los valores y principios que inspiran la concepción del proceso y que tuvo en cuenta para crear las jurisdicciones especiales y para obtener así una mayor idoneidad en la administración de justicia, sustentada entonces en su fundamentación teórica y técnica. Son éstos, elementos que propician el mayor acierto y rectitud en la conducción de los procesos y garantizan el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes que en el intervienen.
El artículo 5 del Código de Procedimiento Civil, relativo a las Disposiciones Fundamentales, señala el principio general de la inderogabilidad de la competencia y el encabezamiento del artículo 60 eiusdem establece como factores absolutos, la competencia por la materia, la competencia donde deba intervenir el Ministerio Público y la que corresponda a los casos de competencia territorial funcional, cuyos límites no pueden ser alterados por las partes, dado su carácter inderogable…”.
Examinando el escrito de la demanda, se constata la reclamación del cumplimiento de obligaciones contractuales establecidas en un contrato privado (venta del sub-producto del Ganado) que persigue la accionante sobre la comercialización de la extracción de los sub-productos de ganado (Cabeza de Ganado por unidad, la pipa de 200 litros de bilis, Librillo sin lavar por unidad, Viriles y Testículos del Ganado) que serían adquiridos por la accionante a la empresa demandada, acción que pudiese afectar de alguna forma directamente la posible actividad agroalimentaria que desempeña la empresa aquí demandada.
Esta sociedad anónima, está evidentemente afecta a la actividad agrícola, es por lo que de conformidad con el numeral 15° del Artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los Juzgados de Primera Instancia Agraria, conocerán en general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, por lo que este Tribunal no tiene competencia por la materia y debe declinar el conocimiento de la causa, al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, Veroes, La Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolivar de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, tal como se hará en la dispositiva de la presente decisión.
Ahora bien, tratándose de una sociedad anónima destinada a la compra, venta y distribución al mayor y al detal nacional e internacional de todo tipo de carne para el consumo humano en todas sus presentaciones, pollo, ovino, caprino, porcino, aves del corral, bovinos, y todos sus subproductos derivados de ellos, la compra, venta y distribución de productos de charcutería y todos sus derivados al mayor y al detal nacional e internacional, la compra, venta y distribución de víveres, hortalizas, verduras, frutas, legumbres al mayor y al detal nacional e internacional, productos lácteos al mayor y al detal, nacional e internacional y en general la realización de todas las gestiones y actividades inherentes y relacionadas con el objeto principal, conforme a sus estatutos sociales de la compañía(Título I, Denominación, Domicilio, Objeto y Duración, Cláusula Segunda), entendiendo a la agroindustria, las formas de organización de abastecimiento y el consumo de productos y sub-productos que se destinan, directa o indirectamente a la alimentación humana, cuya materialización se lleva a cabo no solo con el sector primario sino que su interpretación se extiende a la producción y comercialización de los correspondientes productos agrícolas y hasta la disponibilidad permanente a los alimentos por parte del público consumidor en todo el ámbito territorial, y que atañe a la seguridad agroalimentaria, Sala Plana del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 55, expediente número 2015-000129, con ponencia de la Magistrada Indira Alfonzo Izaguirre, de fecha 11/08/2016 (Caso: Municipio Falcón del Estado Cojedes, hoy Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, contra Las Sociedades Mercantiles Fábrica de Embutidos Brill Y Volk, C.A y Servicios Agroindustriales Tinaquillo, C.A), en una decisión que resolvió un conflicto de regulación de competencia de una situación similar a la aquí analizada, expuso lo siguiente:
“Ahora bien, respecto del primer particular es oportuno destacar la exclusividad del procedimiento agrario al involucrar sectores económicos primarios lo cual ha dado la labor de delimitar el objeto de este derecho sustantivo y crear otras leyes que extiende el concepto de la actividad, categoría y naturaleza de explotación y producción agropecuaria destinada a garantizar la seguridad alimentaria.
La Sala Constitucional en sentencia Nro. 962 de fecha 09 de mayo de 2006, sostuvo que “ (…) El artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone los principios que rigen la seguridad agroalimentaria y el desarrollo agrícola, las cuales se alcanzan por parte de los órganos administrativos, privilegiando y desarrollando la producción agropecuaria interna, entiéndase como tal, la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, que por razones de sanidad, seguridad agroalimentaria, protección del medio ambiente y del mercado agrícola nacional, está facultado para restringir, incluso impedir, el ingreso de determinados productos al país, mediante el control establecido a tal fin, esto es, el otorgamiento del permiso fitosanitario, sin el cual algunas mercancías no pueden ingresar al país (…).”
La definición de Seguridad Alimentaria surge en la Declaración de Roma de la Cumbre Mundial sobre la Alimentación de 1996, y reconoce la importancia del papel fundamental de los agricultores, los pescadores, los silvicultores, las poblaciones indígenas y sus comunidades y la concibe como una protección necesaria en el desarrollo y formación integral del individuo al establecer que existe “ (…) cuando todas las personas tienen en todo momento acceso físico y económico a suficientes alimentos inocuos y nutritivos para satisfacer sus necesidades alimenticias y sus preferencias en cuanto a los alimentos a fin de llevar una vida activa y sana (…)”.
Esta concepción internacional de abastecimiento inspiró al constituyente a desarrollar la institución del sistema agroalimentario venezolano bajo la estructura de producción agrícola, la agroindustria, formas de organización de abastecimiento y el consumo de productos que se destinan, directa o indirectamente a la alimentación humana, cuya materialización se lleva a cabo no solo con el sector primario sino que su interpretación se extiende a la producción y comercialización de los correspondientes productos agrícolas y hasta la disponibilidad permanente a los alimentos por parte del público consumidor en todo el ámbito territorial.
Nótese que la Ley de Mercadeo Agrícola publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 37.389 del 21 de febrero de 2002, puntualiza las actividades agrícolas, relativas a la producción pecuaria, forestal y pesquera, incluyendo la acuicultura, en la que contiene a su vez, los servicios, las acciones y las funciones facilitadoras del flujo de bienes, desde su producción hasta su disponibilidad para el consumidor final.
Así, mediante Decreto Presidencial N° 5.170, publicado en Gaceta Oficial N°38.621 de fecha 7 de febrero de 2007, se autoriza al Instituto Autónomo de la Corporación Venezolana Agraria, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MPPAT), la creación de la empresa CVA Leander Carnes y Pescados S.A, con el propósito de fomentar, coordinar, supervisar, ejecutar, inspeccionar y desarrollar la producción, comercialización, industrialización, financiamiento, importación y exportación de productos de la pesca, la acuicultura y carnes para el consumo humano de origen no avícola, incluidos sus derivados.
No cabe duda que los principios del régimen socio económico y la función del Estado en el ámbito de la seguridad alimentaria es de amplio contenido que parten desde el sector primario -las pecuarias, forestales y pesqueras, incluyendo la acuicultura- hasta cubrir el abastecimiento y acceso de productos para el consumo humano, por tanto esta Sala en armonía y coherencia con los criterios y disposiciones legales precedentes establece que las actividades desplegadas por los mataderos, la cual contiene la recepción, acondicionamiento, matanza, almacenamiento de productos de origen animal para el consumo humano, revela indefectiblemente la competencia agraria por encontrarse las mismas dentro de la categoría y naturaleza susceptible de explotación, producción, distribución, intercambio y consumo destinada a garantizar la seguridad alimentaria.
Como se observa, el estudio del derecho agrario es dinámico, va más allá de los problemas de producción de alimentos provenientes de la cadena agroproductiva, sin embargo se debe tener claro que lo determinante para establecer la competencia agraria no es la pluralidad de actividad conexas o complementarias en esta cadena de producción, sino el riesgo real y cierto de afectación a la seguridad y soberanía agroalimentaria, tomando en consideración que la alimentación tiene como base imprescindible la necesidad humana que requiere de la disponibilidad y acceso constante de los mismos para el desarrollo y formación integral del individuo, como ocurre en caso el bajo estudio donde el concepto de actividad desarrollada por el matadero impone un procedimiento normativo especial.
Precisado el fuero atrayente de la jurisdicción agraria, pasa esta Sala Plena a determinar el tribunal competente para conocer de la pretensión de nulidad de varios documentos, entre ellos, el título supletorio otorgado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y obtenido, según las afirmaciones de la actora, mediante presuntas declaraciones y actuaciones fingidas por la empresa Servicios Industriales Tinaquillo, C.A., en el cual interviene como tercero el Instituto Agrario Nacional (I.A.N.) hoy denominado Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.).
Sobre el particular, el artículo 208 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial N° 5.771, de fecha 18 de mayo de 2005, les atribuye a los juzgados de primera instancia agraria el conocimiento de las demandas entre particulares, cuya naturaleza del asunto involucre la actividad agraria, en los siguientes términos:
Artículo 208: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
(…)
15. en general todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
En consecuencia, esta Sala Plena conforme a los criterios anteriormente expuestos y dando preeminencia al principio del juez natural, concluye que el órgano jurisdiccional competente para conocer la presente causa surgida entre particulares con ocasión a una actividad agraria, en la que se reclama la nulidad por fraude procesal y nulidad de documentos, entre otros, el título supletorio sobre las bienhechurías del Matadero Industrial Tinaquillo, es el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, conforme a lo previsto en el artículo 208 numeral 15° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece”.
Es decir, que la competencia de los órganos de la jurisdicción agraria está determinada, en definitiva, por todas aquellas controversias en las que pueda verse afectada la producción agroalimentaria, de manera que lo concluyente no es la naturaleza de la pretensión sino el objeto sobre el cual ésta recae. Esto conlleva al Tribunal que debe regular la competencia a efectuar “…un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos etc…” (Sentencia de Sala Plena N° 65 del 16 de julio de 2009, caso José Germán Rivas Gil).
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se observa que para descubrir la naturaleza de la cuestión debatida no basta con revisar el petitum de la demanda o el objeto mediato de la pretensión, sino examinar la causa verdadera de aquélla, es decir, la relación sustancial que le sirvió de origen. En este sentido, es obligatorio revisar los bienes jurídicos que el ordenamiento tutela y las reglas sustantivas que le resulten aplicables, esto no encuentra otra explicación, sino salvaguardar intereses de eminente orden público, así como los valores y principios de rango constitucional que inspiran al proceso.
Como puede observarse, para determinar que una causa es de naturaleza agraria, corresponde identificar si la acción se vincula con la actividad agrícola que se realiza, para lo cual no basta con examinar la pretensión, sino la causa real que origina el conflicto, esto resulta trascendental por cuanto la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispuso un fuero atrayente en cabeza de la jurisdicción especializada, de todas aquellas acciones que se deriven, surjan o afecten la actividad en cuestión.
En este sentido, se pronunció la Sala Constitucional en decisión N° 5.047 del 15 de diciembre de 2005, en la cual indicó que del análisis de los Artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2005), (actuales artículos 186 y 197, respectivamente de la reformada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.991, Extraordinaria del 29 de julio de 2010), se desprende que el legislador ha establecido “en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (Artículo 208 eiusdem)”, la cual es ratificada por la Sala Plena del máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21/03/2012, expediente número AA10-L-2009-00039 (Caso: Giuseppe Vaccaro Badame), cuando dispone lo siguiente:
“…De ello resulta pues, que conforme a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario puede colegirse que los conflictos que se produzcan entre particulares con ocasión de la actividad agraria deben ventilarse ante la competencia especial agraria, tal como lo determinó la Sala Constitucional en la decisión Nº 5.047/2005, al establecer que ‘como puede evidenciarse, las citadas disposiciones normativas establecen, en primer lugar un fuero atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad…”
En este mismo sentido, ya se había pronunciado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar en sentencia número 200, expediente número 2006-00041, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, de fecha 14/08/2007 (Caso: Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria C.A), señaló lo siguiente:
“todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental” (artículo 207 eiusdem)”. (Subrayado de la Sala).
Criterio posteriormente ratificado por la misma Sala Plena, en sentencia número 69, expediente número 2007-00162, con ponencia del Magistrado Luis Martín Hernández, de fecha 08/07/2008 (Caso: Alfredo Enrique Paredes Cegarra, apoderado judicial del ciudadano Miguel Ovidio Altuve), en la cual precisó:
“(…) En efecto, ha insistido esta Sala en que las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria.
Así, por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las ‘acciones declarativa, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria’, así como sobre el ‘deslinde judicial de predios rurales’, o de las acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios, entre otras.
Es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios.
Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reivindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza.
Visto así que a los fines de la determinación de la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria debe ponerse el acento en el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, debe ahora enfatizarse que dicho objeto debe estar, por tanto, directamente ligado al desarrollo de una actividad agraria, (…)” (Resaltado de la Sala).
De igual forma la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21/03/2012, expediente número AA10-L-2009-000123, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dictaminó lo siguiente:
“No cabe duda que la actividad agraria ha sido celosamente tutelada por el legislador a través de la creación de una jurisdicción especial que permite a los ciudadanos tener acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados (Tribunales con Competencia Agraria), no sólo para resolver las disputas que se presenten entre los particulares con motivo de la actividad agraria, sino también aquellas que correspondan al ámbito contencioso administrativo, es decir las disputas que se susciten entre particulares y entes estatales agrarios.
En este orden de ideas, la creación de la “jurisdicción agraria” ha perseguido por siempre la protección e incentivo de la actividad agrícola y pecuaria. De allí que, entre otras cosas, como lo son una política estatal que la fomente, leyes especiales que la regulen, órganos administrativos, existencia de procedimientos y tribunales especiales para que resuelvan cualquier controversia que incida de alguna manera sobre la mencionada actividad (Vid. Decisión de la Sala Constitucional N° 3.199/04).
Todo ello hace concluir que la acción incoada es de carácter agrario, dado que los bienes objeto de litigio tienen “vocación agraria”, por lo que esta Sala declara a tenor de lo establecido en los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aplicable rationae temporis al presente caso (actuales artículos 186 y 197 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), que el conocimiento de la misma corresponde a los tribunales de la jurisdicción agraria”.
En consecuencia la jurisdicción especial agraria ejerce el fuero atrayente sobre el civil, siendo forzoso que este juzgado declare su incompetencia material para conocer y decidir la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, de conformidad con lo establecido en los artículos 186, que dispone: “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria…”, y 197 ordinal 15° ambos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece: “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: …omissis… 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”; en concordancia con los criterios doctrinarios y jurisprudenciales supra citados y conforme a lo dispuesto en los Artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
Artículo 28. “La competencia por la materia se determina por la naturaleza en cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”; y
Artículo 60. “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
En consecuencia consérvese el expediente en este Juzgado, durante el plazo de cinco (05) días de despacho, conforme lo dispone el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y una vez transcurrido dicho lapso, si no fuere ejercido el recurso correspondiente, remítase el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veroes, La Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolivar de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Así se decide.
III
En virtud de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE en razón de la materia, para conocer el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, de conformidad con lo previsto en los artículos 186 y Ordinal 15° del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, incoado por DISTRIBUIDORA DE CARNES S.P75 C.A, registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el N° 24, Tomo 46-A RM-466, de fecha 27/10/2016, Rif. J-40880331-3, representada por el ciudadano SERGIO GUSTAVO PIÑA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.368.804, domiciliado en la Urbanización Prados del Norte I Etapa, Avenida 1, entre Calles 2 y 3, Casa 1-42, Municipio Independencia del estado Yaracuy, asistido por los abogados Yarida Romero Rodríguez y Jarny Zabdy Meléndez Salih, Inpreabogado números 94.848 y 168.923, respectivamente; contra la EMPRESA DE PROPIEDAD DIRECTA COMUNAL “RAFAEL SANTIAGO TORRES VASQUEZ”, registrada bajo el N° E.P.S.D 2202-107-0000, RIF N° J-404319148 domiciliada en la Zona Industrial N° 01, Parcelas 9 y 10 Caserío La Luz, Municipio Bolívar del estado Yaracuy, representada por los ciudadanos FELIX TORRES, VALENTÍN BRACHO y YALMAR GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-12.283.164, V-7.586.181 y V-14.648.862, respectivamente; en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veroes, La Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolivar de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para que conozca del presente juicio, al cual se ordena remitir el presente expediente junto con oficio una vez que quede firme la presente decisión. En consecuencia consérvese el expediente en este Juzgado, durante el plazo de cinco (05) días de despacho, conforme lo dispone el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y una vez transcurrido el mismo, si no fuere ejercido el recurso correspondiente, remítase el presente asunto al Juzgado competente.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la presente decisión.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los seis (6) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. WILFRED ASDRÚBAL CASANOVA ARAQUE
La Secretaria,
Abg. KARELIA MARILU LÓPEZ RIVERO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:45 de la mañana.
La Secretaria,
Abg. KARELIA MARILU LÓPEZ RIVERO
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