PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe 28 de abril de 2017
Años: 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : UJ01-P-2011-000019
ASUNTO : UP01-O-2017-000009
Accionante: Abg. ERIK GABRIEL DURAN BEJARANO
Motivo: AMPARO CONSTITUCIONAL (HABEAS CORPUS)
Ponente: Abg. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA
En fecha veintiocho (28) de abril de 2017, se le da entrada a la Corte de Apelaciones del Estado Yaracuy, a la solicitud Amparo en la modalidad de HABEAS CORPUS incoada por el ciudadano Abg. ERIK GABRIEL DURAN BEJARANO, en su carácter de Defensor Público Quinto (Encargado), quien con tal carácter actúa como abogado de confianza del ciudadano GASPAR ENRIQUE FALCONETTI, debidamente identificado en actas.
En la misma fecha se constituye este Tribunal Colegiado, conformado por los Jueces Superiores: Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, quien Presidirá esta Corte Superior, Abg. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, y Abg. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA, quien se designó como ponente del presente asunto, de acuerdo al orden de distribución de asuntos del Sistema Independencia.
Esta Corte de Apelaciones para resolver formula las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
El ciudadano Defensor Quinto (encargado), Abg. ERIK GABRIEL DURAN BEJARANO, refiere que el 22 de marzo de 2017 el Tribunal Penal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal dictó decisión contra el penado GASPAR ENRIQUE FALCONETTI, de conformidad a la Norma Penal Adjetiva y la Ley de Redención de Pena, de cuya decisión en criterio del accionante se desprende que la pena finaliza en fecha 27/04/2017, denuncia que hasta la presente fecha no consta en el dossier del Tribunal instrumento jurídico alguno por medio del cual se decrete la libertad plena por cumplimiento de pena, así conforme a los artículo 26, 49, 51, 141, 143, 257, 334, todos contenidos en la Norma Suprema, requiere sea declarada con lugar el habeas corpus que formaliza y se ordene la libertad inmediata al encontrarse su defendido privado de libertad.
II
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Una vez estudiado el escrito de Amparo, observa esta Corte de Apelaciones, que el presunto agraviante es el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 2, de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Abg. María Inés Pérez Guntiña, y que el amparo es accionado a favor del ciudadano GASPAR ENRIQUE FALCONETTI, quien presuntamente cumplió la pena el 27 de abril de 2017, y a la fecha aun esta privado de libertad, dicho ciudadano se encuentra relacionado con la causa principal UJ01-P-2011-000019. En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente acción de amparo, por cuanto es el Tribunal Superior al Tribunal de Ejecución accionado en habeas corpus, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 64 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 66, letra A número 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece lo siguiente:
“Conocer las quejas por omisión, retardo o denegación de justicia en los Juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley”.
En este orden de ideas, la Acción de Amparo Constitucional es interpuesta en contra de un órgano judicial, congruente con el criterio establecido en el fallo dictado en fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se distribuye la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, de conformidad con los artículos 2 y 4 eiusdem. En consecuencia esta Alzada se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional bajo la modalidad de Habeas Corpus, así se decide
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa esta Corte de Apelaciones, que el Amparo Constitucional es un recurso extraordinario, el cual exige una serie de requisitos para su Admisibilidad, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha determinado, que el Amparo Constitucional es un medio que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en los cuales se enjuician las actuaciones de los órganos del poder público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales.
En el caso en marras, se ejerció una acción de Amparo en la modalidad de Habeas Corpus, contentiva de una presunta Violación a la libertad, fundamentándose la Acción en los artículos 26, 44, 49, 51, 141, 143, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, del análisis de las normas antes alegadas, en el presente caso, puede esta Corte denotar, que el accionante señala que el escrito interpuesto corresponde a un Mandamiento de Habeas Corpus, es decir, un amparo a la libertad y seguridad personal, por la presunta privación ilegitima de libertad contra el ciudadano GASPAR ENRIQUE FALCONETTI, quien ya cumplió su pena en criterio del accionante el 27 de abril de 2017 y aun no existe acto en el orden jurisdiccional que permita inferirse que el Tribunal acordó la libertad por cumplimiento de pena.
Conforme a lo anteriormente señalado, es importante destacar el criterio reiterado de la Sala de Constitucional en sentencia Nº 797 de fecha 12 de mayo del 2008 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López la cual asentó:
En tal sentido, vale resaltar lo asentado por esta Sala en sentencia n° 113/2000, del 17 de marzo, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) debe señalarse, que ambas figuras -amparo contra decisiones judiciales y hábeas corpus- se encuentran consagradas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de manera separada, siendo que la primera va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por una sentencia, resolución o acto emanado de un Tribunal, actuando fuera de su competencia -entiéndase con abuso o extralimitación de poder- lesionando con su actuación derechos y garantías protegidas por la Constitución; en tanto que el hábeas corpus se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias.
Ahora bien, entiende la Sala, haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, que el recurso de hábeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende” (Negrillas y subrayado del original).
Ahora bien, conforme a lo señalado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en este caso concreto se haría inoficioso activar el mandamiento de HABEAS CORPUS, por cuanto por notoriedad judicial de la revisión que se realiza al Sistema Software Libre “Independencia” palmariamente esta Corte pudo constatar que en la causa UJ01-P-2011-000019, con esta misma fecha a las 05:02 de la tarde, el Tribunal decretó la libertad plena por cumplimiento de pena y ordenó se librara la correspondiente boleta de excarcelación, así mismo de la revisión que se hiciere al asunto principal al folio ciento ochenta y tres (183) y su vuelto y al folio ciento ochenta y cuatro (184), cursan auto fundado y boleta de excarcelación respectivamente, siendo el auto fundado del tenor siguiente:
…” Revisado el presente asunto, este Tribunal observa: PRIMERO: Consta en el presente asunto que el penado El penado GASPAR ENRIQUE FALCONETTI, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 10.228.820, residenciado en Barrio Las Castreras, calle Monagas, Casa N° 15, Valencia, Estado Carabobo, fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, OCHO (08) MESES Y CINCO (05) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE, previsto y sancionado en el Articulo 31 en su encabezado de la Ley Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 6 en concordancia con el Articulo 16 ordinal 1° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal.
SEGUNDO: Se evidencia de cómputo de pena practicado en fecha 22/03/2017 por redención de pena por el trabajo, que el penado cumplió la pena impuesta.
En vista de lo expuesto y al haber finalizado su condena en fecha 27/04/2017, lo procedente y ajustado a la Ley es Decretar la LIBERTAD PLENA al penado GASPAR ENRIQUE FALCONETTI, en vista del cumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas como fórmula de cumplimiento de la pena.
DISPOSITIVA. En consecuencia, este Tribunal de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA LIBERTAD PLENA POR CUMPLIMIENTO DE PENA al penado GASPAR ENRIQUE FALCONETTI, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 10.228.820, residenciado en Barrio Las Castreras, calle Monagas, Casa N° 15, Valencia, Estado Carabobo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 44 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el Artículo 471 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 105 del Código Penal, en virtud del cumplimiento de la pena impuesta de DIEZ (10) AÑOS, OCHO (08) MESES Y CINCO (05) DIAS DE PRISIÓN, como autor responsable de la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE, previsto y sancionado en el Articulo 31 en su encabezado de la Ley Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 6 en concordancia con el Articulo 16 ordinal 1° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal. Líbrese Boleta de Excarcelación. Ofíciese al Internado Judicial Carabobo los fines de informarle el contenido de la presente decisión. Notifíquese al penado GASPAR ENRIQUE FALCONETTI, a la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público y al Defensora Pública Quinta adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy. Cúmplase…”
La Sala Constitucional en sentencia N° 1194, del 23 de Octubre de 2015 en relación a la calificación de Habeas Corpus:
…“En primer lugar, respecto de la calificación de “hábeas corpus” que el defensor del accionante dio a la pretensión de amparo constitucional interpuesta, esta Sala estima preciso acotar lo siguiente:
En sentencia dictada el 13 de febrero de 2001, No. 165 (Caso: Eulices Salomé Rivas), esta Sala estableció que:
“el mandamiento de hábeas corpus resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, sin embargo, el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero únicamente, cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende. De tal manera que, en el supuesto de privaciones ilegítimas por detenciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de sanciones disciplinarias decretadas por los jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control -primera instancia en lo penal….”.
En consecuencia, considera este Tribunal Colegiado, en atención al caso señalado y conforme a los razonamientos antes expuestos, que la presente la Acción de Amparo en la Modalidad de Habeas Corpus debe ser declarada SIN LUGAR, al no haberse constatado la violación de Derechos fundamentales denunciados relacionado con la supuesta privación ilegitima de la libertad.
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y con base a los fundamentos precedentes establecidos, Declara: SIN LUGAR la Acción de Amparo en la Modalidad de Habeas Corpus incoada por el ciudadano Abg. ERIK GABRIEL DURAN BEJARANO, en su carácter de Defensor Público Quinto (Encargado), quien con tal carácter actúa como abogado de confianza del ciudadano penado GASPAR ENRIQUE FALCONETTI, debidamente identificado en actas. Regístrese, Publíquese, Notifíquese. Remítase en consulta a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en San Felipe a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIO
ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIA
(PONENTE)
ABG. MARIANGELIS RAMIREZ
SECRETARIA
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