REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 26 de abril de 2017
Años: 207° y 158°

EXPEDIENTE Nº 6398

PARTE INTIMANTE




APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE INTIMANTE M&Z INGENIERIA C.A., RIF Nº J-29827511-1 y con domicilio procesal en la avenida El Mirador, cruce con calle El Empalme, edificio Torre 18, piso 11, oficina 11-B, Urbanización La Campiña, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.

GERMÁN RAMÍREZ MATERÁN, CARMEN ROJAS MÁRQUEZ, LUÍS JOSÉ GUEVARA GONZÁLEZ, LEONARDO PADRÓN CORREA y DAVID VIVAS ESCOBAR, Inpreabogados Nros. 6.642, 82.300, 84.953, 37.070 y 237.079 respectivamente (folios 15 al 18).

PARTE INTIMADA HACIENDA EBENEZER C.A., RIF Nº J-317545770 y con domicilio fiscal en la avenida sorte, parcela 01, manzana 2, local S/N, zona industrial Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en su Directora Principal ciudadana TANIA BEATRIZ MARTÍNEZ PARIATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.019.992.

MOTIVO COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN (NO ADMISIÓN).

Vista la demanda suscrita y presentada por los abogados en ejercicio GERMÁN RAMÍREZ y LEONARDO PADRÓN CORREA, Inpreabogados Nros. 6.642 y 37.070 respectivamente, mediante el cual demandan el COBRO DE BOLÍVARES de TRES (03) FACTURAS FISCALES números 000660, 000661 y 000678, emitidas las dos primeras en fecha cuatro (4) de octubre de 2016 y la tercera en fecha diecisiete (17) de enero de 2017, a la orden de la compañía anónima HACIENDA EBENEZER C.A., sociedad mercantil originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 13 de septiembre de 2011, bajo el numero 65, tomo 21-A, en su directora principal ciudadana TANIA BEATRIZ MARTÍNEZ PARIATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.019.992 y domiciliada en el Municipio Bruzual del estado Yaracuy, dichas facturas fiscales se emitieron por los siguientes conceptos: 1) Transporte, mantenimiento y reconstrucción de transformador monofásico instalado en la Granja La Virgen y 2) Reconstrucción de transformador monofásico con capacidad de 75 KVA 34KV/120-240 v en la Granja Don Pablo.
Fundamentan la presente acción en los artículos 1.264 y 1.354 del Código Civil, 249 del Código de Procedimiento Civil y 124 del Código de Comercio.
Sigue narrando la parte intimante que las facturas fiscales antes mencionadas no han sido pagadas por la compañía anónima HACIENDA EBENEZER C.A., antes identificada, y que la deuda asciende a la cantidad de QUINCE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 15.554.845,36) que comprende el pago de la suma del valor total de las facturas fiscales.
Estima la presente acción en un total de Dieciséis Millones de Bolívares (Bs. 16.000.000, 00), equivalentes a Cincuenta y Tres Mil Trescientas Treinta y Tres con Treinta y Tres Unidades Tributarias (U.T. 53.333,33).

AL RESPECTO ESTA INSTANCIA OBSERVA:

En el procedimiento monitorio, el Juez(a) cuando se le presenta la demanda DEBE OBSERVAR SI LA PRETENSION DEL DEMANDANTE PERSIGUE EL PAGO DE UNA SUMA LIQUIDA Y EXIGIBLE DE DINERO o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada. Ello, se evidencia de lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, así la acción monitoria además de estar sometida a los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador para todo tipo de acción DEBE CUMPLIR CON REQUISITOS ESPECIFICOS QUE LE SON ATINENTES en función de la naturaleza de la pretensión deducida y el soporte instrumental del derecho alegado SIENDO ESTO DE RIGUROSO ORDEN PÚBLICO.
Así tenemos que el título o instrumento hábil para acceder al proceso monitorio debe valorarlo el Juez(a) luego de considerarlo idóneo, ordenando la intimación del deudor(a) para que cumpla la pretensión, apercibido de ejecución. Por ello, el Juez(a) tiene la obligación de realizar a inlimine una sumaria revisión del mismo para determinar si llena los requisitos extrínsecos (formales) e intrínsecos (sustanciales) requeridos por la Ley, al menos en apariencia, en cuyo caso lo deberá tener por hábil y deberá dar apertura al proceso correspondiente, caso contrario deberá rechazarlo y negar la entrada al proceso a la pretensión planteada
Con base a lo anterior, esta Juzgadora considera que del escrito libelar se señalan tres facturas fiscales (fundamentos de la pretensión) que la intimada de autos le adeuda a la parte intimante y de la revisión del mismo se evidencia que no consta en autos las facturas señaladas en dicho escrito; considerando quien juzga que no cumple con las exigencias contenidas en el ordinal 2° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI DECIDE.
Con fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

DECLARA,

PRIMERO: LA NO ADMISION DE LA PRESENTE DEMANDA por cobro de bolívares por vía intimatoria intentada por los abogados en ejercicios GERMÁN RAMÍREZ MATERÁN y LEONARDO PADRÓN CORREA, Inpreabogados Nros. 6.642 y 37.070 respectivamente contra la HACIENDA EBENEZER C.A., en su directora principal ciudadana TANIA BEATRIZ MARTÍNEZ PARIATA, plenamente identificada en autos.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.

TERCERO: DE CONFORMIDAD con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes intervinientes del presente juicio. Líbrese boleta de notificación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

La Jueza;

Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ


La Secretaria Temporal,

Abg. DINORAH MENDOZA

En esta misma fecha y siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

Abg. DINORAH MENDOZA