PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelaciones
San Felipe, 18 de Abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2017-006950
ASUNTO : UJ01-X-2017-000007
Motivo : INCIDENCIA DE INHIBICIÓN PLANTEADA POR LA ABOGADO
ESMERALDA LOPEZ GUZMAN, JUEZA DEL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3.
Ponente: Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena
Vista la incidencia de inhibición presentada por la abogado ESMERALDA LETICIA LOPEZ GUZMAN, Jueza del Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico UP01-P-2017-006950; el 03 de Abril de 2017 se acuerda darle entrada al presente asunto, bajo la nomenclatura Nº UJ01-X-2017-000007 y se acordó asentarlo en los registros informáticos correspondientes, llevados por esta Corte de Apelaciones, y en fecha 04 de Abril de 2017, se constituyó esta Corte de Apelaciones para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, Presidenta, Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina y el Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena y quien fue designado ponente en el presente asunto, conforme al orden de distribución de asuntos del Sistema Independencia, así las cosas, se pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
La Jueza inhibida señala en su escrito de fecha 29 de Marzo de 2017, que corre agregado en el cuaderno que contiene esta incidencia, al folio uno (1), lo siguiente:
“… En el día de hoy, Veintinueve (29) de Marzo de 2017, comparece la abogada Esmeralda Leticia López Guzmán, Titular de la Cédula de Identidad Nº 7.910.016, quien procedió con el carácter de Jueza de Primera Instancia penal en Funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ocurro a los fines de exponer: Visto que en el día de hoy Miércoles Veintinueve (29) de Marzo del presente año, estando de Guardia antes este Tribunal, ingresa antes este juzgado el ASUNTO: UP01-P2017-5420 en el cual aparece como víctima el ciudadano FRANCISCO CAMACHO, quien es hijo de mi Cuñado BENJAMIN CAMACHO, cónyuge de mi hermana ROSA LOPEZ GUZMÁN, es por ello, que procedo en este acto de conformidad con los Artículos 89, numeral 8 y 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal declaro que: ME INHIBO de conocer el siguiente asunto – UP01-P-2017-005420, en la cual aparece como víctima el Ciudadano FRANCISCO CAMACHO, quien es hijo de mi Cuñado BENJAMIN CAMACHO, cónyuge de mi hermana ROSA LOPEZ GUZMÑAN. En tal sentido, esta situación podría influir en mi estado anímico al momento de continuar conociendo la mencionada causa penal y ser imparcial al tomar todo lo antes expuesto es que ratifico mi inhibición, por encontrarme incursa en las causales contenidas en los Artículos 89 numeral 8 y 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se acuerda las actuaciones a la Secretaría Administrativa de este Juzgado a objeto de ser remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial , para que sea efectuada la distribución a un Tribunal de Control; así como la tramitación legal de la incidencia respectiva y su remisión a la Corte de de Apelaciones de esta sede judicial. Cúmplase.”
En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a las causales de recusación e inhibición, estableció en sentencia 123 de fecha 24 de Abril de 2012, lo siguiente:
“Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado. Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos, y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario.Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.
También ha dicho la Sala en ponencia del Magistrado Paul Aponte Rueda, en decisión fecha 11 de Octubre de 2011, que el ordenamiento jurídico patrio instituye su propio sistema de normas adjetivas, dedicando en este sentido un procedimiento particular para la inhibición y recusación como institución del proceso penal venezolano, siendo limitada en el Código Orgánico Procesal Penal de los artículos 85 al 101.
Que, la recusación e inhibición como instituciones procesales se encuentran estrechamente vinculadas a un conjunto de requisitos acreditados en normas jurídicas expresas, indispensables para su correcta tramitación y validez, originando su incumplimiento el rechazo de lo actuado ante la transgresión del deber ser procedimentalmente estipulado.
Así el Magistrado Ponente precisa:
“Resaltando que materializada la inhibición o recusación (indistintamente del informe), nace la obligación de remitir sin tardanza el expediente al tribunal que corresponda suplir el conocimiento de conformidad con la ley, ya que la causa bajo ninguna circunstancia puede detenerse, vulnerándose de no ser así, derechos y garantías como la tutela judicial efectiva y en particular el debido proceso que comprende el derecho a la defensa y a ser oído, retardando indebidamente una obligación, y conculcándose en definitiva al accionante el derecho a que la recusación sea tramitada de conformidad a lo predeterminado legalmente. Dilación judicial contraria al orden jurídico, causante de sanción por configurar una actuación opuesta al deber ser (no susceptible de eximentes derivadas de pretextos de silencio, contradicciones o deficiencias de la ley, ni aspectos administrativos o formales no imputables al recusante), teniendo presente lo dispuesto en los artículos 24 y 33, numeral 23 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, los cuales disponen:
Artículo 24:
“La conducta del juez y la jueza deben fortalecer la confianza de la comunidad por su idoneidad y excelencia, integridad e imparcialidad para el ejercicio de la función jurisdiccional; y evitarán realizar actos que los hagan desmerecer la estimación pública o que puedan comprometer el respeto y el decoro que exige el ejercicio de su función”.
Artículo 33, numeral 23:
“Son causales de destitución:…23. Incurrir en retrasos o descuidos injustificados en la tramitación de los procesos o de cualquier diligencia propia de éstos, siempre que con ello se menoscaben derechos o garantías fundamentales en el marco de la tutela judicial efectiva”.
Por su parte, quienes suscriben el presente fallo, han señalado de manera reiterada que la imparcialidad de los Funcionarios Judiciales, es una de las razones que exige la independencia del Órgano Judicial; pero con ella se contempla no sólo la ausencia de toda coacción, por parte de los otros funcionarios del Estado y de particulares, sino también la ausencia de interés en su decisión. Al juez le está vedado conocer y resolver de asuntos en que personales intereses se hallen en conflicto con su obligación de aplicar rigurosamente el Derecho.
En este orden, la Jueza del Tribunal de Control Nº 3, Abg. ESMERALDA LETICIA LOPEZ GUZMÁN, ha manifestado su voluntad de inhibirse por estar subsumida en la causal 8 del artículo 89 de la norma adjetiva Penal, ello en virtud de que, la víctima en el asunto principal UP01-P-2017-006950 es hijo de su cuñado Benjamín Camacho.
Por todo lo expuesto, la circunstancia de hecho planteada en el escrito de inhibición, constituye razón suficiente,para que estos Jurisdicentes declaren con lugar la inhibición planteada, al corroborar que en efecto esta Jueza Temporal del Tribunal de Control Nº 3, por cuanto consigno copia certificada del Acta de Investigación Penal y Acta de Entrevista donde se evidencia que la víctima en el asunto principal UP01-P-2017-006950 es hijo de su cuñado Benjamín Camacho, siendo así la inhibición se encuentra automáticamente probada, al estar subsumida el planteamiento de la Jueza en la causal 8 del artículo 89 de la norma adjetiva Penal. Dicha disposición establece:
Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusada por las causales siguientes:
8- “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”
En consecuencia sobre la base de lo expuesto, quienes decides declaran con lugar la inhibición planteada por la Abg. ESMERALDA LETICIA LOPEZ GUZMÁN, Jueza del Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy en la causa identificada con el alfanumérico UP01-P-2017-006950 y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones aquí expuestas, los Jueces Superior Provisoria, miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy y competentes para conocer esta Incidencia de Inhibición, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el numeral 8 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogado ESMERALDA LETICIA LOPEZ GUZMÁN, Jueza del Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy en la causa identificada con el alfanumérico UP01-P-2017-006950 de conformidad con lo establecido en el artículo 89, numeral 8 de la norma adjetiva penal y así se decide. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los dieciocho (18) días del Mes de Abril del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)
ABG. MARIANGELIS DEL CARMEN RAMIREZ ADAMES
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