REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES

San Felipe, 27 de abril de 2017
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2016-000281

ASUNTO: UP01-R-2017-000028

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE JUICIO Nº 2 DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

PONENTE: ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA


Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la admisibilidad del recurso de Apelación de Auto interpuesto por el ABG. ROBERT RAMÓN HERRERA JARAMILLO, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del estado Yaracuy, contra la decisión dictada por el Juzgado de Juicio Nª 2 de este Circuito Judicial Penal en fecha 10 de febrero de 2017, mediante la cual acordó sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al acusado MARCOS ANTONIO PÉREZ MÚJICA, y en consecuencia acordó imponer Arresto Domiciliario transitorio por un lapso de 45 días continuos, conforme al artículo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para resolver, este Tribunal Colegiado formula las siguientes consideraciones:

En fecha 17 de abril de 2.017, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2017-000028, se procedió su registro en los Libros que lleva la Corte de Apelaciones.

En fecha 18 de abril de 2.017, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado por los Jueces Superiores: Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien preside este Tribunal Colegiado, Abg. Jholeesky del Valle Villegas; y Abg. Reinaldo Rojas Requena a quien por el orden de distribución le correspondió la ponencia y con tal carácter firma el presente auto fundado.

En fecha 25 de abril de 2.017, la Abg. Fabiola Inés Vezga Medina, se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de su designación como Jueza Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del estado Yaracuy, en reunión de fecha 06-04-2017 de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio Nº C.J. 551/2017 y por considerar que no me encuentro incursa en causal de inhibición o recusación de las establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en esa misma fecha se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado por los Jueces Superiores: Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien preside este Tribunal Colegiado, Abg. Jholeesky del Valle Villegas; y Abg. Fabiola Vezga Medina, a quien le correspondió la ponencia y con tal carácter firma el presente auto fundado.

Con fecha 27 de abril de 2.017, se consigna auto de admisión del presente recurso.

Ahora bien, esta Instancia hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO
La Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, en sentencia con ponencia del Magistrado Paúl Aponte, fechada 1º de agosto de 2012, ha establecido que:
“Siendo necesario destacar, que la consagración de los recursos dentro del ordenamiento jurídico-penal, tiene un fundamento lógico y jurídico, no constituyendo un mero capricho del legislador para retardar la eficacia y celeridad del proceso, todo ello en virtud de la posible existencia del error judicial del cual no escapa el juez o la jueza, por ser estos seres humanos. Erigiéndose como un derecho innegable de las partes, el recurrir de las decisiones judiciales según los términos establecidos en la ley adjetiva penal, debiendo materializarse mediante los procedimientos de impugnabilidad previstos para tal fin, garantizándose a su vez el derecho a la doble instancia en materia penal..”
El artículo 439 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación a saber:

Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.
SEGUNDO
De acuerdo a lo establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, las Cortes de Apelaciones sólo podrán declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa decisión del Código o la Ley. Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrará a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
TERCERO

Así se tiene que, en el caso bajo análisis, se observa que se encuentra cumplido el primer requisito, habida cuenta que el recurso es ejercido por las personas legitimadas, en este caso por el ROBERT RAMÓN HERRERA JARAMILLO, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del estado Yaracuy, por lo que se encuentra satisfecho el requisito en cuanto a la legitimidad del recurso.

Con respecto al segundo requisito, es decir, la tempestividad de su interposición, esta Corte de Apelaciones observa que, el presente recurso fue interpuesto en fecha 20 de febrero de 2.017, (día no hábil para despachar por el Tribunal de Juicio Nº 2), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según consta de sello húmedo impreso en el escrito recursivo, y corre inserto al folio uno (01) al nueve (09) del presente cuadernillo, observando estas jurisdicentes de Alzada que la decisión impugnada se dictó el 10 de febrero de 2017, siendo notificadas la última de las partes en fecha 05 de abril de 2017 en este caso al Defensor Privado Abg. Yilder Sánchez, por lo que se desprende del computo de días de Despacho suscrito por la Secretaria del Tribunal de Juicio Nº 2, inserto al folio treinta (30) de este recurso, que el presente recurso fue interpuesto de manera tempestiva, aunque anticipada, es decir, dentro del lapso que establece la Ley, por lo que debe darse por cumplido el segundo requisito, y así se decide.
RECURRIBILIDAD DEL RECURSO
En cuanto a la Impugnabilidad o irrecurribilidad, como tercer y último requisito de procedencia para la admisión del recurso de apelación de auto, tenemos que la decisión que profirió el Tribunal en Funciones de Juicio Nª 2 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de febrero de 2017, mediante la cual según lo señala el recurrente, acordó sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al acusado MARCOS ANTONIO PÉREZ MÚJICA, y en consecuencia acordó imponer Arresto Domiciliario transitorio por un lapso de 45 días continuos, conforme al artículo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es susceptible de ser impugnada mediante este recurso, al no estar expresamente excluida por disposición legal. Así las cosas, considera esta Alzada que, se encuentra lleno el tercer requisito, por cuanto se constata que el recurrente fundamenta su apelación en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación de Auto fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimado el recurrente, debe admitirse necesariamente el recurso interpuesto, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el ABG. ROBERT RAMÓN HERRERA JARAMILLO, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del estado Yaracuy contra la decisión dictada por el Juzgado de Control Nª 3 de este Circuito Judicial Penal en fecha 10 de febrero de 2017, en la causa signada con el Nº UP01-P-2016-000281. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2.017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA





ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
(PONENTE)





ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA





ABG. MARIANGELIS DEL CARMEN RAMIREZ ADAMES
SECRETARIA