REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 21 de abril de 2017
Años: 207° y 158º


EXPEDIENTE Nº 6335

PARTE DEMANDANTE Ciudadanos BELKIS MARÍA GUERRERO DE GARRIDO y FREDDY ANTONIO GUERRERO ALEJOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 4.967.266 y 4.122.494 respectivamente y de este domicilio.


APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE EDDYBELL ALEJANDRA GARRIDO y JESÚS LÓPEZ POLANCO, Inpreabogados Nros. 190.873 y 16.270 respectivamente (folios 44 al 48).


PARTE DEMANDADA

Ciudadanos MANUEL COROMOTO GUERRERO ALEJOS y ROBERTO JOSÉ GUERRERO ALEJOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.913.411 y 7.578.989 respectivamente y con domicilio el primero en la avenida Alberto Ravell, Urbanización Altos de Yurubi, Qta Kisbel, Nº 295, San Felipe, estado Yaracuy y el segundo en la Urbanización La Pradera, final de la avenida principal, casa Nro. 294, Cocorote, estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA SEGUNDO RAMÓN RAMIREZ ROJAS, RONALD JOSÉ RAMÍREZ y PEDRO MIGUEL RAMÍREZ HERNÁNDEZ, Inpreabogados Nros. 30.758, 123.482 y 168.407, respectivamente (folios 61 al 62).



MOTIVO DAÑO MORAL (CUESTIÓN PREVIA ORDINAL 6º ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).


Surge la presente incidencia en el juicio de DAÑO MORAL, como consecuencia de haber sido interpuesto escrito de cuestión previa por el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado Segundo Ramírez, Inpreabogado Nº 30.758, promoviendo la contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, inserto a los folios 63 y 64 del presente expediente.
La presente demanda de DAÑO MORAL fue recibida por distribución en fecha 10 de octubre de 2016, interpuesta por la co- apoderada judicial de los ciudadanos BELKIS MARIA GUERRERO DE GARRIDO y FREDDY ANTONIO GUERRERO ALEJOS, plenamente identificados en autos, fundamentado la acción en el artículo 1196 del Código Civil, ordenándose darle entrada y admitir por auto fecha 14 de octubre de 2016, bajo el Nº 6335. Relata la parte demandante en su escrito libelar que han vivido una situación de perturbación psicológica por medio de maltratos y amenazas de tipo verbal, de manera constante y reiterada por parte de los ciudadanos MANUEL COROMOTO GUERRERO ALEJOS y ROBERTO JOSÉ GUERRERO ALEJOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.913.411 y 7.578.989 respectivamente, quienes son sus hermanos, dichas amenazas comenzaron a raíz de la muerte de su madre cuyo nombre era ADELA MARÍA ALEJOS, quien falleció el 15 de febrero de 2015, tratando de quebrantar, violentar y desconocer sus derechos como herederos legítimos, impidiendo la entrada al inmueble patrimonial con el cambio de cerradura a la entrada principal.
A los folios 63 y 64 consigna escrito el co-apoderado judicial de la parte demandada donde promueve cuestión previa, conforme lo indica el encabezamiento del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opone y promueve la cuestión previa establecida en el ordinal 6to. del articulo 346 ejusdem, el defecto de forma de la demanda, por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, fundamentando la misma en que los demandantes de autos no cumplieron con lo establecido en los ordinales 2do.;5to.,7mo. y 9no del señalado articulo 340.

A LOS FINES DE RESOLVER LA PRESENTE INCIDENCIA, ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Es por ello importante acotar que las Cuestiones Previas (excepciones) debe oponerlas el demandado(a) en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles.
Según el procedimiento establecido por la ley, una vez que el demandante, en ejercicio del derecho de acción, a través de la demanda, ha insertado una pretensión contra el demandado, le corresponde a éste ejercer su derecho a la defensa. Frente al derecho de acción del demandante, está el derecho de contradicción del demandado(a).
El procesalista Vescovi señala que el Derecho de Contradicción del demandado(a) se materializa mediante la negación de los fundamentos de hecho y derecho de la demanda (defensa) o mediante la afirmación de nuevos elementos de hechos y de derechos distintos a los que constituyen el fundamento de la pretensión (excepción), por lo que las cuestiones previas son algunos de los medios de contradicción que la Ley, le otorga al demandado(a) para resistirse a la pretensión del demandante.
Las cuestiones previas debe oponerlas el demandado(a) en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, la fijación de esta oportunidad procesal obedece a la necesidad de asegurar desde el inicio del proceso judicial, la regularidad de la relación jurídica procesal, depurándolo de los defectos procesales que impidan posteriormente una sentencia de fondo o extinguiéndolo en caso que no sea posible dictar una sentencia de fondo.
Para que el Juez(a) pueda emitir un pronunciamiento en estos casos, debe contar con todos los elementos necesarios de manera tal, que le permita resolver satisfactoriamente el mismo.
Las Cuestiones Previas opuestas en el proceso son actuaciones de la parte demandada para depurar el proceso mismo, cuando la acción se encuentre enmarcada en uno de los supuestos o causales establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se puede constatar que el lapso para alegar cuestiones previas venció el día 19 de diciembre de 2016, siendo alegada por la parte demandada en esa misma fecha y contestada por la parte contraria por escrito presentado en fecha 10 de enero de 2017, es decir, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a su interposición, donde rechazo y contradijo la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
De la revisión de las actas que componen el presente expediente, evidencia quien aquí sentencia que ninguna de las partes hizo uso de su derecho a promover pruebas dentro del lapso indicado en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual toca a este Tribunal pronunciarse con arreglo a lo argüido en el escrito de interposición de cuestión previa y a las defensas opuestas por la parte accionante en su escrito de contradicción a las mismas.
Corresponde en esta oportunidad resolver acerca de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
A este respecto, el ordinal 6° del referido cuerpo legal, señala lo siguiente:

6°” ……El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 …….”

En este caso en análisis, el co- apoderado judicial de la parte demandada SEGUNDO RAMON RAMIREZ ROJAS, identificado en autos, alega el defecto de forma por no haberse llenado en el libelo de demanda los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Es de acotar, que bajo la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, se introdujeron nuevos principios que cambian la perspectiva de la justicia, que parten desde la constitución de Venezuela en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia (artículos 2, 26 y 257) hasta la garantía de una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles. Tales enunciados permiten visualizar una justicia en la que los formalismos deben sucumbir si no son esenciales a los derechos de las partes en el juicio.
Ahora bien, en cuanto a lo señalado por el co apoderado judicial de la parte demandada con relación al ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señalado expresamente en el referido escrito. Este ordinal alude al nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene, esta Juzgadora observa de las actas procesales que si bien es cierto que la parte demandante de autos consigno en fecha 07 de octubre de 2016 ante la Secretaria Temporal del Tribunal Segundo (Distribuidor) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, libelo de demanda donde se observa al inicio del mismo lo siguiente: “ Nosotros, Belkis María Guerrero de Garrido…….. y Freddy Antonio Guerrero Alejos ….. debidamente asisitidos en este acto por la Ciudadana Eddybell Alejandra Garrido……” (sic) y al final del libelo de demanda firma la apoderada judicial de la parte actora, se evidencia de las actuaciones que conforman el presente expediente que a los folios 6 y 7 consta copias fotostáticas de poder amplio, especial y suficiente otorgado por la parte actora a los abogados EDDYBELL ALEJANDRA GARRIDO y JESÚS LÓPEZ POLANCO, Inpreabogado Nº 190.873 y 16.270 respectivamente, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe del estado Yaracuy, en fecha 01 de junio de 2016, bajo el Nº 09, tomo 58 de los Libros de Autenticaciones de dicha notaria e igualmente a los folios 45 al 48 consta copia certificada del mencionado poder, por lo que la abogada mencionada en el libelo de demanda está plenamente facultada para actuar en nombre y representación de la parte actora. Del mismo modo, señala el co- apoderado judicial de la parte demandada que obviaron señalar la indicación del domicilio o dirección de los mismos, evidenciándose del escrito libelar que la parte actora al inicio del mismo señalo que son de este domicilio y conjuntamente indicaron su domicilio procesal, dando así cumplimiento al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el presente defecto de forma opuesto debe necesariamente declararse SIN LUGAR Y ASÍ SE DECIDE.
En relación al ordinal 5º del artículo 340 ejusdem expone el co-apoderado judicial de la parte demandada que en el libelo de demanda no consta el fundamento legal base de la responsabilidad extracontractual, incumpliendo así los demandantes con la concreta indicación del fundamento de derecho, base legal de la presunta pretensión. En este ordinal es necesario indicar que la demanda debe señalar los fundamentos de derecho en que se apoye, pero ello no quiere decir, que el actor debe señalar de manera precisa esos fundamentos de derecho, pues una errónea determinación del derecho por parte del actor, no vincula al Juez(a), por el conocido aforismo IURA NOVIT CURIA, es decir, el Juez(a) está obligado a aplicar el derecho, aunque las partes no lo hayan citado correctamente. Ahora bien, la ausencia absoluta de tales disposiciones sí da lugar a que prospere la cuestión previa por defecto de forma y en el caso bajo estudio se observa en el escrito libelar un párrafo donde textualmente señala la parte actora “ fundamento de derecho” y menciona que la acción interpuesta se fundamenta en el artículo 1196 del Código Civil Venezolano, por lo que la parte demandante realizó una exposición de los hechos y citó la disposición legal que considera pertinente al presente caso, lo cual amerita necesariamente que este defecto de forma deba declararse SIN LUGAR Y ASÍ SE DECIDE.
En relación al ordinal 7 del artículo 340 ejusdem, señala el co-apoderado judicial de la parte demandada que del libelo de demanda no se desprende métodos de cálculos, estimaciones o el origen de dicho monto que haya afectado el presunto sufrimiento. En cuanto a este ordinal cuando se trate de indemnización de daños y perjuicios, la ley requiere que se señale lo que reclama el demandante con la finalidad de que el demandado(a) pueda conocer que es lo que se reclama como lo hizo saber la parte actora en el libelo de demanda; en este sentido, es criterio de quien juzga que no hay que explanar pormenorizadamente cada daño y cada perjuicio, es suficiente un señalamiento concreto como es el caso de autos, por lo que así queda desvirtuado el defecto de forma indicado. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación al ordinal 9 del artículo 340 ejusdem, el co apoderado judicial de la parte demandada expone que no se dio cumplimiento al artículo 174 ejusdem, como se indico anteriormente la parte actora al inicio del escrito libelar dio cabal cumplimiento al aludido artículo, por cuanto se evidencia que el domicilio procesal de la parte actora es en la avenida prolongación los leones, centro ejecutivo los leones, piso 2, oficina 2-1, Barquisimeto, Estado Lara. Por tanto, este defecto de forma debe necesariamente declararse SIN LUGAR.Y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente explanados este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, luego de comprobar las circunstancias anotadas,
DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA opuesta por el co- apoderado judicial de la parte demandada SEGUNDO RAMON RAMIREZ ROJAS, Inpreabogado Nº 30.758, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340.

SEGUNDO: EN CONSECUENCIA, procédase a la contestación de la demanda de conformidad con lo preceptuado en el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, una vez que conste en autos las notificaciones de las partes intervinientes de la presente causa.

TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, con motivo de la presente incidencia.

CUARTO: DE CONFORMIDAD con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previsto en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 ejusdem, se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Líbrese Boletas de Notificación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los 21 días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º Independencia y 158º Federación.
La Jueza,


Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ

La Secretaria Temporal,


Abg. DINORAH MENDOZA
En esta misma fecha y siendo las tres y veintidós minutos de la tarde (3:22 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

Abg. DINORAH MENDOZA