PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelaciones
San Felipe, 03 de Abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2016-003167
ASUNTO : UP01-R-2016-000151
RECURRENTES: ABG. JESUS MEDARDO ROJAS LINAREZ, Fiscal Auxiliar Interino Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
PONENTE: ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, decidir acerca del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el ABG. JESUS MEDARDO ROJAS LINAREZ en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra la decisión dictada en fecha 28 de Noviembre de 2016, que constituyen los fundamentos in extenso de la audiencia preliminar celebrada en fecha 15 de Noviembre de 2016 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la causa principal Nº UP01-P-2016-003167, mediante la cual dicho juzgado declaro culpable al ciudadano HUMBERTO JOSE TREJO FAGUNDE, previa admisión de los hechos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los articulos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 8 y 12 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal y lo condena a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión y le impone Medida Cautelar Sustitutiva consistente en presentaciones periódicas, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 13 de marzo de 2.017, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2016-000151, se procedió su registro en los Libros que lleva la Corte de Apelaciones.
En fecha 14 de marzo de 2.017, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado con los Jueces Superiores: Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien preside este Tribunal Colegiado, Abg. Jholeesky del Valle Villegas; y Abg. Reinaldo Rojas Requena y por el orden de distribución le correspondió la ponencia y con tal carácter firma el presente auto fundado.
Con fecha 17 de Marzo de 2.017, se consigna auto de admisión del presente recurso y se publica decisión mediante la cual ADMITE el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Abogado Jesús Medardo Rojas Linarez, contra la decisión dictada en fecha 15 de Noviembre de 2016, y publicado su fundamentos in extenso el día 28 de Noviembre de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, inserta en la causa principal N° UP01-P-2016-003167.
Con fecha 03 de Abril de 2017 el Juez Superior ponente del presente asunto consigna proyecto de decisión.
ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
POR EL MINISTERIO PÚBLICO
El Fiscal Quinto del Ministerio Publico, Abogado Jesús Medardo Rojas Linarez, en su escrito de apelación presentado en fecha 05 de diciembre de 2016, y lo fundamenta en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 439: Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
5.- las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean declaradas inimpugnables por este Código.
El Recurrente fundamenta su apelación en razón que existió por parte de la Juez A quo, una decisión que no valoro completamente el acervo probatorio del Ministerio Público, siendo esta admitida parcialmente al no admitir los delitos de 1) ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, 2) ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los articulos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y atribuye al imputado HUMBERTO JOSE TREJO FAGUNDE una calificación jurídica distinta y subsume los hechos en tipos penales, que indican una responsabilidad penal distinta, sin que exista la valoración exhaustiva de la acusación fiscal, y la declaración de las victimas rendida en sala de audiencia, en tal sentido, es necesario advertir que la juez de control, valora circunstancias de hecho, que le son propias al contradictorio en la fase de juicio oral y público, en la concatenación de todos los medios de pruebas que sean aportados por las partes, en razón, que el tribunal de control, tienen la facultad de ejercer el control formal y material de la acusación, sin embargo, esta debe hacerse un exhaustivo examen de los medios de prueba promovidos, no siendo esto una operación que sea generada producto del azar, de manera que no exista la vulneración al derecho a la defensa, e igualdad de las partes, que son igualmente garantías que asisten a la víctima y al Estado venezolano.
El Tribunal en su decisión, denuncia el Ministerio Público, no especifica en que se basa para considerar porque no existió autoría o forma de cooperación alguna por parte del imputado HUMBERTO JOSE TREJO FAGUNDE en los delitos indicados, que a su juicio solo podrían atribuirle responsabilidad penal, en los delitos antes descritos, y porque considera que el resto de los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos, no son elementos de convicción serios que indiquen responsabilidad penal en contra del imputado, ni mucho menos indica, porque no los valora, y los desecha al momento, siendo que solo enuncia el control formal y material, y no indica que medios de prueba descarto para realizar este ejercicio de análisis de la acusación, lo que crea indefensión en el Estado Venezolano, y en la victima, al ser una decisión que no se basta por si sola, y al no ser suficiente la interpretación de la juzgadora para poder comprender los argumentos utilizados. Asimismo no existe elementos en los que el Tribunal A Quo, pueda basarse para cambiar la calificación jurídica, en virtud que tal como consta en la explicación en detalle de los elementos de convicción, se evidencia con claridad que el imputado de autos mantuvo dominio del hecho.
Por todo lo anteriormente expuesto, solicita sea declarado con lugar el presente recurso de apelación , por considerar que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable y en razón de ellos, sea anulada la referida sentencia y en consecuencia se convoque a la celebración de una nueva Audiencia Preliminar.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
El Abogado MIGUEL ALFREDO BERMUDEZ GAMARRA en su condición de Defensor privado del ciudadano HUMBERTO JOSE TREJO FACUNDEZ, en su escrito de contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Auxiliar Quinta del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 15-11-2016 y publicado sus fundamentos en extenso en fecha 28/11/2016 por el Tribunal de Control Nº 5 de esta misma Sede Judicial, mediante la cual dicho juzgado declaro culpable al ciudadano HUMBERTO JOSE TREJO FAGUNDE, previa admisión de los hechos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO y lo condena a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión y le impone Medida Cautelar Sustitutiva consistente en presentaciones periódicas, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Señala la Defensa que, el Ministerio Público en su escrito acusatorio en el Capítulo II que trata sobre la relación clara, precisa y circunstancia del hecho punible, expreso que su defendido llego posterior a los hechos por los cuales fue acusado, información que fue corroborada en la oportunidad de la audiencia preliminar, con la declaración de las víctimas, las cuales fueron contestes que su defendido llego posterior al hecho, la cual la juez tuvo la oportunidad por el principio de inmediación analizar el escrito acusatorio y ejercer el control judicial.
Alega la defensa que, la juez de control realizo un análisis sobre el cambio de calificación de cooperador inmediato a una complicidad no necesaria, la cual se puede apreciar en la publicación de los fundamentos de hecho y de derecho, donde hace una motivación desde el punto de vista doctrinario, sobre lo que es la tipicidad y un análisis jurídico del artículo 84 del Código Penal venezolano.
Es por los argumentos antes esgrimidos que da formal contestación al recurso de apelación solicitando sea declarado Sin Lugar y que se confirme la decisión de la Juez de Control Nº 5 que acordó el cambio de calificación jurídica distinta a la acusación fiscal.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal Colegiado, a los fines de dar una respuesta en torno a los aspectos denunciados como conculcados y que forman parte de la apelación relacionados con la violación al debido proceso por la falta de motivación en la sentencia, procederá a la revisión de la causa principal, fundamentalmente referidos a las actas que se encuentran insertas en el expediente, que dan cuenta de las actuaciones procesales de las partes intervinientes en el proceso y las decisiones tomadas por la a quo.
Aasí pues, a objeto de pronunciarse al fondo en el presente recurso de apelación, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
El Artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que el derecho a la defensa y el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
• La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.
El contenido de este derecho, se traduce en la facultad de toda persona de intervenir en el proceso penal que contra ella se haya incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe.
Dentro del Procedimiento Ordinario está contemplado la fase Preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. En ese sentido, establece el Artículo 281 del Código Adjetivo Penal, que el Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan.
En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 31 de octubre de 2008, identificada con el Nro. 1632, ponencia Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, ha señalado que: “La presunción de inocencia es una consecuencia obligada del principio acusatorio que rige el proceso penal. Para que una persona pueda ser condenada tiene que ser previamente acusada, razón por la cual quien acusa tiene que exigírsele que pruebe su acusación para que el acusado pueda ser condenado; por tanto, la actividad probatoria se convierte de esta manera en su elemento esencial, con específicas características, como lo son:
1.- La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que le sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos.
2.- La actividad probatoria debe ser suficiente, pues para desvirtuar la presunción de inocencia es preciso una mínima actividad probatoria producida por las garantías procesales que de alguna forma pueda entenderse la acusación y de la que se pueda deducir, por tanto, la culpabilidad del acusado.
3.- Las pruebas tienen que contener un contenido objetivamente incriminatorio, previo e independiente de su valoración posterior, han de practicarse en el juicio oral y tienen que haber sido obtenidas sin violaciones de derechos fundamentales, esto es, tienen que ser lícitas.
4.- La valoración de la prueba practicada es una potestad exclusiva del órgano jurisdiccional, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración; razón por la cual, la alzada lo que puede controlar es si ha habido actividad probatoria que pueda ser considerada tal y, obviamente, si la conclusión alcanzada por el juzgador con base en la cual dicta sentencia, es congruente con la prueba practicada.
La Doctrina señala que, todas las partes, por disposición constitucional tienen derecho a probar, a utilizar todos los medios pertinentes para su defensa. Impedir el Derecho a probar, lesiona el Derecho a la Tutela Judicial efectiva y el debido proceso. En tal sentido el derecho a probar es un derecho que tiene regulación legal, en cuanto no afecte su núcleo, determinándose la forma, modo lugar de su ejercicio.
Este Tribunal Colegiado ha señalado que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la forma y requisitos son comunes a las partes, pues una garantía en el proceso acusatorio es la igualdad entre los sujetos intervinientes en el proceso, así el artículo 12 de la norma adjetiva penal textualmente señala:
“La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencia ni desigualdades…..”.
En tal sentido de la causa principal que reposa en esta Instancia a efectos videndi, se ha constatado lo siguiente:
1. Se inicia el día 11 de Agosto de 2016, a través de escrito interpuesto por la Representación Fiscal, según se observa de sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, con el objeto de presentar al ciudadano HUMBERTO JOSE TREJO FACUNDE, para que se realice Audiencia de Presentación de Imputado por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad.
2. A los folios ocho (08) y nueve (09) corre inserta Acta Policial.
3. Al folio veintiuno (21) corre inserto Auto de Entrada del asunto al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control y Nº 5.
4. A los folios veintidós (22) al veintiséis (26) corre inserta Acta de Audiencia de Presentación de Imputado, de fecha 11 de agosto de 2016.
5.- corre agregado a los folios setenta y cuatro (74 al setenta y ocho (78) la publicación de los fundamentos de hecho y de derecho de la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 11 de agosto de 2016.
6. A los folios treinta y tres (33) al cuarenta y seis (46), aparece agregada Acusación Formal de fecha 24 de Septiembre de 2016, según sello húmedo de la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos de esta sede judicial, contra el ciudadano HUMBERTO JOSE TREJO FACUNDE, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 5 con las circunstancias agravantes del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.
7.- corre agregado a los folios sesenta y ocho (68) al folio setenta y uno (71), escrito de oposición, excepciones y ofrecimiento de pruebas, presentado por el abogado Miguel Alfredo Bermúdez, en su condición de defensor privado del ciudadano Humberto José Trejo Facundez.
8.- a los folios setenta y dos (72) y setenta y tres, corre agregado Acta de Diferimiento de Audiencia Preliminar para el día 15/11/2016 a las 09:00 de la mañana, en aras de garantizar el derecho a la victima de conformidad a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.
9. A los folios setenta y cuatro (74) al setenta y nueve (79), aparece agregada Acta de Audiencia Preliminar de fecha 15 de Noviembre de 2016, desprendiéndose de su dispositivo lo siguiente:
“este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA. PUNTO PREVIO: En relación a las excepciones planteada por la defensa privada establecida en el artículo 28 numeral 4º literal I del COPP de la revisión del escrito acusatorio este tribunal considera que el presente escrito acusatorio cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 de la norma adjetiva penal, estableciendo una relación clara, precisa y circunstanciada de cómo ocurrieron los hechos, presentando el ministerio publico suficientes elementos de convicción para mantener la calificación jurídica, motivo por el cual se declara sin lugar. Es todo. PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de ejercer el control formal y material del escrito acusatorio, quien aquí juzga hace las siguientes consideraciones: Visto que le corresponde al juez de control ejercer el control formal y material del escrito de acusación conforme lo que exige la Sala Constitucional, quien aquí juzga a través de los hechos imputados que narra el Ministerio Público en el capitulo segundo del escrito de acusación como el de la víctima, se puede apreciar que la circunstancia de tiempo, modo y lugar, con la que relacionan y acusan al ciudadano HUMBERTO JOSE TREJO FAGUNDE, son posteriores al hecho principal del robo de vehículo y el robo de persona lo cual no corresponde con la calificación que le impusiera el ministerio público como lo es de cooperador inmediato prevista en el artículo 83 del Código Penal, siendo que la configuración del delito debe contener necesariamente una series de requisitos y circunstancia esenciales para la materialización del tipo penal alegado, es decir por medio amenaza a la vida a mano armadas o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, circunstancia que no se aprecia en el presente caso a la luz del análisis de los elementos de convicción que sustenta el escrito acusatorio. Ahora bien es evidente que la participación del ciudadano HUMBERTO JOSE TREJO FAGUNDE, no era necesaria por cuanto sin su participación el delito de igual forma se hubiese consumado. Por lo que resulta necesario realizar una correcta adecuación de los hechos al derecho y necesariamente subsumir la adecuación de la conducta del imputado de auto de acuerdo a los hechos narrados por la vindicta publica considerando quien aquí decide que se trata de una complicidad no necesaria, es por lo que este tribunal se aparta del tipo penal señalado por el ministerio publico en cuanto al grado de participación del ciudadano HUMBERTO JOSE TREJO FAGUNDE y de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que realizado el control formal y material, esta juzgadora le atribuye a los hechos imputados a una calificación jurídica distinta a la de la acusación fiscal, encuadrando la conducta desplegada por el imputado de autos HUMBERTO JOSE TREJO FAGUNDE, ya identificado, dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 01, 02 y 03 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal COMO COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 84 del Código penal, por lo que este Tribunal revisado como ha sido los requisitos de legalidad y procedibilidad exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 313, ordinal 2 de la norma adjetiva, ADMITE PARCIALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACIÓN presentado en contra del ciudadano HUMBERTO JOSE TREJO FAGUNDE, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 26.079.534, por estar incurso en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 01, 02 y 03 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal COMO COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 84 del Código penal, por reunir los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad al artículo 313 numeral 9 del COPP, Se Admiten las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Publico en su escrito acusatorio por ser legales, útiles, necesarias y pertinentes, dejándose constancia que la defensa privada se adhiere a la comunidad de las pruebas que favorezcan a su patrocinado. TERCERO: En este estado la Jueza impone al acusado HUMBERTO JOSE TREJO FAGUNDE, del Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien de manera individual, voluntaria y sin coacción alguna manifiesta: “SI Admito los Hechos”. Seguidamente. CUARTO: Oída la manifestación voluntaria del imputado HUMBERTO JOSE TREJO FAGUNDE de autos de admitir los hechos, este tribunal procede a realizar las rebajas de ley y parte del límite inferior de la pena que establece el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 01, 02, 03, 05, 08 Y 12 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores que establece una pena de 09 a 17 años siendo el término medio 13 años y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal COMO COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 84 del Código penal, que establece una pena de 10 a 17 años, siendo el termino de 13 años y 06 meses, que aplicando el artículo 87 del código penal quedando a 4.6 que sumado a los 13 años da 17 años y 6 meses, que aplicando la mitad del articulo 84 COMO COMPLICE NO NECESARIO quedando la pena en 08 años y 09 meses. Y vista la admisión de hechos expresada por el acusado establecida en el artículo 375 del copp, se rebaja el tercio quedando la pena en cinco años y diez meses, visto que al acusado de autos no tiene conducta predelictual se aplica las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74 numeral 4º del código penal y procede a rebajar diez meses quedando la pena a imponer en CINCO (05) AÑOS DE PRISION pena que deberá cumplir en la condiciones de tiempo, modo y lugar que determine el tribunal de ejecución, siendo la fecha provisional al cumplimiento de la pena 09/08/2021. QUINTO: En relación al imputado HUMBERTO JOSE TREJO FAGUNDE, visto que han variado las circunstancia tomando en consideración que la pena que llegara a imponerse no supera los Cinco Años, este Tribunal revisa la medida de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del COPP, e impone la medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación CADA QUINCE (15) DIAS, por ante la taquilla de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición de acercarse a la víctima y del lugar donde ocurrieron los hechos, así como abstenerse de cometer otros delitos. Ofíciese lo conducente. Líbrese Boleta de Excarcelación del ciudadano HUMBERTO JOSE TREJO FAGUNDE. Se deja constancia que al referido imputados se les garantizaron sus derechos y garantías constitucionales.”
9. A los folios ochenta (80) al ochenta y seis (86), corre inserta SENTENCIA CONDENATORIA publicada en fecha 28/11/2016, en el cual se ADMITE parcialmente el escrito de acusación y el acervo probatorio, seguido a HUMBERTO JOSE TREJO FAGUNDE, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO, como COMPLICE NO NECESARIO. Se declara culpable y conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el art 375 del COPP, por la comisión del delito antes mencionado y se le condena a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICA CADA QUINCE (15) DÍAS.-
Al respecto, de acuerdo al escrito de apelación tal como se señaló el Ministerio Público afirmó, que en el fallo de la A-quo se originó un vicio en la motivación de la sentencia, porque el juzgador no establece los elementos en que se fundamenta para tomar la decisión de apartarse de la calificación jurídica; igualmente, denuncia la vindicta pública, que la medida de coerción personal decretada, carece de la debida motivación, por cuanto no determina con claridad cuáles fueron las variaciones que originaron el cambio de calificación jurídica.
Con respecto a estas denuncias, observa este Tribunal Colegiado que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control una vez celebrada el Acto de la Audiencia Preliminar, deberá resolver las siguientes cuestiones, según lo exige el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…Artículo 313. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del Fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.”
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de Julio de 2015, publicó sentencia vinculante en Expediente 13-1185, en cuanto a las decisiones que dictadas en audiencia preliminar conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que:
“…..De allí que resulta evidente que si las decisiones a las que se refiere el artículo 313 de la norma penal adjetiva sobre las excepciones, las medidas cautelares, entre otras, no son motivadas en un auto fundado, las partes no podrían fundamentar el recurso de apelación y ello sin lugar a dudas constituye un desmedro en sus derechos constitucionales que el juez debe preservar durante la tramitación del proceso penal.
Es preciso señalar que la omisión de motivar las decisiones constituye un vicio que afecta la validez del fallo y lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.
El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente exige al juez penal dictar las decisiones “mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad”.
Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías.
Puntualmente, la Sala ha sido constante en señalar que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen un verdadero “conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso[a la] justicia, entre otros”
Así pues, el Tribunal Colegiado, ha constatado que la sentencia recurrida, dictada contra el acusado HUMBERTO JOSE TREJO FAGUNDE, quien manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Audiencia Preliminar celebrada por el Tribunal de primera Instancia en funciones de Control No. 5 de este Circuito Judicial Penal, el cual cambio la calificación jurídica imputada por el ministerio publico en la audiencia de presentación y revisó la medida privativa de libertad dictada en dicha audiencia contra el imputado de auto; sin embargo observa esta Alzada que la Juez A-quo no fundamento motivadamente su decisión, no realizó un análisis o una debida interpretación de los tipos penales de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores y artículo 458 del Código Penal Venezolano, respectivamente; que contemplan textualmente lo siguiente:
Artículo 5.- Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.
Artículo 458. (Código Penal). Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.
En este sentido se observa que la a-quo simplemente se limitó a señalar lo siguiente:
“CONSIDERACIONES PARA DECIDIR”
“Ahora bien, el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las cuestiones sobre las cuales debe decidir el Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, en este contexto a los fines de determinar si la acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos de forma y de fondo contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a verificarlo de la manera siguiente:
De conformidad con lo establecido en el articulo 313 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de aplicar el control formal y material de la acusación, visto que le corresponde al juez de control ejercer el control formal y material del escrito de acusación conforme lo que exige la Sala Constitucional, quien aquí juzga a través de los hechos imputados que narra el Ministerio Público en el capitulo segundo del escrito de acusación como el de la víctima, se puede apreciar que la circunstancia de tiempo, modo y lugar, con la que relacionan y acusan al ciudadano HUMBERTO JOSE TREJO FAGUNDE, son posteriores al hecho principal del robo de vehículo y el robo de persona lo cual no corresponde con la calificación que le impusiera el ministerio público como lo es de cooperador inmediato prevista en el artículo 83 del Código Penal, siendo que la configuración del delito debe contener necesariamente una series de requisitos y circunstancia esenciales para la materialización del tipo penal alegado, es decir por medio amenaza a la vida a mano armadas o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, circunstancia que no se aprecia en el presente caso a la luz del análisis de los elementos de convicción que sustenta el escrito acusatorio. Ahora bien es necesario realizar un análisis fundamentándose en la teoría general del delito, a uno de sus elementos como lo es la tipicidad, la cual según el doctrinario español Francisco Muñoz Conde la define como la adecuación de un hecho cometido a la descripción que de ese hecho se hace en la ley penal. El código penal venezolano, establece la complicidad no necesaria en su artículo 84, donde establece tres supuestos el ordinal primero del artículo 84 del código penal corresponde al concurso de voluntad sin el concurso de acción y el ordinal segundo corresponde al concurso de acción sin concurso de voluntad, y el ordinal tercero corresponde al concurso de voluntad y de acción, ahora bien es evidente que la participación del ciudadano HUMBERTO JOSE TREJO FAGUNDE, no era necesaria por cuanto sin su participación el delito de igual forma se hubiese consumado. Por lo que resulta necesario realizar una correcta adecuación de los hechos al derecho y necesariamente subsumir la adecuación de la conducta del imputado de auto de acuerdo a los hechos narrados por la vindicta publica considerando quien aquí decide que se trata de una complicidad no necesaria, es por lo que este tribunal se aparta del tipo penal señalado por el ministerio publico en cuanto al grado de participación del ciudadano HUMBERTO JOSE TREJO FAGUNDE y de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que realizado el control formal y material, esta juzgadora le atribuye a los hechos imputados a una calificación jurídica distinta a la de la acusación fiscal, encuadrando la conducta desplegada por el imputado de autos HUMBERTO JOSE TREJO FAGUNDE, ya identificado, dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 01, 02 y 03 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal COMO COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 84 del Código penal, por lo que este Tribunal revisado como ha sido los requisitos de legalidad y procedibilidad exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo establecido en el artículo 313, ordinal 2 de la norma adjetiva, ADMITE PARCIALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACIÓN presentado en contra del ciudadano HUMBERTO JOSE TREJO FAGUNDE, plenamente identificado, por estar incurso en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 01, 02 y 03 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal COMO COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 84 del Código penal; por cuanto se desprende de los hechos narrados por el Ministerio Publico los cuales procedió a efectuar una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado HUMBERTO JOSE TREJO FAGUNDE ya identificados, indicando el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del mismo, motivado a que los hechos acontecen tal y como se desprende de la investigación por cuanto en fecha 09 de agosto del año 2016, aproximadamente a las 12:00 hora del mediodía, ingresaron dos sujetos aun por identificar a la Finca denominada La Morera ubicada en el sector las catas del municipio Nirgua estado Yaracuy, quienes portando arma de fuego someten a los obreros de la finca solicitándoles las llaves del galpón y del vehículo de la finca, una vez que lo ubican los someten apuntándolos con armas de fuego y a eso de las 03:00 de la tarde llega Emilio a bordo de un vehículo marca Ford modelo costón color verde clase de plataforma año 1971 placa A78AAU y se percata de que mantenían atados de manos y de pie a los obreros, proceden a someterlo y los autores comienzan a sustraer los objetos de la finca como un compresor, una maquina de soldar, una desmalezadora, una moto sierra y proceden a comunicarse vía telefónica de que la camioneta esta lista, y más tarde llega un vehículo tipo moto marca bera socialista de color azul el imputado de auto junto con otro sujetos aun por identificar quien se traslada como copiloto y desciende del vehículo tipo moto y aborda el vehículo marca Ford modelo coston color verde clase de plataforma año 1971 placa A78AAU, y proceden a conducirlo con todas las pertenencias adentro y sale de la finca, mientras que el imputado HUMBERTO JOSE TREJO FAGUNDE va a bordo del vehículo tipo moto, mientras que los otros autores huyen del lugar, logrando los vecinos comunicarse con los propietarios de la finca los cuales se dirigen a la sede de la guardia nacional y se conforma comisión de funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana quienes se dirigen al sector donde ocurrió el hecho percatándose que se encontraba en la vía junto a este vehículo tipo moto logrando darle captura al ciudadano HUMBERTO JOSE TREJO FAGUNDE no encontrando algún elemento de interés criminalistico; en tal sentido proceden a detenerlo y puesto a la orden de la representación Fiscal por encontrarse de Guardia Fiscal. Asimismo se observa que el Ministerio Público hizo señalamiento a los fundamentos de la acusación, haciendo mención a los elementos de convicción que la motivan, razón por la cual se admiten las pruebas testimoniales y documentales promovidas por el Ministerio Público por considerarlas útiles, legales, necesarias, lícitas y pertinentes, las cuales se mencionan los siguientes elemento de convicción a continuación:
1.- ACTA POLICIAL Nº 14-149-3-263-2016, de fecha 09-08-2016, por cuanto de la misma se desprende las circunstancia de modo, tiempo y lugar del procedimiento en el cual resulto aprehendido el ciudadano HUMBERTO JOSE TREJO FAGUNDE. 2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09-08-2016, suscrita por el ciudadano Emilio franco (victima). 3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09-08-2016, suscrita por el ciudadano Victor (victima). 4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09-08-2016, suscrita por el ciudadano Jorwis (victima). 5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10-08-2016, suscrita por el ciudadano Emilio franco (victima). 6.- INSPECCION TECNICA Nº 0799 de fecha 10-08-2016, suscrita por el detective Naikaris Herrera y Allen Solano adscrito al CICPC sub delegación Nirgua Yaracuy. 7.- INSPECCION TECNICA Nº 0802 de fecha 10-08-2016, suscrita por el detective Naikaris Herrera y Allen Solano adscrito al CICPC sub delegación Nirgua Yaracuy. 8.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y AVALUO PRUDENCIAL Nº 9700-306-045 de fecha 10-08-2016, suscrita por el detective Naikaris Herrera adscrito al CICPC sub delegación Nirgua Yaracuy. 9.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y AVALUO PRUDENCIAL Nº 9700-306-0118 de fecha 19-08-2016, suscrita por el detective José Betancourt adscrito al CICPC sub delegación Nirgua Yaracuy.
Ahora bien, en el presente caso se pudo constatar que la Jueza A-quo, no realizó adecuadamente ese control material sobre la acusación fiscal, en cuanto a que no hizo un análisis de los fundamentos y elementos de convicción que soportan el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, asimismo considera este Tribunal Colegiado que la Jueza de Control, al señalar textualmente que “es evidente que la participación del ciudadano HUMBERTO JOSE TREJO FAGUNDE, no era necesaria por cuanto sin su participación el delito de igual forma se hubiese consumado”; realizó erróneamente una interpretación del tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO, no determinó acertadamente en que consistió la participación del imputado en la comisión de los delitos por los cuales se le acusa, no indica la A-quo en su argumentación si hubo violencia o amenazas a personas para apoderarse de las cosas o de un vehículo automotor, pertenecientes a las víctimas; siendo estos los elementos que configuran los tipos penales imputados por la representación del Ministerio Público.
Así pues, del análisis realizado a los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en el fallo impugnado, se observó que la A-quo para determinar que la participación del imputado no fue necesaria para la ejecución del hecho punible, no apreció las actas de investigación y de entrevistas que contienen las declaraciones rendidas por las víctimas y testigos de los hechos imputados, quienes manifestaron entre otras cosas que: “…..y más tarde llega un vehículo tipo moto marca bera socialista de color azul el imputado de auto junto con otro sujetos aun por identificar quien se traslada como copiloto y desciende del vehículo tipo moto y aborda el vehículo marca Ford modelo coston color verde clase de plataforma año 1971 placa A78AAU, y proceden a conducirlo con todas las pertenencias adentro y sale de la finca, mientras que el imputado HUMBERTO JOSE TREJO FAGUNDE va a bordo del vehículo tipo moto, mientras que los otros autores huyen del lugar, …….”. Por lo tanto, insiste este Tribunal Colegiado que la sentencia impugnada está viciada de inmotivacion, violentando los derechos fundamentales del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa; por cuanto no hace una correcta adecuación de los hechos al derecho, escuetamente analiza que la conducta del Acusado conforme a los hechos narrados por el Ministerio Público, se subsumen a una “complicidad no necesaria”, sin explicar razonadamente cual fue la participación del imputado en la ejecución del delito imputado. Por consiguiente lo más ajustado a derecho es revocar el auto impugnado y ordenar la celebración de una nueva audiencia preliminar, Así se Declara.
En este orden de ideas, este Tribunal Colegiado ha sostenido el criterio que la tipicidad es un elemento esencial del delito, de índole descriptiva, y siendo el Tipo Legal, “La abstracción concreta que ha trazado el legislador, descartando los detalles innecesarios para la definición del hecho que se cataloga en la ley como delito”. Así pues algunos tratadistas como Reyes Echandía, han definido el tipo penal, como “la abstracta descripción que el legislador hace de una conducta humana reprochable y punible”; por su parte Jorge Caballero, en su texto Teoría del Delito afirma que: “Es la descripción esencial de cada delito, con sus elementos indispensables, hecha por el legislador en la ley penal”. Siendo ello así, en la revisión que se realizara a la sentencia recurrida, se observó que la A-quo simplemente menciona de manera general y citando doctrina que la tipicidad se define “...Como la adecuación de un hecho cometido a la descripción que de ese hecho se hace en la ley penal”, e igualmente señala la juez A-quo que “El código penal venezolano, establece la complicidad no necesaria en su artículo 84, donde establece tres supuestos el ordinal primero del artículo 84 del código penal corresponde al concurso de voluntad sin el concurso de acción y el ordinal segundo corresponde al concurso de acción sin concurso de voluntad, y el ordinal tercero corresponde al concurso de voluntad y de acción”; sin embargo, constata esta Alzada que la a-quo no describe los elementos que constituyen el tipo penal por el cual condenó al acusado HUMBERTO JOSE TREJO FAGUNDE, incurriendo así en el vicio de inmotivacion de la sentencia. Y así se decide.
En igual sentido, en lo concerniente a la inmotivación de la sentencia, la Sala Penal en el Eexpediente AA30-P-2015-000307 del 11 días de febrero de 2016, ratifica el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló, mediante sentencia de fecha 8 de octubre de 2013, que establece lo siguiente:
“… En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. Al respecto, esta Juzgadora señaló:
Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.
Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y siendo éste el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación. (sentencia de esta Sala n.° 150/2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja).
En el mismo sentido, pero en reciente veredicto, la Sala concretó aspectos sobre la inmotivación e incongruencia de las decisiones judiciales en los términos que siguen:
Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Resaltado de la Sala).
En total consonancia con la decisión antes señalada y la motivación desarrollada en el texto de la presente decisión, esta Corte de Apelaciones, una vez constatado el vicio de inmotivación, declara con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la representación del Ministerio Público y en consecuencia ANULA el fallo dictado en fecha 15 de Noviembre de 2016, así como todos los actos subsiguientes, con excepción de la presente decisión, dictados por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, mediante el cual condenó al ciudadano HUMBERTO JOSE TREJO FAGUNDE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.320.366, fecha de nacimiento 02-10-1989, de 26 años de edad, a cumplir la CONDENA DE CINCO (05) AÑOS DE PRISION por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 01, 02 y 03 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal COMO COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 84 del Código penal; en este sentido, se ordena la celebración de una nueva Audiencia Preliminar, con un tribunal distinto al que conoció, prescindiendo de los vicios aquí denunciados. Y así se decide.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado en relación a la denuncia realizada por la representación del Ministerio Público, en cuanto a la revisión de la medida de coerción personal decretada por el a-quo; considera que es oportuno aplicar el criterio sostenido por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante la cual se estableció que los Jueces de Control en la decisiones condenatorias que son producto del la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, pierden la competencia para revisar las medidas preventivas privativas de libertad; siendo los Tribunales en funciones de Ejecución los competentes para pronunciarse en relación a la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme; en tal sentido todo lo concerniente a la libertad del penado o penada y las formulas alternativas de cumplimiento de pena, es competencia de los juzgados en funciones de Ejecución de Sentencia.
Así las cosas, considera este órgano superior, que al Tribunal de Control Nº 5, no le correspondía realizar la revisión de la medida privativa de libertad por una menos gravosa a favor del acusado, por cuanto dicho tribunal había perdido competencia para pronunciarse al respecto, conforme al criterio jurisprudencial. En consecuencia, es forzoso para esta Corte de Apelaciones revocar la medida cautelar de presentaciones periódicas, acordada en la audiencia preliminar, y en su defecto se acuerda mantener la medida privativa de libertad. Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por las razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Abogado Jesús Medardo Rojas Linárez, contra la decisión dictada en fecha 15 de Noviembre de 2016, y publicado su fundamentos in extenso el día 28 de Noviembre de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, inserta en la causa principal N° UP01-P-2016-003167 SEGUNDO: SE ANULA el fallo dictado en fecha 15 de Noviembre de 2016, así como todos los actos subsiguientes, con excepción de la presente decisión, dictados por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, mediante el cual condenó al ciudadano HUMBERTO JOSE TREJO FAGUNDE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.320.366, fecha de nacimiento 02-10-1989, de 26 años de edad, a cumplir la CONDENA DE CINCO (05) AÑOS DE PRISION por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y ROBO AGRAVADO COMO COMPLICE NO NECESARIO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 01, 02 y 03 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, el artículo 458 y en el artículo 84 del Código penal, respectivamente. TERCERO: se ORDENA la celebración de una nueva Audiencia Preliminar, con un tribunal distinto al que conoció, prescindiendo de los vicios aquí denunciados. CUARTO: Se REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones periódicas, acordadas a favor del imputado HUMBERTO JOSE TREJO FAGUNDE, ordenándose mantener la medida privativa de libertad decretada en contra del imputado en la respectiva audiencia de presentación celebrada en fecha 11/08/2016. Correspondiéndole al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control que conozca por distribución, que libre la Boleta de Encarcelación dando cumplimiento a lo acordado por este Tribunal Colegiado, en la presente decisión. Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los Tres (03) días del mes de Abril del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158º de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
ABG. MARIANGELIS DEL CARMEN RAMIREZ ADAMES
SECRETARIA
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