REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 26 de abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2017-004622
ASUNTO: UP01-R-2017-000033
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3 DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
PONENTE: ABG. FABIOLA VEZGA MEDINA
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la admisibilidad del recurso de Apelación de Auto interpuesto por el ABG. ROBERT RAMÓN HERRERA JARAMILLO, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del estado Yaracuy, contra la decisión dictada por el Juzgado de Control Nª 3 de este Circuito Judicial Penal en fecha 03 de marzo de 2017, cuyos fundamentos fueron publicados en extenso el día 20 de marzo de 2017, y mediante la cual entre otras cosas se aparta de la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público en el desarrollo de la audiencia de presentación de aprehendidos, así como del procedimiento y medida de coerción personal solicitadas por el hoy recurrente; lo cual en su apreciación genera un gravamen irreparable, conforme a lo establecido en el art 439.5 de la mencionada norma adjetiva penal.
Para resolver, este Tribunal Colegiado formula las siguientes consideraciones:
En fecha 07 de abril de 2.017, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2017-000033, se procedió su registro en los Libros que lleva la Corte de Apelaciones.
En fecha 17 de abril de 2.017, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado por los Jueces Superiores: Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien preside este Tribunal Colegiado, Abg. Jholeesky del Valle Villegas; y Abg. Reinaldo Rojas Requena a quien por el orden de distribución le correspondió la ponencia y con tal carácter firma el presente auto fundado.
En fecha 25 de abril de 2.017, la Abg. Fabiola Inés Vezga Medina, se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de su designación como Jueza Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del estado Yaracuy, en reunión de fecha 06-04-2017 de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio Nº C.J. 551/2017 y por considerar que no me encuentro incursa en causal de inhibición o recusación de las establecidas en el art 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en esa misma fecha se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado por los Jueces Superiores: Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien preside este Tribunal Colegiado, Abg. Jholeesky del Valle Villegas; y Abg. Fabiola Vezga Medina, a quien le correspondió la ponencia y con tal carácter firma el presente auto fundado.
Con fecha 26 de abril de 2.017, se consigna auto de admisión del presente recurso.
Ahora bien, esta Instancia hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO
La Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, en sentencia con ponencia del Magistrado Paúl Aponte, fechada Primero de agosto del año dos mil doce, ha establecido que:
“Siendo necesario destacar, que la consagración de los recursos dentro del ordenamiento jurídico-penal, tiene un fundamento lógico y jurídico, no constituyendo un mero capricho del legislador para retardar la eficacia y celeridad del proceso, todo ello en virtud de la posible existencia del error judicial del cual no escapa el juez o la jueza, por ser estos seres humanos. Erigiéndose como un derecho innegable de las partes, el recurrir de las decisiones judiciales según los términos establecidos en la ley adjetiva penal, debiendo materializarse mediante los procedimientos de impugnabilidad previstos para tal fin, garantizándose a su vez el derecho a la doble instancia en materia penal..”
El Artículo 439 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación a saber:
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.
SEGUNDO
De acuerdo a lo establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, las Cortes de Apelaciones sólo podrán declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa decisión del Código o la Ley. Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrará a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
TERCERO
Así se tiene que, en el caso bajo análisis, se observa que se encuentra cumplido el primer requisito, habida cuenta que el recurso es ejercido por las personas legitimadas, en este caso por el ROBERT RAMÓN HERRERA JARAMILLO, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del estado Yaracuy, por lo que se encuentra satisfecho el requisito en cuanto a la legitimidad del recurso.
Con respecto al segundo requisito, es decir, la tempestividad de su interposición, esta Corte de Apelaciones observa que, el presente recurso fue interpuesto en fecha 10 de marzo de 2.017, (siendo este un día hábil para despachar por el Tribunal de Control Nº 3), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según consta de sello húmedo impreso en el escrito recursivo, y corre inserto al folio uno (01) al siete (07) del presente cuadernillo, observando estos jurisdicentes de Alzada que la decisión impugnada se dictó el 03 de marzo de 2017 y sus correspondientes fundamentos publicados en fecha 20 de marzo de 2017, en tal sentido, se desprende del computo de días de Despacho suscrito por la Secretaria del Tribunal de Control Nº 3, inserto al folio treinta y siete (37) de este recurso, por lo que se constata que el presente recurso fue interpuesto de manera tempestiva, aunque anticipada, es decir, dentro del lapso que establece la Ley, el cual precluía el día 27 de marzo de 2017, por lo que debe darse por cumplido el segundo requisito, y así se decide.
RECURRIBILIDAD DEL RECURSO
En cuanto a la Impugnabilidad o irrecurribilidad, como tercer y último requisito de procedencia para la admisión del recurso de apelación de auto, tenemos que la decisión que profirió el Tribunal en Funciones de Control Nª 3 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de marzo de 2017 y publicados sus fundamentos en extenso el 20 del mismo mes y año, mediante la cual según lo señala el recurrente, entre otras cosas se aparta de la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público en el desarrollo de la audiencia de presentación de aprehendidos, así como del procedimiento y medida de coerción personal solicitadas por este, es susceptible de ser impugnada mediante este recurso, al no estar expresamente excluida por disposición legal. Así las cosas, considera esta Alzada que, se encuentra lleno el tercer requisito, por cuanto se constata que el recurrente fundamenta su apelación en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación de Auto fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimado el recurrente, debe admitirse necesariamente el recurso interpuesto, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el ABG. ROBERT RAMÓN HERRERA JARAMILLO, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del estado Yaracuy contra la decisión dictada por el Juzgado de Control Nª 3 de este Circuito Judicial Penal en fecha 03 de marzo de 2017, cuyos fundamentos fueron publicados en extenso el día 20 de marzo de 2017, en la causa signada con el Nº UP01-P-2017-004622. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2.017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
(PONENTE)
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
ABG. MARIANGELIS DEL CARMEN RAMIREZ ADAMES
SECRETARIA