PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO YARACUY

Corte de Apelación Penal de San Felipe

San Felipe, 17 de Abril de 2017

206º y 158º





ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2015-000424

ASUNTO : UP01-R-2017-000044





IMPUTADO: ACXEL SLEIDER CAMACHO GARMENDIA



DELITO: ROBO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR



MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO



PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN

FUNCIONES DE CONTROL Nº 5 DEL CIRCUITO

JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY



PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA



Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados NOHANI ORELLANA Y RAFAEL RAMON PARADAS RODRIGUEZ en su condición de Defensores Públicos Octavos adscritos a la Defensa Pública del Estado Yaracuy, contra la decisión publicada en fecha 06 de Febrero de 2015 que corresponden los Fundamentos de Hecho y Derecho de la Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 05 de Febrero de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la causa seguida al ciudadano ACXEL SLEIDER CAMACHO GARMENDIA, relacionado al asunto Nº UP01-P-2015-000424.

Para resolver, este Tribunal Colegiado formula las siguientes consideraciones:

En fecha 03 de Abril de 2.017, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2015-00424, se procedió su registro en los Libros que lleva la Corte de Apelaciones.

En fecha 04 de Abril de 2.017, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado por los Jueces Superiores: Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien preside este Tribunal Colegiado, Abg. Jholeesky del Valle Villegas; y Abg. Reinaldo Rojas Requena y por el orden de distribución le correspondió la ponencia y con tal carácter firma el presente auto fundado.

Con fecha 17 de Abril de 2.017, se consigna proyecto del presente recurso.

Ahora bien, esta Instancia hace el siguiente pronunciamiento:

DE LA ADMISIBILIDAD

Establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que: “conforme a la citada disposición legal, de no estar dadas ninguna de las causales taxativamente establecidas en ella, es decir, i) que la parte que interpuso la apelación carezca de legitimación para hacerlo; ii) que el recurso de apelación se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley; las cortes de apelaciones no podrán declarar inadmisible el recurso de apelación propuesto, debiendo entrar a conocer el fondo del asunto planteado, motivando la decisión que dicte al respecto”.(SENT. Nº 807. 11/12/2015).

Al efecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 21 de fecha 9 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado, estableció:

“(…) ha sido criterio reiterado de la Sala que cuando se interpone el recurso de apelación, el juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpugnabilidad de la decisión recurrida), son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado”.

Por su parte, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 1744, de fecha 18 de noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, ha dejado sentado lo siguiente:

“…debe reiterar esta Sala, que la tutela judicial efectiva de la cual se deriva el derecho al recurso, lejos de consistir en el derecho a acceder a los tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano, y al margen de las pretensiones legales, se trata muy por el contrario, de un derecho de configuración legal; de allí que deban observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estos requisitos puedan ser tildados de formalidades no esenciales (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.386/2008, del 13 de agosto; y 1.661/2008, del 31 de octubre).

El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 de la Constitución de la República, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan esas vías, son preceptos que establecen los medios de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.386/2008, del 13 de agosto, y 1.661/2008, del 31 de octubre).

Así, los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.386/2008, del 13 de agosto, y 1.661/2008, del 31 de octubre).

Tales exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.386/2008, del 13 de agosto; y 1.661/2008, del 31 de octubre).

En este orden de ideas, debe afirmarse que algunas de esas formas procesales cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, están referidas a lo que en la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación, siendo éstos los siguientes: a) El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b) La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer presupuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 eiusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d) El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo) (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de octubre).

Estos presupuestos o requisitos antes reseñados, serán revisados, en el ámbito del recurso de apelación de autos, por el tribunal ad quem (Corte de Apelaciones), dentro de la fase de admisibilidad del recurso, ello según lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha fase implica la verificación de los requisitos formales antes descritos, y condiciona la entrada del recurso a su consideración de fondo (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de octubre). En este contexto, los requisitos antes señalados deben ser adminiculados con las causales generales de inadmisibilidad de los recursos, previstas el artículo 437 eiusdem, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Entonces, en el supuesto que alguno de los cuatro presupuestos o requisitos antes reseñados no se configure en el caso concreto, el recurso deberá ser declarado inadmisible por la Corte de Apelaciones, con base en alguna de la causales de inadmisibilidad previstas en la norma antes citada.

Precisado lo anterior, y en cuanto a la presente denuncia de la parte actora, esta Sala debe destacar que es un tema de legalidad ordinaria la decisión sobre el cumplimiento o no de los requisitos procesales para poder recurrir. En efecto, el ejercicio de los recursos se encuentra sujeto al cumplimiento de los requisitos establecidos en las correspondientes normas procesales, y por ende, la apreciación y valoración de la concurrencia de aquéllos pertenece exclusivamente a los órganos judiciales ordinarios, no pudiendo esta Sala Constitucional examinar si tales requisitos se configuran o no en el caso concreto (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de octubre).

(Omisis…)

En este sentido, del exhaustivo análisis de la decisión emitida por la Sala nro. 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y contrariamente a lo señalado por los hoy quejosos, se desprende que los razonamientos contenidos en dicha decisión judicial, implicaron un análisis motivado y racional de los presupuestos o requisitos procesales para recurrir, tanto objetivos (tempestividad del recurso e impugnabilidad de la decisión) como subjetivos (agravio y legitimación), y a través de los mismos justificó el resultado decisorio aquí analizado, evidenciándose en el texto de aquélla, que la alzada penal examinó todas las circunstancias fácticas que rodearon el ejercicio del recurso, y que ha contrastado todos estos elementos, de forma detallada, con el contenido de los artículos 436, 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que tal análisis no ha ocasionado, en forma alguna, la lesión de derechos constitucionales de los accionantes.

(Omisis…) …”.

A este tenor, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado establecido, que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica.

Entendido esto, también se debe resaltar que, el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la apelación de autos, que señala:

Interposición

Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.

Con meridiana claridad se desprende de la interpretación de la norma citada que, el lapso de preclusión para la interposición del recurso, es de cinco días contados a partir de la notificación de los últimos de los notificados, para el caso que el auto haya sido publicado fuera del lapso legal.

Siendo reiterado tal criterio por nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1162, dictada en fecha 11-08-09, Ponente Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Exp. N° 09-0115, cuando señala:

“…dentro de los elementos de un proceso debido, se encuentra el principio de preclusión de los lapsos procesales previstos por el legislador a fin de regular la actividad y las actuaciones de las partes y así lograr el cabal desarrollo y culminación del proceso sin alteraciones, interrupciones no previstas en la ley o desviación de su verdadera finalidad como instrumento esencial para la realización de la justicia.

Por lo tanto, el principio de preclusión de los lapsos procesales constituye una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, en tanto y en cuanto el proceso no es relajable ni aun por consentimiento entre las partes en virtud de que la estructura secuencial de sus actos le permite a éstas el efectivo ejercicio de su defensa mediante los respectivos recursos, por lo que la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales -artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil- resulta de obligatorio cumplimiento, en resguardo de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes”.

Evidenciándose, del presente caso, que el recurso ejercido por los Representantes de la Defensa Publica Octava adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, en contra de la decisión de publicada en fecha 06/02/2015 que corresponden a los Fundamentos de hechos y de derecho de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 05/02/2015 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 de este misma Sede Judicial, mediante la cual se le acordó al ciudadano ACXEL SLEIDER CAMACHO GARMENDIA la medida judicial privativa preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Así las cosas, esta Alzada procede a verificar la tempestividad del mismo, desprendiéndose de la revisión de las actas, que fue formalizado en fecha 20 de Febrero de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según consta de sello húmedo impreso en el escrito recursivo, y corre inserto a los folios uno (01) al cinco (05) del presente cuaderno; observando estos jurisdicentes de Alzada que la decisión impugnada se emitió en fecha 05 de febrero de 2015 y sus fundamentos in extenso fueron publicados el 06 de febrero de 2015, dentro del lapso de Ley previsto en el artículo 161 de la norma adjetiva Penal; desprendiéndose del cómputo de días de despacho suscrito por la Secretaria del referido Tribunal, el cual se encuentra agregado al folio treinta y cuatro (34), que fue presentado superando superlativamente al lapso que establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para interponer el recurso de apelación de auto, es decir, su interposición se verificó al OCTAVO día hábil luego de la publicación de los fundamentos de Hecho y de Derecho, por lo que en criterio de quienes deciden, el recurso de apelación fue interpuesto fuera del lapso previsto en el artículo 440 de la norma adjetiva Penal, por lo que debe declararse inadmisible por extemporánea y así se decide.

No obstante, esta Corte de Apelaciones no puede dejar pasar por alto que el Recurso de Apelación arribo a esta Alzada superando superlativamente el lapso para su tramitación, es decir dos (02) años y un (01) mes, por lo que se le hace un llamado de atención al Tribunal de Control Nº 5 y se apercibe del artículo 255 de la Norma Suprema, entre otras cosas de trascendencia señala que:

“… los Jueces o Juezas son personalmente responsables en los términos que determine la ley, por error, retardo u omisiones injustificados por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad y los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones”. Al mismo tiempo, se le exhorta que en futuras ocasiones se abstenga de incurrir en comportamientos como los aquí develados que afectan ostensiblemente la tutela judicial efectiva.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARAR INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación de autos, interpuesto por los Abogados NOHANI ORELLANA Y RAFAEL RAMON PARADAS RODRIGUEZ en su condición de Defensores Públicos Octavos adscritos a la Defensa Pública del Estado Yaracuy, contra la decisión publicada en fecha 06 de Febrero de 2015 que corresponden los Fundamentos de Hecho y Derecho de la Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 05 de Febrero de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la causa seguida al ciudadano ACXEL SLEIDER CAMACHO GARMENDIA, relacionado al asunto Nº UP01-P-2015-000424, y así se decide. Regístrese y Publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los diecisiete (17) días del Mes de Abril de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES





ABG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA









ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZA SUPERIOR PROVISORIO









ABG. REINALDO ROJAS REQUENA

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

(PONENTE)











ABG. MARIANGELIS RAMIREZ

SECRETARIA