PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelaciones
San Felipe, 04 de Abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2016-001531
ASUNTO : UP01-R-2016-000147
RECURRENTES: ABG. ROBERT RAMON HERRERA JARAMILLO, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE JUICIO Nº 03 DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
PONENTE: ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, decidir acerca del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el ABG. ROBERT RAMON HERRERA JARAMILLO en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra la decisión dictada en fecha 25 de Noviembre de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en donde acordó sustituir la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por Arresto Domiciliario con rondas sucesivas a favor del acusado CESAR AGUSTIN GUILLEN ARTEAGA, en la causa principal Nº UP01-P-2016-001531.
En fecha 14 de Marzo de 2017, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, y quedó conformado el Tribunal Colegiado con los Jueces Profesionales DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, Presidenta; REINALDO ROJAS REQUENA y JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA.
Con fecha 15 de Marzo de 2017, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado con los Jueces Superiores: Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien preside este Tribunal Colegiado, Abg. Jholeesky del Valle Villegas; y Abg. Reinaldo Rojas Requena y por el orden de distribución le correspondió la ponencia y con tal carácter firma el presente auto fundado.
En fecha 20 de Marzo de 2017, el Juez Superior Provisorio Ponente del presente Recurso consigna Proyecto de admisión.
En esta misma fecha se publica decisión mediante la cual acordó ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ABOGADO ROBERT RAMON HERRERA JARAMILLO, quien actúa con el carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contra la decisión emitida en fecha 25 de Noviembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 3 de este Circuito Penal, en donde dicho Juzgado acordó cambio de medida cautelar a una menos gravosa como es la de ARRESTO DOMICILIARIO a favor del acusado CESAR AGUSTIN GUILLEN ARTEAGA, a quien se le sigue la causa penal signada con el Nº UP01-P-2016-001531.
Con fecha 04 de Abril de 2017 el Juez Superior ponente consigna proyecto de decisión en el presente asunto.
Dicho lo anterior, esta Alzada se pronuncia en los términos siguientes:
ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
POR EL MINISTERIO PÚBLICO
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abogado Robert Ramón Herrera Jaramillo, en su escrito de apelación presentado en fecha 22 de diciembre de 2016, lo fundamenta en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 439: Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
5.- las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean declaradas inimpugnables por este Código.
El Recurrente en la oportunidad procesal recurre al auto dictado en fecha 25 de Noviembre de 2016 mediante el Juez de Juicio Nº 3 revisa la medida preventiva privativa de libertad a favor del ciudadano CESAR AGUSTIN GUILLEN ARTEAGA, alega que en la referida decisión existe un vicio de inmotivacion que nace de las contradicciones graves en la que incurre el A quo, le otorga una medida de Arresto Domiciliario en el mismo sector donde ocurren los hechos investigados y donde residen las víctimas y testigos de tan atroces delitos que se le imputan al ciudadano antes mencionado, quien se encuentra acusado por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, SECUESTRO BREVE, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, argumentando una medida Humanitaria por razones de salud. En el presente caso, se conoce que el tribunal debe diligenciar todo lo pertinente para garantizar la salud del imputado de autos en cuanto a su evaluación y diagnostico por médicos especializados con la finalidad de establecer efectivamente el padecimiento de una enfermedad grave, tal como lo alega la defensa y su debido tratamiento de manera gratuita en apego a la protección de los Derechos Humanos y en cumplimiento a las Garantías Constitucionales establecidas en el artículo 43 de la Carta Magna.
Cita numerosas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, así como de la norma adjetiva penal en cuanto a la falta de motivación, solicitando por ultimo el Representante de la Vindicta Publica, la declaratoria Con Lugar del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto en contra de la decisión proferida en fecha 25 de noviembre de 2016 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Se deja constancia que el Abogado Guiomar Ramón Ojeda Alcalá en su condición de Defensor de Confianza del ciudadano CESAR AGUSTIN GUILLEN ARTEAGA no ejerció contestación formal de la apelación.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, procede hacer algunas precisiones en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, siendo éste el aspecto puntual del presente Recurso; alegando la representación de la vindicta pública que se le causó un gravamen irreparable al estado con el otorgamiento de este beneficio al ciudadano CESAR AGUSTIN GUILLEN ARTEAGA, a quien se le sigue la causa UP01-R-2016-001531, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 286 del Código Penal, SECUESTRO BREVE previsto y sancionado en el articulo 6 ultimo aparte de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 Numerales 1, 2, 3, 6 y 10 de la ley Contra el hurto y robo de vehículos automotor y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado realiza las siguientes consideraciones en cuanto a los criterios sostenidos para el otorgamiento de una medida de coerción personal menos gravosa que la privativa de libertad, tomando como referencia a las tendencias jurisprudenciales establecidas por el Máximo Tribunal de la República, el cual en la Sala Constitucional ha puntualizado en Sentencia Nº 1079 de 19 de Mayo de 2006 entre otros aspecto que: “… debe advertirse que, de acuerdo con el artículo 256.1(Ahora 242.1) del Código Orgánico Procesal Penal, el arresto es, literalmente, una medida cautelar que, como menos gravosa que la de privación de libertad, puede sustituir a esta última, a la cual el legislador señaló como menos aflictiva que aquélla.
Asimismo la Sala Constitucional en sentencia Nº 1198 de 22 de Junio de 2007, en relación con el tema sostuvo que :
“… esta Sala ha identificado, con precisión, la detención domiciliaria como una medida cautelar de coerción personal, con un perfil claramente diferenciado de la de privación de libertad a la cual, de acuerdo con el artículo 256 (ahora 242) del Código Orgánico Procesal Penal, puede sustituir, como prevención menos gravosa o aflictiva, que aquélla. Por tal razón, se ha expresado en términos de que no puede censurarse, en sede constitucional, como una actuación “fuera de su competencia”, la del Juez que, de acuerdo con los términos de una disposición vigente, como es la que acaba de ser señalada, interprete que la detención domiciliaria es una medida distinta de la que establece el artículo 250 del predicho código procesal y causante de menor aflicción al derecho fundamental a la libertad personal, que la privativa de dicho derecho…”.
Así las cosas, en otra sentencias de este tribunal colegiado se ha ratificado la Doctrina de la Sala Constitucional en lo que respecta al arresto Domiciliario, que sin lugar a dudas es una medida cautelar sustitutiva, distinta la privación Judicial preventiva de libertad, y por supuesto menos gravosa.
Asimismo, ha señalado esta Corte de Apelaciones, siguiendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la privación judicial de libertad, es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así el propósito de las medidas cautelares es asegurar que se cumpla los fines del proceso, que no es otro que el esclarecimiento de la verdad y ello es señalado en nuestro texto fundamental cuando en su artículo 257 señala: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia….Omisis…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En hilo a lo mencionado, se busca que el proceso llegue a término y no sufra retrasos o demoras por la fuga del imputado, o su renuencia a comparecer oportunamente a los actos de juicio y de igual manera evitar que éste estando en libertad se convierta en un obstáculo para la realización de las diligencias de investigación que debe practicar el Ministerio Público, como es destruir, modificar, ocultar, o falsificar elementos de convicción o influir para que los co-imputados, testigos, victimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes, lo cual puede ocurrir por diversas circunstancias en detrimento de la verdad.
En este orden de ideas, en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido, en cuanto al principio de proporcionalidad lo siguiente:
“Dicho principio, se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se le imputa, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, y con criterio razonable imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la Justicia.”
En este aspecto, manteniendo el criterio que ha fijado esta Instancia Superior, tal y como lo ha expresado en reiteradas sentencias, que, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso penal, es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas, en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del antes señalado código, y el segundo grupo denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 242, 243 y 244, ejusdem.
El artículo 236 de dicho texto legal el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación....”
…omisis….
A la luz de la norma transcrita, se verifica como el legislador detallo minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la solicitud del Ministerio Público requiriendo mantener la medida privativa de libertad en contra del imputado.
En este contexto, este Tribunal Colegiado a los fines de garantizar los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, realizó una revisión del asunto principal Nº UP01-P-2016-001531, y constató lo siguiente:
1. Al folio (01) corre inserto solicitud de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy mediante la cual coloca a la disposición del Tribunal de Control al ciudadano CESAR AGUSTIN GUILLEN ARTEAGA.
2. Al folio (22) corre inserto AUTO DE ENTRADA de fecha 10/04/2016 del Tribunal de Control Nº 4.
3. Al folio (23) al (27) corre inserto Acta de Audiencia de Presentación de Imputados de fecha 11/04/2016
4. Al folio (28) al (30) corre inserto Resolución de Audiencia de Flagrancia de fecha 13/04/2016.
5. Al folio (36) al (53) corre inserto Escrito de Acusación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de fecha 24/05/16, en contra del imputado de autos.
6. Al folio (91) al (93) corre inserto Escrito de Ampliación de Acusación de fecha 02/06/2016, por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico.
7. Al folio (113) al (123) corre inserto Acta de Audiencia Preliminar de fecha 10/10/16.
8. Al folio (124) al (137) corre inserto Auto de Apertura de Juicio de fecha 14/10/2016.
9. Al folio (146) al (148) corre inserto auto apelado de fecha 25/11/2016, cuyo contenido es el siguiente:
“Consideraciones para Decidir. El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: Artículo 250. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. El mencionado artículo le da la potestad a los jueces de realizar bien de oficio a petición de parte revisiones a las Medidas Cautelares que se hayan dictado a los fines de asegurar la prosecución de un proceso penal, previa observancia de los presupuestos legales que la norma adjetiva penal establece para dictar tal medida especialmente las restrictivas de libertad.Hechas estas consideraciones previas, este tribunal basado en garantizar la tutela judicial efectiva, sin formalismos inútiles, según los artículos 26 y 254 del Texto Democrático Fundamental, el Tribunal procede a resolver la solicitud en los siguientes términos: Continuando con el análisis del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que el legislador reconoce el derecho del imputado o acusado a solicitar ante el Juez la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y de las medidas cautelares impuestas las veces que así lo considere, sin limitación al estado procesal en que se encuentre el proceso judicial, eso por una parte y por la otra, impone al Juez la obligación de examinarlas periódicamente, -cada tres (3) meses- y ponderar la necesidad de mantenerlas vigente o por el contrario sustituirlas cuando así lo estime, lo que comporta, en principio, una variación o modificación de las circunstancias que al inicio le dieron vida o justificación Ahora bien, de la revisión de la acusación y del acervo probatorio, en relación al acusado CESAR AGUSTIN GUILLEN ARTEAGA, venezolano, titular de la cedula de identidad V- 15.250.778, sin ánimos de adelantar opinión, no existen hasta hora serios elementos que pudiera señalar, con una mediana claridad la presunta responsabilidad penal necesaria para ser debatido en el debate oral y público, salvo que en desarrollo del debate oral y público, surjan condiciones de modo, tiempo y lugar que al final de esta fase, y bajo la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias pudiera dar como resultado una valoración que comprometa la conducta en el mencionado caso al acusado de autos. Aunado a esto los familiares denuncia que este acusado están delicados de salud, pero piden que sean trasladado a un centro de saludo, pero según ellos no es atendido y ven en franco deterioro su estado de salud, advirtiendo a este Tribunal a los fines se pronuncie al respecto. Al respecto, el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el Estado garantizará a toda persona conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con la Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que se desarrollen. En este contexto, como parte de los derechos humanos garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se encuentra el derecho a la salud como parte integrante del derecho a la vida y en tal sentido el artículo 44 constitucional establece que el derecho a la libertad. El Estado garantizará la presunción de inocencia, siendo el juzgamiento en libertad la regla y la privativa de la libertad la excepción, y tomando en cuenta la condición del acusado y las circunstancias que originaron su aprehensión este Juzgador ver desproporcional la medida de reclusión pero sin embargo a los efectos de mantenerlo sujeto al proceso y cumpliendo con el fin de las medidas cautelares, impone al acusado una medida cautelar de arresto domiciliario con rondas policiales sucesivas. Los artículos anteriores deben ser interpretados dentro del contexto del Estado social y democrático de derecho y de justicia, contemplado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político. En este sentido la República Bolivariana de Venezuela se erige como un Estado humanista, al garantizar los derechos humanos, no solamente aquellos reconocidos en la Constitución, sino en los tratados internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República. La definición humanista de la República conlleva a sopesar a todos sus funcionarios los valores, derechos y garantías que podrían estar afectados en los casos de su aplicación concreta, y cuyo disfrute implique su supremacía por el carácter inminente del mismo, como ocurre en el presente caso, en el que están presuntamente afectado el derecho a la salud del acusado ciudadano. CESAR AGUSTIN GUILLEN ARTEAGA, venezolano, titular de la cedula de identidad V- 15.250.778 como derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida, tal como lo establecen los artículos 19, 26 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se procede conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal pasa a revisar la medida y acuerda sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al acusado ciudadano CESAR AGUSTIN GUILLEN ARTEAGA, venezolano, titular de la cedula de identidad V- 15.250.778, por la de ARRESTO DOMICILIARIO, con rondas policiales sucesivas, y prohibición de salida del país sin la autorización de este Tribunal, el cual lo cumplirán en la siguiente dirección: RESIDENCIADO EN LA CALLE 7 EL CALVARIO, CON AVENIDA 12 Y 13 MUNICIPIO NIRGUA, ESTADO YARACUY, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 242, numerales 1°y 4º, en concordancia con los artículos 230 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. II. Dispositivo. En virtud de lo anterior este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: CON LUGAR solicitud que hiciera la Defensa Privada Abg. Ángel Linarez sustituyendo la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al acusado ciudadano CESAR AGUSTIN GUILLEN ARTEAGA, venezolano, titular de la cedula de identidad V- 15.250.778, por la de ARRESTO DOMICILIARIO, con rondas policiales sucesivas, y prohibición de salida del país sin la autorización de este tribunal, el cual lo cumplirán en: RESIDENCIADO EN LA CALLE 7 EL CALVARIO, CON AVENIDA 12 Y 13 MUNICIPIO NIRGUA, ESTADO YARACUY, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 242, numerales 1°y 4º, en concordancia con los artículos 230 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y regístrese la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrense Boleta de excarcelación, líbrese oficio al Director del Centro Penitenciario Sargento David Viloria del estado Lara, ordenando el traslado de inmediato del acusado de autos, hasta la residencia arriba indicadala, igualmente ofíciese: al SAIME, a la Comandancia de la Policía del Estado Yaracuy y al Centro de Coordinación Policial de Nirgua.”
Así se observa, del análisis del auto apelado que el Juez de la recurrida no estableció fundadamente las razones por las cuales sustituía la medida, no señaló los presuntos quebrantos de salud del imputado, ni otro motivo que justificara la revisión de la medida, así las cosas, en criterio de quienes aquí deciden, analizado como fue el auto apelado, se considera que no está ajustada a derecho la decisión del Juez A- quo, habida cuenta que, en primer orden, emite opinión de mérito cuando sin realizar el Juicio Oral y Público, señala:
“Ahora bien, de la revisión de la acusación y del acervo probatorio, en relación al acusada CESAR AGUSTIN GUILLEN ARTEAGA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.250.778, sin ánimos de adelantar opinión, no existen hasta hora serios elementos que pudiera señalar, con una mediana claridad la presunta responsabilidad penal necesaria para ser debatido en el debate oral y público”.
En este orden, no evidencia esta Corte de Apelaciones en los argumentos utilizados por el A-quo para sustituir la medida, la ponderación por parte de éste, de otros elementos que revisten para la complejidad del presente asunto, como lo son: la gravedad de los delitos como lo son LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 286 del Código Penal, SECUESTRO BREVE previsto y sancionado en el articulo 6 ultimo aparte de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 Numerales 1,2,3,6, 10 de la ley Contra el hurto y robo de vehículos automotor y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, delitos de carácter grave, pluriofensivos, así como también la pena que podía llegarse a imponer; por lo que se considera que persiste el peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad conforme lo establece el artículo 236 de la norma adjetiva penal.
Sin embargo en este caso concreto el Juez de la recurrida solo se limita a establecer lo señalado en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y afirmar que: “…el Estado garantizará a toda persona conforme el principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos”, y no establece las razones por las cuales otorga la Medida Menos gravosa, vale decir sin hacer mención a un diagnostico forense que diera cuenta del estado de salud del acusado, otorgándole una medida menos gravosa situación que esta Alzada no puede dejar pasar por alto, al dictarse un fallo sin la motivación y ponderación que está obligado el Juez, habida cuenta que se coloca en tela de juicio la correcta Administración de Justicia. Y así se decide.
Así las cosas, al no verificarse en el presente caso, que el Juez A-quo haya considerado motivadamente como ya se dijo la gravedad de los delitos; este Tribunal Colegiado, considera que el pronunciamiento del Juez en el fallo recurrido no está ajustado a derecho, y fue dictado desatendiendo a la jurisprudencia establecida por nuestro Máximo Tribunal de la República.
En tal sentido, no evidencia este Tribunal Colegiado, en la argumentación de la sustitución de la medida, decretada por la Juez A-quo, la ponderación por parte de ésta, de otros elementos que revisten para la complejidad del presente asunto, como lo son: la gravedad del delito que se le acusa al referido ciudadano, siendo estos los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 286 del Código Penal, SECUESTRO BREVE previsto y sancionado en el articulo 6 ultimo aparte de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 Numerales 1,2,3,6, 10 de la ley Contra el hurto y robo de vehículos automotor y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, así como también la pena que podía llegarse a imponer, entre otros; por lo que se considera que persiste el peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad conforme lo establece el artículo 236 de la norma adjetiva penal. Por lo tanto insiste esta Alzada, que la decisión de la A-quo está impregnada del vicio de inmotivacion, causándole un gravamen irreparable al estado, por lo que debe declararse con lugar la denuncia formalizada por el Ministerio Público. Y así se decide.
Por lo que en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta alzada determina que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación formalizado contra la decisión dictada por el Tribunal en función de Juicio N° 03 en fecha 25/11/2016, en relación a la revisión de la medida judicial preventiva de libertad y sustitución por Arresto Domiciliario a favor del acusado CESAR AGUSTIN GUILLEN ARTEAGA.
Al margen de la decisión de fondo dictada, precisa esta Alzada señalar para la reflexión del Juez cuya decisión se revoca, que la Norma Suprema, en el artículo 255, entre otras cosas de trascendencia señala que:
“… los Jueces o Juezas son personalmente responsables en los términos que determine la ley, por error, retardo u omisiones injustificados por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad y los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones”.
DISPOSITIVA
Por las razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el abogado ROBERT RAMON HERRERA JARAMILLO, quien actúa con el carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra la decisión emitida en fecha 25 de Noviembre de 2016, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el número UP01-P-2016-001531. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el a-quo en fecha 25/11/2016, habida en el asunto principal N° UP01-P-2016-001531, ordenándose la inmediata reclusión del acusadoCESAR AGUSTIN GUILLEN ARTEAGA, en el Centro Penitenciario Sargento David Viloria del Estado Lara.SE ORDENA al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3, libre la respectiva Boleta de Encarcelacióndando cumplimiento a lo acordado por este Tribunal Colegiado, en la presente decisión. Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los cuatro (04) días del mes de Abril del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158º de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
ABG. MARIANGELIS DEL CARMEN RAMIREZ ADAMES
SECRETARIA
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