REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 26 de abril de 2017
Años: 207° y 158°

EXPEDIENTE Nº 6187

PARTE DEMANDANTE Ciudadana BIANCA ANUNZIATA LA GAMMA LADERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.512.143 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE MIGUEL ALFREDO BERMUDEZ GAMARRA y JUAN CARLOS SÁNCHEZ ATENCIO, Inpreabogados Nros. 39.891 y 51.915 respectivamente. (fólios 24 y 25).

PARTE DEMANDADA Ciudadana NATHALY DEL VALLE RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.386.373 y reside fuera de la Jurisdicción del Estado Yaracuy (sic).

MOTIVO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA (EXTINCIÓN DEL PROCESO).

Por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA que intentó la ciudadana BIANCA ANUNZIATA LA GAMMA LADERA, ya identificada; EL TRIBUNAL OBSERVA:
La demanda fue recibida en fecha 9 de febrero de 2015, admitiéndose en fecha 11 de febrero de 2015, ordenándose emplazar a la parte demandada en la presente causa. En fecha 24 de febrero de 2015 la parte demandante ciudadana BIANCA ANUNZIATA LA GAMMA LADERA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS SANCHÉZ ATENCIO, Inpreabogado Nº 51.915, presentó escrito solicitando se practique la citación en la persona NATHALY DEL VALLE RAMIREZ, en su carácter de demandada, para lo cual consignan los emolumentos necesarios para la misma.
Al folio 24 consta poder apud acta conferido por la ciudadana BIANCA ANUNZIATA LA GAMMA LADERA a los abogados en ejercicio MIGUEL ALFREDO BERMUDEZ GAMARRA y JUAN CARLOS SANCHÉZ ATENCIO, Inpreabogados Nros. 39.891 y 51.915 respectivamente, debidamente certificado por la Secretaria del Tribunal.
Al folio 26 cursa auto donde el alguacil del Tribunal deja expresa constancia que la parte actora asistida de abogado consigno los emolumentos para la respectiva citación.
A los folios del 27 al 34 corre boleta de citación con orden de comparecencia de la parte demandada, consignada por el alguacil del Tribunal visto que ya van las tres oportunidades señalas por la ley, para realizar la práctica de la citación de la demandada y por cuanto constato que la casa no se encuentra habitada, procedió a entrevistarse con una vecina de la misma cuadra quien manifestó que en la referida vivienda no habita persona alguna.
En fecha 12 de agosto de 2015 se dicta sentencia declarando que anula y deja sin efecto el auto de admisión dictado por este Tribunal en fecha 11 de febrero de 2015 y se repone la causa al estado de instar a la parte demandante a señalar la dirección cierta y exacta del domicilio de la parte demandada, tal como lo establece el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.
En fecha 17 de mayo de 2016 cursa diligencia suscrita por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS SANCHÉZ ATENCIO, Inpreabogado Nº 51.915, en su carácter de co apoderado judicial de la parte actora donde expone: …“Solicito agotar la citación personalísima contra la ciudadana NATHALY DEL VALLE RAMIREZ, identificada en autos…” (Folio 44).
En fecha 30 de mayo de 2016 el Tribunal vista la diligencia cursante al folio 44, ratifica la sentencia de fecha 12 de agosto de 2015, mediante la cual se insto a la parte actora a señalar la dirección cierta y exacta del domicilio de la parte demandada, tal como lo establece el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el Tribunal constata que desde el día 17 de mayo de 2016 fecha de la última actuación procesal del co apoderado judicial de la parte actora en el presente expediente (diligencia solicitando se agote la citación personalísima de la parte demandada) hasta la presente fecha, ha pasado un tiempo prudencial sin que la parte actora haya cumplido con la carga procesal impuesta por el Tribunal en fecha 12 de agosto de 2015, para proceder a su admisión, por lo que a juicio de quien decide, al verificarse la inactividad procesal por un lapso de seis (6) meses antes de la admisión de la demanda, se verifica una pérdida de interés procesal en que la demanda sea admitida, lo que se traduce en un abandono de trámite que debe ser declarado en la presente causa, con fundamento en la jurisprudencia reiterada en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde ratificó el criterio sentado por dicha Sala mediante el fallo Nº 2.673, del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.). En la referida sentencia Nº 416 la Sala antes mencionada, señalo lo siguiente:

“(…) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.

De igual forma, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia Nº 131, de fecha 22 de febrero de 2012, estableció lo siguiente:

“El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. s.S.C. n.° 416 de 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”).
El interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. s.S.C. n.° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Por ello, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional. (Vid. s.S.C. n° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Ahora bien, de conformidad con los criterios jurisprudenciales antes transcritos, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.
En consecuencia, por cuanto la causa bajo examen no ha sido admitida y hasta la presente fecha la parte demandante no ha dado cumplimiento a lo solicitado en sentencia dictada por esta instancia en fecha 12 de agosto de 2015 y por mandato a lo señalado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal acoge el criterio sostenido en las sentencias N° 2673, de fecha 14 de diciembre de 2001, N° 416 del 28 de abril de 2009 y Nº 131, de fecha 22 de febrero de 2012, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y concluye que en el caso bajo estudio existe inactividad procesal, toda vez que desde el 17 de mayo de 2016, la parte actora no ha realizado actuación alguna en el expediente a los fines de impulsar el proceso, razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida de interés. Y ASI SE ESTABLECE.
Por los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:

PRIMERO: EXTINGUIDO EL PROCESO POR ABANDONO DE TRÁMITE derivado de la pérdida de interés procesal, en la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA interpuesta por la ciudadana BIANCA ANUNZIATA LA GAMMA LADERA, antes identificada.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

TERCERO: SE ORDENÓ EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de abril de 2017. Años: 207° y 158°.
La Jueza,


Abg. WENDY YÁNEZ RODRIGUEZ
La Secretaria Temporal,


Abg. DINORAH MENDOZA

En esta misma fecha y siendo las 01:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,


Abg. DINORAH MENDOZA