PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Corte de Apelaciones

San Felipe, 17 de Abril de 2017

206º y 158º



ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2016-002551

ASUNTO : UP01-R-2016-000152



RECURRENTES: ABOGADOS NADEXA CAMACARO CARUCI,

BELKYS SUSANA PUERTAS MOGOLLON Y JUAN PABLO SERRANO, FISCAL DÉCIMA SEGUNDA PRINCIPAL Y AUXILIARES RESPECTIVAMENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO



MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto



PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia Estadales y

Municipales en funciones de Control No. 5.



PONENTE: ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO





Corresponde a esta Alzada pronunciarse en torno al recurso de apelación, interpuesto por los Abogados NADEXA CAMACARO CARUCI, BELKYS SUSANA PUERTAS MOGOLLON Y JUAN PABLO SERRANO, en su carácter de FISCAL DÉCIMA SEGUNDA PRINCIPAL Y AUXILIARES RESPECTIVAMENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra la decisión de fecha 24 de Noviembre de 2016, que proviene de la celebración de la audiencia preliminar y cuyos fundamentos in extensos fueron publicados en fecha 10 de Enero de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, en la causa principal signada con el Nº UP01-P-2016-002551, mediante la cual dicho juzgado una vez admitida parcialmente la acusación fiscal, donde se produjo un cambio de calificación jurídica a los hechos acusados por el Ministerio Público, de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, a los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2, ordinal 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, a los acusados LUIS ENRIQUE RODAS PEREZ; 2) PEDRO JOSÉ MORENO HERNÁNDEZ, y 3) EFRAIMA JOSÉ FLORES BANDRES, quienes procedieron hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos y les ordenó a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2, ordinal 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y decretó a los acusados Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentación cada 08 días por ante la Taquilla de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Así se tiene que, en fecha 17 de Marzo de 2017, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma.

El 20 de Marzo de 2017, quedó conformado el Tribunal Colegiado con los Jueces Profesionales REINALDO ROJAS REQUENA; JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA y DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, Presidenta y ponente en este asunto de acuerdo al sistema de Información “Independencia” que maneja el Circuito Judicial Penal.

El día 24 de Marzo de 2017, se publica el auto de admisión del presente recurso.

En fecha 03 de Abril de 2017, se recibe por secretaría de esta Corte de Apelaciones, oficio Nº YA-F12-00235-17, de fecha 30/03/2017, interpuesto por la Abg. Nadexa Camacaro Caruci, en su condición de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, mediante el cual solicita información sobre el trámite del presente recurso de apelación.

Con fecha 04 de Abril de 2017, se dictó auto mediante el cual esta Corte de Apelaciones ordena notificar a la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, informándole que el asunto arribo a este Tribunal de Alzada el día 17/03/2017, fecha en la cual se le dio entrada, en fecha 20/03/2017 se constituyó esta Corte de Apelaciones y el día 24/03/2017 se admitió, por lo que hasta la presente fecha han transcurrido siete días dentro de los diez días que le otorga la Ley a esta Alzada para publicar el fallo, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 17 de Abril de 2017, la Jueza Superior Ponente consigna su proyecto de sentencia.

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA

REPRESENTACIÓN FISCAL



La Representación Fiscal, fundamenta el escrito recursivo en el artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a “Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación”, al considerar que la decisión que se recurre pone fin al proceso.

Considera la Representación Fiscal que, con dicha decisión, el Juez A Quo, violenta la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, al realizar a criterio de la vindicta pública, actuaciones no contempladas dentro de su competencia, toda vez que hace análisis de fondo de los hechos acusados, siendo esta facultad valorativa es de exclusiva competencia del juez de juicio, haciendo un errado control formal y material de la acusación.

Señalan los recurrentes que la conducta de los imputados de autos deben subsumirse en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y no desecharlo como lo hizo el juez a quo, y en su lugar calificó como HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2, ordinales 1º, 4º y 5º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, considerando la vindicta pública que dicha calificación no se adecua a este tipo penal, por lo que advierten los Representantes Fiscales que se está en presencia de un concurso real de delitos, sin embargo el juez ad quo se parta de forma indebida de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público.

Señalan los recurrentes que, se desprende expresamente de la denuncia de la victima Noda Pérez, como, donde y quienes ejecutaron el hecho, indicando así mismo que se uso un arma de fuego tipo escopeta, con la cual no solo lo intimidaba sino además lo amenazaban de muerte, además de eso lo amarraron, de igual forma se llevaron consigo un vehículo tipo camión, marca Chevrolet, modelo NPR, año 2012, tipo plataforma, color blanco, uso carga, clase camión, placa A58BD8A, así como un teléfono celular marca Blu 4.0, otro marca Samsumg Jong y otro el cual no recuerda características, así como los zapatos y su cartera de uso personal, esto además se concatena con el hecho de la aprehensión de los imputados de autos, en posesión del vehículo robado a la víctima.

Por lo que por los motivos antes expuestos, el Ministerio Público solicita se declare con lugar el recurso de apelación, se declare la nulidad absoluta de la sentencia apelada y en consecuencia se ordene la realización de una nueva audiencia preliminar por un juez distinto y se reponga la causa al estado en que se encontraba antes del auto lesivo.



II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN



Los Abogados UBALDO LINARES y AGOSTINHO HENRIQUE, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos RODAS PÉREZ LUÍS ENRIQUE, MORENO HERNÁNDEZ PEDRO JOSÉ y EFRAIMAN JOSÉ FLORES, señalan en su escrito de contestación que, en el presente caso no se viola la tutela judicial efectiva ni el debido proceso, sino que por el contrario la juez aplico la autonomía otorgada por la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, para hacer un señalamiento de por qué no era procedente la aplicación del delito de robo de vehículo automotor, procediendo a cambiarle la calificación fiscal, procediendo los imputados a admitir los hechos por el delito de Hurto Agravado de Vehículo Automotor, donde en realidad, a criterio de los abogados defensores correspondía era el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del robo y en su defecto se estableció el de Hurto Agravado de Vehículo Automotor.

Finalmente solicitan los defensores privados, se declare sin lugar el recurso de apelación.

III

DEL AUTO RECURRIDO

Del Dispositivo del fallo apelado se desprende lo siguiente:

“… este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace las siguientes consideraciones: audiencia preliminar realizada por la Juez Temporal Abg. Ligmar Lissette Alvarado Corona, analiza; de conformidad con lo establecido en el articulo 313 ordinal 2 del Código orgánico Procesal Penal, este tribunal una vez revisada exhaustivamente el escrito acusatorio y tomando en consideración el control formal y material que debe realizarse con la ocasión de la celebración de la audiencia preliminar aprecia esta juzgadora de todos y cada uno de los elementos de convicción aportados por el ministerio público, por lo cual no se avisora una condenatoria en un eventual juicio y no se puede adecuar el hecho típico penal, una vez revisadas y adminiculadas las actas procesales se evidencia, que a los acusados al momento de la detención no le fue encontrado ningún elemento de interés criminalistico ni los supuesto objetos que le fueron despojado a la víctima, es por lo que realizado el control formal y material se desprende del escrito acusatorio la falta de elementos de convicción para mantener el delito de robo agravado y robo agravado de vehículo automotor, por cuanto de la revisión del escrito se evidencia la falta de experticia de regulación prudencial que determine cuales fueron los objetos que le fueron despojados a la víctima, asimismo no consta experticia del arma de fuego, solo consta en el dossier experticia realizada al vehículo que le fue despojado a la víctima, en virtud de esta inactividad probatoria esta Juzgadora, se aparta de esa calificación Jurídica aportada por el Ministerio Publico, encuadrando la conducta desplegada por los imputados LUIS ENRIQUE RODAS PEREZ, PEDRO JOSE MORENO HERNANDEZ y EFRAIMA JOSE FLORES BANDRES en el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 ordinal 1º, 4º y 5º de la ley sobre el hurto y robo de vehículo, por lo que se Admite PARCIALMENTE el escrito acusatorio de fecha 03/08/2016, seguido a los ciudadanos LUIS ENRIQUE RODAS PEREZ, PEDRO JOSE MORENO HERNANDEZ y EFRAIMA JOSE FLORES BANDRES ya identificados, por el delito HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 ordinal 1º, 4º y 5º de la ley sobre el hurto y robo de vehículo, por encontrarse lo dispuesto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad al artículo 313 numeral 9 del COPP, Se Admiten las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Publico en su escrito acusatorio, por ser legales, útiles, necesarias y pertinentes, dejándose constancia que la defensa privada se adhiere al principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: La institución de la ADMISIÓN DE HECHOS se encuentra contemplada en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y fundamentalmente es un mecanismo de auto composición procesal tendiente a la conclusión anticipada del procedimiento penal producto del reconocimiento voluntario que los acusados expresan respecto a su participación y culpabilidad en los hechos que el estado por intermedio del Ministerio Público les imputa. Tal reconocimiento contribuye a la efectiva tutela de los derechos de las víctimas, la ciudadanía en general y del propio Estado, que conlleva a un conjunto de beneficios, entre los cuales está la celeridad judicial la cual comporta una pronta justicia y el ejercicio efectivo del Ius Puniendi por parte del Estado, igualmente conlleva a una recompensa para los acusados que ha reconocido su culpabilidad y responsabilidad en el delito de manera anticipada, En este estado la Juez impone a los acusados LUIS ENRIQUE RODAS PEREZ, PEDRO JOSE MORENO HERNANDEZ y EFRAIMA JOSE FLORES BANDRES, del Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes de manera individual, voluntaria y sin coacción alguna manifiesta: “Admito los Hechos”, se le declara Culpable de la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 ordinal 1º, 4º y 5º de la ley sobre el hurto y robo de vehículo. CUARTO: Oída la manifestación voluntaria de los acusados LUIS ENRIQUE RODAS PEREZ, PEDRO JOSE MORENO HERNANDEZ y EFRAIMA JOSE FLORES BANDRES, de admitir los hechos, se le declara Culpable de la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 ordinal 1º, 4º y 5º de la ley sobre el hurto y robo de vehículo, que establece una pena de 06 a 10 años de prisión siendo el término medio ocho años y tomando en consideración que los acusados de autos hace uso del procedimiento por admisión de hechos como lo establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a rebajar un tercio de la pena quedando la pena 5 años y 2 meses, tomando en consideración que a los acusados de autos le prospera las circunstancias atenuantes establecidas en el articulo 74 ordinal 4 del código penal se procede a rebajar 2 meses, quedando la pena en 5 AÑOS DE PRISION. No se condena en costas ni se devuelven objetos. Tiene como fecha provisional para el ciudadano de cumplimiento de la pena el día 17 de Junio de 2021, la cual cumplirá en las condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución competente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal se exonera de la imposición de costas a los imputados de autos, en virtud del beneficio de gratuidad de la justicia previsto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor de lo pautado en el artículo 480 adjetivo, y así se decide. QUINTO: En relación a la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta a los acusados LUIS ENRIQUE RODAS PEREZ, PEDRO JOSE MORENO HERNANDEZ y EFRAIMA JOSE FLORES BANDRES, visto que han variado las circunstancia tomando en consideración que la pena impuesta por este Tribunal es de Cinco Años, este Tribunal revisa la medida de acuerdo al artículo 250 del COPP, e impone la medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación CADA OCHO (08) DIAS, por ante la taquilla de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de acercarse a la victima de conformidad al artículo 242 numerales 3º y 9º establecido en el COPP. Ofíciese lo conducente. Líbrese Boleta de Excarcelación. Ofíciese lo conducente. Por ante la taquilla de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Ofíciese lo conducente. Líbrese Boleta de Excarcelación. Y así se decide, Cúmplase.”



IV

DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR



La decisión apelada deviene de la celebración de la audiencia preliminar celebrada el día 24 de Noviembre de 2016, cuyos fundamentos in extenso fueron publicados el día 10 del mes de Enero de 2017 y verificado los términos de la apelación, precisa esta Instancia Superior citar criterios que se han plasmado en otras sentencias dictadas por esta Alzada, con la finalidad de reafirmar la postura Doctrinaria de este Tribunal Colegiado, así se tiene que en ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, la Sala de Casación Penal, estableció la finalidad de la audiencia preliminar, indicando lo siguiente:

“(...) la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad, la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso (...)”. (Subrayado propio. Se reitera criterio establecido en sentencia Nº 514, del 21-10-2009).



Por su parte, la misma Sala de Casación Penal, según sentencia N° 407, de fecha 2 de Noviembre de 2012,endel Magistrado Paúl José Aponte Rueda, se determinó que:


“…Visto lo anterior, esta Sala reitera que durante la fase intermedia del proceso penal el juez o la jueza ejerce el control de la acusación, lo cual conlleva la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, constituyendo esta fase un filtro para evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. Y para ello, se requiere que la representación judicial sea sumamente cautelosa en la evaluación de los elementos de convicción aportados, sobre todo cuando se valora la subsunción o no de los hechos en un tipo penal que puede ser determinante en la atipicidad de los mismos.

(…omissis…) Ante todo, debe valorar como juez o jueza de derecho en el marco de la audiencia preliminar, si los hechos de la acusación están sostenidos sobre los elementos de convicción vinculados a ésta, si esos hechos encuadran en una norma penal y si esta adecuación permite prever una causa probable. Por ello, el juez o jueza de control debe apreciar a través de un razonamiento lógico-jurídico, si la acusación está fundada sobre base cierta, y los elementos de convicción apuntan una causa probable formulada a través de la acción penal, tomando en consideración los elementos de convicción y de forma preponderante en los soportes probatorios (pertinentes, útiles y necesarios), propuestos y ofertados para ser evacuados en el debate, los cuales deben ser observados en conjunto más no de forma aislada como se verificó en la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo cual tampoco fue advertido por la Corte de Apelaciones.

El funcionario judicial de control como juez o jueza de un Estado Social de Derecho y de justicia, debe ponderar cuál es el verdadero asunto de fondo que está conectado al bien jurídico tutelado por la norma penal, y que se encuentra en relación con el enjuiciamiento solicitado en la acusación. Debiendo estimar a la vez, cuál es el daño social causado a las instituciones, personas individuales o colectivas afectadas, visualizando todas y cada una de las aristas, circunstancias y consecuencias referentes al mismo, sin olvidar el desiderátum del proceso penal (la búsqueda de la verdad y la reparación del daño causado a la víctima), en estricto apego a los artículos 13, 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Negrillas propias).



También se ha señalado, que la fase intermedia se inicia con un acto conclusivo que pone fin a la etapa preparatoria, denominado acusación, la cual supone que el Ministerio Público haya dado cumplimiento a los fines de la investigación preliminar; esclareciendo el hecho obteniendo los elementos que sirven para fundar la acusación, o en su caso aquellos para solicitar bien el sobreseimiento o el Archivo Fiscal; en tal sentido, es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral, es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina a través del examen del material aportado por el Ministerio Público el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen.

De esta manera, y respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que las Sala Constitucional ha establecido que el artículo 313, (antes 330) del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 (hoy 314) eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos.

Atendiendo a la disposición legal indicada, así como, a los criterios jurisprudenciales arriba señalados, no cabe dudas, que el Juez de Control en la fase intermedia debe ejercer el control formal y material respecto a la acusación interpuesta por el Despacho Fiscal, y en caso de considerar, que de ella no se percibe un pronóstico de condena, no deberá ordenar la apertura a juicio, sino que se pronunciará sobre la procedencia o no de cualquiera de las causales relativas al sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual necesariamente debe estar suficientemente motivado, en los términos previstos en los artículos 306 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señalado lo anterior, se procede a dejar plasmado el recorrido procesal de la causa principal signada con el Nº UP01-P-2016-002551, relacionada con los acusados de autos, la cual reposa en esta Alzada, a saber:

1. Se inicia el día 19 de Junio de 2016, a través de escrito interpuesto por la Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según se observa de sello húmedo de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a fin de poner a disposición del Tribunal de guardia a los ciudadanos LUIS ENRIQUE RODAS PEREZ; PEDRO JOSÉ MORENO HERNÁNDEZ, y EFRAIMA JOSÉ FLORES BANDRES, quienes resultaron aprehendidos el día 17/06/2016, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Quinta Compañia.

2. A los folios dos (02) al dieciocho (18), corren insertas Actas de Investigación Penal.

3. A los folios veintidós (22) al veintitrés (23), corre inserta Acta de Audiencia, de fecha 19 de Junio de 2016, mediante el cual se acordó la DECLINATORIA DE COMPETENCIA del presente asunto al Tribunal de Guardia en funciones de control del Estado Yaracuy, asimismo se ponga en conocimiento al fiscal de flagrancia, toda vez que los hechos del delito ocurrieron en la jurisdicción de la población Salón, sector Orujito, Finca la Guacamaya, San Felipe.

4. A los folios veintinueve (29) al treinta y seis (36), corre inserta Acta de Audiencia de Presentación de Imputado, de fecha 22 de Junio de 2016.

5. A los folios treinta y siete (37) al cuarenta y dos (42) corren insertos los fundamentos in extensos de fecha 04 de Julio de 2016.

6. A los folios cuarenta y cuatro (44) al cincuenta y dos (52), corre inserta Acusación Fiscal, interpuesto en fecha 03 de Agosto de 2016.

Los Hechos señalados en el mencionado acto conclusivo son del tenor siguiente:

“El día 17 de Junio de 2016, en la Finca la Guacamaya, ubicada en la entrada de Salón, Sector Orujito, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, se encontraban lo [s] ciudadanos JOSÉ y EDGAR (demás datos se reservan), montando una tarima en un vehículo, cuando fueron sorprendidos por cinco sujetos armados con el rostro tapado; seguidamente dos de los sujetos por identificar, el primero de ellos de piel morena, alto y delgado, los apuntaba con una escopeta tipo pajiza, mientras que otro los amarraba, asimismo de manera simultánea los otros tres (03) sujetos, huyen del lugar con un vehículo marca Chevrolet, modelo NPR, año 2012, tipo plataforma, uso carga, clase camión, color blanco, placa A58BD8A, que cargaba en ese momento la víctima. Posteriormente otro de los sujetos huye del lugar, quedando al cuidado de la víctima el sujeto que estaba armado; pasado un tiempo prudencial no escuchan más voces y el ciudadano EDGAR (demás datos se reservan), sale a pedir auxilio e informan a las autoridades de lo ocurrido, en consecuencia los funcionarios S/1 Anthony Vielma Blanco, S/2 David Sierra Oviedo y SM/2 Kendris Silva Peña, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 411, Tercer Pelotón, Quinta Compañía Lagunita (Carabobo), los cuales toman las medidas de seguridad y encontrándose en un punto de control fijo en el sector la Lagunita, carretera Panamericana, tramo Bejuma Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo, detienen un vehículo con las mismas características aportadas por la víctima, el cual era conducido por LUIS ENRIQUE RODAS PÉREZ, en compañía de los ciudadanos PEDRO JOSÉ MORENO HERNÁNDEZ, EFRAIMA JOSÉ FLORES BANDRES, plenamente identificados. En consecuencia al verificar que era el mismo vehículo, proceden a la detención flagrante de los imputados de autos y los ponen a la orden del Ministerio Público”.



7. A los folios noventa y uno (91) al noventa y seis (96), corre inserta Acta de Audiencia Preliminar, de fecha 24 de Noviembre de 2016.

8. A los folios noventa y siete (97) al ciento seis (106), corre inserto los fundamentos in extensos de fecha 10 de Enero de 2017.



Así las cosas, esta Alzada considera que la Jueza de la recurrida en la decisión apelada entra a valorar cuestiones propias del juicio oral y público, lo cual conforme al artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, le es prohibido a los jueces de control, y en este caso concreto, en un control formal y material que fue ejercido por la jueza de la recurrida, desvirtuó lo que esencia significan estos aspectos.

Por su parte, esta Alzada de manera pacífica y reiterada ha señalado que el control material, implica tal como lo señala la Sala Constitucional en la Doctrina parcialmente transcrita, un análisis de fondo de los requisitos en los cuales se basa el Ministerio Público para acusar, y en la sentencia se aprecia ese análisis de fondo de los elementos de convicción, que conllevó al Juzgador a admitir el acervo probatorio ofrecido por el Ministerio Público, señalando en el mismo fallo la necesidad, pertenencia y licitud de dichas pruebas, y sobre las cuales el Ministerio Público sustenta su acusación Fiscal, en este sentido el artículo 308 de la Norma Adjetiva Penal establece:

Artículo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.

La acusación debe contener:

1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.

2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.

3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.

4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.

5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.

6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.

Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.”



De la disposición citada, se desprende que el Juez de Control para el ejercicio del Control Formal de la acusación debe remitirse a los numerales 1 y 2 de la citada disposición y para el ejercicio del control material debe realizar un análisis de fondo los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, sobre la base del proceso de subsunción de los hechos al Derecho, entonces como lo ha dicho la Sala de Casación Penal, según sentencia N° 583-15, de la Sala Penal, de fecha 10-08-15, con ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, además de confirmar una Decisión de este Tribunal de Alzada, constituida en Corte Accidental, reiterando el criterio de la Sala Constitucional:

“Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Penal estima oportuno reiterar el criterio establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Juzgado, en relación con la posibilidad que tiene el Tribunal en Funciones de Control de efectuar en la Etapa Intermedia del proceso el control de la Acusación, criterio que se encuentra contenido en la sentencia 1303 del 21 de abril de 2008, y que fue compartido por la recurrida.

En razón de lo anterior se procede a transcribir parcialmente el contenido de la mencionada decisión:

“... Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.

En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación.

Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’.

Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:

‘La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)

Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347).

Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.

En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.

Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación a la audiencia preliminar, esta Sala, en sentencia N° 452/2004, del 24 de marzo, estableció lo siguiente:

‘...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...’.

Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos...”.



En este sentido se insiste que se está en una fase intermedia, donde el Ministerio Público presentó los elementos de convicción que serán debatidos en el juicio oral y público, además la Jueza de la recurrida, procedió a realizar un cambio de calificación jurídica de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2, ordinales 1º, 4º y 5º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, sin explicar razonadamente los fundamentos y derivaciones que permiten de una manera lógica arribar a tales conclusiones, lo cual, consideran quienes aquí deciden que es contradictorio cuando la jueza señala “solo consta en el dossier experticia realizada al vehículo que le fue despojado a la víctima”.

Esta Alzada considera que, contrariamente a lo que dijo la jueza de la recurrida, existen varios elementos de convicción señalados en el escrito acusatorio, tales como el Acta Policial, Acta de Entrevista rendida por la víctima y la Experticia de Reconocimiento Técnico realizado al Vehículo, así como también la inmediatez en que fue recuperado el vehículo que le fue sustraído a la víctima, todo lo cual no fue analizado por la jueza.

De igual manera, la Jueza de la recurrida procedió a condenar a los acusados de autos a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión conforme al procedimiento por admisión de los hechos e impuso una medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación cada ocho (08) días, por ante la taquilla de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de acercarse a la victima de conformidad al artículo 242 numerales 3º y 9º establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual a criterio de esta Corte tampoco esta ajustado a derecho tal pronunciamiento, considerando que cuando el juez de control procede a condenar al acusado conforme al procedimiento de admisión de los hechos, corresponde al juez de ejecución establecer de que manera será cumplida la pena correspondiente.

Por los motivos antes expuestos, esta Alzada declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal, en consecuencia se declara la nulidad del fallo apelado y se ordena la realización de una nueva audiencia preliminar por un Juez distinto al que dictó el fallo apelado con prescindencia del vicio denunciado y así se decide. De igual manera cobra vigencia la medida de privación Judicial de Libertad dictada en su oportunidad para los acusados LUÍS ENRIQUE RODAS PÉREZ, PEDRO JOSÉ MORENO HERNÁNDEZ y EFRAIN JOSÉ FLORES BANDRES y se ordena su reclusión nuevamente en el Centro Penitenciario Sargento David Viloria del estado Lara, o cualquier otro que designe el Ente Rector de la Políticas Penitenciaria, para lo cual el juez debe hacer las coordinaciones respectivas ante la Sala Situacional que maneja la presidencia del Circuito Judicial Penal de este estado Yaracuy.

DISPOSITIVO



Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados NADEXA CAMACARO CARUCI, BELKYS SUSANA PUERTAS MOGOLLON Y JUAN PABLO SERRANO, en su carácter de FISCAL DÉCIMA SEGUNDA PRINCIPAL Y AUXILIARES RESPECTIVAMENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra la decisión de fecha 24 de Noviembre de 2016, que proviene de la celebración de la audiencia preliminar y cuyos fundamentos in extensos fueron publicados en fecha 10 de Enero de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, en la causa principal signada con el Nº UP01-P-2016-002551, en consecuencia se declara la nulidad del mencionado fallo y se ordena la realización de una nueva audiencia preliminar por un Juez distinto al que dictó el fallo apelado con prescindencia del vicio denunciado y así se decide.

SEGUNDO: Cobra vigencia la medida de privación Judicial de Libertad dictada en su oportunidad para los acusados LUÍS ENRIQUE RODAS PÉREZ, PEDRO JOSÉ MORENO HERNÁNDEZ y EFRAIN JOSÉ FLORES BANDRES y se ordena su reclusión nuevamente en el Centro Penitenciario Sargento David Viloria del estado Lara, o cualquier otro que designe el Ente Rector de la Políticas Penitenciaria, para lo cual el juez debe hacer las coordinaciones respectivas ante la Sala Situacional que maneja la presidencia del Circuito Judicial Penal de este estado Yaracuy, líbrense las correspondientes boletas de encarcelación. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los diecisiete (17) días del Mes de Abril del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES





ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA

(PONENTE)







ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO







ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA





ABG. MARIANGELIS RAMÍREZ ADAMES
LA SECRETARIA