PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy
Corte de Apelaciones
San Felipe, 04 de Abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2015-003086
ASUNTO : UP01-R-2016-00003
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
PROCEDENCIA: Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control No. 2
PONENTE: ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO.
Corresponde a esta Alzada pronunciarse en torno al recurso de apelación, interpuesto por el abogado ROBERT RAMÓN HERRERA JARAMILLO, quien actúa con el carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra la decisión emitida en fecha 19 de Diciembre de de 2015, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ese Tribunal, revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en su momento al acusado JOSEYTHER JESÚS HURTADO GUERRA y fue sustituida por la medida cautelar menos gravosa deArresto Domiciliario de conformidad a lo previsto en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el número UP01-P-2015-003086.
Así se tiene que, en fecha 14 de Marzo de 2017, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma.
El 15 de Marzo de 2017, se constituyó la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien presidirá esta Corte de Apelaciones; Abg. Reinaldo Rojas Requena, y Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina. Correspondiéndole la ponencia del presente asunto según el orden de distribución a la Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto.
En fecha 20 de Marzo de 2017 la Jueza Superior Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, consigna ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones el proyecto de admisión del recurso, el cual fue aprobado por unanimidad por los miembros de la Corte y ese mismo día, se publica decisión en la que se admite el recurso.
En fecha 04 de Abril de 2017, la Jueza Superior Ponente consigna su proyecto de sentencia, para su discusión.
Establecido lo anterior, esta Alzada procede a dictar la correspondiente Narrativa del Fallo a saber:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
El recurrente fundamenta su escrito de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal:
“5.-Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”
Considera el Representante Fiscal que la decisión proferida por el Tribunal de Control Nº 1, en la cual la Jueza A quo revisa la Medida Judicial preventiva de Libertad al acusado de autos JOSEYTHER JESÚS HURTADO GUERRA, sustituyendo la Privación Judicial Preventiva de Libertad,por una menos gravosa, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, siendo que, con este accionar causa un gravamen irreparable en criterio del Ministerio Público.
Que existe en la referida decisión, un vicio de inmotivación que nace de las contradicciones graves en las que incurre dicho Tribunal. Señala la Representación Fiscal que, es sorprendido el Ministerio Público por esta decisión en una causa que venía siendo conocida por el Tribunal de Control Nº 2, encontrándose en período de vacaciones navideñas por una notificación suscrita por la Juez de Control Nº 1, una Juez distinta a la que viene conociendo el asunto, notificando el cambio de la medida cautelar preventiva privativa de libertad y otorgándole un arresto domiciliario en el mismo sector donde ocurrieron los hechos investigados y donde residen las víctimas y testigos de tan atroces delitos que se le imputan al ciudadano JOSEYTHER JESÚS HURTADO GUERRA, alias “El Gordo” quien se encuentra acusado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ASOCIACIÓN, EXTORSIÓN y SECUESTRO, argumentando una medida humanitaria por cuestiones de salud.
Alega la Representación Fiscal que, el Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, al otorgar una revisión de medida alegando medida humanitaria, le causo un gravamen irreparable al estado, a la víctima y a los testigos del proceso, evidenciándose a criterio del apelante que la defensa técnica tenía como único propósito lograr a todo evento una libertad condicional por medida humanitaria, sin importar la atención resocializadora ni médica que pueda recibir su representado. Para el Ministerio Público es irrebatible que el Tribunal no actuó en aras de garantizar el derecho a la salud y por ende a la vida del penado, olvidando los más altos intereses de la sociedad.
Finalmente hace referencia el recurrente, de una manera fundada a través de sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, a la falta de motivación, así como la necesidad de motivar por parte del Juez, para posteriormente solicitar se declare con lugar el presente recurso de apelación y sea anulada la decisión de fecha 19 de Diciembre de 2016 dictada por el Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal.
II
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado Julio Puertas, en su condición de Defensor Público Auxiliar Sexto, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, en representación del imputado JOSEYTHER JESÚS HURTADO GUERRA, fundamenta su escrito de contestación en que el Ministerio Público se limita en su apelación únicamente a señalar la numeración del articulado de la ley adjetiva penal, en la cual pretende fundar dicho recurso, mas no señala porque considera que existe un gravamen irreparable, por lo que considera la Defensa Técnica que, al actuar la Representación Fiscal de esta manera, viola flagrantemente lo estipulado en el artículo 440 de la Norma Adjetiva Penal.
Para el Defensor Público llama poderosamente la atención, que el hecho que los representantes del Ministerio Público, desconozcan o no tomen en consideración las políticas de Estado tendientes a la humanización de las cárceles y su descongestionamiento, en la que solo debe tomarse la medida privativa de libertad como una excepción, tal y como fue concebida por el legislador.
Por los motivos anteriormente expuestos, solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal y se confirme la decisión apelada.
III
DEL AUTO RECURRIDO
El Auto recurrido es del tenor siguiente:
“Me aboco al conocimiento del presente asunto, en virtud de la Resolución de fecha 18/12/2015, proveniente del Despacho de Presidencia de esta sede judicial, constante de Un (01) folio , mediante la cual asigna a este Tribunal de Control Nº1, el asunto NºUP01-P-2015-003086, perteneciente al Tribunal de Control Nº2, toda vez que el mismo se halla sin despacho, por lo que procede este Juzgado a pronunciarse en los siguientes términos: Ahora bien, revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa, escrito de fecha 18/12/2015, suscrito por el Defensor Público 6º Abg. Freddy Alcina, en su condición de defensor del imputado de autos, ciudadano JOSEYTHER JESÚS HURTADO GUERRA, quien se encuentra privado de la libertad, mediante el cual consigna Informe Médico, Récipe y Tratamiento a seguir de su patrocinado e igualmente solicita la revisión de la medida de conformidad al 250 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de su defendido y al respecto para decidir se observa:
Que el ciudadano JOSEYTHER JESÚS HURTADO GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº 13.195.092, plenamente identificado en auto, se encuentra procesado por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y EXTORSIÓN Y SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 y 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, hechos estos por los cuales el Tribunal de Control N° 2 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia especial de aprehensión celebrada en fecha 31/07/2015 en la cual le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Asimismo, se constata que cursa al folio ciento treinta y nueve (139) y ciento Cuarenta de la pieza Nº 3 del presente asunto, se encuentra agregado Récipe medico indicando el tratamiento indicado al imputado Joseyther Jesús Hurtado Guerra, expedido por el Dr. Argenis Rosa Hernández de la Unidad Medico Oftalmológico.
Igualmente, al folio ciento cuarenta y dos (142), corre agregado Informe Médico Oftalmológico suscrito por el Dr. Argenis Rosa Hernández, en el cual señala en el diagnostico lo siguiente: “Blefaroconjuntivitis Bacteriana Secundariamente Atópica ambos ojos vicio de refracción ambos ojos”; también indica en el Plan de Tratamiento que: “Amerita tratamiento medicamentoso: VIGADEXA GOTAS. Uso de Lentes Correctivos. Formula Indicada: OD esf -0.50 cil -1.25 x 110. OD esf -0.75 cil -0.25 x 50 DP 68. Control Oftalmológico 12/01/2016 hora 04:00 PM.”; además señala que el paciente amerita pertenecer en ambiente limpio por su condición de Atopia.
Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, señala en el Titulo VII, capitulo V, del Examen y Revisión de las medidas cautelares, y en tal sentido establece:
Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Es de hacer notar que conforme a la norma antes transcrita, le da la facultad al Juez o jueza de examinar la medida de coerción personal que pese sobre un procesado o procesada para verificar el mantenimiento de la misma y de considerar que han variado la circunstancias que dieron origen a su otorgamiento, la sustituirá por una medida menos gravosa.
Así mismo, nuestra Constitución Nacional, así como, los Tratados, Pactos y acuerdos Internacionales suscrito y ratificados por la República de Venezuela, han establecido que la libertad es la regla y la privación de la misma durante el proceso es la excepción; y esta última es decretada por el Juez o Jueza cuando considera que el investigado o investigada no se va a someter al Proceso Penal en que esté involucrado.
Ante toda omisión o acción de un órgano cualquiera de los poderes del Estado que afecte o restrinja ilegítimamente la libertad de una persona, es el Poder Judicial exclusivamente, el que puede y debe cumplir la tarea de proteger sus derechos fundamentales y de impedir o hacer cesar toda medida cautelar ilegítima, pues antes de su aplicación deben cumplirse con todas las exigencias jurídicas formales y materiales propias de las mismas, establecidas en la Constitución y en el Código Orgánico. (Subrayado de este Juzgador).
Nuestro máximo tribunal, ha establecido que las medidas cautelares sustitutivas de libertad que se encuentran reguladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, son beneficios procesales, tal como estableció en fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06-02-07, Nro 136, y de cuyo extracto se lee: …2.1.1 Por beneficio procesal entiende esta juzgadora a toda disposición legal que produzca una modificación favorable a la situación actual bajo la cual se encuentre una persona sometida a proceso penal. En el caso particular de las medidas cautelares de coerción personal, la propia ley procesal penal fundamental lleva la conclusión de que las sustitutivas de la privativa de libertad constituyen, sin duda, beneficios procesales. En efecto, se observa que, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas preventivas que el legislador estableció para la eventual sustitución de la privación de libertad suponen que estén actualizados los supuestos de procedencia de esta última; sólo que el Juez estima que, no obstante la pertinencia de dicha medida privativa, las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al Juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad. Por consiguiente, no hay duda alguna de que son beneficios procesales las medidas cautelares de coerción personal que sustituyen a la de privación de libertad.
Por otra parte, el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
“Limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años; de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo; de las madres durante la lactancia de sus hijos, hasta los seis meses posteriores al nacimiento; o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada. En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado”.
Sobre la base de la normativa legal citada, se trata de un derecho que les asiste a las acusadas en todo estado y grado del proceso, la revisión de la medida de coerción personal.
Acogiendo esta juzgadora el criterio jurisprudencial, de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, en el que se señala: “…conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables al proceso penal son providencias de excepción que solo son autorizadas por la ley, como medio indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículo 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Por todo lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que encontrándose debidamente comprobado el estado de salud del ciudadano JOSEYTHER JESÚS HURTADO GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº 13.195.092, el cual se encuentra comprometido un órgano vital como es la vista, ya que el mismo según informe médico presenta Blefaroconjuntivitis Bacteriana Secundariamente Atópica ambos ojos vicio de refracción ambos ojos, y siendo obligación de esta Juzgadora proteger sus derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho a la salud y a el derecho a la vida, tipificados en los artículos 43 y 83, respectivamente, del texto constitucional y en armonía a lo pautado en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal ultimo aparte; es procedente el petitorio realizado por la defensa pública, siendo motivo suficiente para acordar una revisión de medida de privación judicial de libertad e imponer una medida menos gravosa, conforme al texto procesal in comento y en relación al artículo 242 eiusdem; y es por lo que en consecuencia esta Jueza garantista, de todos los derechos y garantías consagrado en el texto fundamental, y en el caso que nos ocupa considera que lo ajustado a derecho es otorgar la medida cautelar de ARRESTO DOMICILIARIO CON RONDAS DE PATRULLAJE PERMANENTE POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL DE GUAMA, MUNICIPIO SUCRE ESTADO YARACUY, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, hasta que se encuentre en condiciones estables de salud, en la siguiente dirección: CALLE CEMENTERIO CASA S/Nº CERCA DE LA ESCUELA DEL CEMENTERIO GUAMA MUNICIPIO SUCRE ESTADO YARACUY; aportada en la Audiencia Especial de Aprehensión celebrada en fecha 31/07/2015, debiendo este Tribunal recibir información del cumplimiento de la orden por dicho organismo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento a los argumentos antes esgrimidos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud interpuesta por el Defensor Público 6º Abg. Freddy Alcina, en su condición de defensor del imputado de autos, ciudadano JOSEYTHER JESÚS HURTADO GUERRA, , titular de la cédula de identidad Nº 13.195.092, identificado en autos, en consecuencia se otorga la medida cautelar sustitutiva de ARRESTO DOMICILIARIO CON RONDAS DE PATRULLAJE PERMANENTE POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CENTRO DE COORDINACION POLICIA DE GUAMA, MUNICIPIO SUCRE ESTADO YARACUY, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, hasta que se encuentre en condiciones estables de salud, en la siguiente dirección: CALLE CEMENTERIO CASA S/Nº CERCA DE LA ESCUELA DEL CEMENTERIO GUAMA MUNICIPIO SUCRE ESTADO YARACUY; debiendo este Tribunal recibir información del cumplimiento de la orden por dicho organismo; ello, en garantía a los derechos consagrados en los artículos 43, y 83 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, así como al artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala las limitaciones para decretar la privación judicial preventiva de libertad. Decisión de conformidad con lo previsto en los artículos 21, 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 250 y 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal penal, en relación con lo dispuestos en las Sentencias Nº 453 de fecha 04-04-2001, Nº 1043 de fecha 06-05-2003, Nº 1212 de fecha 14-06-2004, Nº 974 de fecha 28-05-2007 y Nº 1145 de fecha 18-09-2009, proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: Se acuerda notificar al Representante Fiscal y a la Defensa y oficiar a la Comandancia de Policía del estado Yaracuy, quienes deberán trasladar Al imputado antes identificado a la referida dirección. Cúmplase.
Regístrese, Publíquese, notifíquese y ofíciese lo conducente. San Felipe, a los Diecinueve (19) días del mes de Diciembre de 2015.”
IV
DE LAS MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones, una vez analizados los argumentos planteados por la Representación Fiscal en el escrito recursivo, observa que la denuncia medular es la sustitución de la medida de privación Judicial preventiva de libertad otorgada al acusado JOSEYTHER JESÚS HURTADO GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 27.790.245, consistente en Arresto Domiciliario, con rondas de patrullaje permanente por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación de la Policía de Guama, Municipio Sucre del estado Yaracuy, conforme lo establece el artículo 242, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta que se encuentre en condiciones estables de salud, por el Tribunal de Control No. 1 de este Circuito Judicial Penal.
A dicho acusado se le Juzga por su presunta participación en el Delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; EXTORSIÓN y SECUESTRO, previsto y sancionado en los artículos 3 y 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, conforme a los hechos plasmados en el escrito acusatorio, el cual está inserto a los folios tres (03) al sesenta y uno (61) de la pieza Nº 2 de la causa principal signada con el Nº UP01-P-2015-003086.
Ahora bien, precisado lo anterior, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se ha señalado, que la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada.
En este contexto, es preciso señalar reafirmando el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relacionado con la procedencia de las Medidas de Coerción Personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y debida motivación que deben hacer los Jueces y Juezas al aplicar la referida norma adjetiva penal; estableciendo la Sala, que el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal, impone al sentenciador ponderar (cuando se trata de una medida de coerción personal), todos los elementos y circunstancias inherentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo también a su protección y garantizando la reparación del daño causado a la víctima.
Por lo tanto, esta Corte de Apelaciones considera que no está ajustada a derecho la decisión del Juez A- quo, habida cuenta que en el caso bajo estudio, se está Juzgado delitos pluriofensivos, pero además, en criterio de quienes deciden, si bien se estaba garantizando el Derecho a la salud, el Juez de la recurrida, tomó en consideración para arribar a su conclusión, la práctica de un informe médico suscrito por el Dr. Argenis Rosas Hernández, realizado en el Centro Médico Unidad Médico Oftalmológica, en fecha 17 de Diciembre de 2015, del cual se desprende el siguiente diagnóstico: Blefaroconjuntivitis Bacteriana Secundariamente Atópica ambos ojos vicio de refracción ambos ojos”; también indica en el Plan de Tratamiento que: “Amerita tratamiento medicamentoso: VIGADEXA GOTAS. Uso de Lentes Correctivos. Formula Indicada: OD esf -0.50 cil -1.25 x 110. OD esf -0.75 cil -0.25 x 50 DP 68. Control Oftalmológico 12/01/2016 hora 04:00 PM.”.
Ahora bien, ante ese diagnóstico, lo ajustado en los términos de la Norma Suprema, para garantizar su salud, era, cumplir con el tratamiento médico (VIGADEXA GOTAS).
El Estado Venezolano, cuenta con un Sistema Penitenciario, con Centros de Reclusión que han alcanzado el 98% por ciento de gestión para denominarlo Nuevo Régimen, y para lograr la reclusión de un procesado o penado en un centro penitenciario, deben hacerse las coordinaciones con el Ministerio Popular para los Servicios Penitenciarios, habida cuenta que dado los avances y la visión humanista del Ente que dirige las políticas del Sistema Penitenciario, es a quien corresponde determinar a cual Centro debe ingresarse el penado, conforme a las normas que regulan los Centros Penitenciarios considerados “nuevo régimen”.
En este caso concreto, el imputado estaba recluido en la Comandancia General de Policía del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, así el Tribunal, debió hacer las coordinaciones correspondientes con el Ministerio Popular para los Servicios Penitenciarios en cuanto a su ingreso a un centro penitenciario denominado “nuevo régimen” en donde se le brindara atención a la salud, y por otro lado debió garantizar todo lo necesario para que el proceso fuera adelantado en garantía a la Tutela Judicial Efectiva, propio de un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia.
Se ha podido apreciar, que la Jueza de la recurrida sobre la base del examen arriba descrito considera que el imputado presenta problemas de salud, puntualizando en la situación de ambos ojos, solo se aprecia una Blefaroconjuntivitis Bacteriana, que mejoraría con adecuado tratamiento, que no obstante de haberse permitido como es lo correcto que fuera trasladado para ser evaluado en los Servicios Médicos de Salud Pública de este estado, se procedió fue a revisar la medida judicial privativa preventiva de libertad, vale decir la decisión apelada constituye una revisión de la medida conforme al artículo 250 de la norma adjetiva Penal, la cual fue realizada sin que constara en autos el Informe Médico emitido por un Médico Forense.
Así se observa del análisis del auto, la falta de mesura, ponderación en la decisión dictada en torno al delito por el cual fue acusado el ciudadano JOSEYTHER JESÚS HURTADO GUERRA, por ello, la Jueza comete un error al revisar la medida cautelar por una menos gravosa, cuando el Estado Venezolano discurre en un sistema de universalización del derecho a la salud; con atención integral y la humanización de las relaciones entre la población y el equipo de salud, lo cual sin lugar a dudas contribuye al mejoramiento de la salud de los paciente y en este caso concreto del imputadoJOSEYTHER JESÚS HURTADO GUERRA, pero además señala que el arresto domiciliario con rondas de patrullaje permanente por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación de la Policía de Guama, Municipio Sucre del estado Yaracuy, conforme lo establece el artículo 242, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta que se encuentre en condiciones estables de salud, constatando quienes aquí deciden, una sola evaluación médica forense posterior al auto apelado, consignada de fecha 22 de Diciembre de 2015, conforme a sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial Penal, suscrito por el Dr. Cesar Alexander Romero, Experto Profesional II, Médico Forense, del cual se desprende lo siguiente:
“Se valoran en sala de audiencia del tribunal a los imputados JOSEYTHER JESÚS HURTADO GUERRA de 18 años de edad CI: 27.790.245 quien fue herido en parpado de ojo izquierdo el jueves 03-12-15 actualmente con cicatriz en fase costrosa del parpado, sin peligro para la vida del mismo, pero que deberá ser valorado por médico especialista en oftalmología para determinar la calidad de la visión del ojo afectado…”
Por lo que evidencia esta Alzada que, no se trata de una enfermedad grave que no pueda ser tratada con tratamiento en el Internado Judicial que deberá ser recluido, ni tampoco se trata de ambos ojos, sino del ojo izquierdo, por ello en criterio de quienes deciden el auto apelado carece como se señaló, de sentido común; de mesura, de ponderación, lo cual pone en tela de juicio la función de juzgar por parte de esa Jurisdicente de la recurrida.
Tampoco evidencia esta Corte de Apelaciones, en los argumentos utilizados por el A-quo para sustituir la medida, de los otros elementos que revisten la complejidad del presente asunto, en cuanto a los bienes jurídicos tutelados, lo cuales debieron ser analizados para determinar la gravedad de los delitos que se Juzgan como lo son, el Tipo Penal que se Juzga, el bien Jurídico Tutelado y los Derechos de la victima; los Delitos que se Juzgan son graves, pluriofensivos, así como también la pena que podía llegarse a imponer persiste el peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad conforme lo establece el artículo 237 y 238 de la norma adjetiva penal.
Ha sostenido esta Alzada bajo una visión humanista, reiterando el Criterio de la Sala Constitucional en tanto que el Derecho a la Salud forma parte del Derecho a la Vida y debe ser garantizado, sin embargo en este caso concreto la Juez de la recurrida solo se limita a citar el resultado médico del médico oftalmológico, sin hacer una valoración médica previa por parte de un médico forense.
Así en la Norma Suprema, conforme a lo establecido en el artículo 255, entre otras cosas de trascendencia se señala que:
“… los Jueces o Juezas son personalmente responsables en los términos que determine la ley, por error, retardo u omisiones injustificados por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad y los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones”.
Sobre la base de lo expuesto, al no verificarse en el presente caso, que el Juez A-quo haya considerado ponderadamente como ya se dijo la gravedad de los delitos; este Tribunal colegiado, considera que el pronunciamiento de la Jueza no está ajustado a derecho, y fue dictado desatendiendo a la jurisprudencia establecida por nuestro Máximo Tribunal de la República, por ello dicho auto debe ser revocado como en efecto se hace.
Por lo que, en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta alzada determina que lo procedente es declarar CON LUGAR el recurso de apelación formalizado por el abogado ROBERT RAMÓN HERRERA JARAMILLO, quien actúa con el carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra la decisión emitida en fecha 19 de Diciembre de de 2015, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ese Tribunal, revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en su momento al acusado JOSEYTHER JESÚS HURTADO GUERRA y fue sustituida por la medida cautelar menos gravosa deArresto Domiciliario de conformidad a lo previsto en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el número UP01-P-2015-003086.
En razón de lo expuesto, se ordena al Tribunal a quo, so pena en incurrir en desacato a la Decisión dictada por esta Alzada, cuya consecuencia acarrean sanciones disciplinarias por parte de las Autoridades competentes de acuerdo al Código de Ética del Juez o Jueza Venezolano, y de orden penal lo siguiente:
Coordinar de manera inmediata el internamiento del imputado en un Centro de Reclusión de los denominados nuevo Régimen, los cuales cuentan con servicios médicos y Librar la correspondiente Boleta de encarcelación.
Esta Corte de Apelaciones al margen de la decisión de fondo dictada, ha verificado un Retardo Grotesco en la tramitación del presente Recurso de Apelación por parte del Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, toda vez que se constata que el mismo fue interpuesto en fecha 08 de Enero de 2016, y es en fecha 10 de Marzo de 2017, conforme al auto que corre al folio treinta (30) del presente cuadernillo, que el Tribunal de Control Nº 2 acuerda su remisión correspondiente, arribando a esta Corte de Apelaciones en fecha 14/03/2017, es decir, un (01) año, dos (02) meses y seis (06) días después de haber sido interpuesto, por lo que situaciones como la aquí develada, esta alzada no puede dejar pasar por alto, toda vez que es nuestro deber garantizar la Tutela Judicial efectiva y el Debido Proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en situaciones como las aquí señaladas que darán objeto a sanciones disciplinarias por parte de Inspectoría General de Tribunales.
DISPOSITIVA
Por las razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación formalizado por el abogado ROBERT RAMÓN HERRERA JARAMILLO, quien actúa con el carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra la decisión emitida en fecha 19 de Diciembre de de 2015, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ese Tribunal, revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en su momento al acusado JOSEYTHER JESÚS HURTADO GUERRA y fue sustituida por la medida cautelar menos gravosa deArresto Domiciliario de conformidad a lo previsto en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el número UP01-P-2015-003086. SEGUNDO Coordinar de manera inmediata el internamiento del imputado en un Centro de Reclusión de los denominados nuevo Régimen, los cuales cuentan con servicios médicos y Librar la correspondiente Boleta de encarcelación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los cuatro (04) días del mes de Abril del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158º de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
(PONENTE)
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISARIO
ABG. MARIANGELIS RAMÍREZ ADAMES
LA SECRETARIA
|