EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 7328
DEMANDANTE: YRAIDA MARÍA PARRA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad número V-7.504.993.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. INGRID CECILIA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.581.521, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.863.
DEMANDADO: FÉLIX ENRIQUE PARRA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad número V-4.972.866, domiciliado en la Avenida 8, entre calles 11 y 12, Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. ELIO JOSÉ ZERPA ISEA y ARGÉN RODRÍGUEZ DE YÁNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-826.945 y V-2.574.277, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 568 y 6719, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
I
En fecha 29 de marzo de 2017, tuvo lugar la reunión entre las partes en el presente juicio de PARTICIÓN DE BIENES, incoado por la ciudadana YRAIDA MARÍA PARRA RODRÍGUEZ, contra el ciudadano: FÉLIX ENRIQUE PARRA RODRÍGUEZ, acordada mediante auto de fecha 24/03/2017, el cual consta al folios 15 y vuelto de la pieza 03 del expediente, a la misma comparecen los ciudadanos YRAIDA MARÍA PARRA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero V-7.504.993, representada por la abogada Ingrid Cecilia Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero V-7.581.521, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 34.863; asimismo, comparece el ciudadano FÉLIX ENRIQUE PARRA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.972.866, representado por los abogados Elio José Zerpa Isea y Argén Rodríguez de Yánez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-826.945 y V-2.574.277, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 0568 y 6.719, respectivamente; igualmente asistió el ciudadano Abimeled Pinto, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero V-3.638.138, de profesión Agrimensor, inscrito en el C.I.V., bajo el numero 28.231, en su carácter de Partidor designado en la presente causa.
Visto que las partes llegan a un acuerdo, mediante la cual expone:
“…Ambas partes decidimos de común acuerdo, distribuir los bienes a partir de la siguiente forma: El inmueble constituido por el Edificio Yraida, signado con el numero 11-85, ubicado en la Avenida 8 entre calles 11 y 12, de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, cuyos linderos y medidas se dan aquí por reproducidos conforme al documento de propiedad protocolizado por ante la oficina Subalterna del Registro del Municipio Autónomo Bruzual del estado Yaracuy, de fecha 15 de julio de 1996, el cual se encuentra anexo al libelo de demanda del folio 4 al 7 de la pieza Nro. 1 del expediente, quedara distribuido de la siguiente forma: En la planta baja, el cual está integrado por dos salones comerciales y una casa, ambas partes convenimos en distribuirla así: la casa tipo vivienda familiar y el local de la izquierda denominado local Nro. 2, le corresponde a la ciudadana Yraida María Parra Rodríguez; en lo que respecta a la planta alta, integrada por un apartamento y el local ubicado en la planta baja del lado derecho denominado local Nro. 1, le corresponde al ciudadano Félix Enrique Parra Rodríguez. En lo que al inmueble que se encuentra ubicado en la Avenida 10 esquina de la calle 11, de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual estado Yaracuy, cuyos linderos y medidas se dan aquí por reproducidos conforme al documento de propiedad protocolizado por ante la oficina Subalterna del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, de fecha 30 de diciembre de 1981, ambas partes decidimos distribuirlo así: El área correspondiente al área residencial (vivienda), cuyo acceso se tiene por la calle 11, corresponde al ciudadano Félix Enrique Parra Rodríguez, y en lo que respecta a los dos locales comerciales, ubicados en la avenida 10 con calle 11, le corresponden a la ciudadana Yraida María Parra Rodríguez, y con esto damos por terminado el juicio de partición aquí propuesto, asimismo solicitamos que el presente acuerdo de partición sea homologado y nos sean expedidas cuatro (4) juegos de copias debidamente certificadas, asimismo acordamos cancelar los honorarios profesionales al partidor la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,00) cada uno, correspondiente a los honorarios profesionales, previamente convenidos con el partidor en este mismo acto, comprometiéndose en este mismo acto el partidor a consignar las especificaciones técnicas de distribución del presente acuerdo de partición, acordándose cinco (5) días de despacho para consignar el informe de partición, igualmente solicitamos al Tribunal acuerde la protocolización del presente acuerdo de partición, una vez homologado…”.
En fecha 04 de abril de 2017, el partidor cumpliendo con lo acordado previamente, procedió a consignar informe de partición, constante de tres (03) folios útiles, donde señalar las especificaciones técnicas de distribución de los dos (02) inmuebles objeto de la presente acción, en atención al acuerdo de partición celebrado en reunión de fecha 29/03/2017, los cuales quedarán de la manera siguiente:
PRIMER INMUEBLE: Con respecto al Inmueble Comercial Residencial, denominado Edificio “YRAIDA”, localizado en la Avenida Ocho (08) entre Calles 11 y 12, de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, previo acuerdo celebrado en reunión de fecha 29/03/2017, le corresponde:
En la Planta Baja: A la ciudadana YRAIDA MARÍA PARRA RODRÍGUEZ, un inmueble que se encuentra ubicado en Planta Baja del Edificio; correspondiente al Local de la Izquierda, denominado Local Nro. “2”, el cual cuenta con un área de CUARENTA Y CINCO CON SETENTA METROS CUADRADOS (45,70 M2.), y sus linderos son los siguientes: NORTE: Avenida Ocho (8); SUR: Vivienda Familiar; ESTE: Con solar y casa que es o fue de Pablo Landinez y por el OESTE: Local Nro. “1”. Un inmueble que se encuentra en la Planta Baja del Edificio “YRAIDA”, denominado Vivienda Familiar: Con acceso por un área de circulación o acceso que da al frente de la Avenida “8”, y un área total de CIENTO VEINTIOCHO CON SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (128,75 M2.), y sus linderos son los siguientes: NORTE: Con Local Comercial Nro. “2”, y área de acceso a la vivienda Familiar; SUR: Con solar y casa que es o fue de Rafael Urbano; ESTE: Con solar y casa que es o fue de Pablo Landinez; y Oeste: Con solar y Casa que es o fue de Fossi Abel. Al ciudadano FÉLIX ENRRIQUE PARRA RODRÍGUEZ, un inmueble que se encuentra ubicado en Planta Baja del Edificio “YRAIDA”, correspondiente al Local de la Derecha, denominado Local Nro. “1”, el cual cuenta con un área de TREINTA Y DOS CON TREINTA METROS CUADRADOS (32,30 M2.), y sus linderos son los siguientes: NORTE: Avenida Ocho (8); SUR: Sala sanitaria del Local Nro. “2” y área de acceso al área de la Vivienda Familiar; ESTE: Con Local Nro. “2”; y OESTE: Pasillo de acceso a la Vivienda Familiar y Escalera de acceso al Apartamento en la planta Alta.
En la Planta Alta: Un Apartamento con acceso por intermedio de una escalera que da al frente de la avenida Ocho “8” y ocupa toda la planta alta del mencionado Edificio “YRAIDA”, el cual cuenta con un área total de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON CINCUENTA METROS CUADRADOS (279,50 m2.), y sus linderos son los siguientes: NORTE: Con Avenida 08; SUR: Con solar y casa que es o fue de Rafael Urbano; ESTE: Con solar y casa que es o fue de Pablo Landinez y por el OESTE: Con solar y casa que es o fue de Fossi Abel. Queda entendido que en la Planta Baja del tan aludido Edificio “YRAIDA”, localizado en la Avenida Ocho (08) entre Calles 11 y 12, de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, se mantiene PRIMERO: Una entrada independiente por intermedio de una escalera al apartamento ubicado en Planta Alta. SEGUNDO: Una entrada independiente que da a un pasillo de acceso a la Vivienda Familiar y a una escalera metálica de caracol que da hacia la azotea del edificio.
SEGUNDO INMUEBLE: Es el caso que el Inmueble Residencial - Comercial, localizado en la Avenida Diez (10) cruce con Calle 11, de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, el cual partieron así:
Al ciudadano FÉLIX ENRRIQUE PARRA RODRÍGUEZ, el área residencial, con frente a la Calle 11, el cual cuenta con un área total de NOVENTA Y SIETE CON VEINTINUEVE METROS CUADRADOS (97,29 M2), es decir, DIEZ METROS CON TREINTA Y CINCO CENTÍMETROS (10,35 M.) de frente por NUEVE METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (9,40 M.) de fondo; quedando sus Linderos Particulares de la forma siguiente: NORTE: Con solar y casa de Pastor Brant, con una distancia de NUEVE METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (9,40 M.); SUR: Local comercial parte del inmueble asignado a YRAIDA MARÍA PARRA RODRÍGUEZ, con una distancia de NUEVE METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (9,40 M.); ESTE: Con solar y casa que es o fue de Moisés Guedez, con una distancia de DIEZ METROS CON TREINTA Y CINCO CENTÍMETROS (10,35 M.); y OESTE: Con Calle 11 que es su frente, con una distancia de Diez Metros con treinta y cinco centímetros (10,35 m.). A la ciudadana YRAIDA MARÍA PARRA RODRÍGUEZ, le corresponde el área comercial (conformado por dos (2) Locales Comerciales) del inmueble objeto de la Partición, localizado en la Avenida Diez (10) cruce con Calle 11, de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy; el cual cuenta con un área de terreno de OCHENTA Y SEIS COMA CERO CUATRO METROS CUADRADOS (86,04 M2.), es decir, NUEVE METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (9,40 M.) de frente por NUEVE METROS CON VEINTE Y CINCO CENTÍMETROS (9,25 M.) de fondo; quedando sus linderos particulares de la forma siguiente: NORTE: Con solar y casa asignada a FÉLIX ENRRIQUE PARRA RODRÍGUEZ, con una distancia de NUEVE METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (9,40 M.); SUR: Avenida Diez (10) que es su frente, una línea quebrada de NUEVE METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (9,40 M.); ESTE: Con solar y casa que es o fue de Moisés Guedez, con una distancia de NUEVE METROS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS (9,25 M.); y OESTE: Con Calle 11, una línea quebrada de NUEVE METROS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS (9,25 M.).
II
Establecidos los términos en la reunión conciliatoria, considera conveniente, dada la naturaleza de la Conciliación, precisar el significado de dicha institución en función de su mejor entendimiento y acertada aplicación. Al respecto según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española "Conciliar" se deriva del vocablo latino "Conciliare", significa componer, ajustar los ánimos de quienes estaban opuestos entre sí.
También se define la Conciliación como el proceso mediante el cual un tercero, experto y neutral asiste a dos o más personas a buscar soluciones negociadas a sus conflictos.
Tradicionalmente el acto de conciliar se ha visto reflejado dentro de un proceso judicial, donde los sujetos que intervienen como partes tienen intereses opuestos. Aquí está presente permanentemente un Juez, el cual toma conocimiento de la causa para poder aclarar el conflicto.
Esto es propio de la Conciliación Procesal que forma parte de los llamados Mecanismos Alternativos de Resolución de Conflictos Procesales, los mismos que se desarrollan dentro de un proceso judicial buscando evitar la sentencia.
De otro lado, la Conciliación como Mecanismo Alternativo de Resolución de Conflictos, también busca de manera pacífica solucionar los conflictos sin acudir al órgano jurisdiccional, con la colaboración activa de un tercero o conciliador, poniendo fin al mismo, celebrando un “acuerdo o transacción".
La Constitución propugna el derecho de los particulares a obtener una tutela judicial efectiva, sin embargo, lo cierto es que en la práctica se han dado circunstancias que conllevan a las partes, en muchos casos, para que acudan a mecanismos alternativos de solución de las controversias con el fin de sustraerlas del ámbito jurisdiccional y lograr así una pronta resolución de las mismas.
Sin duda alguna, los mecanismos alternativos de resolución de controversias o conflictos de intereses, constituyen la solución fundamental para que las partes logren ese objetivo de eficacia en la resolución de las causas, con lo cual se da mayor cumplimiento a la tutela judicial efectiva y a la celeridad.
Por ello decimos, que los medios alternativos de resolución de conflictos de intereses particulares pueden ser definidos como aquellos mecanismos que sustituyen la decisión del órgano jurisdiccional por una decisión que puede ser producto de la voluntad concertada de las partes en conflicto o de una sola de ellas; se trata, en definitiva, de métodos de resolución convenidos e igualitarios.
Los modos de autocomposición procesal están íntimamente vinculados a la satisfacción del interés público y a la consecución de una administración de justicia rápida y eficaz, en virtud que es un bien querido por la sociedad el hecho que los procesos de resolución de conflicto se agilicen y que la justicia sea rápida efectiva y expedita.
Tal afirmación resulta acorde con los postulados de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 257 prevé la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y la adopción de un procedimiento breve, oral y público, no sujeto a formalidades rigurosas y reposiciones inútiles; el artículo 258 establece “…La Ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos…”, por tanto, promueve el uso en los proceso del arbitraje, la conciliación, la mediación, y demás medios alternativos de solución de conflictos.
La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, de acuerdo con los Artículos 257 y 262 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Artículo 257. “En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia”.
Artículo 262. “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.

Igualmente el artículo 261 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Artículo 261. “Cuando las partes se hayan conciliado, se levantara un acta que contenga la convención, acta que firmaran el Juez, el Secretario y las partes”.

Con fundamento a los conceptos expuestos y examinadas como han sido las actuaciones producidas en este expediente, quien juzga observa que en el presente caso se cumplieron todos los extremos para que se dé por consumada la conciliación pues: a) las partes hicieron recíprocas concesiones para terminar el presente litigio; b) las partes que intervinieron en la referida conciliación, estuvieron debidamente asistidos por sus abogados, y c) en la presente materia (Partición de Bienes) no están prohibidas las conciliaciones, ni es materia reservada por razones de orden público.
En razón de la manifestación expuesta por las partes, ciudadanos YRAIDA MARÍA PARRA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero V-7.504.993, representada por la abogada Ingrid Cecilia Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.581.521, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 34.863; y ciudadano FÉLIX ENRIQUE PARRA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-4.972.866, representado por los abogados Elio José Zerpa Isea y Argén Rodríguez de Yánez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-826.945 y V-2.574.277, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 0568 y 6.719, respectivamente; en la presente causa de PARTICIÓN DE BIENES, este Tribunal acoge la misma en los mismos términos expresados todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la capacidad que tienen las partes intervinientes en el presente juicio para poner fin a la controversia y es materia en la cual no están prohibidas las conciliaciones. En consecuencia se Homologa el mismo, impartiéndole autoridad de cosa juzgada, según la norma precedentemente señalada, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo. Y así queda establecido.
III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCION a que llegaron las partes, en los mismos términos en que fue celebrada ante este Tribunal mediante reunión conciliatoria, entre los ciudadanos: YRAIDA MARÍA PARRA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.504.993, representada judicialmente por la abogada Ingrid Cecilia Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero V-7.581.521, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 34.863; y el ciudadano FÉLIX ENRIQUE PARRA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.972.866, representado judicialmente por los abogados Elio José Zerpa Isea y Argén Rodríguez De Yánez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-826.945 y V-2.574.277, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 0568 y 6.719, respectivamente; en la presente causa de PARTICIÓN DE BIENES.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en San Felipe a los siete (07) días del mes de abril de 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación. Expediente N° 7328.
El El Juez Provisorio,

Abg. WILFRED ASDRÚBAL CASANOVA ARAQUE
La Secretaria,

Abg. KARELIA MARILÚ LÓPEZ RIVERO

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 3:20 p.m.
La Secretaria,
Abg. KARELIA MARILÚ LÓPEZ RIVERO
WACA/kmlr/m.-
Exp. Nº 7328